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EXPEDIENTE JUDICIAL: "CARLOS MIGUEL DECOUD S/ VIOLENCIA FAMILIAR". Auto Interlocutorio VISTO: El recurso de Apelación General interpuesto por el abogado Francisco Guerrero Naumann en representación del procesado Carlos Miguel Decoud Fernández, contra el A.I. N° 1076 de fecha 15 de noviembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, de la circunscripción judicial de Central, y; CONSIDERANDO: Opinión del Ministro Luis María Benítez Riera Que, por el referido auto interlocutorio el Tribunal de Apelaciones resolvió: "I. DECLARAR inadmisible el recurso de apelación general interpuesto contra el A. I. N° 441 de fecha 07 de junio del 2021, dictado por el Tribunal de la ciudad de Luque presidido por el Juez penal Abg. BLAS IMAS, por extemporáneo...". En virtud del auto interlocutorio cuyo estudio fue declarado inadmisible por el Tribunal de Alzada, los Miembros del Tribunal de Sentencia N° 3 de la circunscripción judicial de Central resolvieron no hacer lugar al incidente de prescripción planteado y señalar fecha para la realización del juicio oral y público en la presente causa. Contra el citado decisorio se alza el recurrente, sosteniendo que el Tribunal de Alzada ha omitido fundar mínimamente su resolución, y que tras un plazo de tres meses se limitó a citar la fecha de la resolución recurrida y la fecha de la exposición de agravios, sin señalar tan siquiera el momento de la notificación de la misma a su parte y al representante el Ministerio Público y sin estudiar sus agravios, por lo que solicita se haga lugar al recurso de apelación planteado.—— Antes de analizar el fondo de la cuestión traída a estudio, corresponde a esta Sala Penal pronunciarse sobre las condiciones que hacen a la admisibilidad del recurso de Apelación General planteado a los efectos de verificar si se han observado los presupuestos formales dispuestos en nuestro ordenamiento jurídico vigente. En ese sentido primeramente examinaremos los aspectos relativos a la impugnabilidad objetiva y subjetiva, para posteriormente constatar si se hallan reunidas las condiciones de modo, tiempo y forma de interposición del recurso.— En ese contexto, el Art. 39 del Código procesal Penal, establece: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; 2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; 4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y, 5) las demás que le asignen las leyes".—_ Al respecto, se debe tener presente lo dispuesto por el Art. 28 num 2 inc b del C.O.J y el Art. 461 num 11 del C.P.P que respectivamente expresan: "La Corte suprema de Justicia conocerá: ...2.Entenderá por vía de Apelación y Nulidad: b. De las resoluciones originarias de los Tribunales de Apelación en lo Civil, Comercial y Criminal y de Cuentas..."., "El recurso de apelación procederá contra las siguientes resoluciones: ... 11) contra todas aquellas que causen un agravio irreparable, salvo cuando expresamente se la haya declarado irrecurrible por este código.". Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
De la interpretación de la normativa precedentemente trascripta se concluye que para que la resolución atacada pueda ser objeto de apelación ante esta Sala, debe cumplir dos requisitos a saber: 1) Que se trate de una cuestión originaria de segunda instancia y 2) Que cause un gravamen irreparable.- Al respecto, se observa que la resolución impugnada se trata de un Auto Interlocutorio, dictado por un Tribunal de Apelaciones que Declara Inadmisible el Recurso de Apelación General interpuesto contra el A.I.N° 441 de fecha 07 de junio del 2021, dictado por el Tribunal de Sentencia de la ciudad de Luque, en virtud del cual, se rechazó el incidente de prescripción planteado en la presente causa y se fijó fecha para la realización del juicio oral y público. En ese sentido, la resolución objeto de recurso no resulta ser originaria de segunda instancia, pues ésta es el resultado del análisis en grado de apelación de la resolución dictada en primera instancia; por lo que no puede ser admitida por esta Sala Penal para su estudio. En este contexto, y no habiendo atravesado el recurso el tamíz de la impugnabilidad objetiva, resulta inoficioso el estudio de los demás aspectos formales de interposición del recurso; y consecuentemente corresponde declarar la inadmisibilidad del Recurso Apelación General. Opinión del Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia El Art. 39 del Código Procesal Penal, establece: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer:....5) las demás que le asignen las leyes.". En concordancia con el Art. 28 del Código de Organización Judicial- que expresa: "2. Entenderá por vía de apelación y nulidad:...; b) de las resoluciones originarias de los Tribunales de Apelación en lo Civil, Comercial y Criminal y de Cuentas; " y el Art. 461 inc. 11 del Código Procesal Penal que dice: "RESOLUCIONES APELABLES. El recurso de apelación procederá contra las siguientes resoluciones:...11) contra todas aquellas que causen un agravio irreparable, salvo cuando expresamente se la haya declarado irrecurrible por este código." Así mismo, el Art. 462 del Código Procesal Penal, establece: "INTERPOSICIÓN. EI recurso de apelación general se interpondrá por escrito, debidamente fundado, ante el mismo juez que dictó la resolución, dentro del término de cinco días.". De las disposiciones traídas a colación en el párrafo anterior, puede entenderse que existen dos requisitos que debe reunir la resolución apelada para que el recurso pueda prosperar ante esta Instancia. En primer lugar la misma debe ser originaria del Tribunal de Apelación que la dictó, y en segundo lugar, debe cumplir con los requisitos establecidos en los Arts. 461 y 462 del C.P.P.. Si bien, el apelante planteó recurso de apelación general contra el A.I. N° 1076 de fecha 15 de noviembre del 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del Dpto. Central, por el cual se declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación, contra el A.I. N° 441 de fecha 07 de junio del 2021, dictado por el Juzgado Penal de Sentencia de la ciudad de Luque, integrado por los Jueces Blás Antonio Imas, Alicia Orrego y Hugo Segovia; se corrobora que no se trata de una resolución originaria del Tribunal de Apelación, ya que conforme se verifica de la parte resolutiva del A.I. N° 441 de fecha 07 de junio del 2021, que el Tribunal Penal de Sentencia de la ciudad de Luque, no hace lugar al incidente de prescripción planteado por el Abg. Francisco Guerrero Naumann.—- Para conocer la validez del documento. verifique aqui.
Es decir, que el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del Dpto. Central, no ha sido el primer órgano en recibir, estudiar y resolver una cuestión que se promovió ante el mismo, sino que, el Abg. Francisco Guerrero Naumann planteó apelación contra la decisión del juzgado de sentencias de la ciudad de Luque, el cual fue declarado inadmisible por el citado Tribunal de Alzada, y contra dicha resolución el apelante plantea, ante esta instancia, recurso de apelación general; de ahí la inadmisibilidad del recurso. ES MI VOTO.- A su turno, la Ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: Me adhiero al voto del ministro Manuel Ramírez Candia por los mismos fundamentos. POR TANTO, la Excelentisima ;—- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR INADMISIBLE el recurso de Apelación General interpuesto por el Abogado Francisco Guerrero Naumann por la defensa de CARLOS MIGUEL DECOUD FERNANDEZ, contra el A.I. N° 1076 de fecha 15 de noviembre del 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, de la circunscripción judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio del presente fallo.- 2) ANOTAR, registrar y notificar.——— Ante mí: SEA DEL PA Para conocer la validez del documento verifique aquí. mado digitalmente por: El (MINISTRO/A) BETESU (MINISTRO/A)
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