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Expediente: "Blanca Rosa Agravado".- -1- A.I. N°...... González s/Robo Asunción, de de 2022.- VISTAS: las recusaciones interpuestas por la Sra. Blanca Rosa González y la Abg. Raisa Araceli Wieler Díaz, respectivamente, contra los Magistrados María Teresa González de Daniel, María Lourdes Cardozo de Velázquez y Fabriciano Villalba Martínez, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del Dpto. Central, en los autos precedentemente individualizados, y:- CONSIDERANDO: VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: La Sra. Blanca Rosa González y la Abg. Raisa Araceli Wieler Díaz Torres recusan respectivamente a los Magistrados María Teresa González de Daniel, María Lourdes Cardozo de Velázquez y Fabriciano Villalba Martínez. Invocan los numerales 10 y 13 del Art. 50 del C.P.P., y alegan que los miembros recusados han preopinado con el dictamiento del A.I. N° 761 de fecha 16 de octubre del 2021, demostrando parcialidad manifiesta, ya que ni siquiera han analizado los fundamentos esgrimidos por su parte.— Los Magistrados María Teresa González de Daniel, María Lourdes Cardozo de Velázquez y Fabriciano Villalba Martínez rechazan categóricamente las causales esgrimidas por las recusantes, y manifiestan que tales argumentos no se hallan amparados de pruebas que demuestren sus dichos. COMPETENCIA: el Art. 39 del Código Procesal Penal habilita a esta Corte Suprema de Justicia - Sala Penal - a resolver las recusaciones presentadas en contra de los Miembros de los Tribunales de Apelación al preceptuar cuanto sigue: "Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer:...3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación;". En concordancia con la norma expuesta, el Art. 344 del mismo cuerpo legal expresa: "Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente...". . El Art. 343 del C.P.P. requiere que el escrito de recusación se encuentre adecuadamente fundado y acompañado de medios prueba que avalen las circunstancias fácticas que se correspondan con la causal invocada.—- Corresponde declarar INADMISIBLES las recusaciones deducidas por la Sra. Blanca Rosa González y la Abg. Raisa Araceli Wieler Díaz, respectivamente, contra los Magistrados María Teresa González de Daniel, María Lourdes Cardozo Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Expediente: "Blanca Agravado".- Rosa González s/Robo - 2- de Velázquez y Fabriciano Villalba Martínez, ya que si bien, las mismas han invocado la causal prevista en el inc. 10 del Art. 50 del C.P.P., de la lectura del escrito de recusación se desprende que el motivo invocado en verdad se corresponde con el inc. 6 del Art. 50 del C.P.P., y de la verificación de las constancias obrantes en autos, surge que las recusantes no han adjuntado a sus presentaciones las pruebas en las que alegan se habría dado la preopinión de los miembros recusados, tal como lo exige el Art. 343 del C.P.P. que indica la necesidad de presentar los elementos de prueba, por lo que no es posible para esta Sala Penal constatar la configuración de la causal invocada.- Además, con relación al inc. 13 del Art. 50 del C.P.P., ni siquiera han invocado alguna circunstancia fáctica concreta de la que se puede deducir que la imparcialidad e independencia de los miembros recusados se encuentren afectadas, en los términos que amerite el estudio del pedido de separación de un magistrado.- VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Disiento respetuosamente de la opinión del ministro preopinante respecto a la inadmisibilidad de la recusación formulada, en vista de que, esta herramienta procesal no forma parte del elenco de los recursos previstos en el código procedimental penal -Libro Tercero- razón por la cual, deviene inconducente tratarla como un medio de impugnación al momento de analizar si se hallan cumplidos los presupuestos de admisibilidad, considerando que, esta figura se dirige a precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador. Al respecto, el Art. 343 del CPP dispone: "La recusación se interpondrá por escrito; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave" en consonancia con el Art. 50 del mismo texto legal que enmarca taxativamente los motivos de separación de los magistrados a los efectos de evitar la vulneración del Principio de juez natural; consecuentemente, las simples manifestaciones de las partes en contra de uno o más magistrados no tendrán entidad suficiente para provocar la separación del órgano jurisdiccional.-—_- Es oportuno recordar, que la recusación de jueces es un resorte procesal que la Ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia.- En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Expediente: "Blanca Agravado". Rosa González s/Robo - 3- recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio. Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 inc. 13 del Código Procesal Penal reza: "MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: ...13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia" Del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que, la causal invocada por la recusante, carece de fundamento jurídico, pues la misma no refiere una circunstancia o conducta concreta atribuible a los magistrados recusados, a partir de las cuales se pueda analizar si, la imparcialidad o independencia que deben regir sus actuaciones, se encuentra comprometida. Tampoco, de las constancias de autos se advierte ni existe un aval probatorio en cuanto a la supuesta parcialidad manifiesta de los miembros del Tribunal de Apelaciones recusados.- Por todo lo expuesto precedentemente, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación, por así corresponder en estricto derecho. ES MI VOTO.—-. A su vez, el DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto del DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por compartir los mismos fundamentos. POR TANTO, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLES las recusaciones interpuestas por la Sra. Blanca Rosa González y la Abg. Raisa Araceli Wieler Díaz, respectivamente, contra los Magistrados María Teresa González de Daniel, María Lourdes Cardozo de Velázquez y Fabriciano Villalba Martínez, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del Dpto. Central, en la presente causa, en estos autos caratulados: "Blanca Rosa González s/Robo Agravado", por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR, registrar y notificar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Expediente: "Blanca Agravado".- Rosa González s/Robo - 4- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. nado diaitalmente por: MANI JESUS RAMIREZ CAN (MINISTRO/A) rmado digitalmente por: EU ARIA BENITEZ RIER (MINISTRO/A) OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 02 de junio de 2022 con Nro. A.l.: 330 D.
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