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Expediente: "Ramón Mario s/Testimonio Falso".- González Daher - 1- A.I. VISTA: la impugnación planteada por el Magistrado Gustavo A. Ocampos González, en contra de la inhibición del Magistrado Emiliano Rolón Fernández, en los autos precedentemente individualizados, y;- CONSIDERANDO: VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: El Magistrado Emiliano Rolón Fernández se inhibe de entender en la presente causa, conforme se verifica de la lectura de la providencia de fecha 20 de abril del 2022. Manifiesta que ha sido recusado por el imputado Ramón Mario González Daher, y ha aceptado separarse, en la causa N° 122/2019: "Ramón Mario González Daher y otros s/Usura y Lavado de Dinero", invocando las causales previstas en los Incs. 6 y 13 del Art. 50 del C.P.P., señalando "la afectación de su objetividad".- El Magistrado Gustavo A. Ocampos González impugnó dicha inhibición, por providencia de fecha 27 de abril del 2022, alegando que no procede la excusación del magistrado inhibido, pues el mismo no señala en qué consisten específicamente las causales y en qué se originaron, "observándose una insuficiencia o falta de fundamentación" de las mismas.- El Art. 344 del Código Procesal Penal —que regula el trámite a seguirse en las recusaciones dispone-: "Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente. Si se trata de un tribunal en pleno, deberá entender el tribunal inmediato superior. Cuando el afectado sea uno solo de los jueces de un tribunal conocerán los restantes miembros, siempre que puedan constituir mayoría".- Si bien, en precedentes anteriores se sostiene que la impugnación de uno sólo de los miembros del Tribunal de Apelación, debería ser resuelta por los demás miembros restantes del mismo tribunal, siempre que puedan constituir mayoría, según lo dispone el Art. 344 del C.P.P.; en este caso, ante la necesidad imperiosa de otorgar celeridad a la resolución del planteamiento pendiente, se decide estudiar, en esta instancia, el cuestionamiento del Magistrado Gustavo A. Ocampos González, a la separación del Magistrado Emiliano Rolón Fernández.- El Art. 345 del Código Procesal Penal posibilita la separación del juzgador, pero esta debe darse cuando se dan las causales previstas en el Art. 50 del C.P.P., y siempre que hayan sido debidamente argumentadas. En la presente causa, el magistrado Emiliano Rolón Fernández, se limitó a manifestar que ya se excusó de atender en otra causa del mismo imputado, por encontrarse comprendido en "causales de excusación"; que no fueron individualizadas y menos aún explicadas en esta oportunidad, por lo que no se considera debidamente justificada su Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Expediente: "Ramón Mario s/Testimonio Falso".- González Daher - 2- inhibición.- Del análisis de las constancias de autos se puede inferir claramente que las causales invocadas por el magistrado inhibido, previstas en el Art. 50 Incs. 6 y 13 del C.P.P., carecen de fundamento fáctico y jurídico, razón por la cual, corresponde HACER LUGAR a la presente impugnación, y en consecuencia, confirmar al Magistrado Emiliano Rolón Fernández, para seguir entendiendo en la presente causa, por así corresponder a estricto derecho. Es mi opinión.- VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Comparto la opinión del ministro preopinante Manuel Dejesús Ramírez Candia, pues considero que corresponde HACER LUGAR a la impugnación formulada por el magistrado Gustavo A. Ocampos en contra de la inhibición del magistrado Emiliano Rolón Fernández, por los siguientes motivos:- Conforme a lo dispuesto en el Art. 344 del Código Procesal Penal y el Art. 28 del Código de Organización Judicial' resulta insoslayable la competencia de este órgano revisor, no obstante considero oportuno señalar que en los autos caratulados "RUBÉN ALEJANDRO ARÉVALO CABRAL S/ COACCION SEXUAL Y OTROS" he sostenido que cuando un magistrado impugna la excusación de su colega; tratándose de un tribunal los miembros restantes pueden resolver siempre que constituyan mayoría ello no obsta a que esta Sala Penal tenga la potestad de tomar conocimiento ante dicha situación, sino que conforme a los principios de economía procesal y a fin de dar celeridad al proceso, si el tribunal logra mayoría y resuelve la impugnación planteada dicha resolución no puede ser nuevamente estudiada ante esta Alzada; sin embargo si los autos llegan aún sin ser resueltos, deviene procedente su estudio. Esta posición ha sido sostenida en las causas "Impugnación De La Excusación De La Magistrada Graciela Ortiz De Villalba C/ La Inhibición De La Magistrada Mirian Britez En: M.P. C/ Carlos Antonio Portillo Veron S/ Tráfico De Influencias. "Cuadernillo De Reposicion Y Apelacion En Subsidio En: Carlos Hugo Sosa S/ Apropiación Y Otros", "Impugnación Del Miembro Del Tribunal De Apelación Multifuero De La Circunscripción Judicial De Boquerón Abg. Guillermo Zillich C/ La Excusación De La Juez De Primera Instancia Abg. Lourdes Sanabria, En Los Autos: Vicente Ramírez Y Otros S/ Shp De Homicidio Doloso Y Otros", "Nicolás Leoz Almirón S/ Apropiación" entre otras.- Ahora bien, respecto al caso que nos ocupa, se infiere claramente la improcedencia del argumento vertido por el magistrado Emiliano Rolón Fernández pues el mismo se limita a manifestar que ha sido recusado por el imputado Ramón Mario González Daher, y ha aceptado separarse, en la causa N° 122/2019: "Ramón ' Art. 344 del Código Procesal Penal: "TRIBUNAL COMPETENTE. Producida la inhibición o promovida recu sación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente..." y el Art. 28 del Código de Organiz ación Judicial que reza: "LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CONOCERÁ: 1. En única instancia... g) de la recusación, de la inhibición e impugnación de inhibición de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas, y de los Tribunales de Apelación... " Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Expediente: "Ramón Mario s/Testimonio Falso".- González Daher - 3- Mario González Daher y otros s/Usura y Lavado de Dinero", invocando las causales previstas en los Incs. 6 y 13 del Art. 50 del Código Procesal Penal, señalando "la afectación de su objetividad" pero no acompaña prueba alguna de sus alegaciones, es importante señalar que la fundamentación a la que se refiere el Art. 343 del Código Procesal Penal, requiere el acompañamiento de medios de prueba que avalen las circunstancias fácticas que se correspondan con la causal invocada.- Igualmente, la única posibilidad que tiene el órgano superior de controlar si la inhibición se halla debidamente fundada y si se adecua o no a la causal prevista es mediante el análisis de las circunstancias fácticas invocadas por el magistrado que se aparta, en base al control de los medios de prueba con los que se pretende justificar el apartamiento. En el presente caso, el magistrado inhibido no presentó medio de prueba alguno que acredite fehacientemente la existencia de lo que es alegado, por lo que no puede establecerse si sus manifestaciones condicen con la realidad y menos aún si cuenta con el grado requerido por la norma para la separación. ES MI OPINIÓN.- VOTO DEL DR. LUIS MARIA BENITEZ RIERA: Que previamente quiero referirme a mi criterio sobre los casos en que se presentan impugnaciones entre magistrados, expresando cuanto sigue:- Que, mi opinión siempre ha sido que la IMPUGNACIÓN contra Miembros del Tribunal de Apelaciones debe ser tratada única y exclusivamente por la Corte Suprema de Justicia Sala Penal por los siguientes motivos:- En primer lugar, y a modo de fijar correctamente la competencia de esta Sala Penal, debemos recurrir al art. 265 de la Constitución Nacional, el cual ordena que la estructura y funciones de los órganos estén contenidas en leyes específicas. Es así que el Código de Organización Judicial, en su art. 28, dispone: "La Corte Suprema de Justicia conocerá: 1) En única instancia: (...) g) de la recusación, de la inhibición e impugnación de inhibición de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas y de los Tribunales de Apelación; (...)". También, el Código Procesal Penal, en su art. 39 asigna competencia a la "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Es así que dicha disposición del C.P.P. se halla ubicado en el Capítulo II del Libro Primero que, precisamente, se refiere a la competencia de los órganos jurisdiccionales con el título de TRIBUNALES COMPETENTES, por lo que sus disposiciones, en cuanto a la competencia de dichos órganos, tienen y deben tener preponderancia sobre otros articulados que no se encuentren en ese capítulo especial y específico del Código mencionado.- Por otro lado, el art. 31 del Código de Organización Judicial determina con absoluta claridad, que los Tribunales de Apelación estarán integrados por no menos de tres miembros, al igual que las Salas de la Corte Suprema de Justicia, que conforme al art. 1 de la Ley N° 609/95, deberán estar "(...) integradas por tres Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Expediente: "Ramón Mario s/Testimonio Falso".- González Daher - 4- Ministros cada una (...)". Consecuentemente, no puede cuestionarse que, tanto las Salas de la Corte Suprema de Justicia, como los Tribunales de Apelación, deberán estar integrados, imperativa y obligatoriamente por tres miembros.- En definitiva, en concordancia con las claras y terminantes disposiciones constitucionales y legales, a mi criterio, el conocimiento y la decisión sobre la impugnación planteada contra uno de los Miembros del Tribunal de Apelaciones, en todos los casos, es de competencia exclusiva de esta Sala Penal.- Que, considerando que la impugnación ha quedado plenamente sustanciada, pasaré a resolver el presente conflicto, pues es obligación de la Corte definir a que magistrado le corresponde la atención de la causa. En este orden, se debe admitir que, en materia de integración entre magistrados se debe aplicar lo que dispone expresamente el Art. 2052 del Código de Organización judicial, máxime cuando se espera que la máxima instancia judicial de la república destrabe el litigio, a fin de darle vía libre a la prosecución de los trámites procesales pendientes, que llevan ya un tiempo considerable sin resolverse en espera de que justamente sea determinado a que magistrado le corresponde la atención de la causa.- Sobre tal cuestión, ya la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se ha expedido en oportunidad anterior sobre materia similar (en voto unánime)3 dejando establecido que la misma debe expedirse en las controversias surgidas entre magistrados, pues así lo determina la norma citada con anterioridad.- Que, luego de haber argumentado al respecto de todo lo acontecido en estos autos, en particular, en lo referente a la impugnación del magistrado Gustavo Ocampos contra la inhibición del Camarista Emiliano Rolón Fernández en la presente causa, debo decir que, esta no debe prosperar, pues de acuerdo al cotejo de los informes respectivos, se tiene que el magistrado del Tribunal de Apelación Cuarta Sala Penal, Dr. Emiliano R. Rolón Fernández se ha inhibido con fundamentos suficientes que han provenido de fuero íntimo, expresando la afectación de su objetividad y la imposibilidad de juzgar con imparcialidad la presente causa; expresando incluso el antecedente anterior en el que ha aceptado los términos de la recusación efectuada por el Sr. Ramón Mario González Daher.- Que, la circunstancia mencionada precedentemente, constituye a mi criterio un motivo justificado de separación de parte del Dr. Emiliano Rolón Fernández, que debe ser acogido favorablemente, máxime si se pretende que el magistrado que entienda en este caso actúe con la suficiente ecuanimidad para resolver las cuestiones puestas a su consideración en el momento que le corresponda impartir justicia. Esta postura es coherente con opiniones anteriores en las que me ha tocado expedirme sobre este tipo de conflictos de integración.- 2 Art. 205.- Las controversias que originen la sustitución de Jueces y funcionarios judiciales de la Capital, serán resueltas por la Corte Suprema de Justicia. En el interior, las resolverá el Tribunal de Apelación de la misma circunscripción judicial, siempre que n o se trate de contiendas de competencia. 3 A.I. No: 392 del 06 de marzo de 2017 dietado en la causa: JOSÉ CARLOS DARÍO SANDOVAL VELAZCO SI AP ROPIACIÓN. Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Expediente: "Ramón Mario s/Testimonio Falso".- - 5- González Daher En consecuencia, la presente impugnación efectuada en autos por el magistrado Gustavo Ocampos González debe ser rechazada y la causa devuelta al órgano Jurisdiccional competente a los efectos de la tramitación correspondientes. Es mi voto.- POR TANTO, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: HACER LUGAR a la impugnación planteada por el Magistrado Gustavo A. Ocampos González, en contra de la inhibición del Magistrado Emiliano Rolón Fernández, en la causa: "Ramón Mario González Daher s/Testimonio Falso", por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- CONFIRMAR al Magistrado Emiliano Rolón Fernández, para que siga entendiendo en la presente causa.- REMITIR INMEDIATAMENTE estos autos al órgano jurisdiccional competente.- ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. SEA DEL PATE Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) ICA DEL ET Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SEA DEL RAD Firmado diaitalmente bor MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 27 de mayo de 2022 con Nro. A.l.: 328 D.
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