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DEL CORTE SUPREMA ODE USTICIA 19 20 27 EXPTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE BENJAMÍN BENÍTEZ EN LA CAUSA: BENJAMÍN BENÍTEZ S/ SUPUESTO HECHO ESTADISTICA 1022 PUNIBLE DE CALUMNIA Y DIFAMACION". АбО. 11 ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO..adiniento..enta y dos. " pe la Cjudad de Asunción, Capital de la Republica del Paraguay, a cieniéis días del mes de....Agosto.... .......... del año dos mil 公 reintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES y MANUEL RAMIREZ CANDIA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE BENJAMIN BENITEZ EN LA CAUSA: BENJAMIN BENITEZ S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE CALUMNIA Y DIFAMACION", a fin de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la S.D. N° 19/2021/T.S.U./06 de fecha 1 de febrero de 2021, dictada por el Tribunal Unipersonal de Sentencia, con sede en Encarnación, presidido por la Abogada Eva Mercedes Silva Amarilla.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: ¿ Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES y MANUEL RAMIREZ CANDIA.- A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: La Defensa Técnica de Benjamín Benítez interpone el Recurso Extraordinario de Casación contra la S.D. N° 19/2021/T.S.U./06 de fecha 1 de tebrero de 2021, dictado por el Tribunal Unipersonal de Sentencia, presidido por la Abogada Eva Mercedes Silva Amarilla. Antes de estudiar el fondo de la cuestión, corresponde hacer el examen de la admisibilidad del recurso, y para analizar estas condiciones de admisibilidad, se debe tener presente en primer lugar lo dispuesto por el art. 477 del C.P.P. que determina el "objeto" de la impugnación al señalar que: "Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la peña, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". Asimismo, el art. 4/8 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos motivos que hacen a la procedencia de la casación, y a ese pespecto dispone: "El recurso extraoronarip del dasación procedera exclusivamente: lez años, y se alegue l constitucional, 2) cuando la sentencia o elauto impugnado sea contradictorio con un Abog. Kartina Penoni Sécretaria Luis Maria Benitez Riera Ministro али Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Calc MINISTRO
fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" En este caso la causal invocada es la establecida en el inciso 3 del artículo 478 del CPP, mediante un escrito presentado en la Secretaría de esta Sala Penal. Sobre la forma de interposición, el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. El artículo 480 del CPP establece: "Trámite y resolución..El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación estricta, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, más aún cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los art. 477, 478, 479 y 480 del Una vez establecidos estos parámetros y cuestiones relevantes al tema, corresponde iniciar el análisis de admisibilidad del pedido de casación deducido. Debe observarse primero las condiciones de interposición del recurso, y vemos que el mismo ha sido presentado ante la Secretaría Judicial en fecha 19 de febrero de 2021, según consta en el cargo puesto en el escrito de presentación, obrante a fs. 583 vlto. de autos. La notificación de la mencionada resolución data del 8 de febrero de 2021, según consta en la copia autenticada obrante a fs. 572 vlto. de autos, donde el Abogado Juvenal Figari manifiesta que retira la S.D. N° 19/2021, de lo que se deduce que el recurso fue interpuesto dentro del término legal de diez días. Sobre la impugnabilidad subjetiva, conforme constancias de autos se halla acreditada su personería, hallándose debidamente legitimado para recurrir en casación conforme a lo dispuesto por el art. 449 del C.P.P Sobre la impugnabilidad objetiva, vemos que la resolución recurrida tiene el efecto legal de poner fin al procedimiento, lo cual es una exigencia que establece el artículo 477 del C.P.P., impone condena por los hechos punibles de Difamación y Calumnia al querellado Benjamín Benítez.— . Las causa invocada por el recurrente es la prevista en el inciso tercero del artículo 478 del C.P.P. En el escrito presentado se han expresado debidamente los agravios con los correspondientes argumentos para sustentarlos, por lo que corresponde declarar su admisibilidad. Es mi voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: El Tribunal Unipersonal de Sentencia, a través de la S.D N° 19/2021/T.S.U./06 de fecha 1 de febrero de 2021, resolvió condenar a Benjamín Benítez a pena privativa de libertad de dos (2) años, con suspensión a prueba de la ejecución de la condena, por los hechos punibles de Difamación y Calumnia; dispuso además el pago de Gs. 70.000.000 (Setenta Millones de Guaraníes) a favor de Luis Elpidio Paredes, en concepto de composición. Que, constituyen agravios del recurrente en lo medular: I) Solicita la exclusión
や 々 02 る 01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA LOS EXPTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE BENJAMIN BENITEZ EN LA CAUSA: BENJAMÍN BENÍTEZ S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE CALUMNIA Y DIFAMACION". ESTADISTI 2 probatoria Ros yemy lapputación del querellante; 2) 1 as declaraciones testimoniales de personas du Pendrive que contiene las supuestas expresiones del querellado contra se encuentran en relación de dependencia con el querellante y que, por tanto, tienen ipiètés en el pleito; 3) La violación a las reglas de la sana crítica; 4) La 91 si presatipción del hecho punible y; 5) El abandono de querella. . Que, a fs. 594/599 obra el escrito de contestación del recurso de casación promovido, por medio del cual los representantes legales de la querella autónoma manifestaron que la presentación del pendrive como prueba documental de la querella, en donde constan las afirmaciones calumniosas e infamantes, fue obtenida también a través de un auxilio judicial, admitiéndose esa prueba en el auto de apertura a juicio; en cuanto a la supuesta relación de dependencia de los testigos, tal circunstancia no se probó y de hecho no existe, tampoco estaría prohibida su declaración, pues no está dentro de las causales de exclusión de testigos previstas en la ley procesal penal; en cuanto a la supuesta violación a las reglas de la sana crítica, repite los argumentos de la prueba ilícita (la inclusión del pendrive), como fundamento de ello; respecto al pedido de prescripción, confunde los conceptos de "instancia" y "prescripción". , y que la querella autónoma fue deducida dentro del plazo de seis meses establecidos para instar el procedimiento, y por otro lado, que no operó la prescripción; el abandono de querella planteado por la defensa deviene igualmente improcedente, pues no se ha producido ninguno de los motivos previstos a ese cofinalmente, solicita que se declare la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto a favor de Benjamín Benítez, con expresa imposición de costas al recurrente. Análisis sobre la procedencia del recurso extraordinario de casación: En primer término, la doctrina reconoce en el Recurso de Casación una institución establecida con el fin de garantizar la corrección sustancial y la legalidad formal del juicio previo exigido por la Constitución Nacional para asegurar el respeto a los derechos individuales y las garantías de igualdad ante la Ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como también el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva. El recurso se refiere únicamente a las cuestiones de derecho, lo cual implica la exclusión de las cuestiones de hecho y, por lo mismo, de todo problema atinente a Te valoración de las pruebas (Fernando Que, una de las caracteristicas propias de la Casación es que solo tiene viabilidad en el caso de que exista un moriye legal; por ende, no es suficiente el simple interés - el agravio - sino que sé provise que el detecto o error que se le imputa il decisorio recurrido esto expresamente Mpilicado objetivado - por la ley. Su objet es de delimitación restringida, pues se basa en dos elementos fundamentales primerante, Katebe Fratarise de la misma/cuestión sobre la que versa el proceso Наш Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Luts Marla Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO
principal, como sucede en todo recurso y, en segundo lugar, siendo esta vía extraordinaria, es necesario realizar una delimitación del tema recursivo y circunscribirse a él.- Que, del escrito de expresión de agravios se deduce que el recurso sienta sus bases en las disposiciones de los artículos 477 y 478 inciso 3) del Código Procesal Penal. Corresponde a la Sala Penal analizar y resolver la procedencia o no del recurso deducido por la impugnante. Debe distinguirse la expresión de motivos de la exposición de los fundamentos. Motivos del recurso extraordinario de casación son la inobservancia o errónea aplicación por el fallo de determinadas normas del derecho sustantivo o procesal alegadas por el recurrente, en tanto que fundamentos son las argumentaciones tendientes a demostrar la existencia del error configurativo del motivo, indicándose cuál es la norma que debió ser aplicada, con qué alcance y sentido (De la Rúa. El recurso de casación. Argentina - 1968. pp.225-226). Por tanto, la fundamentación tiene dependencia del motivo y debe tener congruencia con él. (Javier Llobet Rodríguez. Proceso Penal Comentado. Editorial San José - 1998. página 843).-—- Que, considero oportuno invocar conceptos jurídicos elaborados por la doctrina nacional de "sentencias o autos interlocutorios manifiestamente infundados", a saber: "...Al carecer la sentencia de fundamentación, prácticamente la misma no existe como suceso genuino y legítimo, que solamente en la mente de los jueces tendría vida, al no haberse motivado suficientemente. Entiendo por motivación, como ya lo señalamos más de una vez: la expresión concisa, breve y lacónica de los motivos fácticos y jurídicos en que se sustenta la sentencia. Motivar es esgrimir los argumentos en que se apoyan y establecen la conclusión. Repetimos, es indiferente Comentado y Concordado. Editorial la Ley - 2004. página 458). En primer lugar debo decir que la Sala Penal solo tiene la atribución de conocer, exclusivamente en cuanto a los puntos de la resolución que han sido impugnados, de conformidad a lo establecido en el artículo 456 del CPP. ANÁLISIS DEL ACUERDO Y SENTENCIA RECURRIDO: Que, del análisis de la Sentencia Definitiva en cuestión debo decir que el mismo contiene una exposición de las circunstancias jurídicas que sustentan la decisión adoptada y que no deja lugar a dudas acerca de la motivación que la generó, lo cual se deduce de las claras y concretas exposiciones de su exordio. Además, contiene argumentaciones que surgen del razonamiento y las deducciones del Tribunal Unipersonal de Sentencia, las cuales permiten conocer las opiniones del Tribunal Unipersonal de Sentencia con intervención en la presente causa respecto a las cuestiones sometidas a su consideración, razones que demuestran, en mi opinión, que la resolución se halla suficientemente fundada. En efecto, la fundamentación del fallo que es hoy objeto de estudio, es suficientemente estructurada dentro de una construcción fáctica y jurídica hábil, que no manifiesta violación de Garantía Constitucional alguna. En respuesta a los agravios expresados por el recurrente corresponde decir: 1) Respecto al agravio que hace referencia al pedido de exclusión
22 21 20 01 CORTE SUPREMA DE USTICIA 095,05 22 EXPTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE BENJAMÍN BENÍTEZ EN LA CAUSA: BENJAMÍN BENÍTEZ S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE CALUMNIA Y DIFAMACION"...- ESTADISTIC, porobatoria de Pendrive que contiene las supuestas expresiones del querellado contra honorty la reputación del querellante, en un programa emitido en la Radio San po Fernande de Bella Vista, debo decir que, según las constancias de autos, la querella 8° autónoma había solicitado el auxilio judicial para conseguirlo, lo que fue resuelto favbrablemente por el Tribunal Unipersonal de Sentencia, por lo que la grabación contenida en el pendrive fue obtenida a través de un auxilio judicial, oficio judicial mediante y, por tanto la respuesta correspondiente fue admitida como prueba de informe; durante el juicio oral y público, fue rechazado el incidente de exclusión probatoria por improcedente, decisión que se halla ajustada a derecho, en atención al principio de la libertad probatoria establecido en el artículo 173 del CPP, y de que la ley permite su inclusión probatoria como informe conforme se desprende del artículo 371 inciso 3) del CPP, por lo que deviene improcedente el planteamiento del casacionista en ese sentido; 2) En cuanto al agravio de las declaraciones testimoniales de personas, todas ellas ofrecidas por el querellante, que se encuentran en relación de dependencia con el querellante y que refirieron ante el Tribunal Unipersonal de Sentencia tal relación de dependencia con el querellante Luis Elpidio Paredes Jara, y que, por tanto, tienen interés en el pleito, debo decir que no existe ningún impedimento para que tales testigos rindan sus declaraciones testimoniales en el juicio oral y público pues no existen causales del Deber de Abstención previstas en el artículo 206 del CPP; tampoco se ha fundamentado en el escrito de casación de qué manera el tribunal unipersonal de sentencia habría violado el principio de la sana crítica en su valoración; no es ocioso agregar que tampoco es verdadera la afirmación del recurrente de que los testigos hayan mencionado que se encuentran en relación de dependencia con el querellante, pues del análisis del acta de juicio oral y de la Sentencia Definitiva surge que tal tal situación no ha sido referida por ninguno de los testigos, por todo lo cual deviene improcedente lo expresado por el recurrente sobre este punto: 3) En lo que se refiere al agravio de la violación a las reglas de la sana crítica, debo decir que reitera los agravios sobre la supuesta ilícita inclusión probatoria del pendrive y reclama su exclusión como prueba, cuya improcedencia ya fue explicada líneas arriba; 4) Respecto al agravio de la prescripción del hecho punible, del análisis del escrito recursivo se deduce graves falencias interpretativas de la ley, pues el recurrente confunde las instituciones jurídicas de la instancia y la prescripción, y pretende que la Sala Penal declare la prescripción por haber de la sentencia definitiva, lo cual es un dosurdo furídico, puesto que para los hechos punibles que son objoto de este procedimiento, cuya fecha de terminación de l bogondrata facce| 28 de enero de 2019/ el plazo de la prescripción es de tres años finalmente debo decir que el último acto interruptivo en esta causa fue el auto de elevación a juicio, A.I. N° 261/2019/T.S.I0./6 de fecha 22 de agosto de 2019 (obrante Caus Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Dr. Manuel Déjesús Ramírez Candi MINISTRO Ministra
a fs. 278 de autos), por lo que claramente no ha operado la prescripción en esta causa y deviene improcedente lo planteado en ese sentido; en cuanto a la instancia de parte, la realización de la conducta fue en fecha 28 de enero de 2019, y la querella autónoma fue presentada el 7 de junio de 2019, es decir, dentro del plazo de seis meses establecido en el artículo 98 inciso 1º del Código Penal, por lo que tampoco ha operado la extinción de la acción y; 5) Con relación al agravio del abandono de querella, las causales alegadas por el casacionista no se ajustan a ninguno de los motivos en el CPP previstos, por lo que deviene improcedente lo solicitado por el recurrente; en ese sentido, los motivos para el abandono de querella reclamados son que, para la primera audiencia para el juicio oral prevista para el día 13 de febrero de 2020, no se pudo concretar porque el Abogado querellante solicitó el aplazamiento porque no pudo colectar los oficios que el Tribunal había solicitado a varias instituciones públicas y por no haber comparecido Luis Elpidio Paredes Jara a una audiencia de sustanciación de un recurso de reposición donde la defensa de Benjamín Benítez peticionó el Abandono o Renuncia de la Querella. Según constancias de autos, en fecha 13 de febrero de 2020, la defensa del querellado planteó el Abandono o Renuncia de la Querella, pretensión que fue rechazada por inoficiosa por el Tribunal de Sentencia y luego confirmada por el Tribunal de Apelación; sobre el punto, debo decir que los motivos alegados por el recurrente no se ajustan a ninguno de los motivos establecidos para la procedencia del Abandono o Renuncia de la Querella, dispuestos en los artículos 294 y 426 del CPP, por lo que deviene improcedente lo peticionado por el casacionista.- análisis descrito demuestra fehacientemente que la Sentencia Definitiva recurrida se halla fundada suficientemente y ajustada a la ley pues se verifica su corrección jurídica y coherencia interna, se ajusta a las reglas de la lógica y la experiencia; es congruente con respecto a las pretensiones de las partes, pues ha respondido todos los planteamientos, por todo lo cual se halla ajustado a la Constitución y a las leyes, y por tanto, debe ser contirmada en todas sus partes. En cuanto a las costas corresponde que sean soportadas por la perdidosa de conformidad al artículo 261 del Código Procesal Penal. Es mi voto.- VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES En cuanto a la primera cuestión: comparto la posición asumida por el Dr. Luis Maria Benitez Riera, con las siguientes aclaraciones:- El recurrente no acompañó a su presentación una constancia de notificación de la resolución recurrida, sin embargo, obra a foja 519 de autos, la constancia de la entrega de la copia íntegra de la SD N° 19 del 1º de febrero de 2021, que acredita la entrega de dicha resolución al detensor del procesado, el dia & de tebrero de 2021. Asimismo, el recurso fue planteado el 19 de febrero de 2021, lo cual permite aseverar que la interposición fue efectuada en tiempo oportuno.- En cuanto a la resolución - objeto de impugnación, cabe indicar que se trata de una sentencia condenatoria, emanada de un tribunal unipersonal de sentencia. Al respecto, el Art. 479 del Código Procesal Penal, habilita a la interposición del recurso de casación en forma directa o per saltum, contra las sentencias dictadas por los tribunales de mérito que contengan un vicio que habilite a este medio de impugnación. En consecuencia, la admisibilidad se encuentra supeditada a que en el
CORTE SUPREMA OPE USTICIA ∞ EXPTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE BENJAMIN BENÍTEZ EN LA CAUSA: BENJAMÍN BENÍTEZ S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE CALUMNIA Y DIFAMACIÓN".... ESTADISTICA 80 4 concretoș el recurrente cumpla en fundamentar su impugnación en alguno de los motiyos previstos en el Art. 478 del CPP, además de observar los demás requisitos Roexigidos por los artículos 468, 449 y 480 del CPP. mm eutilidad de la "casación directa", radica en su brevedad para llegar a obtener decisión definitiva sobre el caso, permitiendo así satisfacer el principio de economía procesal y la garantía del plazo razonable. Se llega a este recurso, cuando las partes, dentro del término de ejecutoria de la sentencia de primera instancia, manifiestan su acuerdo o conformidad de prescindir de la apelación y en cambio recurrir a la casación, cuando razones legales así lo permitan.- En este contexto, la aceptación de la casación directa, no presupone que se tenga por cumplido el requisito de la admisibilidad subjetiva, de la forma y de los motivos, sino que implica que la Sala Penal habilita su competencia y se avoca directamente al estudio integral del recurso y en este contexto, se expedirá según corresponda en derecho, previo análisis de la concurrencia o no de los condicionamientos procesales reseñados, entre éstos la debida fundamentación de la pretensión recursiva. Por lo dicho, el artículo 479 del CPP indica que si la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no acepta la casación directa, enviará las actuaciones al tribunal de apelaciones competente para que lo resuelva conforme a lo establecido en la apelación especial. En este caso, como ya ha sido explicado por el ministro preopinante, estos requisitos han sido satisfechos, por lo cual, corresponde declarar admisible el recurso deducido. Con relación a la segunda cuestión: disiento respetuosamente, con la opinión del ministro Benitez Riera, pues considero que corresponde hacer lugar al recurso planteado por la defensa del procesado. Al respecto, cabe referir que los agravios denunciados por el recurrente fueron suficientemente explicados por el ministro preopinante. No obstante, a los efectos del correspondiente análisis, he considerado conveniente fijar la atención en el reclamo relacionado con la prescripción del hecho punible, pues se trata de una cuestión de orden público y sobre este punto, debo anticipar que a mi parecer corresponde declarar operada la prescripción y en consecuencia, el sobreseimiento definitivo del señor Benjamín Benitez por los siguientes Pendamentos: Abog. Kainarimer/lugar, considero neverano explicar que en el ordenamiento jurídico alemán el Ministerio Público" es el órgano encargado de perseguir todos los hechos punibles descritos en él, lo cual no siamifica/que se haya omitido contemplar los delitos de acción penal privada, pues en forma similar a nuestro Código Procesal Penal establece algunos como: las leslores corporales, la amenaza, la violación de Luis Marla Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolinu Llanes U. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO
domicilio, las injurias, el daño entre otros. Empero, la diferencia radica en la perseguibilidad de los mismos, ya que, en Alemania la fiscalía está facultada a promover la acción penal privada cuando existe interés público' , incluso puede cancelarla y asumirla en cualquier momento. Sin embargo, nuestros legisladores adoptaron una política distinta al establecer que la acción penal privada únicamente es perseguible por querella de la víctima o de su representante legal conforme al procedimiento especial establecido en el CPP3. En ese contexto, la diferencia entre la acción penal pública y la privada no es más que la determinación de quien tiene ese derecho —o más bien legitimación — a perseguir y solicitar la punición de un hecho ante el órgano jurisdiccional competente. tras Ahora bien, con delación si la presa pción la opinión dominante em Alemania - la considera como un instituto mixto o de doble naturaleza que pertenece al mismo tiempo tanto al derecho material como al derecho procesal penal. Así por ejemplo, Jeschek [1993] adhiriéndose a esta corriente mixta, primero afirmó que con el paso del tiempo la necesidad de pena disminuye hasta desaparecer por completo, tanto desde la perspectiva de la retribución y de la prevención general como de la óptica de la finalidad resocializadora de la pena; simismo, expresó que conforme a la experiencia procesal, el distanciamiento emporal del proceso al hecho enjuiciado acarrea diticultades probatorias que conllevan el peligro de sentencias erróneas, aunque este último elemento no es decisivo, de ahí la prescripción constituye una causa de supresión de la punibilidad pese a estar configurada jurídico-procesalmente como un obstáculo procesal®. Luego, se retractó en la afirmación de que se trata de una causa de exclusión de la pena, pero, se mantuvo en la corriente mixta afirmando que los fundamentos de la prescripción ' (§ 376 StPO) 2 (§ 377 II StPO; Roxin/Schünemann [2019]. Derecho procesal penal, traducción del original en alemán por Amoretti, M. & Rolón, D. Ira ed. Buenos Aires: Didot. C. p. 726). 3 Articulo 48. EXCEPCIONES. Los procedimientos por hechos punibles de acción privada seguirán las re glas de conexidad, pero no podrán acumularse con procedimientos por hechos punibles de acción pública. 4 (según Sternberg-Lieben/Bosch [2014] en StGB-Schö78 y Sigs., Nm. 3). nke/Schröder Kommentar. 29na ed. Múnich: C.H. Beck. Consideraciones previas a los 88 Antiguamente, se sostuvo que la prescripción constituía únicamente una causa de supresión de la puni bilidad (Strafaufgegungsgrund) porque prohibia tanto la persecución penal como el derecho a castigar, y en e se sentido como prescripción de la pretensión (Anspruchverjährung) y no como prescripción de la acción (Klageverjährung) que pert enecía solo al derecho material y no al derecho procesal (v. Liszt, F. [1932]. Lehrbuch des Deutschen Strafrecht. Tomo I. 2 6ta ed. Berlin-Leipzig: de Gruyter. p. 45l y Sig.). Esta corriente afirma, esencialmente, que los efectos de la prescripción se fundan en que el transcurso del tiempo hacía desaparecer la necesidad de imponer una pena. Posteriormente, se dijo que la prescripci ón constituía un obstáculo procesal (Verfahrenshindernis)que pertenecía solo al derecho procesal penal y no al derecho material . Esta corriente afirma que el que el fundamento de la prescripción radica en que con el paso del tiempo las pruebas no solo se pie rden sino también su valor, siendo imposible llevar adelante la persecución penal (BGH 2 305), incluso refiere que la prescripci ón tiene una función disciplinaria con la que se pretende prevenir la inactividad de los órganos de persecución estatal y que sus efect os alcanzan únicamente a la perseguibilidad del hecho —no a su punibilidad— por tanto, debe ser comprendida mejor como un desist imiento del Estado de la persecución del hecho (Jähnke [1985], en StGB-Leipziger Kommentar. 10ma ed. Berlin- Nueva York: de G ruyter. Consideraciones previas a. § 78, Nm. 9). 6 (Tratado de Derecho Penal Parte General. 4ta ed. Traducción de José Luis Manzanares Samaniego. Esp aña: Comares. p. 822)
や 多 01 CORTE SUPREMA DE USTICIA 14,05 EXPTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE BENJAMIN BENITEZ EN LA CAUSA: BENJAMÍN BENÍTEZ S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE CALUMNIA Y DIFAMACIÓN".—- ESTADIS residen cercialmente en el derecho material, aunque sus efectos se limitan al procesa .- pais Estos fondamentos fueron trasladados a nuestro Código Penal, según el cual, la figura de la prescripción sirve como sanción para la prevención de la inactividad de los prganos estatales, considerando que el particular no es un órgano de persecución estatal y, la sanción constituye la consecuencia del incumplimiento de algún deber o norma de conducta.® Con base en esto, puede afirmarse que nuestro código de fondo reconoce aquellos fundamentos materiales -defendidos tanto en la corriente material pura como en la corriente mixta: material-procesal— que dan sustento a la prescripción. La importancia de resaltar esto radica en que los fundamentos materiales son aplicables tanto a los hechos punibles de acción penal privada como a los hechos punibles de acción penal pública. Esto es así porque la acción no es otra cosa que el derecho autónomo a reclamar del órgano jurisdiccional que [...] se pronuncie, positiva o negativamente, sobre una pretensión jurídica a él sometida, pretensión que en este caso consiste, esencialmente, en la punición de un delito'..— Incluso, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha visto en la "prescripción" una forma de concreción del derecho fundamental a obtener un pronunciamiento definitorio en un plazo razonable, es decir, un derecho de todo ciudadano de que se termine su situación de incertidumbre, creada por el Estado, posibilitando obtener un pronunciamiento final que defina adecuadamente su situación ante la ley penal'. Esta idea se encuentra además en línea con la idea generalmente aceptadal, incluso fuera del ámbito del derecho penal, de que la (Jescheck/Weigend [2002]. Tratado de Derecho Penal Parte General, Sta ed. Traducción de Miguel Olmed o Cardenete. Granada: Comares. p. 982 y Sig.) 8 De esta manera, se concluye que nuestro legislador a pesar de conocer todas las discusiones existe ntes en sus fuentes, decidió incluirla nuevamente en el texto legal de fondo porque no rechazó la idea de que la prescripción tie ne —aunque sea en parte— una naturaleza material y no meramente procesal, pues de haberla considerado únicamente con naturaleza p rocesal hubiese dejado su regulación enteramente al código de forma que fue elaborado posteriormente. A igual conclusión llegó Lorenz, M. [1966]. Uber das Wesen der strafrechtlichen Verjährung, en Goltdammer 's Archiv für Strafrecht. pp. 371-374, 372 al c omentar la posición tomada en la 25ta reunión de la Großen Strafrechtskommission para reformar el SIQB, de mantener la regulación de la prescripción en su código penal; Abog. Karinna Penon- (Oderigo, M. [1980]. Derecho procesal penal Tomo I. 2da ed. Bueros Aires: Ediciones De Palma. P. 194 con más citas) 1° Por fanto, salan hecho solo puede ser perseguido por el particul pofendido tampoco afect que con el paso del tiempo se dificulte la posibilidad de reconsteuir probatoriaptente el hecho y avinente l peribilidad de conderas erradas (idea que es defendida tanto en la corriente puramente procesal como en la mixta material procesal "De acuerdo a lo previsto en los/Arts. 7.1. y 8.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos, l y en el Art. 9.2. del Pacto Interamericano de Derechos Civiles y Políticos (CSJ Sala Pehal Ac. / Sent. N° 692/2010). 12 (Lanke, M.2005. SIGB - Nonos Kommentar. 2da ed. Baden-Baden: Nomos. Observaciones previas a los § § 78 y Sigs. Nim 5; Luis Maria Benítez Riera linistro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dej sús Ramírez Cane' MINISTRO
prescripción debe servir a la paz jurídica evitando la prolongación ilimitada de los conflictos jurídicos. En conclusión, la decisión de nuestro texto procesal penal de prever que algunos hechos punibles sean perseguibles solamente por el particular ofendido y no por el Ministerio Público, en nada afecta a la aplicación de la prescripción. Por tanto, cuando el Art. 101 CP establece que la prescripción de un hecho punible impide la aplicación de una sanción penal, esto se refiere tanto a la aplicación de una sanción penal en procedimiento de acción penal pública como en un procedimiento de acción penal privada. De más está decir que con la aplicación de una sanción en este contexto se hace referencia a la imposición de una sanción por medio de una sentencia de condena, y no a la ejecución de una sanción ya impuesta. La prescripción de la ejecución de una sanción ya impuesta, se encuentra regulada en los Arts. 14 y Sigs. del Código de Ejecución Penal. Por otra parte, cabe recordar que el Código Penal vigente solamente regula el régimen de la acción penal pública en sus 2 modalidades: a) de oficio, a cargo del Ministerio Público; b) a instancia de la víctima, a través de la denuncia o querella autónomal3 . Lo que claramente demuestra la inobservancia del art. 23 de la Constitución paraguaya (exceptio veritatis) y el olvido de los legisladores. Sin embargo, esta situación ha sido modificada a partir de la sanción del Código Procesal Penal porque en ese momento los legisladores se percataron que la Constitución paraguaya también contemplaba la existencia de delitos de acción penal privada -art 23- por lo que decidieron introducir dentro del nuevo ordenamiento procesal penal los hechos punibles de acción penal privada a los efectos de salvar la situación 4 estableciendo una norma, el Art. 17, que convierte en delitos de acción penal privada, los delitos de acción pública a instancia de la víctima concebidos -en principio- por el Código Penal como de naturaleza pública. De esta manera, fue incorporada nuevamente la acción privada en el régimen vigente en concordancia con lo establecido en nuestra carta magna. Empero, no se modificó de manera integral y concordante el sistema legal ya que no determinó la vigencia temporal de los delitos y su persecución. Y como en materia penal están prohibidas las interpretaciones extensivas y analógicas que perjudiquen al imputado, se mantiene vigente y es aplicable a estos casos lo establecido para el cómputo de la prescripción de los hechos punibles y la instancia del procedimiento. Tal es así que para los delitos de acción penal pública rigen los artículos 101, 102, 103,104 del Código Penal vigente. Mientras que para los delitos de acción penal privada rige lo previsto en el art. 98 y art. 156 del mismo cuerpo legal y, esto es así por el principio de legalidad que rige en el sistema penal consagrado en el aforismo nullum poena sine lege, stricta et previa, no permite interpretaciones extrañas o Fischer, T. [2015]. Strafgesetzbuch. 62da ed. Múnich: C.H. Beck. Observaciones previas al § 78 Nm. 1 ) 13 Por lo que los hechos punibles cuando se refieren al ejercicio de la acción penal pública, no hac en ninguna mención dentro de la norma, sin embargo, cuando se trata de hechos punibles de acción pública a instancia de parte, el có digo expresamente lo dice en cada caso. 14 Técnicamente no fue lo correcto, pero, el Parlamento antes que derogar la Ley N° 1160/97 que acab aban de aprobar prefirieron esta salida para rectificar la grave omisión en la que habían incurrido. Por consiguiente tomaron el Código Penal, seleccionaron una serie de hechos punibles y los convirtieron en delitos de acción penal privada, los cuales fueron in corporados a través del art. 17 del CPP aprobado. Rige en este caso el procedimiento especial previsto en el Título III, arts. 422 al 42 6 del mismo texto legal.
09 CORTE SUPREMA DE USTICIA 05 EXPTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE BENJAMIN BENITEZ EN LA CAUSA: 21/21/23 لسل BENJAMÍN BENÍTEZ S/ SUPUESTO HECHO REO CilL 2 ESTADISTA 07. PUNIBLE DE CALUMNIA Y DIFAMACIÓN". Najenas a la previamente establecido en la ley de manera expresa. Por lo que la 11 Roquenterpretacion en estos casos debe regirse por la ley penal que establece que los delitos a instancia de la víctima sólo pueden ser perseguidos hasta dentro de los seis 7r meses asimismo, deben ser resueltos en ese mismo plazo.- En resumidas cuentas, la instancia debe interpretarse en el sentido amplio que he indicado, lo cual determina que es posible aplicarla a los hechos punibles de acción penal privada que tiene como resultado que el particular ofendido deba promover la querella autónoma dentro de los seis meses de que tuvo conocimiento del hecho. Este plazo, también rige para la prescripción, ya que permite acortar el estado de incertidumbre en el cual se encuentra el supuesto autor del hecho y, como podrá verse, este entendiendo ayuda a realizar el derecho de todo justiciable a ser juzgado en un plazo razonable -prescripción- previsto tanto en la Convención Americana de Derechos Humanos como en el Pacto Interamericano de Derechos Civiles y Políticos ya que el supuesto autor del ilícito se encuentra en un estado de incertidumbre hasta tanto se dicte resolución, lo que ciertamente causa zozobra en el mismo. Hechas estas salvedades, prosigo con el estudio de autos.- El agravio de la querella, se ciñe en que al tiempo de dictarse la sentencia de condena (1° de febrero de 2021) ya había operado la prescripción.- En el presente caso, el tribunal unipersonal, calificó la conducta de Luis Horacio Fernández dentro de los tipos penales de CALUMNIA (art. 150, inc. 1º y , CP) y DIFAMACIÓN (art. 151, inc. 1º y 2°, CP). Dado que se tratan de hechos punibles de acción penal privada, sancionados con pena de multa, a los efectos del cómputo de prescripción, debe entenderse que la misma opera a los seis meses, conforme a lo establecido en el art. 98, inc. 1 del CP y a los fundamentos expuestos ut supra. Además, este monto responde al principio de proporcionalidad reconocido en la ley penal de fondo como uno de los pilares de la persecución y la aplicación de sanciones a los efectos de asegurar garantías y derechos frente a limitaciones o amenazas para ellos, teniendo en cuenta que toda actuación estatal que constriña algún derecho para proteger otro derecho fundamental, debe ser equilibrada considerando el contenido y finalidad de cada uno de los derechos protegidos'. —...... Al respecto, se observa que la víctima tomó conocimiento del hecho el 28 de Abog. MaAA Fendarcado en la formativa, razon por/e cuarte asiste razón al recurrente, al Secretaria 5 Ilustrando, es injustificado qué el legislador hay es bletido un año de pena privativa de libeitad en lil sanción y el tiempo de persecución se extienda a tres años, pues los límites de persguitilidad se tornarán excesivos y arbi trarios so. layando la relevarcia y gravedad que el legislador asiguó a determinado hecho punible. Маш Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Luis María Benítez Riera Ministro n Dr. Manuel Dejenús Ramírez Canc MISTHO
considerar que la causa se hallaba prescrita al momento de la sustanciación del debate oral: De esta manera, resulta evidente la vulneración de la garantía judicial del plazo razonable la cual constituye un presupuesto imprescindible del debido proceso legal y de la tutela jurisdiccional efectiva, por lo cual, corresponde HACER LUGAR al recurso de casación planteado y declarar el sobreseimiento definitivo del procesado. ES MI VOTO. VOTO DEL SR. MINISTRO MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA ANALISIS DE ADMISIBILIDAD 1. Me adhiero al voto del Ministro Preopinante, Luis María Benitez Riera, en el sentido de declarar la ADMISIBILIDAD del Recurso de Casación interpuesto por el Abg. Juvenal Figari Echauri, por la defensa técnica del querellado Benjamin Benítez. Así mismo, comparto el voto del citado Ministro Preopinante, respecto al análisis realizado acerca del plazo, y sobre la capacidad para recurrir. 2. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Mérito. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del Art. 479, del CPP16. ES MI VOTO. II. ANALISIS DE PROCEDENCIA de Casación, por los mismos fundamentos, pero agrego cuanto sigue respecto al agravio sobre la Prescripción de la acción. 4. El recurrente al plantear su cuestionamiento menciona que operó "la prescripción de la acción" ", resaltando que el hecho ocurrió en fecha 28 de enero de 2019, así como lo dispuesto en el Art. 102, inc. 2° del Código Penal. Sin embargo, al continuar con su argumentación refiere que según el Art. 98 del Código Penal el plazo para instar el procedimiento es de seis meses, por lo que a su parecer, desde el momento en que el querellante Luis Elpidio Paredes tuvo conocimiento del hecho (28 de enero de 2019), hasta que se dictó la sentencia definitiva en fecha 01 de febrero de 2021, luego de dos años, la acción ya se encontraba prescripta por superar el plazo de seis meses establecido en la ley.— 5. En efecto, se denota que el recurrente confunde la "Prescripción" establecida en el Título VII, Capítulo Único17 , específicamente en el Art. 102 16 El art 479 CPP dispone "Cuando una sentencia de primera instancia pueda ser impugnada por algunos de los motivos establecidos en el artículo anterior, se podrá interponer directamente el recurso extraordin ario de casación".- 17 En el cual se definen los plazos, y las condiciones de suspensión e interrupción de la prescripción. En estas reglas, se encuentra una solución del conflicto entre la justicia material, v las dificultades de una comprobación después de un transcurso amplio de tiempo. Corte Suprema de Justicia, Código Penal de la República del Paraguay, Concordado, con Índice Alfabético- Temático, Exposición de Motivos, Segunda Edición, Tomo I, Colección de Derecho Penal, 2001.
CORTE SUPREMA DE USTICIA 01 00 1047,05 RECIEN ES ODISTICA CIVIL EXPTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE BENJAMIN BENITEZ EN LA CAUSA: BENJAMÍN BENÍTEZ S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE CALUMNIA Y DIFAMACION". 7 ¡ãel Código Penal, con la "Instancia del Procedimiento", dispuesta en el Título Vl, Capítulo Unico, Art. 98 del mismo cuerpo legal. . 6. Cabe aclarar, que para establecer el cómputo del plazo de la Prescripeión, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Art. 102, inc. 1°del "Código Penal, que refiere claramente cuanto sigue: "...Los hechos punibles prescriben en: ...3. En un tiempo igual al máximo de la pena privativa de libertad en los demás casos. El inc. 4° del citado precepto legal, menciona ...El plazo se regirá de acuerdo al tipo legal aplicable al hecho, sin consideración de agravantes o atenuantes previstas en las disposiciones de la parte general o para casos especialmente graves o menos graves...", y a su vez debe considerarse lo dispuesto en el Art. 104, inc. 1°, que enumera los actos procesales por los cuáles la prescripción se interrumpe, y por último el inc. 2° , primera parte, del Art. 104 del CP, que establece: '...Después de cada interrupción, la prescripción correrá de nuevo. 7. Una vez constatado por el órgano jurisdiccional, la existencia del último acto interruptivo dispuesto en el Art. 104, inc. 1 del Código Penal, debe realizarse el cálculo desde la fecha de ese acto procesal determinar el plazo de prescripción. . 8. Por su parte, la Instancia del Procedimiento, consiste en la autorización o requerimiento que la víctima de un hecho punible realiza, a fin de que el Estado ejerza la acción penal pública y fue concebida como una limitación al principio de oficiosidad, según el cual el Estado puede intervenir en un proceso penal incluso en contra de la voluntad de la víctima 9. Cabe agregar, que la instancia puede ser ejercida exclusivamente por las personas descriptas en el Art. 97 del Código Penal, y dentro del plazo establecido en el Art. 98 del mismo cuerpo legal. 10. Así también, el procedimiento de acción penal privada, constituye una excepción al principio de oficiosidad. En ese sentido, el querellante no solo "permite" , la acusación como ocurre con la instancia de la víctima, sino que, ejerce por sí mismo y de manera exclusiva el rol de acusador ya que el Ministerio Público no interviene en este procedimiento especial.- 11. En consecuencia, si bien existe superposición en algunos casos, los punibles que/ requieren de/ independienteme ree ya tipo de rocedista cua os regul persecución, 12. Por último, el/Código Penal / que requere la instancia, asegura que Abog. Karinna Penon: Secretaria аш/ Dra. Ma. Carolina Llanes u. Ministra Luis María Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO
sólo la víctima puede otorgar el permiso al Estado para perseguir penalmente y cuando el Estado se ausente (acción penal privada) igualmente sólo la víctima puede perseguir penalmente y no un tercero (particular distinto a la víctima). - 12. Ahora bien, analizadas las constancias de autos se observa que el hecho ocurrió en fecha 28 de enero de 2019, y la querella autónoma fue presentada en fecha 07 de junio de 2019, dentro del plazo establecido en el Art. 98 del Código Penal, para instar. - 13. Por otra parte, se corrobora que el último acto de interrupción de la prescripción material fue el A.l de apertura a juicio oral y público (A. I. N° 261, fs. 278 al 282 del Tomo II), que en este caso, fue dictado en fecha 22 de agosto de 2019, por lo que debe tomarse dicha fecha para cómputo del plazo de la prescripción en atención a lo dispuesto en el Art. 104, inc. 1° , numeral 6 del Código Penal. 14. Así mismo, respecto a lo manifestado por la defensa de que "la sentencia condenatoria fue dictada cuando la acción ya no se encontraba vigente" es incorrecto, porque se verifica que la sentencia de primera instancia, fue dictada en fecha 01 de febrero de 2020, por el Tribunal de Sentencia, encontrándose vigente aun la acción, al no concurrir el plazo previsto en el Art. 102, inciso |°, numeral 2, del Código Penal1.. . 15. Por todo lo expuesto precedentemente, corresponde el rechazo del recurso de Casación interduesto por el Abg. Juvenal Figari Echauri, por la defensa técnica del querellado Benjamin Benitez ES MI VOTO. Con lo que se dio por te dinado el acto, firmando S.S.E.E., todo por ante mí de que lo certitico, quedando acordada la sentencia que amediatamente sigue:- Ante mí: Наш Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Luis María Benitez Riera Mihistro Dr. Manuel Dejesúc Ramírez Candi MINISTRO Abog: Karinna Penoni Secretaria 18 Art. 102. Plazos. 1°Los hechos punibles prescriben en: "...2) tres años, cuando el límite máximo del marco penal previsto sea pena privativa de libertad de hasta tres años o multa...".-
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE BENJAMÍN BENÍTEZ EN LA CAUSA: BENJAMÍN BENÍTEZ S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE CALUMNIA Y DIFAMACIÓN" 8 21/22/2 OS SENTENCIA NUMERO.....562 -. cAsunción, 16 de Agosto de 2022.- 20 ESTADIE VISTOS: Losméritos del acuerdo que antecede, la- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA g 11 SALA PENAL RESUELVE: 91 PECLARAR ADMISIBLE para su estudio el recurso extraordinario de casdción directa promovida. 2) NO HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación planteado por la defensa técnica de Benjamín Benítez contra la S.D. N° 19/2021/T.S.U./06 de fecha i de fooraro de 2021, dictada por el Tribunal Unipersonal de Sentencia, Ante mí: Luis María Seniles Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abog. Marinna Penu: secrefaria CICIAL
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