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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR CARLOS OMAR ACOSTA CABALLERO POR DERECHO PROPIO Y BAJO PATROCINIO DE ABG. LUIS FERNANDO OLMEDO ORTIZ EN LA CAUSA: MIGUEL LUCIANO MORA Y OTROS S/ COHECHO PASIVO" や マ 20 01 •02 R RECIBIDO ESTADISTIC 93104 05 る ACUERDO Y SENTENCIAN°. quinientos sesenta y cinco.- anco en largudad de Asuncion, capital de la Republica del Paraguay, a los discisiete . agosto. del año dos mil veintidós, estando presentes en la Sala de rAguerdos Jos señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MARIA CAROLINA LLANES, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA, ante mí, la secretaria autorizante se trajo a estudio el expediente caratulado: "MIGUEL LUCIANO MORA Y OTROS S/ COHECHO PASIVO" para resolver el recurso extraordinario de casación contra la Sentencia Definitiva N° 230 de fecha 14 de junio de 2021, dictada por el Tribunal de Sentencia N° 20 de esta Capital y la Sentencia Definitiva N° 87 del 16 de noviembre de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, cuarta- sala de la Capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto? - En su caso ¿resulta procedente?. Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia. A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigente impone , este tribunal, verifidar si el planteamientag escrito obedece integramente los requerim tuos formales previstos en los arts. 449(477 , 480 y 468 del Codigo Progesal Penal) Luis Maria Benitoz Aiera Abg.WNorma Dominguaz V. Secretaria Er Manul Delesis Rer maz Sond Carolina Clanes O Ministra 'Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos etpresamente establecidos, siempre que causen gravamen al returrente. El derecho de recurrir c orresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinsa entre las diversas partes, el r ecurso podrá ser interpuesto por cualtuiera de ellas" Art. 477/ CRP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso grimordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones ene pongan fin al procedimiento , extingan la acción o la pena, deniegiten la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Jus ticia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relati vas al recurso de apelación de la sentencia... Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende . Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo... Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un p recepto constitucional: 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamen te infundados" 1
En ese contexto, se concluye que este medio de impugnación extraordinario -acto procesal- tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" otro acto procesal de orden jurisdiccional — entencia o interlocutorio-en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitad› para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo -en qué consist ó el daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así tambien, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable- pues la enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación ‹ vulneración de principios de orden constitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso.- Hecha esta salvedad, corresponde verificar si las presentaciones recursivas se ajustan a las normativas citar las ut supra. Respecto a la admisibilidad del medio de impugnación planteado, contra la Sentencia Definitiva N° 230 de fecha 14 de junio de 2021 dictada por el Tribunal de Sentencia N° 20 de esta Capital, er primer lugar debemos destacar las características y requisitos de este Recurso Extraordinario de Casación, a fin de determinar la concurrencia de las circunstancias que hacen viable su estudio y resolución.- Debemos mencionar que, el recurrente pretende recurrir en casación contra la Sentencia Definitiva del Tribunal de Méritos, conjuntamente con el recurso de casación presentado contra el Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Apelaciones. - En tal sentido, cabe advertir al recurrente que la oportunidad con la que él mismo contaba para que esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, estudie la sentencia definitiva del Tribunal de Méritos ha fenecido, debido a que el mismo no ha planteado el recurso en el plazo oportuno que tenía para hacerlo, dentro de una casación directa, tal como lo establecen los Art. 479 y 480 el cial nos remite al Art. 468 todos del Código Procesal Penal. Por ello corresponde que esta Magistratura declare inadmisible el recurso de casación contra la Sentencia Definitiva N° 230 del 14 de junio de 2021, por extemporáneo.- En cuanto al recurso de Casación planteado contra la Sentencia Definitiva N° 87 del 16 de noviembre de 2021, dictada por el Tribunal de Apelación Cuarta-Sala de la Capital, corresponde realizar el estudio de la admisibilidad del mismo teniendo en cuenta las disposiciones le nuestro ordenamiento jurídico, el cual prescribe en forma taxativa las condiciones que toman admisible este medio recursivo, se constata que el condenado el Sr. Carlos Omar Acosta Caballero, por derecho propio y bajo patrocinio del abogado Luis Fernando Olmedo recurre la resolución citada precedentemente que confirma integramente el fallo condenatcrio de primera instancia (impugnabilidad objetiva y subjetiva); ante la secretaría de la Sala Penal en fecha 14 de diciembre de 20212 por el medio habilitado para su promoción (modo, tiempo y lugar) invocando el inc. 3 del art. 478 del Código Procesal Penal. Con re ación a la causal invocada, la normativa condiciona que el escrito casatorio vislumbre una correcta argumentación jurídica, explicando primeramente el agravio concreto, la La defens: técnica fue notificada el 02 de diciembre de 2021 (conforme surge de la cédula de notific ación obrante en autos) e interpuso el recurso el 14 de diciembre de 2021, es decir, dentro del plazo enmarcado en la normativa.
々 19 02 田 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR CARLOS OMAR ACOSTA CABALLERO POR DERECHO PROPIO Y BAJO PATROCINIO DE ABG. LUIS FERNANDO OLMEDO ORTIZ EN LA CAUSA: MIGUEL LUCIANO MORA Y OTROS S/ COHECHO PASIVO" ESTADISTICED 127- cuestión que la sido desatendida o mal respondida por el Tribunal de Apelaciones, y en el segunda caso, determinar lógica y jurídicamente el error, pues que no sustentarlo demostraría un macrol delacuerdo con lo expuesto por el órgano revisor. Tal exigencia constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ambito de control del órgano revisor. En este punto, el recurrente adujo que el tribunal respondió de manera aparente los siguientes agravios: Primeramente, alega que los fundamentos expuestos por el Tribunal de Sentencia agravan irreparablemente a su parte ya que constituye una fundamentación carente de toda legalidad, volviéndose arbitraria e ilegal, pues no se pronunciaron sobre sus agravios respecto al rechazo del incidente de excepción de falta de acción por prescripción; pero, no explica cómo se ha producido el vicio dentro de la resolución impugnada, tampoco determina cuál es la respuesta aparente del tribunal, limitándose a transcribir las normativas legales del proceso, además de mencionar resoluciones ya dictadas por la Corte Suprema de Justicia, sin explicar por qué considera que fueron inobservados por el órgano revisor a los efectos de sindicar el error que adolece, por lo que resulta imposible avanzar con el análisis del agravio.- Seguidamente, aduce el rechazo infundado y arbitrario del incidente de exclusión probatoria, manifestando que durante la tramitación del juicio oral y público la defensa técnica planteó dichos incidentes, sin embargo fueron rechazados por el tribunal de sentencias; alegando la errónea interpretación de los mismos sobre los artículos que legislan sobre las autorizaciones judiciales; sin embargo, al desarrollar esta idea no especificó por qué considera que el razonamiento del Tribunal de Apelaciones se halla viciado, debiendo sustentar y argumentar dichas afirmaciones, conectarlos lógicamente entre sí a los efectos de exponer la tarea deficiente del órgano revisor sobre los mismos, lo cual claramente impide el estudio de dicho planteamiento, ya que sus agravios se refieren solamente a los supuestos vicios incurridos por el Tribunal de Sentencia, lo que impide el estudio de dicho cuestionamiento en esta instancia ya que el objeto de la casación es el fallo de la cámara y no el de primera instancia, por lo tanto debe se r rechazado.- En definitiva, lo expresado por la impugnante constituye un mero desacuerdo con la resolución de los miembros del tribunal de alzada, que de ser atendidos, atentaría con las solemnidades argumentativas que resguardan el estudio del presente recurso extraordinario; de ahí, el examen de viabilidad de los motivos aducidos por las partes no resulta un arbitrio basado en el libre albedrío de la Sala Penal sin sujeción a las pautas procesales que animan el caso, sino que se encientra condicionado a los requisitos impuestos por el código de formas que nos rige, cuya furción noma ita se orienta a reencauzar el debido proceso cuando éste se ha desviado de su curso legal ando de oficio o a pedido de parte, las actuaciones defectuosas de los tribunales inferior pe dieron como resultado un fallo viciado en la forma o fondo; en virtud a se comoate la arbitrariedad, reivindicando la correcta apricacion de la ley y la preservación la justicia. Consecuentemente, la inadmisibilidad del recurso deviene indiscutible. ESMI VOTO Sis Mara Benitez Riera Ev. Manuel Dajesús Famíre Capfla. Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra 3 Secretaria
A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera dijo: me adhiero a la opinión de la ministra María Carolina Llanes por los mismos fundamentos. A su vez, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia sostuvo: disiento respetuosament: con la resolución dada por la Ministra preopinante, y voto en el sentido de admitir el recurso interpuesto, por los motivos que me permito exponer a continuación.- Como principales antecedentes de la causa, se verifica que el Tribunal de Sentencia de la Capital integrado por los Jueces Rossana Maldonado, Manuel Aguirre y Sandra Farías, por S.D. N° 230 del 14 de junio de 2021 condenó al acusado Miguel Luciano Mora Díaz a la pena privativa de libertad de dos años, y al acusado Carlos Omar Acosta Caballero a la pena privativa de libertad de seis meses, calificando la conducta de los mismos conforme al Art. 300 inc. 1º en concordancia con el 29 inc. 1º y con el 31 inc. 1º del Código Penal respectivamente.- Contra esta resolución, los Abogados de la defensa Gerardo Díaz y Luis Olmedo, interpusieron recursos de apelación especial, resueltos por el Tribunal de Apelación en lo Penal Cuarta Sala de a Capital, que mediante S.D. N° 87 de fecha 16 de noviembre de 2021, resolvió confirmar la S.I). N° 230 apelada. Los citados fallos son recurridos por el acusado Carlos Omar Acosta Caballero, bajo patrocinio del Abg. Luis Olmedo vía recurso extraordinario de casación, hoy traído a la atención de esta Sala Penal. Ante el recurso presentado y como medida de mejor proveer, esta Sala Penal solicitó informe a la Acuaria, quien informó que, verificado el sistema informático y los libros de entrada de la Secretaría Judicial IV, consta la recepción de los siguientes expedientes que guardan relación con el presente: 1) " RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOG. MARIO ANIBAL ELIZECHE BAUDO POR LA DEFENSA DE CARLOS OMAR ACOSTA CABALLERO EN LA CAUSA: MIGUEL LUCIANO MORA DÍAZ Y OTRO S / COHECHO PASIVO. CAUSA N 17/2016", Expte. CSJ. N°575, Año 2017, recibido en fecha 02 de agosto de 2017, resuelto por A.I. N° 746 de fecha 07 de junio de 2019 y remitido al tribunal de origen; 2) "RECUSACION PRESENTADA POR EL ABOG. CARLOS OMAR ACOSTA CABALLERO EN CAUSA PROPIA C / LOS MAGISTRADOS DRA. BIBIANA BENITEZ Y DR. DELIO VERA NAVARRO EN LA CAUSA: MIGUEL LUCIANO MORA DÍAZ Y OTRO S / COHECHO PASIVO. CAUSA N ° 17/2016, Expte.C.S.J. N° 789, Año 2019, recibido en fecha 21 de octubre ce 2019, resuelto por A.I.N° 2126 de fecha 31 de diciembre de 2019 y remitido al tribunal de origen; 3) "RECURSO DE CASACIÓN INTERP. POR EL ABOG. CARLOS OMAR ACOSTA CABALLERO EN LOS AUTOS: MIGUEL LUCIANO MORA DIAZ Y OTRO S/ COHECHO PASIVO N° 17/2016, Expte. C.S.J. N° 224, Año 2021, recibido en fecha 10 de marzo di: 2021, resuelto por Acuerdo y Sentencia N° 949 de fecha 21 de septiembre de 2021 y remitid‹ al tribunal de origen. A través del referido informe se puede notar que en el Acuerdo y Sentencia N° 949 de fecha 21 de septiembre de 2021 esta Magistratura intervino como preopinante, y se declaró la inadmisibilidad de la casación presentada contra el Acuerdo y Sentencia N° 24 de fecha 6 de mayo de 2020 lictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Segunda Sala de la Capital, que dispuso el reenvío de la causa para un nuevo juicio oral. Como resultado de este nuevo juicio recayeron los fillos S.D. N° 230 del 14 de junio de 2021 dictada por el Tribunal de Sentencias y S.D. N° 87 de fecha 16 de noviembre de 2021 dictada por el Tribunal de Apelación que se mencionan más arriba y contra los cuales el acusado ha interpuesto el recurso que hoy se estudia.-
21822 CORTE SUPREMA BE USTICIA 04 0506 EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR CARLOS OMAR ACOSTA CABALLERO POR DERECHO PROPIO Y BAJO PATROCINIO DE ABG. LUIS FERNANDO OLMEDO ORTIZ EN LA CAUSA: MIGUEL LUCIANO MORA Y OTROS S/ COHECHO PASIVO" 27 20 ESTADIŞA consecuencia, corresponde verificar la adecuación de su presentación a las condiciones estábfecidas para los recursos en sentido general, tales como plazo, legitimidad para recur, objeto de impugnación y fundamentación del escrito.—- ese contexto, se verifica que el recurrente fue notificado del fallo que impugna en fecha 2 de diciembre de 2021, conforme consta en la cédula de notificación que se adjunta, y el escrito de interposición de recurso fue presentado en fecha 14 de ese mismo mes y año. De esta forma, el recurso ha sido planteado a tiempo, es decir, dentro del plazo de diez días hábiles posteriores a la notificación, condición procesal impuesta por el Art. 468 C.P.P.3, aplicable a este trámite por remisión del Art. 480ª del mismo cuerpo legal. Con referencia al derecho a recurrir, interpone el recurso el acusado por sus propios derechos, quien está habilitado para emplear los medios de impugnación que estime convenientes, por considerar que le causa agravio el fallo en cuestión, como establece el Art. 449 del C.P.P.S. En cuanto a la impugnabilidad objetiva correspondiente a esta modalidad recursiva, el Código Procesal Penal regula cuáles son las resoluciones pasibles de impugnación por este medio en el Art. 477°, y conforme a la misma, la decisión contra la que se alza el recurrente se halla dentro del catálogo legal mencionado. Esta norma hace referencia a varias alternativas, las que se encuentran separadas por la conjunción disyuntiva "o" por lo cual, cada una de ellas está habilitada para impugnarse por la vía de casación. La primera de ellas es la sentencia definitiva emanada de un Tribunal de Apelaciones, sin que se encuentre ningún requisito adicional en relación a ellas. Así, al verificarse que la decisión atacada es una sentencia definitiva no queda más respuesta jurisdiccional que la de considerar objetivamente impugnable por esta vía. En este caso, no es admisible recurrir por esta vía la sentencia definitiva del Tribunal de Sentencia, salvo que el recurrente haya optado por la casación directa como lo prescribe el Art. 479 del C.P.P., por tanto, se analiza la presentación únicamente en relación a la S.D. N° 87 del Tribunal de Apelaciones.- A continuación corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con el requisito de fundamentación, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P.. En estasentido, el recurrente invoca como base normativa de su recurso el motivo Art. 468. Interposición Al recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el térmito de diez dids lucto de notisema, y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y se paradamente, cada molivo con sus fundamoatal y i solución que se pretende. Art. 480. Tránse Y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Pen al de la Corte Suprema de Justicia fa el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones elativas al recurs pelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en fosos los casos. Art. 449./ Reglas generales, Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre gue elisen acravio al recurrente. El derecho de recurrir correspo nderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entra las diversas partes, el reciso podrá s er interpuesto por cualquiera de elias Art, 477. Obieto. Sólo podrí deducirse el racurso extraordinario de casoción contra las sentencias d efinitivas del ribunal delanelaciones o contra aquéllas decisiones de ese teibund que pongan fin al proceduniento, extingan la acción o la a, o denieguen la extinción, conn utación o susper sión de la pera. Abg. Norme Daminguez Miez via Benitez Riera Secretarin Dr. Wanuer Dejesuc Gamrez Candi aul 5 MINISTRO Dra. Ma Carolina Llanes O. Ministra
previsto por el Art. 478 numeral 3) del C.P.P., en concordancia con los artículos 16, 17 y 256 de la Constitución, y con lo dispuesto por los artículos 1, 2, 6, 9, 12, 13, 75, 166 y 403 inciso 4) de l C.P.P.. En este contexto, el casacionista desarrolla su recurso en torno a los siguientes argumentos: Bajo el título "LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS EN LA RESOLUCIÓN RECURRIDA", el recurrente sostiene que los fundamentos expuestos por el Tribunal de Apelación agravian irreparablemente a su parte ya que contiene una fundamentación carente de toda legalidad, que convierte la resolución en arbitraria e ilegal. En este sentido, sigue relatando , el Tribunal de Apelación al emitir el fallo objeto del presente recurso manifiesta lo siguiente: " Respecto a la inobservancia e insuficiencia de preceptos que han a la fundamentación de la sentencia sostenido per la defensa de Carlos Omar Acosta Caballero, se debe necesariamente considerar que una de las características del sistema penal actualmente imperante es la desaparición de las categorías estereotipadas de los actos procesales, tanto en lo que hace a los considerados de los fallos, como en cuanto a las modalidades previstas para la elaboración del decisorio final y a su estructura. En efecto, ella no podría ser de otra manera, habida cuenta la existencia de una renovada filosofía, aplicada a los juicios orales. Para nuestro caso, los jueces por unanimidac han estado de acuerdo en la decisión de todas las cuestiones analizadas y así lo han fundado er forma conjunta en la sentencia recurrida. Es por ello que no se advierten reglas taxativas insuperables que rijan los criterios para seleccionar las pruebas, como tampoco existen patrones predeterminados para valorarlas, conforme al principio de relevancia y de la aplicación de las reglas de la sana critica. Sólo fueron previstas ciertas pautas formales que muy pocas veces son fulminada: con el castigo de la nulidad; reiterando, todo ello porque ya no existen formalidades rígidas en el ordenamiento procedimental, salvo muy pocas excepciones. Muy por el contrario, se instala en la esfera mental del juzgador un importante componente de discrecionalida para adoptar los detalles ejecutivos de la sentencia definitiva. Para finalizar, no se observan en la Sentencia recurrida errares de juzgamiento, o falsa apreciación de los hechos, o equivocada ap icación o interpretación del derecho, que ameriten modificarla, revocarla o anularla. En co secuencia, en atención a lo expuesto precedentemente, corresponde confirmar en todas sus partes la Sentencia recurrida".- En este contexto, prosigue argumentando el casacionista que los agravios y argumentos que fueron exp esados en el Recurso de Apelación Especial interpuesto por su parte, no han sido fundamentados suficientemente en lo resuelto en concreto sobre dichos argumentos, sino que el Tribunal simplemente se limita a mencionar doctrinas y disfraza la confirmación de la Sentencia recurrida, mani estando su conclusión en forma escueta y breve, como se ha transcrito.- Entonces, a criterio del recurrente, la conclusión arribada por el Tribunal de Apelaciones es manifiestamente infundada pues sus argumentaciones son insuficientes, en razón de que gira en torno a la transcripción de doctrinas y articulados, sin pronunciarse, por ejemplo, sobre agravios presentados, entre ellos menciona y reproduce: Rechazo infundado y arbitrario del incidente de escepción de falta de acción por prescripción; Rechazo infundado y arbitrario del incidente de es clusión probatoria por nulidad absoluta; Vicio por fundamentación insuficiente y aparente.~__- Art. 403. Vicios de la sentencia. Los defectos de la sentencia que habilitan la apelacion y la casac ion, serán los siguientes: ... 4) que carezca, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría de l tribunal. Se entenderá que la fundamentación es insuficiente cuando se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas, frase s rutinaria: o se utilice, com o fundamentación, el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por rela tos insustanciales. Se entenderá que s contradictoria la fundamentación cuando no se han observado en el fallo las reglas d e la sana crítica, con
CORTE SUPREMA DiJUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR CARLOS OMAR ACOSTA CABALLERO POR DERECHO PROPIO Y BAJO PATROCINIO DE ABG. LUIS FERNANDO OLMEDO ORTIZ EN LA CAUSA: MIGUEL LUCIANO MORA Y OTROS S/ COHECHO PASIVO" や ESTADISTICA 222 AS0. E80 Lonalmonte el casacionista solicita a esta Sala Penal declare la nulidad de las resoluciones recurridas, y feelare su consecuente absolución de pena y reproche, por así corresponder en derecho.- 91 Ante estas manifestaciones, se debe recordar que el Art. 449 primer párrafo del C.P.P. establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. En forma concordante, el Art. 450 del C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada, y el Art. 468 del C.P.P. requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende.-... . Al mismo tiempo, cuando el recurrente pretende hacer valer, como en este caso, la causal de resolución manifiestamente infundada, prevista en el Art. 478 numeral 3 del C.P.P., debe demostrar alguno de los defectos establecidos por el Art. 403 inciso 4) del C.P.P.', que describe los vicios de la resolución impugnada que habilitan la apelación y la casación, relacionados a una fundamentación insuficiente o contradictoria, tal y como está expuesto en el presente recurso, donde el recurrente menciona las partes de la resolución que a su parecer tienen esta deficiencia. Las circunstancias así denunciadas, de verificarse, podrían constituir vicios de la sentencia y motivo de casación, por lo que el recurso debe admitirse para su estudio.- En conclusión, de la confrontación del presente acto de impugnación con la normativa aplicable citada, resulta que el recurso de casación está debidamente fundado, pues en el escrito de interposición el recurrente identifica correctamente los motivos legales en que se basa, señala los puntos de la resolución impugnada que a su criterio producen el agravio y cómo, y solicita la consecuencia jurídica pretendida.- 19. Por tanto, el recurso planteado debe ser declarado admisible y se le debe dar el correspondiente trámite legal. ES MI VOTO. - Con lo que se dio por/terminado el acto, firmando VV.EE. todo por ante mí que certifico, quedando agordada la Sentencia que inmediatamente sigue: —* Ante mí: Luis María,Behilez/Biera • 30 SECECTARIA ADICAN CONTENCIOSO *VORNISTRATIVO - опиша EMA Abg. Norma Dominguez v. Secretaria en PriMa. Carolina Llanes O. Ministra 7
ACUERDO Y SENTENCIA N.....S6S..- Asunción, 17 de agostode 2022 VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, = RESUELVE: 1) DECLARAR inadmisible el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Sr. Carlos Omar Acosta Caballero, por derecho propio y bajo patrocinio del abogado Luis Fernando Olmedo en con ra de la Sentencia Definitiva N° 230 de fecha 14 de junio de 2021, dictada por el Tribunal de Sentencia N° 20 de esta Capital y la Sentencia Definitiva N° 87 del 16 de noviembre de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, cuarta sala, por los fundanfentos expuestos en el exordio de la presente resolución.— 2YREMITIR autos al fuzgado competente. 3) ANOTAR. notificar y registrar.- Luis María Belitez Riera Manist d Ante mí: * Laut SECA TARA CATACOSO MIRATIVO enuel Dejesús Ramírez Candi. Dra. Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra PEMA DE можно отнимо ми bg. Norm Dominguez/v
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