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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 1 00شوا RECIBIDO ESTADISTIC/ ABD. 04 05 EXPEDIENTE: "CONSORCIO CAAGUAZÚ C/ RES. N° 71800000579/19 DEL 5 DE NOVIEMBRE DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET". . ACUERDO I SENTENCIA N° Quinientos sesenta y siete. 고층 Cigdad de Asunción, Capital de la República del ros docisiete días, del mes de agost O, del veintidós, estando reunidos en Sala de Acuerdos los Excelentísimos señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "CONSORCIO CAAGUAZÚ C/ RES. N° 71800000579/19 DEL 5 DE NOVIEMBRE DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET", a fin de resolver los recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo Y Sentencia N° 180, de fecha 16 de julio de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes, los señores Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvieron plantear las siguientes- CUESTIONES: 1. ¿Es nula la Sentencia apelada?- 2. En caso contrario, ¿Se halla ajustada a Derecho?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS. - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Benítez Riera dijo: El Abg:. Avelino Francisco Cáceres Morel, en representación de Consorcio Caaguazú, fundó su recurso de nulidad sosturo aye/los juzgadores incurrieron en un vicio de nulidad al Ar erróneamente una normativa derogada -Resólución Gent N° 52/11= al momento de resolver el caso, viglentando aзí, dispuesto en el Ant. 15, incs. del C.P.C. y los/Ar 265 y 137 de la Constitución. Term por Luis Maria Benitez Riers Ministro Dr. Manbel Dejests Famingz Candi: Dra. Ma. Carolina Llanes U. Ministra Secretaria
solicitar que se declare la nulidad de la resolución impugnada. A fojas 282/290 de autos, obra el escrito de contestación del traslado presentado por el Abg. Miguel Cardozo Zarate, en representación del Ministerio de Hacienda, en el cua.. sostuvo que la sentencia dictada por el Tribunal de Cuentas se encuentra ajustada a derecho, y que la adversa pretende sostener, con argumento débiles, que el fallo es incorrecto, falso y arbitrario. Terminó por solicitar la confirmación de la sentencia dictada por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.-. Entrado en el análisis del caso, y luego de la lectura de la resolución cuestionada, surge que lo alegado por el nulidicente hace al estudio de la cuestión del fondo, por lo que corresponde que esta se analice -previamente- vía recurso de apelación, a los efectos de decidir respecto al recurso de nulidad irterpuesto, por la consabida regla de que cuando el colegiado pueda decidir a favor de la parte a quien aprovecha la nulidad, debe abstenerse de pronunciarla, conforme dispone el Art. 407 del C.P.C. Es mi Voto.- A su turno, el Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: El representante de la parte actora fundamenta el recurso de nulidad (Es. 267/269) alegando que el Tribunal de Cuentas aplicó una norma tributaria derogada- Resolución General Nro. 52/11-, pues al momento de la solicitud de devolución de crédito fiscal del IVA en concepto de repetición de pago en exceso estaba vigente la Resolución Nro. 23/14, por lo que la sentencia recurrida resulta violatoria Art. 15 del C.P.C., correspondiendo su anulación. Al respecto, de una simple lectura de la sentencia recurrida se observa que el Tribunal de Cuentas hizo referencia como fundamento jurídico de la decisión adoptada las disposiciones del Art. 3º de la Resolución General Nro. 52/2011, Art. 217 de la Ley Nro. 125/92 "Que establece el nuevo régimen tributario" y Art. 7º de la Ley Nro. 5061/2013 "Que modifica disposiciones de la Ley Nro. 125/92".-
161 /8T2T DEL CORTE AAG SUPREMA RE USTICIA EXPEDIENTE: "CONSORCIO CAAGUAZÚ C/ RES. N° 71800000579/19 DEL 5 NOVIEMBRE SUBSECRETARÍA DE TRIBUTACIÓN - SET". ESTADO DE ESTADISTIC) AGUI Es expuesto en el párrafo precedente se desprende que el Tribunal invocó una norma- Resolución 52/2011- que ya no se encontraba vigente al tiempo de la solicitud de la devolución del crédito fiscal. No obstante, considerando que el Art. 3º de la referida resolución, que fue invocado por el Tribunal como fundamento jurídico de la sentencia, no se contrapone a las disposiciones de la Resolución General Nro. 23/14 en lo que respecta los presupuestos para la repetición de pagos indebidos o en exceso, considero que no existe perjuicio ocasionado por la resolución viciada que amerite su anulación. Sobre el punto, Luis Armando Rodríguez en su obra "Nulidades Procesales" expresa "Existe una regla fundamental: No hay nulidad sin perjuicio ("pas de nullité sans grief"). La nulidad no puede ser declarada por la nulidad misma, porque sino, llevaría a una repetición de actos sin finalidad alguna...El perjuicio en el proceso es asimilable al daño de las cuestiones patrimoniales. De la misma forma que en materia civil sin daño no hay reparación, sin perjuicio no hay anulación". (Pág.114/115. Ediciones MERU S.R.L. Buenos Aires, Argentina). En conclusión, el argumento sostenido por el recurrente para conseguir la nulidad carece de un elemento suficiente condicionar la nulidad de la sentencia recurrida para (perjuicio) y sin bien dicha cuestión atañe al recurso de nulidad, la misma puede ser analizada en el marco del recurso de apelación también interpuesto, pues la nulidad debe ser de interpretacion i restrictiva -ultima ratio-, ya que está reservada para casos muy puntuales, referentes a vicios de forma del o de la resolución judicial que no puedan ser reparad Por dor otra vía procesal. y considerándo que no se observan vicios de las formas dE1 justifiqyen proceso Audicial 1a declaración de oficio su nulidad que en los aul Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Luis Maria Benítez Piera Dr. Manuel Dijnsús Ramírez Canci. TINISTRO Alg. Norma Dominguez V. Secretaria
términos cutorizados por los Arts. 113 y 404 del C.P.C., correspond: rechazar recurso de nulidad. Es mi voto. A su turno, la Ministra María Carolina Llanes Ocampos manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Luis María Benítez Riera por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Benítez Riera prosiguió diciendo: El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 180, de fecha 16 de julio de 2021, resolvió: "1) NO HACER LUGAR, a la presente acción contencioso administrativa instaurada en autos, por la firma CONSORCIO CAAGUAZÚ, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente Resolución; y en consecuencia: 2) CONFIRMAR la Resolución de Repetición de Créditos Fiscales N° 7930005821/19 de 11 de marzo, y Res. N° 71800000579/19 del 5 de noviembre, dict. por la SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET. 3) IMPONER LAS COSTAS, a la parte perdidosa. 4) ANOTAR, registrar..". Contra lo decidido se alza el representante de la firma Consorcio Caaguazú y en su escrito de expresión de agravios (Es. 266/279) expresó, entre otras cosas, que el Tribunal de Cuentas cometió error al rechazar su reclamo de los intereses, por la mora en la devolución del crédito, en vista de que tuvo en cuenta que el Art. 222 de la Ley N° 125/91 establece plazos que debe observar la Administración en las diferentes etapas del procedimiento, cuya sumatoria arroja -como máximo- 70 días hábiles, lapso que superó con creces el fisco para reconocer y -finalmente- devolver el crédito. Afirmó que el Tribunal inferior no tuvo en cuenta que la Administración tenía -solo- 30 días hábiles para pronunciarse sobre su pedido de devolución, una vez alcanzado el estado resolutivo el expediente, cuya inobservancia configura la denegatoria ficta, siendo este el punto de partida para el cómputo de los intereses, a ser calculado con base a los dispuesto en el Art. 171 de la ley tributaria. Señaló que por la mora incurrida por la SET, el importe reconocido, debe aplicarse primeramente a los intereses, y luego al capital,
CORTE SUPREMA DE TICIA EXPEDIENTE: "CONSORCIO CAAGUAZÚ C/ RES. N° 71800000579/19 DEL 5 DE NOVIEMBRE DE SUBSECRETARÍA DE ESTADO LA DE TRIBUTACIÓN - SET" 々 21/22 RECE ESTADISTICS estipula el Art. 162 de la ley 125/91, por lo que 19 Rogedoren consecuencia- un saldo a su favor de G 521.144.249, que SUrg de la suma de G. 302.763.152 (capital reclamado) y .381.097 (multa del 14% por la mora). Por último, mencionó que su parte no puede cargar con el incumplimiento tributario de sus proveedores, por lo que corresponde la devolución del crédito de G. 35.246.308, rechazado por el fisco por estar respaldado en facturas emitidas por proveedores omisos e inconsistentes. Terminó por solicita que se haga lugar a su recurso de apelación interpuesto. A fojas 282/290 de autos, obra el escrito de contestación del traslado presentado por Miguel Cardozo Zárate, abogado fiscal del Ministerio de Hacienda, en el cual expresó -entre otras cosas- que el Tribunal, de forma acertada, resolvió el rechazo de la demanda promovida, encontrándose la resolución ajustada a los principios de legalidad razonabilidad. Sostuvo que Su mandante obró correctamente al rechazar los créditos respaldados en comprobantes con defectos formales en el llenado. Respecto a los créditos respaldados en operaciones con proveedores omisos e inconsistentes, sostuvo que no corresponde la repetición de los mismos, en razón de que los importes de los tributos no ingresaron a la arcas del Estado, al ser así, no puede devolverse algo que no se tiene, invocando para ello lo dispuesto en los Arts. 217 al 223 de la Ley N° 125/91 (con sus modificatorias). Terminó por solicitar la confirmación del Acuerdo y Sentencia N° 180, de fecha 16 de julio de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.- A los efectos de abordar el tema en cuestión, es preciso recordar Consorcio Caaguazú solicitó, en administrativa G. 1.559.864.98 12/3014. que presentados, G./ 1.524.61, or pago en exceso del IVA, la suma de forrespondiente a los periodos 01/2014 a # aS verificación de los comprobantes fisco resolvió devolver 674, cuestionando así la suma de GI Luis Maria/Behilez Riera Ministro 35.245.308.- але Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 1bg/ Norma Dominguez y Secretaris Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO
Cabe aclarar que el importe de G. 35.246.308, surge de la suma de G. 59 (Diferencias entre la DDJJ del IVA y la Planilla de Seguimiento de Saldo), G. 35.001 (Proveedores que registran en las DDJJ ingresos inferiores a las ventas realizadas), G. 10.724 (Diferencias entre la DDJJ 124 y la DJI Hechaukal compras) y G. 35.200.524 (comprobante con timbrado invalido del proveedor SANEALOC PARAGUAY SRL). Mencionar que la resolución de la SET fue objeto de un recurso de reconsideración, el cual fue rechazado por Resolución Particular N° 71800000579 de fecha 05/11/2019, dictado por el Viceministro de Tributación. Entrado en el análisis del caso, corresponde señalar que si bien el apelante alegó que el crédito reclamado en devolución -G. 35.246.308- fue cuestionado por estar respaldado en facturas emitidas por proveedores omisos e inconsistentes; sin embargo, de la verificación de las constancias de autos y de acuerdo al detalle de la sumatoria antes señalado, surge que -solo- el importe de G. 35.001 fue observado por el fisco por estar respaldado en facturas provenientes de proveedores que registran en SuS DDJJ ingresos inferiores a las ventas realizadas. Al ser así, queda claro que el apelante no ha dado razón alguna del porqué considera que le asiste el derecho de recupero respecto a los demás créditos reclamados y que fueron denegados por el fisco. Es inportante recordar que en derecho administrativo rige la presunción de legalidad y regularidad de los actos administrativos, lo cual concuerda con lo dispuesto en el Art. 196 de la Ley N° 125/91 que dice: "Los actos de la Administración Tributaria se reputan legítimos, salvo prueba en contrario, siempre que cumplan con los requisitos de regularidad y validez relativos a competencia, legalidad, forma legal y procedimiento correspondiente", es por ello que corresponde al Contribuyente demostrar, en sede jurisdiccional, la ilegalidad o irregularidad de la resolución administrativa impugnada, que a mí consideración no aconteció
CORTE SUPREMA SUSTICIA ESTADISTIC re los EXPEDIENTE: "CONSORCIO CAAGUAZÚ C/ RES. N° 71800000579/19 DEL 5 DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET". demás importes mencionados y que fueron rechazados pot Ahora, respecto a los créditos respaldados omisos en provenientes de proveedores inconsistentes, corresponde decir que esta judicatura ha sostenido en más •de una ocasión que la omisión o inconsistencia de los Agentes de Retención, ya sea proveedores o compradores, debe ser observada y reclamada por el sujeto activo -Administración- a cada titular, para lo cual debe utilizar su poder coercitivo a los efectos de reclamar las obligaciones incumplidas, y no cargar su función a terceros, como en este caso pretende hacerlo sobre la firma Consorcio Caaguazú, quien no tiene responsabilidad alguna respecto del cumplimiento o no de los sujetos obligados (Agentes Retentores), y mucho menos puede forzar a que estos últimos cumplan con el fisco. Al ser así, corresponde que el Ministerio de Hacienda realice -en lo que respecta a este punto- los trámites pertinentes para la devolución de crédito reclamado -G. 35.001- por la firma accionante.- En cuanto a los intereses y demás accesorios, reclamados por la mora en la devolución, surge que los mismos deberán ser calculados por la SET sobre el importe -G. 35.001- del crédito reconocido (proveedores omisos e inconsistentes) en la presente resolución, tomando como tiempo trascurrido, desde la fecha del acto administrativo - Resolución Particular N° 71800000579 de fecha 05/11/2019, dictado por el Viceministro de Tributación- que rechazó el crédito, hasta su efectiva devolución, aplicado el porcentaje previsto en el Art. 171 de la Ley N° 125/91. Por witimo, respecto a los intereses reclamados por la firma Accionanda sobre a supuesta devolución tardía -en sede. administrativas de Ion créditos reconocidos por la Autoridad tia, que Art. 7 de Ley N° 5061/2013, e Mal reza: ".En los casos de repetición de pago hdebido eh exceso ha ceibutos, la mora e devolución аис Abg, Norma DomingueL V: Maria Benitaz Miera Socretaria Dra. Ma. Carolina Lłanes O. Đn. Menuel Defcuúc Ramírez Candi: MINISTRO Ministra
da rá lugar a la percepción de un recargo o interés mensual calcularse día por día, que será coincidente con el fijado por el Poaer Ejecutivo conforme a lo establecido en el tercer párrafo del artículo 171 de la Ley N° 125 de 9 de enero de 1992 "QUE ESTABLECE EL NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO" y sus modificaciones, vigente a la fecha de la acreditación o pago del capital devuelto. El recargo o interés se calculará a partir del día siguiente en que se dictó la Resolución que haya resuelto la solicitud de repetición de pago". (negritas y subrayacos son propios). En el caso de autos, se observa que con el dictado de la Resolución de la SET impugnada en autos, se dispuso la devolución y acreditación del crédito peticionado y reconocido a favor del Consorcio Caaguazú, por lo que no se aprecia el derecho reclamado por apelante. Resaltar que si bien el accionante alegó que en el procedimiento de devolución operó la ficta denegatoria, ya que transcurrió el plazo previsto en la norma para su configuración, debiendo ser este el punto de partida para el cálculo de los intereses, sin embargo, resulta importante recordar que la figura de la "ficta denegatoria" fue concedida como una garantía a favor del administrado, en la idea de que su petición tendrá -al menos- una respuesta negativa, según nuestra legislación, ante la falta de un pronunciariento expreso por parte de la administración, y con ello, la kosibilidad de llevar la discusión ante la instancia jurisdiccional, o bien, claro está, seguir insistiendo en sede administrativa. Indicar que esta última situación aconteció caso de estudio, en razón de que el administrado decidió aguardar el pronunciamiento expreso de la administración, cuyo resultado fue el dictado de la resoluciór impugnada en autos, en la cual se reconoció -en mayor medida- la petición de devolución del crédito reclamado por el Corsorcio Caaguazú. . Ser así, surge que lo solicitado por el apelante resulta contradictorio con sus propios actos, ya que decidió aguardar un pronunciamiento expreso de la Administración y no
00 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "CONSORCIO CAAGUAZÚ C/ RES. N° 71800000579/19 DEL 5 NOVIEMBRE や 22 PEOB TRIBUTACIÓN - SET". ESTADISTICA de la figura de la ficta denegatoria, en tales Aharciones, mal puede invocar los efectos de esta última.... /8L1 Por todo 1o expuestos, y atendiendo a como quedó resuelto sel baso, corresponde Desestimar el recurso de nulidad, y Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por Consorcio Caaguazú y, en consecuencia, revocar parcialmente el Acuerdo y Sentencia N° 180 de fecha 16 de julio de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, debiendo proceder el Ministerio de Hacienda la devolución de los créditos y accesorios legales, conforme a los fundamentos antes expuestos.-. En cuanto a las costas, y considerando que se dieron vencimientos recíprocos, corresponde que los mismos sean soportados en un 99% por el Consorcio Caaguazú y 1% por el Ministerio de Hacienda, conforme lo dispone el artículo 195 del Código Procesal Civil. Es mi voto. A su turno, el Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Me adhiero al voto del Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA en el sentido de que corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación y en cuanto a los intereses reclamados, me permito agregar lo siguiente: En lo que respecta a la mora en la devolución del crédito por parte de la SET, corresponde indicar que ésta da lugar a la percepción de un recargo o interés mensual -a favor de la contribuyente- a calcularse día por día que será coincidente con el fijado por el Poder Ejecutivo conforme a lo establecido en el tercer párrafo del artículo 1711 de la ' "Artículo 171. Mora. La mora se configura por la no extinción de la deuda por tributos en el momen to y lugar que corresponda, operándose por el sólo vencimiento del término establecido. Será santionada con una multa, a calcularse sobre el importe del tributo no pagado en termino, que será del 4% ¿euatro por ciento) pi el atraso no supera un mes; del 6% (seis por ciento) si el atraso no supera dos meses, del 8% (ocho par ciento) si el atraso no supera tres meses; del 10% (diez por ciento) si el atraso no superá cuatro meses; de /12% (doce por cietito) si el atraso es de cinco meses y del 14% (catorce por no o más mases. Todos los plazos se computarán a partir del día siguiente del vencimiento de la obligamón triputaria incomplida. Será sandonada, además con un recargo o interés mensual a calcularse día por día, que será fijado portel Poder Ejeculipo, el qual no podrá superar el interés corriente de plaza para el descuerito ba ngalio de los documentos comerciales vigente al momento de su fijación, incrementado hasta en un 50% (cincuenta po r ciento) el que se liquidará hasta la extinción de la obligación. Cuatrimestralentte, el Poder Ejecutivo fijará la tasa de recargos o intereses ablicable para los aiquientes cuatro meses calendaro. Mientras no fije nueva tasa continuara vigente la tasa de recargo s tijada en último término. шил Lis Maria Beritez Rier. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Abd, Norma Dominguez V Dr. Manuel Frejesúc Ramírez Canci: Ministra Secretaris MINIS InC
Ley Nro. :25/92 y sus modificaciones vigentes a la fecha de la acredi:ación o pago del capital devuelto. Que, los efectos de determinar el intervalo de tiempo que debe computarse el interés generado y la tasa aplicable para su cálculo, respecto al primero de ellos, considero que el inicio debe darse desde la fecha del acto administrativo - Resolución Nro. 7930005821 de fecha 11 de abril del 2019- que denegó la devolución al contribuyente respecto a la parte que se otorga en la presente resolución y deberá correr este hasta la fecha de su efectiva devolución por parte de la Administración. En clanto a la tasa de interés, corresponde aplicar el porcentaje del 14% previsto en el artículo 171 de la Ley Nro. 125/92, establecido para el cálculo de la mora cuando el atraso supera los cinco meses, manteniendo así igual tratamiento que la Administración da a los contribuyentes que se encuentran en dicha situación. En cuanto a las costas, dado el modo en que fue resuelta la cuestión, al hacerse lugar parcialmente a la apelación interpuesta por la actora, corresponde imponerlas en el orden causado, conforme a lo establecido en el Art. 193 del C.P.C. Es mi votc. A su turno, la Ministra María Carolina Llanes Ocampos manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Luis María Benítez Riera por los mismos fundamentos.- Con todo Sentero se dio por terminado el acto, firmando SS.EE. mi que to gertifico, quedand ad ordada la inmediatamente sigue:- 1s Maria bary Dra. Ma. Carolina Klanes O. Ministra Ante 피오 : Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MNISTRO 0vшa bg. Norma Domingue eseretaria
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 01 00) 02 23/.04 2122) ESTADISTIO ¢3 嗯 17 AGO. 12022 VISTOs: G Roquedópez amelent yima (9) Asunción, 17 de Los méritos EXPEDIENTE: "CONSORCIO CAAGUAZÚ C/ RES. N° 71800000579/19 DEL 5 DE NOVIEMBRE SUBSECRETARÍA LA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET". ACUERDO Y SENTENCIA N°: 567 agosto del 2.022. del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DESESTIMAR el recurso de Nulidad interpuesto el Consorcio Caaguazú, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de Apelación interpuesto por el Consorcio Caaguazú y, en consecuencia, revocar parcialmente el Acuerdo y Sentencia N° 180 de fecha 16 de julio de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, debiendo proceder el Ministerio de Hacienda a la devolución de los créditos y accesorios legales, conforme los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. IMPONER las costas en proporción al éxito obtenido, conforme fundamentos expuestos en el exordio de la presente resoluch ANOTAR/ stifieer.- 1 uis Nama Bende Rira Antel SECRETARIA JUDICIAL N CONTENCIOSO ALRE MADE Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra JUSTICIA Dr. Manudl Dejesús Hamírez Candi: MINISTRO Ложко ses. Normir Dominguez n Sacrotoria
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