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20 1 18/19. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "M.P C/ JUAN CARLOS RÍOS RAMIREZ S/ S.H.P. C/ EL PATRIMONIO - ESTAFA". - 03 0605 RECEN ESTADISTICA g0 ACUERDO Y SENTENCIA N° Watrocientos noventa y 9 JUL• En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los dieciocho.... Cinto días del mes de ....... del dos mil veintidós, estando presentes en la Sala de Acuerdos "Pos ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARIA CAROLINA LLANES LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL RAMÍREZ CANDIA, ante mí, la secretiria autorizante, se trajo a estudio el expediente caratulado: "M.P C/ JUAN CARLOS RÍOS RAMÍREZ S/ S.H.P. C/ EL PATRIMONIO - ESTAFA" para resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por Juan Carlos Ríos Ramírez, bajo patrocinio del Abg. Luis Alberto Jiménez Benítez, contra el Acuerdo y Sentencia N° 69 del 3 de agosto de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala, de la circunscripción judicial de Alto Paraná. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Ramírez Candia y Benítez Riera. A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP' En ese contexto, se concluye que este medio de impugnación extraordinario -acto procesal- tiene per objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" otro acto procesal de orden jurisdiccional - sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- Abog. Karinna Peroni Sepretaria /Art. 449, CPP. "Reglas gentrales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los caso. expresomente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresp onderá tan sólo c quiente sea exprestiene acordado, Cuando la ley no distinga entre las diversas paries, el recurso po drá ser interpuesto Art. 4/7, CPP. forjeta sóla podrá deducirte el recurso extraordinario de casación contra las sentenc ias definitivas devtribunal de lapalaciones a contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento , extingan la acción o apelación de la sentencia... Art. 468, CPP. "Interposiciiy... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se expresará concreta y separadamenio cada motivo con su fundamentos y la solución que se pretende. Fue ra de esta oporturidad no podrá aducirse oso motivo... Art. 478, CPP. "Motivis... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a unc ena privativa de libertad mora diez años, y se alegue inobservancia o erronea aplicación de un prere pto constitucional 2) cuando la sentencia o al to impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Saprema de Justicia, • 3) cuando la semencia o el auto sean manifiestamente infundados" Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejenúc Ramírez Canc" MINISTRO PROF. DRA:MA. CAROLMA LLANES MINISTRA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "M.P C/ JUAN CARLOS RIOS RAMIREZ S/ S.H.P. C/ EL PATRIMONIO - ESTAFA". - de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo -en qué consistió el daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable- pues la enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden constitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso.- En el presente caso, se observa que la presentación aducida se dirige contra el fallo dictado por la Alzada que confirmó integramente la sentencia condenatoria del acusado -pena privativa de libertad de 2 años con suspensión a prueba de la ejecución de conformidad a las disposiciones del Art. 44 del CP- que fuera recurrida por el condenado, bajo patrocinio de abogado - impugnabilidad subjetiva- por el medio habilitado para su promoción, ante la secretaría de la Sala Penal, en fecha 19 de agosto del 20212 -modo, tiempo y lugar- invocando el inc. 3 del art. 478 del CPP Con relación a la causal invocada, la normativa condiciona que el escrito casatorio vislumbre una correcta argumentación jurídica, explicando primeramente el agravio concreto, la cuestión que ha sido desatendida o mal respondida por el Tribunal de Apelaciones, y en el segundo caso, determinar lógica y jurídicamente el error, pues que no sustentarlo demostraría un mero desacuerdo con lo expuesto por el órgano revisor. Tal exigencia constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbito de control del órgano revisor. Al respecto, el litigante sostuvo que el fallo dictado por la Cámara de Apelaciones adolece del vicio "incongruencia omisiva" porque no analizó ninguno de los reclamos expuestos en el escrito recursivo: - 1. errónea aplicación del tipo penal de estafa ante la inexistencia de un elemento ineludible dentro de la estructura del hecho punible como lo es la "declaración falsa"; 2. inobservancia del art. 398, inc. 2 del CPP, porque en la parte resolutiva de la sentencia no se encuentran plasmados los argumentos que sustentan el rechazo de las cuestiones incidentales planteadas, lo cual trae aparejado la nulidad del fallo de conformidad con lo dispuesto en el art. 403, inc. 7 del CPP; 3. imposición arbitraria e infundada de la obligación de pagar G. 182.000.000 (guaraníes ciento ochenta y dos millones. En este punto, fue fundamentado el agravio, la norma vulnerada y la consecuencia jurídica ocasionada. 2 El Sr. Juan Carlos Ríos Ramírez fue notificado del fallo impugnado el 5 de agosto de 2021.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "M.P C/ JUAN CARLOS RÍOS RAMIREZ S/ S.H.P. C/ EL PATRIMONIO - ESTAFA". PoTe Finalmente, refiere que la Alzada excediéndose en los límites de su competencia, valoró medios de pruebas producidos en juicio para confirmar la sentencia condenatoria.- Ahora bien, de la lectura de los fundamentos expuestos por el casacionista se observa que si bien, refirió varios agravios sólo el tercero de ellos debe ser estudiado por estar correctamente fundado, mientras que los demás deben ser rechazados porque ni siquiera menciona porqué ha considerado que el razonamiento del tribunal se halla viciado, ni refirió en qué hechos se ha sustentado lo aducido, más bien ha realizado una exposición redundante de normas, jurisprudencia y frases inconducentes, cuando su único objetivo debió ser demostrar que el fallo es manifiestamente infundado; igualmente, con respecto a las citas doctrinarias, que si bien sirven para apuntalar los dichos, no pueden tener la fuerza necesaria si no se las acompaña con reflexiones y argumentaciones propias del peticionante que lo conecten coherentemente con el caso concreto, lo cual claramente impide el estudio de dicho planteamientos.- En definitiva, corresponde declarar la admisibilidad del recurso atendiendo que el medio impugnativo no solo fue presentado en tiempo, lugar y forma sino también bajo las condiciones de fundamentación.-_. A su turno, los ministros Manuel Dejesús Ramírez Candia y Luis María Benítez Riera expresan su adhesión al voto de la ministra preopinante por los mismos fundamentos. A la segunda cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, sostuvo: . Inicialmente, se observa que corrido el traslado al Ministerio Público, la fiscala adjunta María Soledad Machuca expresó en resumen que el impugnante no ha postulado un agravio específico y su consecuente perjuicio; por tanto, el recurso extraordinario de casación interpuesto debe ser declarado inadmisible por encontrarse infundado. hora bien, corresponde analizar si l ndispensables como para ser considerado un pesnunciamiento jurisdiccional fundades si bie adelece de los defectos que el recurrente le atribuye. Abgy. Karinna Penoni SecretariaEl artículo 403 inc. 4° del CPP prescribe cuales serán considerados vicios de la sentencia norma procesal que resguarda que las partes puedan conocer las razones de lo resuelto a fil de termular las impugnaciones en su caso y permitir el control social de la labor judicial. La fitadamentación de una resolución judicial -sentencia o auto interlocutorio- implica señalar los motivor jurídicos que reflejan el nexo entretas euestiones de hecho y de derecho. Basta que el juzgador/omita la/oporuna y adecuada ponderación de los argumentos expuestos capaces de gravitut en la decisión final, parar considerarlo como un fallo carente de fundamentación, o con uis Maria Boner Fuera Ministro Dr. Manuel Pajesúc Famine Candi: MINISTRO PROE DRA MA ARCLINA LLANES Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación y la casación, serán los siguientes: ..que c arezoa, sedinsuficiente o contradictoria la lundamentación de la mayoria del tribunal. Se entendera que la fundamentación es insuficiente cuando se utilicen formularios afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias o se utilice, como fundamentación el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relatos insustanciales. Se entenderá que es contradictoria la fundamentación cuando no se han observado en el fallo las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probat orios de valor decisivo...
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "M.P C/ JUAN CARLOS RÍOS RAMÍREZ S/ S.H.P. C/ EL PATRIMONIO - ESTAFA". - En el caso traído a colación, se verifica que efectivamente la Alzada concluyó con frases genéricas que corresponde confirmar la resolución del órgano inferior -sin justificación real alguna-, debido a que no otorgó respuesta alguna sobre los presupuestos a los efectos de la imposición de las reglas de conducta establecidas en el art. 45 del CPP, vulnerando de esta manera tanto el principio tantum apellatum quantum devolutum como las disposiciones que rigen el procedimiento en segunda instancia que exige el control y revisión de las conclusiones obtenidas (si se encuentran motivadas de forma completa, clara, simple y lineal) por el tribunal de mérito a los efectos garantizar el cumplimiento íntegro de los principios que rigen en el debido proceso penal en concordancia con las reglas de logicidad y sana crítica. Por tanto, corresponde anular el fallo impugnado y mediante decisión directa resolver el recurso planteado contra la resolución de primera instancia. Con respecto al agravio sobre la suspensión de la ejecución de la condena, en el cual imponen el pago de Gs. 182.000.000 el Tribunal de Sentencias sostuvo: Que, habiéndose aplicado la pena privativa de libertad de 2 años, nos habilita aplicar la Suspensión a Prueba de la Ejecución de la Condena establecida en el Art. 44 del Código Penal...este Tribunal de Sentencia, fijando ciertas reglas de conductas y obligaciones, siendo las siguientes: 4. La obligación de pagar la suma de guaranies treinta y dos millones (Gs. 32.000.000) dentro del plazo de un mes; y la suma de guaraníes cuento cincuenta millones (Gs. 150.000.000) en quince (15) cuotas de guaranies diez millones (Gs. 10.000.000).... Conforme a la imposición resuelta, corresponde mencionar que en el presente caso nos hallamos ante un hecho punible que afectó bienes jurídicos de carácter patrimonial, por lo que la imposición de devolución del perjuicio ocasionado contribuiría de sobremanera a los fines perseguidos por el Art. 44 y 45 del CP -prestar a la víctima satisfacción por el ilícito ocasionado y de restablecer la paz en la comunidad-. Sin embargo, estas reglas de conducta no deben ser impuestas arbitrariamente, puesto que el juzgador necesariamente debe tener en cuenta "los límites de exigibilidad para el condenado". Para ello deberá considerar toda la información generada en el contradictorio y también realizar uso de sus facultades para obtener datos relativos De esta manera, es imprescindible que los juzgadores expresen cuáles fueron los parámetros considerados para la cuantificación de la regla de conducta a los efectos de posibilitar su control y cuestionamiento por parte del órgano superior y las partes, sobre la base de que, una imposición sin las debidas consideraciones desvirtuaría la aplicación del instituto procesal de suspensión de ejecución de la condena, que conforma el régimen de la probation ante la ineficacia de las penas cortas privativas de libertad. . Art. 474 del CPP: Decisión directa. Cuando de la correcta aplicación de la ley resulte la absolución del procesado, la extinción de la acción penal, o sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, el tribunal de apelaciones podrá resolver, directamente, sin reenvío". Artículo 394 del CPP: Prueba para Mejor Proveer. Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar la rece pción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevas, que requiera n su esclarecimiento, cuidando de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes.
CORTE SUPREMA pEJUSTICIA EXPEDIENTE: "M.P C/ JUAN CARLOS RÍOS RAMIREZ S/ S.H.P. C/ EL PATRIMONIO - ESTAFA". En el presente caso, la sentencia definitiva no esboza una justificación respecto a la imposición de la devolución del monto de dinero; es decir, no establece la capacidad económica Cindel condenado para afrontar la regla impuesta, de manera que le sea posible cumplir con la obligación, inobservancias que traen aparejada la nulidad parcial de la obligación establecida en el punto 6, numeral 4 de la Sentencia Definitiva N° 208 de fecha 20 de diciembre de 2019, en lo referente al monto impuesto en la obligación descripta en dicho apartado, dejando vigente la suspensión a prueba de la ejecución de la condena; y, los demás puntos, como el resto del fallo®. Finalmente, corresponde imponer las costas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigidos para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cual implica no imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que se ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpo legal. ES MI VOTO. - Por su parte, los ministros Manuel Dejesús Ramírez Candia y Luis María Benítez Riera, expresan su adhesión al voto de la ministra preopinante por los mismos fundamentos. -...- Corlo que se dio por/ ferminado el acto firmando S.S.E.E, todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada a enienda que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis Mara Benitez Riera Ministro Naul Dr. Manuel Dyjesio anirez Cundi MINISTRO PROF. DRA. MA. CAROLINA LLANES MINISTRA -bilu ACUERDO Y SENTENCIA Nº.. 495 Asunción, 18: de Julio de 2022 VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, 6 Esta misma postura, se encuentra plasmada en el Acuerdo y Sentencia N° 866 del 30 de agosto de 2021, dictado por es ala Penal de la Corte Suprema de Justici
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "M.P C/ JUAN CARLOS RÍOS RAMÍREZ S/ S.H.P. C/ EL PATRIMONIO - ESTAFA". RESUELVE: 1- DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del recurso extraordinario de casación interpuesto por el Sr. Juan Carlos Ríos Ramírez, bajo patrocinio del Abg. Luis Alberto Jiménez Benítez., contra el Acuerdo y Sentencia N° 69 del 03 de agosto de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala de la circunscripción judicial de Alto Paraná, de conformidad a los fundamentos expuestos. . 2- HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación, en consecuencia, ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° 69 del 03 de agosto de 2021 y mediante decisión directa ANULAR solo el punto 6, num. 4 de la Sentencia Definitiva N° 208 de fecha 20 de diciembre de 2019, confirmando los demás —l; 2; 3; 4; 5; 6, 6.1, 6.2, 6.3, 6.5, 6.6; 7; 8; 9;10- de conformidad a los fundamentos expuestos en gl exordio de la presente resolución.- 3-IMPONER L coslas en el orden causade. 4- REMITIR /autos at Juzgado competente. - 5- ANOTAR registrar y notificar. Ante mí: Luis Marja Fehitez Riera Muni/tro Cave Dr. Manuel fojesús afrez tand, PROF. DRA. MA. CAROLINA LLANES NUMISTHO MINISTRA ROd : CORTE SUE Abog. Karinna/Pendri Secretaña
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