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EXPEDIENTE: ARDONIO SANCHEZ Y OTROS S/ LAVADO DE DINERO. N° 2181/2014".———- Auto Interlocutorio VISTO: El recurso extraordinario de casación, planteado en estos autos, y: CONSIDERANDO: Que, el abogado Ardonio Sánchez Garcete, por derecho propio y bajo propio patrocinio interpone Recurso Extraordinario de Casación contra el A.I. N° 61 de fecha 17 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de la Capital que resolvió "1. DECLARAR INOFICIOSO el recurso de apelación general interpuesto por el Abg. Ardonio Sánchez Garcete por sus propios derechos, contra el A.I. N° 34 de fecha 23 de febrero de 2022, dictado por este Tribunal de Alzada, por los motivos expuestos en el considerando de la presente resolución. 2. REMITIR inmediatamente y sin más trámites este cuadernillo al Juzgado de origen...". En ese sentido, en virtud del auto interlocutorio cuyo estudio en apelación fue declarado inoficioso, el Tribunal de Alzada había dispuesto confirmar el A.I.N° 798 de fecha 11 de noviembre de 2021, dictado por el Juez de Penal de Garantías José Agustín Delmás Aguiar, en virtud del cual se resolvió Ordenar la Reinscripción de las medidas cautelares de carácter real y secuestro dispuesto sobre determinados bienes registrados a nombre de los acusados CARLOS RUBÉN (+), ARDONIO у DENILSO SÁNCHEZ GARCETE, así como de la ENTIDAD "LILIAN MERCEDES S.A." Antes de analizar el fondo de la cuestión traída a estudio, corresponde a esta Sala Penal pronunciarse sobre las condiciones que hacen a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación a los efectos de verificar si se han observado los presupuestos formales dispuestos en nuestro ordenamiento jurídico vigente. En ese sentido primeramente, examinaremos los aspectos relativos a la impugnabilidad objetiva y subjetiva, para posteriormente constatar si se hallan reunidas las condiciones de modo, tiempo y forma de interposición del recurso.- Según lo prescripto por nuestra legislación procesal, los motivos de admisibilidad del recurso de casación son taxativos y revisten el carácter de condiciones necesarias para dar vida al recurso; lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal.- Manzini define a los motivos como aquellos que constituyen, no sólo el límite, sino también la condición para el juicio de casación, pues es necesario para la admisibilidad del recurso, no sólo que estén regularmente formulados y presentados y que no sean distintos de los consentidos por la ley, sino también que no aparezcan manifiestamente infundados. Con relación a la impugnabilidad objetiva, resulta menester ineludible determinar si las resoluciones objeto del recurso se encuadran dentro de las previstas por el artículo 477 del C.P.P., es decir, si los fallos recurridos pueden ser objeto de casación. En lo referente a la Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
impugnabilidad subjetiva, debemos definir si el casacionista se halla dotado de legitimación activa para impugnar el fallo, bajo la condición de que la resolución posea entidad suficiente como para causarle un agravio irreparable por la vía ordinaria.- Al respecto, el Art. 477 del Código Procesal Penal establece: " Sólo podrá deducirse recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- De las constancias de autos y de la normativa más arriba transcripta surge claramente que el A.I. N° 61 de fecha 17 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de la Capital, que declara inoficioso el estudio de la apelación planteada contra el A.I. N° 34 de fecha 23 de febrero de 2022, dictado por este Tribunal de Alzada, que confirma el A.I.N° 798 de fecha 11 de noviembre de 2021, dictado por el Juez de Penal de Garantías José Agustín Delmás Aguiar, en el que se ordena Reinscripción de las medidas cautelares de carácter real y secuestro dispuestos sobre bienes determinados, no tiene por efecto directo o indirecto poner fin al procedimiento, extinguir la acción o la pena o denegar la extinción, conmutación o suspensión de la pena; de lo que se concluye que la resolución impugnada no reúne los requisitos formales objetivos exigidos por la norma para ser atacada por la vía casacional.- En este contexto, y no habiendo atravesado el recurso el tamíz de la impugnabilidad objetiva, resulta inoficioso el estudio de los demás aspectos formales de interposición del recurso; y consecuentemente corresponde declarar la inadmisibilidad de la casación y, del estudio del fondo de la cuestión planteada. POR TANTO, bajo las consideraciones esgrimidas en el exordio del presente fallo y con sustento en las disposiciones legales vigentes; la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. ARDONIO SÁNCHEZ GARCETE, contra el A.I. N° 61 de fecha 17 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de la Capital, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio del presente fallo. ANOTAR, notificar y registrar.— . Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Para conocer la validez del documento verifique aquí. nado digitalmente por: L ZA RENTE- (MINISTRO/A) GA DEL PRE Firmado digitalmente or: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) SEA DEL PA Firmado digitalmente por Asunción, 26 de mayo de 2022 con Nro. A.l.: 324 [
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