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CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "UNI PARAGUAY S.A. C/ RES. Nro. 55/19 DEL 11 DE ENERO DICT. POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO". Expt. de la C.S.J. Nro. 504/21. 00 や ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Quinientos diecisicle. - 18 EST la Ciudad de Asunción, República del Par aguay,....™ .... días del mes de. el año dos mil veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos /Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, ANTONIO FRETES y MANUEL RAMÍREZ CANDIA, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente: "UNI PARAGUAY S.A. C/ RES. Nro. 55/19 DEL 11 DE ENERO DEL 2019 DICT. POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO" a fin de resolver los Recursos de Nulidad y de Apelación interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 214 de fecha 13 de Julio de 2020 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MANUEL RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENITEZ RIERA y ANTONIO FRETES.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: El abogado Aldir Rojas en representación de Uni Paraguay S.A. fundamenta el recurso de nulidad sosteniendo la violación del principio de congruencia del tipo Citra Petita, debido a que el Tribunal de Cuentas omitió analizar los siguientes argumentos expuestos por su parte al promover la demanda: 1) Acta de fiscalización nula, 2) Nulidad de la notificación de instrucción del sumario administrativo y 3) La supuesta falta de habilitaciones de GLP son irreales.- En primer lugar, en cuanto a la supuesta incongruencia debido a que el Tribunal omitio pronunciarse respecto a las pretensiones expuestas al promover la demanda invocando la violación del art. 15, inc. b) y d) del Código Procesal al respeto se debe señalar que el nulidicente hace reterencia a tuno ementos argumenlativos y no a pretensiones, debiendo considerarse lo dispuesto en el Art. 159 de C.P.C. que en su inciso c) dispone: "El Juez deberá decidir todas las pretensiones deducidas y solo Luis Maria Benítez Riera bistro Dr. Manuel Delesús Famírez Cin MINISTRO Abg. Newma Demingkaz V Secretatia ANTONIO FRETES Ministro
sobre ellas. No está obligado a analizar las argumentaciones que no sean conducentes para decidir el litigio".— Igualmente, el art 15, inc. b) y d), del C.P.C., establece que "Son deberes de los jueces, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Organización Judicial... b) fundar las resoluciones definitivas e interlocutorias, en la constitución y en las leyes, conforme a la jerarquía de las normas vigentes y al principio de congruencia, bajo pena de nulidad... d) pronunciarse necesaria y únicamente sobre lo que sea objeto de petición, salvo disposiciones especiales...". Los argumentos expuestos por el recurrente para fundar la nulidad se centraron principalmente en que no fueron considerados fundamentos referidos a la supuesta nulidad del acta de fiscalización; En ese sentido resulta innecesario hacer referencia específica a los argumentos ya que las pretensiones fueron debidamente atendidas por el Tribunal de Cuentas, no existe omisión que constituya un vicio que deba sancionarse con la nulidad del Acuerdo y Sentencia, pues para llegar a esa conclusión se basaron en las normativas aplicables al caso.- En este punto, corresponde señalar que el recurso de nulidad está destinado únicamente a invalidar resoluciones judiciales afectadas por vicios de forma o por violación de solemnidades que prescriben las leyes, conforme lo dispone el art. 404 del C.P.C. Además, la nulidad de la sentencia debe ser interpretada en forma restrictiva, debiendo ser declarado solo cuando el vicio o defecto no pueda ser remediado por vía del recurso de apelación, pues no existe la nulidad por la nulidad misma y en el mero interés de la ley, caso contrario llevaría a una repetición de actos sin finalidad alguna.- Por otro lado, de las constancias del expediente no se advierten vicios de las formas del proceso o de la resolución que ameriten la declaración de oficio de su nulidad, en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por lo tanto, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de nulidad. Es mi voto.—... A sus turnos, el Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y el Dr. ANTONIO FRETES: manifiestan que se adhieren al voto del Ministro Preopinante, por los mismos fundamentos.-..-. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: Por Acuerdo y Sentencia Nro. 214 de fecha 13 de Julio de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: 1-) NO HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa promovida por "UNI PARAGUAY S.A. c/ Res. Nro. 55/19 del 11 de enero, dictada por el MINISTERIO de INDUSTRIA y COMERCIO", y en consecuencia; 2-) CONFIRMAR la Resolución Nro. 55 del 11 de enero, dictada por el MINISTERIO de INDUSTRIA y COMERCIO, por los
CORTE SUPREMA (DE USTICIA Expediente: "UNI PARAGUAY S.A. C/ RES. Nro. 55/19 DEL 11 DE ENERO DICT. POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO". Expt. de la C.S.J. Nro. 504/21. 22 21 2322 LO 2 fundamentos expresados en el exordio de la presente Resolución; 3-) IMPONER las costas a la parte perdidosa.- El Acuerdo y Sentencia impugnado se fundamenta en que el acto administrativo reúne las condiciones de regularidad y validez relativas a autorización legal en virtud de los Decretos Nro.15.124/2001 y Nro. 10.911/2000, además de la ley Nro. 904/63, los cuales facultan al Ministerio de Industria y Comercio a realizar controles de los locales comerciales a través de sus funcionarios debidamente acreditados por lo que se cumplen los presupuestos o condiciones de validez del acto como es la condición de fondo. Además que se verifico que al momento del control la estación de servicio no contaba con la Habilitación Ministerial para el expendio de GLP en garrafas de uso domiciliario y GLP de uso automotriz. Así también, la supuesta falta de notificación del sumario es desvirtuada con la sola lectura del acta de fiscalización. La parte accionante apela el fallo del Tribunal de Cuentas y solicita que la Sentencia sea revocada en razón a que el ACTA DE FISCALIZACIÓN ES NULA, por no cumplir con los requisitos para su plena validez, citando los arts. 376 y377 del C.P.C. Además, cuestiona la notificación vía electrónica realizada, que el número telefónico que fue receptor de la notificación comunicando el traslado de la fiscalización realizada por los funcionarios del MIC, no correspondía a ningún numero declarado o registrado por la empresa UNI PARAGUAY S.A. como medio electrónico valido para realizar notificaciones. La Procuraduría General de la República al contestar los agravios en cuanto al acta de fiscalización es nula, señala que la firma de testigos no está contemplada en ninguna normativa relacionada a la inspección de comercios que realiza el Ministerio de Industria y Comercio, y teniendo en cuenta el principio de legalidad que rige el actuar de la administración estatal, va de suyo que la norma marco no requiere del requisito de la firma de testigos para que el aeta de intervención sea válida. Así también en cuanto a la nulidad de la netíficación, menciona que el sumario administrativo se dio en virtud del procedimiento regulado en el art 5 de la Resolución Nro. 48 y el tramite que debe seguirsel es ey definido en el segundo apartado del art. 8 del mismo cuerpo legal, además que la comunicación por medios telemáticos cumplió su objetivo ya que/el representante cenvencional de la firma UNI PARAGUAY S.A. presento su desgargo en fecha, 10 de Octubre de 2018. Luis Marie Benítez Riera Miniparo Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO ANTONIO FRETES -Ministro Abg. Nbrma bemínguez v. Secretaria
Asimismo, los representantes del Ministerio de Industria y Comercio (MIC) en su contestación de agravios en razón a la nulidad del acta de intervención por falta de firmas de testigos, señala que este no es un requisito esencial cuya carencia conlleve la invalidez del acto, por lo que no es obligatorio consignar la firma de dos testigos. Así también en relación a la notificación electrónica deficiente argumenta que el apelante se equivoca cuando dice que su parte fue notificada a través de una aplicación de mensajería, ya que el sumario administrativo inicio con la emisión del acta de intervención; a partir de allí la firma intervenida cuenta con un plazo de cinco días hábiles para presentar su respectivo descargo. Es decir la firma "UNI PARAGUAY S.A." fue notificada con la emisión del acta de intervención..-.. Como antecedente, se observa que el caso en estudio tuvo origen en el control realizado por funcionarios del MIC en conjunto con funcionarios de los ani que seges aca, en la mison 8 de recha 3 de Julio a 28caliza.a incurrió en supuesta contravención de las siguientes disposiciones 1) no contar con habilitación de la estación de servicios para operar como local de expendio de GLP para uso Automotriz, 2) No contar con la habilitación para operar como local de ventas de GLP en garrafas 3) No permitir el libre acceso de fiscalizadores del Ministerio de Industria y Comercio. . Luego, el Ministerio de Industria y Comercio instruyó el correspondiente sumario administrativo a la firma "Uní Paraguay S.A.", el cual culminó con la Resolución Nro. 55//19 de fecha 11 de Enero de 2019, por la cual resolvió, respecto al accionante: 1) DAR POR CONCLUIDO el sumario administrativo y DECLARAR la responsabilidad administrativa de ESTACION DE SERVICIOS "UNI PARAGUAY S.A.", emblema BARCOS & RODADOS,... por operar como Estación de Servicios expendedora de Gas Licuado de Petróleo (GLP) de uso automotriz sin la habilitación del Ministerio de Industria y Comercio, contraviniendo lo reglado en la Resolución 134/1993 modificada por Resolución 242/2009, capitulo V, art. 10 inc. a.8, así como también en los Arts. 1 y 2 del Decreto Nro. 15.124/2001, que se sanciona con la aplicación del Artículo 7 del mismo cuerpo legal; así como transgresión a lo previsto en el Artículo 42 del Decreto Nro. 10.911/2000, concordante con lo reglado en el Articulo 5 de la Resolución Nro. 48/2015 y la potestad legal de fiscalización contenida en la ley Nro. 904/1963; Articulo 2 y 4; ...2) SANCIONAR a la Estación de Servicios "UNI PARAGUAY S.A.", emblema BARCOS & RODADOS..., con la aplicación de una MULTA de 1.300 jornales mínimos equivalentes a Gs. 105.627.600.-—_ En este contexto, las infracciones atribuidas a la accionante son 1) Falta de Habilitación para expendio de GLP de uso automotriz conforme lo previsto en la Resolución Nro. 134/1993 modificada por Resolución Nro.
EL CORTE SUPREMA DEJUSTICIA Expediente: "UNI PARAGUAY S.A. C/ RES. Nro. 55/19 DEL 11 DE ENERO DICT. POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO". Expt. de la C.S.J. Nro. 504/21.—— 22242/2009 2} Transgresión a la exigencia contenida en el Decreto Nro. ::15.124/2001, en lo que específicamente refiere a la falta de habilitación para operar como Estación de Servicio para el expendio de GLP en garrafas de uso domiciliario, que se sanciona con la aplicación de lo previsto en el Art. 7 del mismo cuerpo normativo y 3) Transgresión por no haber permitido la realización del proceso de fiscalización, presupuesto de hecho que conculca la potestad legal institucional contenida en el Art. 2 Inc. q) de la Ley Nro. 904/63, y que subsume la conducta de la firma mencionada en lo reglado en el Art. 5 de la Resolución Nro. 48/2015.— En este sentido, cabe examinar la postura de la parte accionante, respecto a la Nulidad del acta de intervención Nro. 0002102/18 de fecha 03 de Julio de 2018 por falta de firmas de testigos, al respecto se observa que el Artículo 5 de la Resolución Nro. 48/2015, la cual delinea el proceder en caso de oposición a que se practique la fiscalización, establece: "En caso que las personas responsables o encargadas de los establecimientos comerciales, industriales, depósitos y almacenes negaren o impidiesen a los funcionarios fiscalizadores del Ministerio de Industria y Comercio, cumplir con los diligenciamientos que faculta el art 2, inc. q) y r) de la ley Nro. 904/63 o cualquier otro procedimiento conferido a esta institución en virtud a la normativa correspondiente, se procederá igualmente a la instrucción del respectivo sumario administrativo. Para ello, los funcionarios intervinientes deberán labrar acta respectiva, individualizando en ella el establecimiento en que se han constituido, los hechos acontecidos y las personas o empresas que deban ser sometidas al proceso sumarial. Dicho documento deberá ser remitido a la Dirección General de Asuntos Legales para su tramitación "'Entonces, conforme a la normativa transcripta no se observa que requiera la firma de testigos, no siendo estas obligatorias para que el acta de intervención sea válida.- Al respecto, en el Acta Nro. 0002102/18 (fs. 2 - 5 de los antec. adm.) se verifica que los funcionarios fiscalizadores del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO dieron cumplimiento a lo dispuesto en la norma citada en el párrafo precedente lart. 5 de la Res. Nro. 48/15), pues han labrado el correspondiente acta de fiscalización en el que dejaron constancia de que la en ese momento se nego a brindar sus datos personales y acta, asi también, en el acta se individualizo el establecimiento que se han constituido, los hechos acontecidos, las supuestas contravenciones y la persona que debe ser sometida al proceso sumarial. Luis Marly/Stylez Rietar Ministo Sacratarla ANTONIO FRETES Ministro
De esta forma, el hecho de que en el acta de intervención no conste la firma de la persona responsable del lugar o de testigos no infringe ninguna disposición normativa, no constituye una violación del derecho a la defensa de la firma hoy accionante, pues el ejercicio de la defensa se debe materializar en el sumario administrativo correspondiente, pudiendo en el mismo impugnar y ofrecer las pruebas que hacen a su derecho. El Acta de Intervención constituye un acto inicial del procedimiento que se refiere a la supuesta infracción que motiva el sumario.—_ En cuanto al agravio referente a la falta de notificación del sumario administrativo, que derivó en la vulneración del derecho a la defensa, el Art. 4 de la Resolución Nro. 48/15 dispone que "Los Sumarios Administrativos del Ministerio de Industria y Comercio se iniciarán a través de los siguientes mecanismos: a) Emisión de las Actas de Actuaciones por parte de los funcionarios fiscalizadores pertenecientes a las distintas dependencias de este Ministerio y que fuesen remitidas a la Dirección General de Asuntos Legales para dicho efecto...", en concordancia con el Art. 8 de la misma reglamentación, que establece: "Desde la emisión del Acta de Actuación por parte de los funcionarios fiscalizadores pertenecientes a las distintas dependencias del Ministerio de Industria y Comercio, la/s persona/s y/o empresa/s afectadas por dicha documentación, tendrán un plazo de cinco (5) días hábiles, a ser contados desde el día siguiente a la emisión del citado documento, para presentar su escrito de descargo y/o contestación ante el Ministerio de Industria y Comercio".- De las normativas citadas surge que el sumario administrativo se inicia con la emisión del acta de intervención por parte de los funcionarios fiscalizadores, contando la firma fiscalizada con un plazo de cinco (5) días hábiles para presentar su descargo, y ofrecer las pruebas que hacen a su derecho, conforme establece el Art. 9 de la resolución reglamentaria. En ese sentido, en el acta se consigna las supuestas contravenciones a la que incurrió. además, en dicha acta consta textualmente que "En caso de verificarse contravenciones a las disposiciones citadas precedentemente, le asiste el derecho de presentar ante el Ministerio de Industria y Comercio su escrito de descargo (defensa) dentro de los 5 (cinco) días hábiles a contar desde el día siguiente de esta intervención..."-_ Igualmente, corresponde señalar, respecto al acta de fiscalización, que la misma además de constituir el acto inicial del procedimiento administrativo sancionador, constituye un instrumento público y como tal hace plena fe, por lo que debe ser considerado regular, debiendo la parte interesada (accionante) demostrar lo contrario utilizando los mecanismos adecuados de impugnación, como ser la redargución de falsedad, cargando con la obligación de refutar su fuerza probatoria. En este caso, al no ser redargüida de falsa el acta de
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "UNI PARAGUAY S.A. C/ RES. Nro. 55/19 DEL 11 DE ENERO DICT. POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO". Expt. de la C.S.J. Nro. 504/21. intervención surte todos los efectos probatorios, la parte actora no utilizo los medios idóneos para desvirtuar o anular dicho instrumento. En conclusión, por lo señalado corresponde CONFIRMAR el fallo apelado debido a que el Ministerio de Industria y Comercio ha actuado dentro de sus facultades resultando la firma "UNI PARAGUAY S.A." pasible de sanción en el marco de lo actuado. En cuanto a las costas del juicio, corresponde que las mismas sean impuestas a la perdidosa, conforme al Art. 203 inc. a) del CPC. Es mi voto. A sus turnos, el Dr. LUIS MARIA BENITEZ RIERA y el Dr. ANTONIO FRETES: manifiestan que se adhieren al voto del Ministro Preopinante, por los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE. todo por ante mí, que lo cerlifico quedando acordada la sentencia que, inmediatamente Sigue Ante mí: Dr. Manuel Dejasús Ramírez Canc" MINISTRO Luis Marle Benítez Riera Ministro ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: .517. VITONIO FRETES Ministro Abg. Norma Domiriguez V. Secretaria Asunción, 21 de julio de 2022.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentisima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- NO HACER LUGAR a l Recurso de Nulidad interpuesto.- 2- CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 214 de fecha 13 de Julio de 2020 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala de conformidad/al joe fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución.+ Luis María Benitez Riera /Dr. Manuel Dejesús Famírez Candi MINISTRO ANTONIO FRETES Midistro 4bg. Nerme Reminquez V. Segretaria
3-COȘTAS a la perdidosa.- 4- ANOTAR, registar/y notiicar.- Luis María Benitez Ricta, Ante mit- PO IAL NIONIO PRETES Ministro SECRETARIA CONTENCIOSO SUREUNO dos en omingue v. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO
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