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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "MINISTERIO PÚBLICO C/ ELÍAS OCAMPOS RODRÍGUEZ S/ FRUSTRACIÓN A LA EJECUCIÓN INDIVIDUAL" - A.I. N°: … VISTA: La impugnación formulada por el juez Bartolomé Domínguez Paredes, miembro del Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia de la circunscripción judicial de Amambay contra la inhibición del magistrado Juan Carlos Benítez Noguera, miembro del Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia de la misma circunscripción judicial, y; CONSIDERANDO: Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos. Que, el juez Juan Carlos Benítez Noguera se inhibió de la presente causa mediante providencia de fecha 15 de febrero de 2022, en la cual expresó: "... Habiendo sido recusado con expresión de causa por el Abg. Osvaldo Osmar Ortiz Alfonso, Mat. C.S.J N° 18.052 (Por la defensa del encausado), recusación fundada en la causal prevista en el Art. 50 numeral 12) del Código Procesal Penal; en consecuencia, y siendo recíproca la causal invocada conforme he manifestado en oportunidad de presentar inhibición y a fin de no poner en peligro el principio de imparcialidad, sepárome de entender en la presente causa y en todos los expedientes у asuntos judiciales en los que el citado profesional intervenga..".. Seguidamente, el magistrado Bartolomé Domínguez impugnó la inhibición y manifestó que las causales manifestadas por el excusado no son suficientes para justificar odio y resentimiento, señalando además que la misma estuvo desprovista de pruebas, careciendo de fundamentos y que además el hecho de haber sido recusado no constituye causal válida de excusación; asimismo mencionó que por Auto Interlocutorio N° 1552 del 23 de diciembre de 2021 esta Sala Penal resolvió confirmar al magistrado Benítez Noguera en esta misma causa pues no se constató que ameriten la separación de su colega de la causa. Acorde a lo expuesto, corresponde examinar si procede o no el estudio de la cuestión suscitada. - Primeramente, cabe recordar lo dispuesto en el Art. 344 del Código Procesal Penal: TRIBUNAL COMPETENTE. Producida la inhibición o promovida recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente..., y el Art. 28 del Código de Organización Judicial, que reza: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CONOCERA: 1. En única instancia... g) de la recusación, de la inhibición e impugnación de inhibición de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas, y de los Tribunales de Apelación..., de ahí que, resulta insoslayable la competencia de este órgano revisor. . Ya sobre lo sustancial, se puede afirmar que tanto la Recusación como la Excusación de magistrados son los medios que aseguran la intervención de un juez imparcial; es decir, un juez que resulte neutral en el caso concreto por carecer de vínculos con las personas interesadas o de intervenciones previas en el proceso que enerven esa posición. Esta separación del juez de entender el asunto que es de su competencia, únicamente puede darse bajo ciertas condiciones expresamente establecidas en el artículo 50 del Código Procesal Penal y además deben ser Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "MINISTERIO PÚBLICO C/ ELÍAS OCAMPOS RODRÍGUEZ S/ FRUSTRACIÓN A LA EJECUCIÓN INDIVIDUAL" - debidamente probadas a los efectos de su viabilidad, ya que ese apartamiento implica una excepción al principio de juez natural establecido en la Constitución Nacional y las leyes. Según lo señalado por Jorge Vázquez Rossi, en su obra Derecho Procesal Penal, tomo II, refiere: ...La excusación se trata de una decisión personal y oficiosa del juzgador, quien deberá fundarla explicitando las razones que la fundamentan. En ella deberá valorar sus deberes como órgano de la jurisdicción con los motivos que puedan comprometer su imparcialidad. No se trata de apartarse por cualquier motivo nimio, sino de determinar si esos motivos pueden, objetivamente, arrojar sombras sobre su actuación o generar recelos y, subjetivamente si los mismos pueden incidir en la ecuanimidad decisoria.... - En ese sentido, las causales invocadas por quienes pretenden excusarse, deben ser idóneas para insinuar justificadamente la desconfianza sobre su imparcialidad, luego de haberse realizado una apreciación objetiva acerca de la situación concreta del afectado; es decir, deben tratarse de situaciones que lleven a suponer que el juzgador pueda no actuar en el caso con ecuanimidad inherente a la función jurisdiccional. Ahora bien, el motivo señalado por el inhibido deviene inconducente, en razón a que el inc. 12 del art. 50 del Código Procesal Penal expresa: tener enemistad, odio o resentimiento que resulte de hechos conocidos.... Este motivo indica la existencia de un estado subjetivo que pueda afectar la imparcialidad e independencia del juzgador, dicha situación debe ser exteriorizado con actos demostrativos que provoquen un menoscabo a los principios rectores del juez en sus actos, como lo prescribe la norma. - En el presente caso, si bien, el magistrado inhibido presentó pruebas de las denuncias en su contra, es criterio de esta magistratura, que no cabe la separación de los magistrados del entendimiento de una causa, por la simple denuncia ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados u otra institución para pretender su remoción. Si se diere lugar a tal circunstancia, se dejaría al arbitrio de los abogados poder apartar a cualquier juez con el simple hecho de la presentación de una denuncia o una queja ante estas oficinas receptoras. - Es decir, de admitir que las denuncias realizadas a los magistrados por parte de los abogados o las demás partes, puedan constituir un "motivo grave" que ameriten su separación, bastaría que un profesional o alguna de las partes realice tales conductas para lograr que la causa radique en el Juzgado o Tribunal de su conveniencia y de permitir las inhibiciones por dichas causales, se está alentando tales prácticas, en desmedro de toda administración de justicia. . Por lo expuesto, las manifestaciones del juez excusado no corresponden a motivos graves que afecten la imparcialidad o independencia del mismo, como tampoco los principios de la "Perpetuatio Jurisdictionis" y del "Juez Natural", que se encuentran consagrados en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales y las normativas procesales vigentes y corresponde HACER LUGAR a la presente impugnación, por basarse en estricto derecho. -..... A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera manifiesta: que, los pormenores del conflicto jurídico propiamente dicho han sido debidamente transcriptos por la Ministra preopinante, hecho por el cual, solo resta expedirme al respecto. Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "MINISTERIO PÚBLICO C/ ELÍAS OCAMPOS RODRÍGUEZ S/ FRUSTRACIÓN A LA EJECUCIÓN INDIVIDUAL" — Entrando al análisis del fondo de la cuestión, vemos que la presente impugnación de inhibición ha surgido en razón del motivo establecido en el inc. 12) del art. 50 del C.P.P., tener enemistad, odio o resentimiento, que ha sido manifestado recíprocamente entre el profesional de derecho que ejerce la densa en juicio y el magistrado Juan Carlos Benítez Noguera, que se ha inhibido por tal circunstancia. Esto ha generado a su vez la impugnación de parte del magistrado Bartolomé Domínguez.— En el sentido señalado con anterioridad, se tiene que, el mismo magistrado Juan Carlos Benítez Noguera expresa "que siente odio y resentimiento que resultan de hechos conocidos, cuestión que le genera un estado subjetivo que le afecta y priva en forma grave de las condiciones necesarias para actuar con imparcialidad en la presente causa". Estas circunstancias descritas en la que el mismo juez admite la causal con el profesional, y este a su vez arrima pruebas de ello, no puede ser simplemente soslayada, por lo que, ante manifestaciones tan claras, más las pruebas agregadas que ya se mencionaran, en los antecedentes del caso, debemos confiar en la estima y honorabilidad del magistrado. Si aceptamos la impugnación y ordenáramos que el magistrado inhibido continúe entendiendo en la causa luego de estas afirmaciones, se pondría en peligro el principio de imparcialidad de los jueces contenido en el Art. 3 del C.P.P. y ampliamente desarrollado en la doctrina universal'. - En consecuencia, la impugnación efectuada en estos autos debe ser rechazada.- Por último, no se debe perder de vista que, la causal del inc. 12 del art. 50 del CPP es eminentemente subjetiva, por lo cual, esta debe provenir del fuero íntimo del juez, pues en esencia, a quien corresponde sopesar los hechos y las pruebas arrimadas para justificar o no su separación, de existir motivo fundado. Dicho esto, se ha cotejado fehacientemente en autos tal circunstancia, hecho por el cual, sería hasta un despropósito obligar a intervenir a un magistrado que expresa la animadversión que siente respecto del profesional de derecho que interviene en esta causa, lo que justamente la norma resguarda, al señalar la obligación del juez de separarse si es afectado por alguna causal determinada en el art. 50 del ritual penal. Es mi voto. Por su parte, el ministro Manuel Ramírez Candia, expresa: Me adhiero al voto del Ministro Luis María Benítez Riera, en cuanto a que corresponde NO HACER LUGAR a la impugnación interpuesta por el Magistrado Bartolomé Domínguez Paredes, en contra de la inhibición del Magistrado Juan Carlos Benítez Noguera, debido a que si bien soy del criterio de que la impugnación de inhibición de un solo miembro del Tribunal de Apelación, debe ser resuelta por los demás miembros, en esta oportunidad se resuelve el rechazo al planteamiento del magistrado impugnante, a los efectos de evitar discordia entre los miembros de esta Sala, y en aras de la celeridad que debe imperar en el proceso penal, ya que en autos se constata que el Magistrado Juan Carlos Benítez Noguera se ha apartado luego de haber sido recusado, y esta situación está autorizado por el Art. 345 del C.P.P., que establece que: "si el recusado se allana, se lo declarará inhibido del conocimiento de la causa". ES MI VOTO. Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; " La imparcialidad judicial significa "la posición neutral o trascendente de quienes ejercen la juri sdicción respecto de los sujetos jurídicos afectados por dicho ejercicio" (De la Oliva), la neutralidad o ausencia de predisposición en favor o en contra de cualquiera de los contendientes en un proceso (Rodriguez Ramos) Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "MINISTERIO PÚBLICO C/ ELÍAS OCAMPOS RODRÍGUEZ S/ FRUSTRACIÓN A LA EJECUCIÓN INDIVIDUAL" - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE 1. NO HACER LUGAR a la impugnación formulada por el juez Bartolomé Domínguez Paredes, miembro del Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia de la circunscripción judicial de Amambay contra la inhibición del magistrado Juan Carlos Benítez Noguera, miembro del Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia de la misma circunscripción judicial, por los fundamentos expuestos en el exordio de la 2. REMITIR estos autos al Tribunal de Apelación competente, sin más trámites. 3. ANOTAR, registrar y notificar. ANTE MÍ: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. SER DEL RAE Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) CADEL RE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SER DEL PAD Firmado diaitalmente por MANUEL DEJESUS RAMIRE? CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 2 de junio de 2022 con Nro. Al - 333 D
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