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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "ORGANIZACIÓN WATCHMAN S.R.L. C/ RES. NRO. 1027/17 DEL 29 DE MARZO Y OTRA, DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTRATACIONES PUBLICAS - D.N.C.P.". Expte. de la C.S.J Nro. 194, Folio 199, Año 2019.- 02103 SACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO, quimentos sesenta y cuato RECIBIES 20 07 191 ESTADISTICA CIVIL 17 AGO. 2022 (os./ 2E-510 En la Ciudad de Asuncionto República del Paraguay, a ..días del mes de agos. ....del año dos mil veintidós, restando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Miembros de la Suprema de Justicia, Sala Penal, los Doctores MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA, MARIA CAROLINA LLANES y ANTONIO FRETES, bajo la presidencia del primero de los nombrados, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el juicio: "ORGANIZACIÓN WATCHMAN S.R.L. C/ RES. NRO. 1027/17 DEL 29 DE MARZO Y OTRA, DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS - D.N.C.P.", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por las Abogadas MARIA EUGENIA OTAZO APONTE y MELANY SOL MARTINEZ AMARILLA representantes de la DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS, contra la S.D. Nro. 397 del 23 de noviembre de 2018 y la S.D. Nro. 453 del 21 de diciembre 2018, dictadas por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES:- ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿ Se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo pertinente para determinar el orden de votación dio el resultado siguiente: MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARIA CAROLINA LLANES y ANTONIO FRETES. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL EXCMO MIEMBRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Que, por la S.D. Nro. 397 de fecha 23 de noviembre de 2018, dictada por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, se resolvió: "1) HACER LUGAR, a la presente Demanda Contencioso Administrativa promovida en los autos caratulados:. NTONIO FRETES Minic Alga. Morma Dominguez V. Sacrotora аш Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cardi. Dra. Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra
...JI/...ORGANIZACION WATCHMAN S.R.L. C/ Res. N° 1027/17 del 29 de marzo y Otra, dict. por la DIRECCION NACIONAL de CONTRATACIONES PUBLICAS - DNCP, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; 2.- REVOCAR, la Res. N° 501/17 del 14 de febrero, y la Res. N° 1.027/17 del 29 de marzo, dict. por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas - DNCP; 3.- IMPONER LAS COSTAS, a la parte perdidosa...". Y por la S.D. Nro. 453 de fecha 21 de diciernbre de 2018, dictada por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, se resolvió: "1.- ACLARAR la parte resolutiva del Acuerdo y Sentencia N° 397 de fecha 23 cle noviembre de 2018, conforme al exordio de la presente resolución, quedando redactada en los siguientes términos: 1.- HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa promovida en los autos caratulados: ORGANIZACIÓN WATCHMAN S.R.L. C/ Res. N° 1027/17 del 29 de marzo y Otra, dic. por la DIRECCION NACIONAL de CONTRATACIONES PUBLICAS - DNCF, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; 2.- REVOCAR, la Res. N° 501/17 del 14 de febrero, la Res. N° 1.027/17 del 29 de marzo, dictadas por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas - DNCP y La Res. N° 4315/16 del 29 de diciembre dict. por la Administración Nac onal de Electricidad - ANDE. 3.- CONFIRMAR, y dejar firme en todos sus punios, la Res. N° 4153/2016 del 4 de octubre, dict. por la Administración Nac onal de Electricidad - ANDE. 4.- IMPONER LAS COSTAS a la parte perdidosa.. Las Abogadas MARIA EUGENIA OTAZO APONTE y MELANY SOL MARTINEZ AMARILLA, representantes de la DIRECCION NACIONAL DE CONTRATACIONES PUBLICAS, si bien no han fundamentado el recurso de nulidad interpuesto corresponde el estudio de ciertas cuestiones previas que hacen a la admisibilidad de la acción interpuesta y que llevan a la existencia de vicios de nulidad que deben ser analizados en forma oficiosa, conforme al art. 113 del C.P.C.——_- En ese sentido, como un requisito previo de admisibilidad de la acción contencioso-administrativa, se debe verificar si la demanda fue instaurada dentro del plazo que dispone la ley, antes de que se produzca la prescripción de la acción. Teniendo en cuenta los antecedentes del caso, se observa que la acción contencioso administrativa fue interpuesta por el Abg. JOSE MIGUEL FERNANDEZ ZACUR, en representación de ORGANIZACION WATCHMAN S.R.L., en fecha 26 de abril de 2017 (fs. 266/281), contra: 1) Res. DNCP Nro. 501/17 del 14 de febrero de 2017, dictada por la DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTRATACIONES PUBLICAS, por la que se resolvió rechazar la protesta promovida por la Firma ORGANIZACIÓN WATCHMAN S.R.L. contra la adjudicación de los _otes Nro. 1, 2 y 4, en el marco de la Licitación Pública.../II...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: *"ORGANIZACIÓN WATCHMAN S.R.L. Cl RES. NRO. 1027/17 DEL 29 DE MARZO Y OTRA, DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS - D.N.C.P.". Expte. de la C.S.J Nro. 194, Folio 199, Año 2019. . ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO. qui viertos sesenta y euatro бо 7 01 心 02 103 04/ RECIBIDO - 2 - ESTADISTICA 17 AGP, 2022 Nacional Nro. 1218/2016; 2) Res. DNCP Nro. 1.027/17 del 29 de marzo de Ro:2017 Tenie dictada por la DIRECCION NACIONAL DE CONTRATACIONES PÚBLICASS/ por la que se resolvió rechazar los RECURSOS DE S RECONSIDERACIÓN y se CONFIRMA la Resolución DNCP Nro. 501/17 del 14 de febrero de 2017.- De las constancias de autos surge que, resuelto el recurso de reconsideración queda expedida la vía para ocurrir ante el Tribunal de Cuentas, debiendo iniciarse el cómputo del plazo para la promoción de la demanda contencioso-administrativa desde el día siguiente de la notificación de la resolución que resuelve el recurso, en este caso, la propia actora presentó -con la demanda- copia autenticada de la notificación de fecha 29 de marzo de 2017 (fs. 245), por la cual se le notifica al representante de la ORGANIZACIÓN WATCHMAN S.R.L. de la Resolución DNCP Nro. 1027/17 de fecha 29 de marzo de 2017 que rechaza la reconsideración.— En cuanto al plązo para la promoción de la acción judicial, corresponde aplicar la Ley Nro 4046/10 "Que modifica el artículo 4º de la Ley Nro. 1.462/1935 que establece: el Procedimiento para lo Contencioso Administrativo", que establece el plazo de dieciocho (18) días para entablar la demanda contencioso-administrativa. En ese sentido, del cómputo del plazo entre la notificación de la resolución administrativa que rechaza la reconsideración (29 de marzo de 2017) y la presentación de la demanda ante el Tribunal de Cuentas (26 de abril de 2017), se concluye qué la acción fue presentada fuera del plazo legal, pues el actor tenía hasta el 16 de abril de 2017 para presentar la demanda, siendo interpuesta recién el 26 de abril de 2017, conforme al cargo de mesa de entrada obrante a fojas 281 de autos, teniendo en cuenta que el plazo de dieciocho (18) días dispuesto por la Ley Nro. 4046/10 es de carácter corrido, no constituye un plazo procesal, pues el proceso judicial recién se inicia con la presentación de la demanda, por lo que, efectivamente, el derecho de accionar judicialmente ya prescribió al tiempo de la interposición de la presente demanda contencioso-administrativa. .../I/... ANTONIO FRETES Abg. Norma Dominguez V Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cafici MINISTRO Dra. Ma. Carolinatlanes O. Ministra
En electo, al ser presentada la demanda en forma extemporánea, ha adquirido firmeza los actos administrativos impugnados, por tanto, no se debió abrir la instancia contencioso-administrativa, el Tribunal de Cuentas no debió estudiar la cuestiór sustancial al faltar un presupuesto para la admisión de la acción, debiendo por ello ANULARSE todo el proceso. En atención a todo lo descripto en los párrafos precedentes, declarada la nulida de todo el proceso y teniendo en cuenta que se ha producido la prescripción de la acción, que lleva a la imposibilidad del estudio de la acción planteada, corresponde ordenar el finiquito y archivo del presente proceso. En cuanto a las costas, dado la manera en que ha sido resuelta la cuestión planteada, corresponde que sean impuestas, en ambas instancias, en el orden causado. Es mi voto.- A su turno, la Ministra MARIA CAROLINA LLANES dijo: Que, conforme se desprende a fs. 561/564 de autos, no se fundó expresamente el Recúrso de Nulidad. Sin embargo, por imperio del Artículo 113 del Código Procesal Civil, que prescribe: "Nulidades declarables de oficio. La nulidad será declarada de oficio, cuando el vicio impida que pueda dictarse válidamente sentencia definitiva, y en los demás casos en que la ley lo prescriba." , se procede a la verificación de las constancias de estos autos. De fs. 266 al 281 de autos, el Abogado José Miguel Fernández Zacur, en nombre y representación de, la, empresa Organización Watchman S.R.L. se presenta ante el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala y promueve demanda contencioso - administrativa, contra las Resoluciones DNCP N° 501 del 14 de febrero ‹le 2017 y DNCP N° 1.027 del 29 de marzo de 2017, ambas dictadas por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas - DNCP (fs. 225/263).- Así tenemos que, la Resolución DNCP N° 501, de fecha 04 de mayo de 2017 obrante a fs. 225/243, la cual resolvió: ". ...1º RECHAZAR LA PROTESTA PROMOVIDA POR LA FIRMA ORGANIZACIÓN WATCHMAN S.R.L. CONTRA LA ADJUDICACIÓN DE LOS LOTES N° 1 Y 2 REALIZADA A FAVOR DE LA FIRMA TAPITI S.R.L. Y DEL LOTE N° 4 REALIZADA A FAVOR DEL CONSORCIO GRUPO SERVIPAR Y LA PROTESTA PROMOVIDA POR LA FIRMA SECURITY SERVICE TECNOLOGY S.A. CONTRA LA ADJUDICACIÓN DE LOS LOTES N° 7 Y 8 REALIZADA A FAVOR DE LA FIRMA TAPITI S.R.L. EN EL MARCO DE LA LICITACIÓN PÚBLICA NACIONAL N° 1218/16, CONVOCADA POR LA ANDE..."; y la Resolución DNCP N° 1.027 del 29 de marzo de 2017, obrante a fs. 247/263 de autos, la cual, resolvió rechazar los recursos de reconsideración interpuestos, confirmando en consecuencia el acto administrativo antes mencionado.• ../I/...
20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "ORGANIZACIÓN WATCHMAN S.R.L. C/ RES. NRO. 1027/17, DEL 29 DE MARZO Y OTRA, DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTRATACIONES PUBLICAS - D.N.C.P.". Expte. de la C.S.J Nro. 194, Folio 199, Año 2019. 1103704) - 3 - ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. quinientos sesenta y cuatro ESTADISTA g 07 17 AGO. 1802 Siguiendo con la lectura integra del escrito de demanda, aparte de folas sresoluciones nombradas, la firma accionante también ataca y peticiona la suspensión de los efectos de los siguientes actos administrativos: 1.- Resolución DNCR'N° 4.393 del 19 de diciembre de 2016 "POR LA CUAL SE HACE LUGAR A LA PROTESTA PROMOVIDA POR LA FIRMA TAPITI S.R.L. CONTRA LOS LOTES 1,2 Y 4 Y SE REÇHAZA LA PROTESTA PROMOVIDA POR EL CONSORCIO GRUPO SERVIPAR..." (fs. 138/178); 2.- Resolución DNCP N° 124 del 11 de enero de 2017 "POR LA CUAL SE ORDENA EL CIERRE DE LOS RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN INTERPUESTOS POR LAS FIRMAS SECURITY SERVICE TECNOLOGY S.A. Y ORGANIZACIÓN WATCHMAN S.R.L. CONTRA LA RESOLUCIÓN N° 4393/16..." (fs. 179/200); 3.- Informe de evaluación de ofertas del 23 de diciembre de 2016 (fs. 202/2016); 4.- Resolución P/CP/N° 4315/16 del 29 de diciembre de 2016 (ANDE) "POR LA QUE SE APRUEBA EL NUEVO INFORME DE EVALUACIÓN INHERENTE A LA ADJUDICACIÓN DE LA LICITACIÓN PÚBLICA NACIONAL - ANDE N° 1218/2016..." (fs. 218/223). - Establecida la: petición en concreto, la parte actora solicita la revocatoria o anulación de las resoluciones up supra, a fin de mantener la adjudicación concedida de lós lotes: 1, 2 y 4 a favor de la firma Organización Watchman S.R.L., en el marco de la Licitación Pública Nacional N° 1218/16 para la "..CONTRATACIÓN DE SERVICIOS DE VIGILANCIA EN LOCALES DE LA ANDE, UBICADOS EN DISTINTOS PUNTOS DEL PAIS, BAJO LA MODALIDAD DE CONTRATO ABIERTO, CONVOCADA POR LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ELECTRICIDAD (ANDE)" y formalizado con el contrato N° 6639/16 (fs. 125/132 de autos). Luego de una lectura minuciosa de los actos administrativos objeto de la demanda, se observa que la anulación o revocación pretendida por la parte actora, recae sobre resoluciones en las cuales se reconocen derechos a otras empresas oferentes, convocadas al llamado de Licitación Pública en cuestión. Por tanto, a fin de resguardar el derecho a la defensa en juicio de todos aquellos cointeresados a quienes afectarían la resolución que recayera en la presente causa, se comprende que estas firmas deber necesariamente integrar la presente Entis III... алл TONIO FRETES Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V. Secretaria
.../1/... En ‹efinitiva, se determina la: existencia de un litisconsorcio necesario, debido a que existen varias empresas involucradas, ya que en dichas resoluciones se reconocen derechos a las firmas 1) Tapiti S.R.L. y 2) Consorcio Grupo Servipar; en pocas palabras, de dividirse la contienda de la causa, podría desembocarse en sentencias contradictorias, inútiles o de cumplimiento imposible. Entonces, conforme lo hasta aquí expuesto considero que no debió dictarse pronunciamiento de mérito sin la participación de las empresas Tapiti S.R.L. y Consorcio Grupo Servipar, sin embargo, el Tribunal de Cuentas a pesar de la incorrecta integración de la Litis, dictó el Acuerdo y Sentencia y su aclaratoria hoy impugnadas, violentado con ello el derecho a defensa en juicio consagrado en el artículo 16 de la Constitución Nacional. A modo de referencia doctrinal respecto a lo ya expuesto, traigo a colación la opinión de Podetti: "...habrá litisconsorcio, activo, pasivo o mixto, propio o anómalo cuando por estar los sujetos activos o pasivos, legitimados sustancialmente en forma inescindible, la sentencia debe ser pronunciada necesariamente frente a todos los legitimados" (con. Podetti, Ramiro "Tratado de la Tercería", págs. 183 y 384).- Por ello, corresponde declarar la nulidad del procedimiento incluyendo obviamente el Acuerdo y Sentencia N° 397 del 23 de noviembre de 2018 y su aclaratoria, el Acuerdo y Sentencia N° 453 del 21 de diciembre de 2018, dictados por del Tribunal de Cuentas, 'Segunda Sala a los efectos de retrotraer el proceso en este caso, a la providencia de fecha 31 de octubre de 2017 (fs. 350) por la cual se tiene por contestada la demanda, a los fines de la correcta integración, convocando de oficio a los litisconsortes no citados, es decir, a las firmas Tapiti S.R.L. y Consorcio Grupo Servipar, en defensa de sus legítimos derechos. Con relación a las costas, considerando la manera oficiosa de la nulidad, corresponde que sean impuestas, en el orden causado, conforme a la facultad conferida por el artículo 9 de la Ley N° 1462/35. ES MI VOTO. A si turno, el Ministro ANTONIO FRETES manifiesta que se adhiere al voto de: la Ministra MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por compartir los mismos fundamentos.- A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL EXCMO MIEMBRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: En atención al modo en que fue resuelto la cuestión anterior, al votar por la nulidad de todo el proceso, resulta inoficioso el estudio del recurso de apelación. Es mi voto. .../l/...
19 20 21/22 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "ORGANIZACIÓN WATCHMAN S.R.L. C/ RES. NRO. 1027/17 DEL 29 DE MARZO Y OTRA, DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS - D.N.C.P.". Expte. de la C.S.J. Nro. 194, Folio 199, Año 2019.- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. quimientos sosonto y cuatro A su turno, la Ministra MARIA CAROLINA LLANES dijo: En raticion at modo en que me he expedido en cuanto al Recurso de Nulidad, 6. mresulta inocuo el estudio de la presente cuestión. Es mi voto. . A su turno, el Ministro ANTONIO FRETES manifiesta que se adhiere al voto de la Ministra MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por compartir los mismos fundamentos. . Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certifica quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ANTONIO FRETES Ministro Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cándi: MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Speretaria ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO... 564.... Asunción, de agosto 2.022.- VISTOS: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL
.../l/... RESUELVE: 1.- DECLARAR LA NULIDAD del procedimiento, incluyendo el Acuerdo y Sentencia Nro. 397 del 23 de noviembre de 2018 y, su aclaratoria, el Acuerdo y Sentencia Nro. 453 del 21 de diciembre de 2018, dictados por del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, a los efectos de retrotraer el proceso a la providencia de fecha 31 de octubre de 2017 (fs. 350), convocando de oficio a los litisconsortes firmas Tapiti S.R.L. y Consorcio Grupo Servipar, conforme al fundamento expuesto en el considerando de la presente resolución.—- 2.- INIPONER las costas en el orden causado.- 3.- A VOTAR, registrar y notific... PODER Dra. Ma. Carotina Llanes O. Ministra Ante mí: ANTONIO FRETES Ministro SECRETARIA JUDICIAL IV HE REMA E * JUSTICIA Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi: CHNISTRO Ang. Norma Dominguez V. Secretari:
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