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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE:" G. SI ABUSO SEXUAL EN NIÑOS" N° XI20X G. 2022 Ropus Monibé ACUERDO Y SENTENCIA Quinientos setenta puno. Fical En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los doce .......dias del mes de AGosta.....del año dos mil veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS y ANTONIO FRETES, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR R.J. G. G. POR DERECHO PROPIO Y BAJO PATROCINIO DEL ABG. MARCIANO DANIEL LOBO CORBETA EN LA CAUSA: "R. J. G. G. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS" a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de X de 20X, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Capital. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMIREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y FRETES.- 1. A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL MINISTRO MANUEL RAMİREZ CANDIA SOSTUVO: - El Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Capital, dictó el Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de X de 20X que confirmó de fecha la S.D N° X de X de 20X Abog. Karinna/PendEl acusado R J G bajo patrocinio del Abg. Secre Marciano Lobo Corbeta interponé recurso extraordinario de casación contra la referida resolución del Tribuhal de Apelaciones.- ANTONIO ERETES 1diriro ür. Manuel Dejesús Ramirez Candi Dra. MINISTRO rolina ktanes u. Ministra
En consecuencia, corresponde verificar la adecuación de esta presentación a las condiciones legales establecidas para la modalidad recursiva empleada, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impugnación y fundamentación del escrito. En cuanto a la forma, el recurso de casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el Art. 480 - primera parte - del C.P.P.- De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los Arts. 480 y 468 del C.P.P.- La resolución objeto de la presente casación fue notificada al acusado R J G G en fecha de de 20 , y el recurso fue interpuesto en fecha de del mismo año, es decir, al séptimo día, por lo tanto, la presentación recursiva se adecua al plazo establecido en la ley.- Con referencia al derecho a recurrir, se tiene R J G G , es el acusado en la presente causa penal y es quien interpone el recurso extraordinario de casación. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del C.P.P. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En ese contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del Art. 477, primera alternativa del C.P.P. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los Arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P. El recurrente invocó como motivos de casación lo previsto en el Art. 478, incisos 2° y 3º del C.P.P.- Respecto al motivo dispuesto en el Art. 478 inc. 2°, el precepto legal citado hace referencia a una contradicción existente con un fallo anterior del Tribunal de Apelaciones o con esta instancia judicial, que debe ser señalado por el casacionista.-..
Abog. CORTE SUPREMA DEUSTICIA -0B-2022 EXPEDIENTE:" STABUSO SEXUAL EN NINOS" N° 1063/2021 R 12 *En este caso, como primer agravio procesal, el recurrente se ha limitado a mencionar que "el citado fallo de esta máxima instancia es contradictoria a la resolución atacada en casación. En lo relativo a la SANA CRITICA". Sin embargo, omite indicar cuál es el fallo contradictorio al que hace referencia en su escrito recursivo ni en qué consiste la contradicción alegada. Por lo tanto, sin la individualización de la resolución calificada como contradictoria y sin el análisis correspondiente, no es posible analizar ni determinar la contradicción invocada. En consecuencia, debe ser declarado inadmisible por este motivo.- Con relación a lo dispuesto en el Art. 478 inc. 3° del C.P.P, este motivo hace referencia a una "sentencia manifiestamente infundada" En ese contexto, como segundo agravio procesal, el casacionista argumenta falta de fundamentación del Tribunal de Apelaciones porque omite expedirse sobre los agravios planteados en apelación especial en contra de la pena impuesta y la fundamentación del tribunal de sentencias al determinar las circunstancias del art. 65 del C.P. No obstante, no explicó por qué la valoración efectuada por el Tribunal de Mérito fue errónea. El recurrente debió establecer en qué consistió la incorrecta valoración o doble valoración y respecto a qué circunstancia fáctica de las previstas en el Art. 65 del C.P. De ahi que la sola invocación de su transgresión torna inadmisible el agravio. Como tercer agravio procesal, refiere el impugnante que "El Tribunal de Alzada debió considerar que el fallo del inferior fue defectuoso al ser insuficiente en cuanto a su fundamentación, al no haber considerado ni valorado todas las pruebas ofrecidas y recibidas en el juicio oral y público, habiendo reemplazado la fundamentación de la misma con las afirmaciones carentes de sustento probatorio" El agravio expuesto no puede ser atendido en razón de que no se precisa cuáles son las pruebas cuyo valor no fueron ¡indicados, ni mucho menos explica la manera en que las mismas podían lasnna Penon edavorecer a la defensa e incidir en la Sentencia Definitiva impugnadá ANTONIO FRETES aul Dra. Ma. Curelia Llanes G. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO
Por otra parte, también a título de agravio, la defensa invoca la violación de las reglas de la sana crítica. Al respecto, el recurrente manifiesta que el Tribunal ha formado su convicción en base a un relato del hecho pero que el mismo se fundamenta únicamente sobre la versión de la acusación, sin tener respaldo probatorio y sobre la base de elementos insuficientes para establecer la punibilidad de la conducta del acusado. - En ese sentido, en relación a la sana critica, la defensa no explica las circunstancias en que dicha regla ha sido inobservada o mal aplicada. Al respecto, esta Sala Penal viene sosteniendo que para la procedencia de la nulidad por violación del principio de la sana critica, deben darse tres condiciones: Primero: Un error en concreto entre el medio probatorio y la conclusión arribada por el Tribunal de mérito. Segundo: las conclusiones arribadas por el Tribunal de mérito deben transgredir los principios generales de la experiencia, los conocimientos científicos, las leyes del pensamiento y los hechos notorios. Tercero: el error en concreto, debe tener un valor decisivo sobre el mérito de la sentencia, es decir debe tener una vinculación directa sobre el resultado de la sentencia (Acuerdo y Sentencia N° del de de 20). En el caso en estudio, la defensa no expresa los errores concretos que afectan las reglas de la sana critica, no señala como se transgredieron los principios que rigen en su aplicación, ni tampoco indica el error en la sentencia ni en el acuerdo y sentencia recurrido en casación.- En conclusión, corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del presente recurso de casación porque no se cumplen todos los requisitos previstos en la ley para su admisibilidad. En cuanto a las costas procesales generadas en esta instancia, corresponde imponerlas en el orden causado por imperio del Art. 269 -última parte- del CPP. ES MI VOTO.. A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES dijo: Comparto la posición asumida por el colega preopinante Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia respecto a la inadmisibilidad del presente recurso, con la siguiente aclaración:
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE:" S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS" N° Rocum Elatt. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. - En ese sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. ...- En el caso del enunciado normativo "...contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena", la "o" es utilizada para expresar equivalencia, entre las sentencias definitivas y otras resoluciones que ponen fin al procedimiento.- Afirmamos esto, con apoyo en la doctrina que reconoce a la "sentencia" como la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral. Sobre el punto, explica ROXIN que "Al igual que en el proceso civil, se diferencia entre sentencia procesal y sentencia matenal. • A través de la sentencia procesal el procedimiento es declarado inadmisible ('el procedimiento es sobreseído"). A través de la sentencia de mérito se decide sobre si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado; por ello, estas sentencias versan sobre la condena, la absolución o la orden de aplicar una medida de seguridad y corrección".".. AernnaSulfado a lo anterior, con respecto a las resoluciones judiciales guretara derominadas "autos interlocutorios", el artículo 124 del Código Procesal Penal, (indica que mediante las mismas deben decidirse cuestiones incidentales que requieran previa sustanciación, no obstante, aclara que "las decisiones que pongan término al procedimiento... también serán resueltas en la forma de autos interlocutorios". ANTON FRATES Mandel Dejesus Ramirez/Cand' Dra Ma. Carolina Llenes (). MINISTRO Ministra 1 Claus Roxin. Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto, Bs. As. - 2000, Capítulo 9: Sentencia, a cta de la audiencia y cosa juzgada. Pag. 415
En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma (S.D. o A.l.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia, entre otras). Por tanto, para que una resolución sea objetivamente impugnable por esta vía debe provenir del tribunal de apelaciones y además poner fin al procedimiento. A su turno, el Ministro ANTONIO FRETES manifiesta que se adhiere al voto de la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES por compartir los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Ante mí: ONIO ERETES Iniatro аш Or Manud Delosle Ramie Cand' Dre Ma, Carotira Llanes O MINISTRO Ministra Abog. Karinna Penoni Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA 561- VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentisima; - ÇORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° de fecha de de 20 , dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Capital.- ANOTAR, registran y notificar. FRETES Ante mí: аил Dra Ma. Carolino Llanes O. Ministru Abog. Karinn Penoni Dr. Manual Dejesis Ramirez Gim' TINISTRO
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