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19 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "DORAL S.A. CONTRA RES. N° 24/19 DEL 17 DE ABRIL DE LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET". ESTADISTICA RE0e00 ACUERDO I SENTENCIA N° Quinientos sosonta y ocho 18 Roque López Franco Siudad de Asunción, Capital de la República del Paraguar diecioch días, del mes de .agosto.. del Enoi abe mil veintidós, estando reunidos en Sala de Acuerdos los Excelentísimos señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y los Dres. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mi, la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "DORAL S.A. CONTRA RES. N° 24/19 DEL 17 DE ABRIL DE LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET", a fin de resolver los recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por la firma Doral S.A. contra el Acuerdo y Sentencia N° 52, de fecha 24 de febrero de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes, los señores Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvieron plantear las siguientes CUESTIONES: 1. ¿Es nula la Sentencia apelada? 2. En caso contrario, ¿Se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Benítez Riera dijo: El Abg-José Ibarra Brítez, en representación de la firma Doral S.A., fundó su recurso de nulidad y expuso que el Tribunal dictó entencia en abierta violación del Principio de Congruencia tenor de lo dispuesto en el art. 15 inc. b) del/ C.P.C. que decidido no guarda relación con Mos hechos halizó, aleda probados por las partes. Además/, no ricionó OS siguientes temas: Luis Marle Benítez Riera Aby. Norma Doringkez V. listro Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejenús Famíraz Candi. MINISTRO
administrativo impugnado viola el Principio de Legalidad; 2) Caducidad de la instancia administrativa; 3) Prescripción de la acción pura el cobro de las obligaciones tributarias; 4) Gastos deducibles, honorarios profesionales, Validez de los timbrados, veracidad de las operaciones, realidad económica Y 6) Calificación arbitraria de la conducta del contribuyente.- A fojas 149/157 de autos, obra el escrito de contestaciór del traslado presentado por el Abg. Miguel Cardozo Zarate, en representación del Ministerio de Hacienda, en el cual sostuvo que sentencia dictada por el Tribunal de Cuentas se encuentra ajustada a derecho, y que la adversa pretende sostener, con argumentos débiles, que el fallo es incorrecto, falso y arbitrario. Terminó por solicitar el rechazo del recurso de nulidad interpuesto por el representante del Ministerio de Hacienda. Entrado en el análisis del caso, y luego de la lectura integra del escrito de fundamentación presentado, surge que las alegaciones de nulidad invocadas vuelven a ser plasmadas dentro del recurso de apelación, por lo que considero que en virtud a lo dispuesto en el art. 407 C.P.C., corresponde analizar -primeramente- tales fundamentos vía recurso apelación, para finalmente resolver sobre la procedencia o no de la declaración de nulidad, por la consabida regla de que cuando el colegiado pueda decidir a favor de la parte a quien aprovecha la nulidad, debe abstenerse de pronunciarla. Es mi Voto. A su turno, el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Disiento respetuosamente de la opinión del Dr. Luis María Benítez Riera, por las siguientes consideraciones: De conformidad a lo dispuesto en el artículo 1131 del C.P.C., es necesario verificar si en la resolución recurrida existen vicios ° defectos procesales que ameriten la declaración de oficio de la nulidad.- En primer lugar, teniendo en cuenta lo dispuesto en el 1 Artículo 113 - Nulidades declarables de oficio. La nulidad será declarada de oficio, cuando el vic io impida que pueda dictarse válidamente sentencia definitiva, y en los demás casos en que la ley lo prescriba .
CORTE EXPEDIENTE: "DORAL S.A. CONTRA SUPREMA RES. N° 24/19 DEL 17 DE ABRII 00 DE USTICIA DE LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET".- atento 175 del C.P.C., que dispone: "ia caducidad sord ESTANE Aotechasada de oficio o a petición de parte por el juez o Roque ¿bunala).. ", corresponde analizar de oficio si no ha operado la caducidad de la instancia ante el Tribunal de Cuentas, 91 la caducidad opera de pleno derecho, es decir, no requiere de petición previa de las partes.- Hay que tener en cuenta que el artículo 174 del C.P.C. determina el carácter de la caducidad, señalando que: "La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes", por lo que, no existen impedimentos para que se estudie si se produjo o no la caducidad de la instancia, pues, de darse los presupuestos de la caducidad, no se puede cubrir con diligencias o actos procesales con posterioridad. En ese orden, es oportuno realizar un recuento de las actuaciones procesales realizadas en la instancia inferior desde la apertura a prueba, que se pueden resumir en los siguientes: • Por A.I. Nro. 939 de fecha 18 de octubre del 2019 (fs. 95), el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: "1- DECLARAR LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL, para entender en el presente juicio, y existiendo hechos que probar; 2- RECIBIR LA CAUSA A PRUEBA por todo el término de Ley; 3- NOTIFICAR, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia". • La firma Doral S.A. se dio por notificada del A.I. No. 939/19 y ofreció sus pruebas en fecha 10 de febrero del 2020 (fs. 96/9" • Por providencia Tribunal de cortesponda del 13 de febrero del 2020 (fs. 98) el bas dispuso "antes de proveer lo que 1 quese la parte demandada del A.I. Nro. 939/19..". - Hor Cédula (fs. 99), «ficación de fecha Ibsecretaría geston do bocha 2 do col febreto del 2020 Tributacion, parte Luis María Benitez Riera Dr. Manuel Delesús Famírez Candi. MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra Ago-Matina Daminalaz V. Secretarie
demandada, fue notificada del A.I. Nro. 939/19. Ofreciendo sus pruebas en fecha 27 de febrero del 2020 (fs. 100). Por providencia del 10 de marzo del 2020 (fs. 101) el Tribunal de Cuentas admitió las pruebas ofrecidas por la parte (lemandada y actora. Igualmente dispuso correr traslado de la prueba pericial ofrecida por la parte actora, la cual fue diligenciada por Cédula de Notificación de fecha 03 de julio del 2020 (fs. 103). • Mediante proveído del 07 de agosto del 2020 (fs. 105) el Tribunal dispuso llamar autos para resolver la prueba pericial ofrecida por la parte actora. Por A.I. Nro. 570 de fecha 31 de agosto del 2020 (fs.106) el Tribunal resolvió hacer lugar a la prueba pericial ofrecida. - • Por providencia del 17 de noviembre del 2020 (fs. 115) el Tribunal de Cuentas, declaró cerrado el periodo probatorio y llamó Autos para Acuerdo y Sentencia. Posteriormente, el Tribunal de Cuentas, resolvió por Acuerdo y Sentencia Nro. 52 de fecha 24 de febrero del 2021 (fs. 116/118) rechazar la demanda contenciosa administrativa, confirmando en consecuencia, los actos administrativos impugnados, Resolución Nro. 88/16 del 11 de noviembre y Resolución Nro. 24/19 del 17 de abril. Observacas las actuaciones acontecidas en instancia inferior, se advierte existencia de vicios que llevan a la nulidad del proceso, por ende, de la resolución recurrida, pues se observa que en el presente juicio operó la caducidad de la irstancia, por los fundamentos que se exponen a continuación: Es preciso indicar que para que se produzca la caducidad de la ins:ancia deben concurrir los siguientes presupuestos: 1) la iniciación de la instancia; 2) la falta de instancia por las partes; y 3) el transcurso del plazo de inactividad fijado en la Ley. El primer presupuesto, iniciación de la instancia, produjo con la emisión del primer acto del proceso por parte del Tribunal de Cuentas, por la que se tiene por presentada la acción (fs. 77).-
DEL CORTE SUPREMA EFUSTICIA EXPEDIENTE: "DORAL S.A. CONTRA RES. N° 24/19 DEL 17 DE ABRIL DE LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET". - CA CIVIL serando presupuesto, la falta de instancia por las iesauto relaciona con las actuaciones que tuvieran por 99 obte imasar el proceso larticulo 173° del C.P.C. con la modificación establecida por el artículo 1 de la Ley Nro. pME1$13). En ese lineamiento, cabe apuntar que el impulso es toda actividad tendiente a hacer avanzar el proceso a la resolución final. En presente caso se observa que desde el dictado del A.I. Nro. 939 de fecha 18 de octubre del 2019 -que resolvió recibir la causa a prueba-, no existió en autos actividad de las partes, dentro de los tres meses, tendientes a instar el curso del proceso, pues el acto procesal que insta la prosecución del juicio y es susceptible de interrumpir el plazo de caducidad es la notificación a ambas partes - actor y demandado- del auto interlocutorio que dispone la apertura de la causa a prueba, teniendo en cuenta que el plazo probatorio es común. . No basta con la notificación de una sola de las partes (parte actora, fs. 96/97) como ocurrió en autos, sino se requería la notificación a ambas partes dentro de los tres meses, ya que solo así se podría avanzar a la siguiente etapa procesal.- Corresponde indicar que en la etapa probatoria los plazos son comunes, por lo tanto, para que se produzca el impulso procesal en forma efectiva -a los efectos de avanzar en el proceso- se requiere la notificación a todas las partes, teniendo la actora la carga procesal de realizar las diligencias necesarias para tal efecto, de conformidad al artículo 147 del C.P.C., que en su parte pertinente establece: "Cómputo de los plazos. Los plazos empezarán a " Artículo 173 - Computo. El plazo de computará desde la fecha de la última petición de las partes o de la resolución o actuación del judelo fribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento, según correspondó. Correrá durante ge ojos inhábiles pero se descontará el tiempo en que el proceso hubier e estado paralizado o sufpengida por acuerder de las partes o por disposición judicial; asimismo, si e l expediente hubiere sido refitido a la tista por petición de un juez o tribunal. El cómputo de Jos pl azos no correra durante la feria ludidal En el procedimiento contericioso administrativo, el plazo fle caduc idad se operará de pleno derecto dos lfes meses, conrexclusión del tiempo que correspondiere a la feria jud ual. LuiR María Beniten Riern Dr. Manuel Dejesús FanFrez Candi. MNISTRO Abg, Norma Dominguez V. Sacrataria aul Dra. Ma. Carotina Llanes O. Ministra
correr para cada parte desde su notificación respectiva, y si fueren comunes, desde la última notificación que practicare..".- Conforme a lo dispuesto en los artículos 147 y 253 del C.P.C., el carácter del plazo ordinario de prueba es común, es decir, comienza a correr y termina por igual para todas las partes, por lo que, para que empiece a correr este plazo (máximo de 40 días), se requiere la notificación a todas las partes de la resolución que ordenó la apertura a prueba, supuesto que no ocurrió en el caso de autos, pues la notificación a la parte demandada del A.I. Nro. 939 de fecha 18 de octubre del 2019 ocurrió en fecha 21 de febrero del 2019, habiendo podido hacerlo hasta el 18 de febrero del 2019. Por as consideraciones expuestas, se concluye que la sola notificación de la parte actora de la resolución que ordena la causa a prueba no tiene la virtualidad de impulsar el procedimiento, en atención a las normas citadas. Para que se conficure total y efectivamente el acto de impulso procesal, todas las partes debían ser notificadas de la resoluciór que recibió la causa a prueba dentro del plazo de tres meses de la apertura a prueba, conforme al plazo establecico en el artículo 8 de la Ley 1.462/35 "Que establece el procedimiento para 10 contencioso administritivo" el cual dispone: "Se tendrá por abandonada la instancia contencioso administrativa, si no se hubiesen efectuado ningún acto de procedimiento durante el término de tres meses, cargándose las costas al actor" en concordancia con lo dispuesto por el artículo 173 del C.P.C. (citado precedentemente).-. Resulta oportuno mencionar que, en términos generales, la instancia es entendida como el conjunto de actuaciones judiciales que se producen dentro de cada grado jurisdiccional, presentadas por las partes y que tengan por objeto un pronunciamiento del órgano jurisdiccional. El autor LINO ENRIQUE PALACIO explica: "Debe entenderse por instancia el conjurto de actos procesales que se suceden desde la
CORTE SUPREMA COMUSTICIA EXPEDIENTE: "DORAL S.A. CONTRA RES. N° 24/19 DEL 17 DE ABRIL DE LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET". ESTADIS 18 RoquaL mosición de una demanda, la petición que abre una etapa ¡dental del proceso o la concesión de un recurso, hasta el la sentencia o resolución que se persigue mediante "atos" (Manual de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. nos, Abeledo-Perrot. pág. 557).- E1 concepto de instancia se encuentra estrechamente vinculado con el "impulso procesal", debido a que la instancia se encuentra comprendida por una serie de actuaciones y actos procesales que, partiendo de un acto inicial, tienden a obtener la definición -mediante una sentencia- de la controversia, y si la inactividad durante un periodo de tiempo produce la caducidad, es lógico concluir que para evitar la caducidad es necesario que exista un acto de impulso que la neutralice. Esto a su vez se vincula con el principio dispositivo que rige en el Código Procesal Civil, que se encuentra establecido en el artículo 983 En conclusión, para que la caducidad opere contra un litigante es preciso que éste haya omitido cumplir con la carga procesal de impulsar el proceso, es decir, que el acto procesal pendiente esté a su cargo o dependa de su actividad, tal como ocurrió en estos autos con relación a la parte actora, pues dicha parte debió instar la prosecución de la instancia, ya que sobre ella • recae la responsabilidad de mantener vivo el proceso. En estas condiciones, habiendo un vicio procesal que impide dictar resolución válida sobre el fondo de la cuestión, pues operó la caducidad de la instancia, corresponde DECLARAR LA NULIDAD del Acuerdo y Sentencia Nro. 52 de fecha 24 de febrero del 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala y en consecuencia DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA en el presente juicio caratulado "DORAL/ S.A. Hg. NRO. 24/19 DEL 17 DE ABRIL DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA ATADO DE TRIBUTACIÓN" 3 Artículo 98 - Principio de inkíativa en el proceso. La iniciativa del prodeso incumbe a las partes . El fuea sólo ld iniciará cuando la ley lolestablezca. Luis Mafia Benítez Riera Dr. Manuel dejesis Ramírez Candi Quel Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Norma bomingude V. Sacrotaria
Al respecto, en este mismo sentido se ha expedido esta Sala Penal en casos similares al actual, entre los cuales cito al Acuerdo y Sentencia Nro. 1273 de fecha 30 de diciembre de 2021, dictado en los autos caratulados "Julio Antonio Galiano Morán c/ Res. Nro. 658 del 07/11/16 dict. por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social", el Acuerdo y Sentencia Nro. 109 de fecha 10 de marzo de 2022, emitido er los autos "Julio César Olmedo Meza c/ Res. Nro. 7270000245 del 24/mayo/18 y otro de la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda", y el Acuerdo y Sentencia Nro. 143 de fecha 27 de marzo de 2022, dictado en los autos "Angélica María Mancuello Roa c/ Res. NIO. 5410 | del 28/08/19 dict. por la Municipalidad de Lambaré". En cuanto a las costas, corresponde sean impuestas en el orden causado, teniendo en cuenta la forma en la que fue resuelta la cuestión, conforme lo establecido en el artículo 193 del C.P.C. Es mi voto. A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Me adhiero al voto del Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, por los mismos fundamentos. Es mi voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Benítez Riera prosiguió diciendo: El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 52, de fecha 24 de febrero de 2021, resolvió: "1.- NO HACER LUGAR, ala presente Acción Contencioso Administrativa promovida en los autos caratulados: "DORAL S.A. C/ Res. N° 24/19 del 17 DE ABRIL dict. por la SUB-SECRETARÍA de ESTADO DE TRIBUTACIÓN", por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2.- CONFIRMAR, la Res. N° 88/16 del 11 de Noviembre "Por la cual se determinan tributos y se aplican sanciones a la firma DORAL S.A. con RUC 80015654-4" y la Resolución N° 24/19 del 17 de abril "Por la cual se resuelve el Recurs› de Reconsideración interpuesto por la firma DORAL SA" dictalas por la Sub-Secretaría de Estado de Tributación.
00 や DEL CORTE SUPREMA DJUSTICIA EXPEDIENTE: "DORAL S.A. CONTRA RES. N° 24/19 DEL 17 DE ABRIL DE LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET". EMPONER LAS COSTAS, a la parte perdidosa. 4. - NOTIFICAR, HogueLapez Kasiciont全a resuelto por el Tribunal representante de la firma Doral SA, y en su exprodión de agravios manifestó -entre otras cosas- que: 1) El acto administrativo impugnado viola el Principio de Legalidad, como así también la presunción de inocencia prevista en el art. 17 de nuestra Constitución; 2) Operó la caducidad en la instancia administrativa, a tenor de lo dispuesto en la Ley N° 4679/12, en vista de que el sumario sobrepasó los cinco años de tramitación; 3) Prescripción de la acción para reclamar el cobro de las obligaciones tributarias, por parte de la SET, en razón de haber transcurrido el tiempo previsto para el efecto, conforme lo dispone los arts. 164 y 165 de la Ley N° 125/91; 4) E1 Tribunal ignoró el informe pericial, no controvertido por las partes, respecto a los gastos deducibles, que hacen Honorarios Profesionales y Servicios Profesionales declarados y registrados los libros contables, 5) Sostuvo que las facturas observadas por la SET fueron -en puridad- por cuestiones formales, y que tanto su mandante, como su proveedor declararon tales operaciones, ingresando así los tributos a las arcas del Estado, por lo que las operaciones resultan válidas si partimos del principio de la realidad del gasto y 6) Por último, expresó que la calificación de "Defraudación" determinada por la SET resulta arbitraria, en vista de que la Administración no motivó su decisión, y solo se limitó a citar normativas sin subsumir la situación analizada y menos aún atribuir una conducta ilícita al contribuyente. Terminó por solicitar la revocación de la resolución Impugnada A fojas 43/157 de autos, obra el escrito de contestación de raslado. presentado por el Abg. Miguel Cardozo Zaratel depresentación del Mipisterio de Hactenda, en el cual exp Aque ¡la resolución dictada por e Tribknal Cuentas encuentra ajustada a los prindipios de aull Luis Maria/Benitez Riera Dr. Manud Dejesúc Ramíraz Candi. Dra. Ma. Carolna Llanes O. MNISTRO Ministra Aby Norma Dominguee V. accretaria
legalidad y razonabilidad. Sostuvo que es descabellado que la SET recorozca o avale los comprobantes (facturas) con defectos Formales en su llenado. Manifestó, respecto ar la duración ce sumario administrativo, que no es lo mismo hablar de plazo en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, ya que el primero de ellos no es perentorio salvo que esté expresamente prevista en la ley. Terminó por solicitar la confirmación de Acuerdo y Sentencia N° 52/2021 dictado por el Tribunal de Cuentas. A los efectos de abordar el estudio del caso, corresponce -primeramente- analizar sobre la caducidad del sumario administrativo aducida por la parte actora en su escrito de demanda, y que fuera reproducida -nuevamente- en su escrito de expresión de agravios, para luego estudiar sobre el fondo de la cuestión, que versa si la firma DORAL S.A. cometió defraudación en la declaración de sus tributos.- Respecto a la caducidad del sumario administrativo, la parte actora sostiene que el sumario estuvo paralizado más de seis meses, sin que nadie haya instado el sumario, produciéncose así la caducidad del mismo, a tenor de 10 dispuesto en el art. 11 de la Ley N° 4679/2012.- Por su parte, el abogado del Ministerio de Hacienda, al ejercer la defensa, sostuvo que los plazos de la tramitación del sumario son ordenatorios e indicativos, no perentorios, y que la ley N° 4679/2012 no le resulta aplicable a su representi.da.- Considero importante recordar que esta Sala Penal, de manera reiterada uniforme, viene señalado la excesiva duración (le la tramitación de los sumarios instruidos en sede de Administrativa, lo que no solo resulta contraria a la idea de plazo razonable, sino también a lo dispuesto en los artículos 212 y 225 de nuestra Ley Tributaria, en el cual se establece los procedimientos y plazos que deben ser observados. Ahora, corresponde señalar que la Ley N° 4679/12 "De Trámites Administrativos", claramente dispone: "Artículo 11.- Se tendrán por abandonadas las instancias en toda clase de
19 20 21 22 ES CORTE UPREMA USTICIA EXPEDIENTE: "DORAL S.A. CONTRA RES. N° 24/19 DEL 17 DE ABRIL DE LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET". trámites administrativos, incluyendo los sumarios administrativos y caducarán de derecho, si no se insta su ¡burgo dentto de los seis meses, desde la última actuación. Artígulo V12.- La perención de instancia tiene lugar incluso contra el Estado, las municipalidades, y toda autoridad administrativa". (Negritas son propias). Cabe resaltar que la normativa transcripta resulta aplicable al presente caso, en razón de que la Ley N° 125/91 no regula en absoluto -en Su procedimiento- sobre la caducidad del i trámite sumarial, requisito este necesario para la aplicación de la normativa señalada (Ley N° 4679/12), conforme lo dispone su art. 17. Que de la verificación de los antecedentes administrativos, surge que luego de los cuestionamientos de la Autoridad Tributaria, a los comprobantes presentados por el contribuyente, se inició un sumario administrativo por Resolución J.I. N° 55/2012 de fecha 24 de julio de 2012 (fs. 271/272). A fojas 300/312 obra el escrito de descargo presentado por la firma Doral SA. Por Resolución J.I. N° 390/2012 de fecha 1 de noviembre de 2012, el juzgado dispuso la apertura de la causa a prueba por el plazo de ley (f. 314). A fojas 360, obra la providencia de fecha 22 de julio de 2013, por el cual se dispone el cierre del periodo probatorio y se llama "Autos para alegar" • A fojas 362/363 obra el escrito de alegatos presentado por la firma Doral SA. A fojas 386 vlto., obra la providencia de fecha 7 agosto de 2013, por la cual se tiene por agregado el escrito de alegatos y se llama "Autos para Sentencia". Por providencia DSR N° 57/2014, de fecha 16 de setiembre de 2014, como medida de mejor proveer se designa a la abg. Nadia Coronel, en calidad jueza de instrucción en el sumario (f. 387). Por providencia DSR N° 328/2016, de fecha 4 de julio de 2016, como medida de menor /proveerse designa a la abg. Elizabeth Corrales, en ca jueza de instrucción en el sumario (f. 393)/ Que, por etamen DSR N° 87 de fecha 29 de setiembr de 2016 del Depe miento Sumarios Recurso Luis Maria Benítez Rier: Dr. Manuel Tejesis Famirez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra bo. Narma Deminas V. Socretaris
considerac..ón su parecer jurídico respecto a la conclusión del sumario (f. 398). . Finalnente, por Resolución Particular N° 88, de fecha 11 de noviempre de 2016, dictada por la Viceministra de Tributación, se resolvió: "Art. 1º DETERMINAR las obligación IRACIS General de los ejercicios fiscales de 2007, 2008, 2009 y 2010 de la firma contribuyente DORAL SA con RUC 80015654-4, conforme i las razones expuestas en el considerando de la presente resolución. Art. 2º CALIFICAR la conducta de la contribuyente como DEFRAUDACIÓN de conformidad a 10 establecido en el Art. 172 de la Ley N° 125/91 y SANCIONAR a la misma con la aplicación de una multa equivalente al 100% del impuesto defraudado. Art. 3º DISPONER la percepción de la suma de C. 435.616.610 (Guaraníes cuatrocientos treinta y cinco millones seiscientos dieciséis mil seiscientos diez) en concepto de IRACIS General y la multa por defraudación...". Que del cotejo de las fechas de las actuaciones descriptas, surge que el sumario administrativo estuvo inactivo por más de seis meses, desde la providencia de fecha 7 de agoso de 2013 (F. 386) -Por el cual se llama "Autos para Resolver"- al Dictamen Conclusivo DSR N° 87 de fecha 29 de setiemkre de 2016 del Departamento de Sumarios y Recurso (F.398). Cabe resaltar que si bien entre ambas actuaciones obra la providencia con fecha 16 de setiembre de 2014 (f. 387), empero, corresponde decir que la misma no tiene la capacidad de impulsar el procedimiento, en vista de que solo se designa un nuevo juez instructor, y, en el supuesto que así fuera. también hubiera superado los seis meses de inactividad, de acuerdo al cómputo de las fechas.- De esta manera, surge de manera inequívoca que el expediente sumarial caducó, a tenor de lo dispuesto en la Ley N° 4679/12 "De Trámites Administrativos", resultando como consecuencia la irregularidad de los actos Administrativos dictados por la Sub Secretaría de Estado de Tributación del Ministeric de Hacienda, como consecuencia de dicha tramitación.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "DORAL S.A. CONTRA RES. N° 24/19 DEL 17 DE ABRIL DE LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET". Ante situación, estrictamente procedimental, ya no 21 19/201 ESi V20 responde " hacer referencia cuestiones Votanteadas apelante, por resultar su estudio 9, Recordar que tal posición es mantenida, de manera y uniformemente, por esta Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia y para lo que me permito citar los siguientes fallos: Ac. y Sent. N° N° 751 del 16 de julio de 2.013, Ac. y Sent. N° 945 del 24 de noviembre de 2.015. En base con todo lo expuesto, y atendiendo a como quedó resuelto el caso, corresponde Desestimar el Recurso de Nulidad y Hacer Lugar al Recurso de Apelación interpuesto por el representante de la firma Doral S.A. Y, en consecuencia, revocar el Acuerdo y Sentencia N° 52 de fecha 24 de febrero de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. En cuanto a las costas, corresponde que las mismas sean impuestas a la parte perdidosa, en virtud a lo dispuesto en los arts. 192 y 203 inc. b), del C.P.C. Es mi voto. A su turno, el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA continuó diciendo: En atención al modo en que fue resuelta la cuestión anterior, al votar por la nulidad del Acuerdo y Sentencia Nro. 52 de fecha 24 de febrero del 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala y la declaración de la caducidad de instancia, resulta inoficioso el estudio del recurso de apelación. Es mi voto. A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Me adhiero al voto del Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, por los mismos fundamentos. Es mi voto. Con todo pør Ante Sentencia que que se dio por terminado el acto, firmando SS. EE. ue lo certifico, quedando acofdad diatamente sigue: -. Saud Luis Maria Papitaz Fiera Dra. Ma. Caroitna Lianes O. Ministra Ante mí: Tir. Manuel Dejesús Famírez Gandi: MINISTRO Abg. Norma Dominguer V @ocretaria
ACUERDO Y SENTENCIA N°: 568. Asunción, 18 agosto.. Los méritos del Acuerdo que del 2.022. VISTO3: Excelentísima antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR LA NULIDAD del Acuerdo y Sentencia N° 52, de fecha 24 de febrero de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA en el presente juicio caratulado "DORAL S.A. C/ RES. NO. 24/19 DEL 17 ABRIR PICPR | POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACION, onforme a los fundamentos expuestos el exordio resente resolución. IMPONE B Icostas en el orden causado. ANOTA, regiátrar y notificar. - Luis Nata Bonitez Rers Ante nt Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ER POD SETRETARIA ACIALM Manuel Dejenús Famírez Candii MINISTRO 4bg. Norma/DomingueRREMADY Domingueav.
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