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CORTE )SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: RECUSACIÓN: PEDRO ANCIAUX GONZÁLEZ Y LILIAN EMILCE GAYOSO ARZAMENDIA S/ FRUSTRACIÓN DE LA EJECUCIÓN INDIVIDUAL Y LAN HSI CHIEN S/ ESTAFA.- U.F. 3. N° 5874/2010 A.I. N°: .. VISTA: La recusación planteada por Lan Hsi Chien por derecho propio y bajo patrocinio del abogado Martín Estigarribia en contra de los magistrados Fabriciano Villalba, María Lourdes Cardozo y María Teresa González miembros del Tribunal de Apelación de la circunscripción judicial de Central; y - CONSIDERANDO Opinión de la ministra María Carolina Llanes Que, el recusante invoca la causal de los incisos 10 y 13 del artículo 50 del Código Procesal Penal, manifestando entre otras cosas que: ... en el mismo expediente, los tres han propinado en la causa, debido a que tienen una opinión formada con respecto a mis reclamos realizados contra el procedimiento respectivo realizado en mi contra, por lo que tengo temor de que no sean imparciales para dictar una resolución. Que, ya en la anterior ocasión, se alegó que tenían una opinión formada, lo que se corrobora con las resoluciones emitidas en las resoluciones dictadas en estos autos, las cuales me dejaron en indefension al no estudiar siquiera mis argumentos. Además, existe también por ese motivo, falta de imparcialidad e independencia con respecto a la causa en cuestión... Al momento de elevar sus respectivos informes los magistrados recusados negaron las argumentaciones vertidas por el recusante alegando que la misma se encuentra desprovista de razón lógica y jurídica; señalando además que ya existe un rechazo de la recusación mediante Al N° 1168 del 24 de setiembre de 2021 dictado por esta Sala Penal, solicitando así el rechazo de la misma por improcedente. Expuestas las pretensiones de las partes, corresponde verificar si la cuestión aducida se ajusta o no a derecho.- Sobre el punto, cabe recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia. En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio. Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 inc. 13 del Código Procesal Penal reza: "MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: ... 10) haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento, que conste por escrito o por cualquier medio de registro... 13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia" Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: "La recusación se interpondrá por escrito; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave."- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Ahora bien, del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que, los motivos aducidos por el recusante carecen de fundamentación fáctica y jurídica, puesto que, del análisis de las constancias de autos se advierte, por una parte, la inexistencia de aval probatorio que demuestre que estos ya emitieron pre opinión en la causa o de la supuesta parcialidad manifiesta por parte de los miembros del tribunal de apelaciones, razón por la cual, deviene improcedente la separación de los mismos.-. En ese sentido, la doctrina sostuvo que: "...Constituye causal de recusación la emisión por el juez de opinión respecto del asunto litigioso, con conocimiento de los autos...", de manera ...intempestiva (antes de la emisión de la sentencia)...", e innecesaria (es necesaria cuando la opinión se emite para decidir acerca de la cuestión previa o incidental), "...Por ello, no constituye prejuzgamiento: ...la opinión expuesta para fundar la decisión de una cuestión incidental... " (PALACIO, Lino E. y ALVARADO VELLOSO, Adolfo. 1997. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Santa Fe. Rubinzal-Culsoni. Págs. 441/447).- Ante lo expuesto, cabe recordar al recurrente lo dispuesto en el Art. 112 y 114 del Código Procesal Penal, el cual dispone que las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteos dilatorios y cualquier abuso de las facultades que el Código les concede y de comprobarse ello la norma legal le otorga a los Jueces la facultad de aplicar sanciones. — No obstante, es importante mencionar que, en caso de verse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otorga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recusación que está prescripta para casos puntuales y específicos. Por todo lo expuesto ut supra, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación. Es mi opinión. A turno Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Corresponde la INADMISIBILIDAD de la recusación interpuesta por el Sr. Lan Hsi Chien, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Martín Estigarribia, en contra de los Magistrados María Teresa González de Daniel, María Lourdes Cardozo de Velázquez y Fabriciano Villalba Martínez, puesto que el recusante no ha presentado medio de prueba alguno que permita corroborar efectivamente que los miembros recusados se hayan expedido sobre esta causa en un ámbito extraprocesal, tal como lo requiere el inciso 10 del Art. 50 del C.P.P..- Además, acerca del inc.13 del Art. 50 del Código Procesal Penal alegado, cabe mencionar que dicha causal, a diferencia de la preopinión establecida en el inc. 10 del referido artículo, es una causal abierta y no ha sido ni siquiera fundamentada debidamente por el recusante, quien simplemente ha invocado dicha causal sin detallar cuál es el motivo que afecta gravemente la imparcialidad e independencia de los recusados, ya que la preopinión invocada, se encuentra contenida en el inciso respectivo, por lo que dicha relación no puede ser valorada nuevamente al momento de analizar el inciso 13. Es mi A su vez, el ministro Luis María Benítez Riera manifestó: que adhiere su opinión al de Ministra Carolina Llanes, por los mismos fundamentos. Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal; RESUELVE: 1. NO HACER LUGAR a la recusación planteada por Lan Hsi Chien por derecho propio y bajo patrocinio del abogado Martín Estigarribia en contra de los magistrados Fabriciano Villalba, María Lourdes Cardozo y María Teresa González miembros del Tribunal de Apelación de la circunscripción judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2. REMITIR de manera inmediata estos autos al órgano jurisdiccional competente. - 3. ANOTAR, registrar y notificar. 2 Para conocer la validez del documento verifique aquí.
CORTE SUPREMI EUSTICI EXPEDIENTE: RECUSACIÓN: PEDRO ANCIAUX GONZÁLEZ Y LILIAN EMILCE GAYOSO ARZAMENDIA S/ FRUSTRACIÓN DE LA EJECUCIÓN INDIVIDUAL Y LAN HSI CHIEN S/ ESTAFA.- U.F. 3. N° 5874/2010 Ante mí: Para conocer la validez del documento verifique aquí. SEA DEL PAN Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) GA DEL PRE Firmado digitalmente or: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SEA DEL PA Firmado digitalmente por MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 2 de junio de 2022 con Nro. A.l.: 332 D
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