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1 15 15 | 1 EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOG. THAMARA GUANES EN REPRESENTACIÓN DE HORACIO MANUEL VILLANUEVA BENÍTEZ EN LOS AUTOS: "DAHIANA ALCARAZ ROMÁN y HORACIO MANUEL VILLANUEVA BENÍTEZ S/ EXPOSICIÓN AL PELIGRO EN EL TRÁNSITO TERRESTRE". 2022 macilia RO Fikcalzacur ACUERDO Y SENTENCIA N°. Quinientos desenta. ›En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los ...... doce.. días del mes de AGosto del año dos mil veintidós, estando presentes en la Sala de Acuerdos los Señores Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y ANTONIO FRETES, ante mí, la secretaria autorizante, se trajo a estudio el expediente arriba caratulado, a los efectos de resolver el recurso extraordinario de casación planteado por la defensora pública Abog. Thamara Guanes en representación del procesado Horacio Manuel Villanueva Benítez en contra del Acuerdo y Sentencia N° 77 de fecha 24 de abril de 2020 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Circunscripción Judicial de Central. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes:- CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? - En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Dra. María Carolina Ocampos, Dr. Luis María Benítez Riera y Dr. Antonio Fretes. Arla primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 468,477,478,/y 480 del CPP'... Abog. Karinna Penoni Secretaria TrAr 449, CPP. «Reglas generales, Las resoluciones iudiciales serán recurribles solo por los medios y en los presamente-comolecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir orresponderá tan zolo a quiele sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las divers as partes, curso podrá sof interpuesto por cualquiera de ellas Ar 468, EPP/ Intertosición, en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresara conciela de esta prortunidad yo porta litis oro ca motiva con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera Art. 477, CPF./Pejco Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencia s definitivas del trihindije prelaciones o contra aquelias decisiones que pongan fin al procediriento, extingan la acción o la pena, denjeguen ta extintión, conmutación asuspensión de la pena" Art. 478, OPP "Holifs. procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sensincia de condena se imponga Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ANTONTO FRETES Ministro
En ese sentido, se observa que la presentación aducida se dirige contra la resolución de la Cámara que resolvió confirmar la sentencia de primera instancia que confirmó la condena de dos años de pena privativa de libertad en contra del señor Horacio Villanueva-impugnabilidad objetiva- es planteada por la defensa, quien tiene legitimidad para ello -impugnabilidad subjetiva- ante la secretaría de la Sala Penal en fecha 09 de junio del 2020 -notificado el 26 de mayo de 2020 conforme surge de la cédula obrante en autos- dentro del plazo establecido en la normativa, mediante escrito invocando el inc. 3 del art. 478 del CPP.- La recurrente considera que la decisión del Tribunal de Apelación adolece del vicio de falta de fundamentación manifiesta porque respondió infundadamente los siguientes agravios: considera errónea la labor del tribunal por haber omitido el análisis y contestación de los puntos expuestos en la apelación especial como ser: 1)Excepción de falta de acción del Ministerio Público por vía incidental en la audiencia oral, en consideración a que el Art. 217 del Código Penal ha sido modificado, quedando la redacción vigente y aplicada con grave afectación al principio de legalidad, siendo penalmente atípica, 2)Nulidad de la acusación, en razón de que la misma se ha formulado conforme al tipo base del Art. 217 del C.P. que ha quedado derogado por el Art. 153 de la Ley N° 5.016/14, 3)Falta de acción de la querella adhesiva en razón de que, por la naturaleza del hecho punible objeto de juzgamiento, el bien jurídico protegido escapa de la titularidad de quien se atribuía calidad de víctima y por ende, carecía de legitimación par asumir rol de querellante 4)Nulidad de la Audiencia Preliminar por cuanto todas las pruebas ofrecidas oportunamente por la Defensa fueron rechazadas, 5)El Tribunal ha fundado la existencia del hecho y la autoría de mi representado en testimonios de personas que no eran presenciales a los hechos sobre los cuales deponían 6) Violación de los principios de concentración y continuidad, violentándose así el Art. 373 del C.P.P., pues el Tribunal ha suspendido en tres ocasiones el juicio oral y público. En este caso, se verifica que la casacionista ha realizado una correcta argumentación sobre las razones que amparan el análisis del pronunciamiento jurisdiccional, en qué consistió el daño inferido, cuál fue la norma transgredida como la solución pretendida, cumpliendo así los requisitos legales para ser atendido por esta máxima instancia, por lo que la admisibilidad del recurso es indiscutible. ES MI VOTO.- A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera sostuvo: La Defensa técnica de Horacio Villanueva Benítez interpone el Recurso Extraordinario de Casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 77 de fecha 24 de abril de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central. Antes de estudiar el fondo de la cuestión, corresponde hacer el examen de la admisibilidad del recurso, y para analizar estas condiciones de admisibilidad, se debe tener presente en primer lugar lo dispuesto por el art. 477 del C.P.P. que determina el "objeto" de la impugnación al señalar que: "Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiesta mente Art. 480, CPP. "Trámite y resolución...se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Just icia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones r elativas al recurso de apelación de la sentencia..."
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 3 EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOG. THAMARA GUANES EN REPRESENTACIÓN DE HORACIO MANUEL VILLANUEVA BENÍTEZ EN LOS AUTOS: "DAHIANA ALCARAZ ROMÁN y HORACIO MANUEL VILLANUEVA BENÍTEZ S/ EXPOSICIÓN AL PELIGRO EN EL TRÁNSITO TERRESTRE". 2022 -08- ibaibé 27 las prentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, "conmutación o suspensión de la pena". Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos motivos que hacen a la procedencia de la casación, y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". En este caso la causal invocada es la establecida en el inciso 3 del artículo 478 del CPP, mediante un escrito presentado en la Secretaría de esta Sala Penal. Sobre la forma de interposición, el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.-— No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan ni entenderlas analógicamente, más aún cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los art. 477, 478, 479 y 480 del C.P.P. . Una vez establecidos estos parámetros y cuestiones relevantes al tema, corresponde iniciar el anílisis de admisibilidad del pedido de casación deducido. Debe observarse primero las 00g. Karinnondipiones de interposición del recurso, y vemos que el mismo ha sido presentado ante la pecretafficina de Atencién Permanente en fecha 9 de junio de 2020. La notificación de la mencionada resolución dami del 26 de mayo de 2020, de lo que se deduce que el recurso fue interpuesto dentro del téfmino legal de diez días Sohre la impugnatildad subjetiva, conforme constancias de autos se halla acreditada su personería, hallándose debidamente legitimado para recurrir en casación conforme » Jo dispuesto por el art. 449 del C/2. Маш Luis María Berlitoz Riera Ministro ANTÓNIO PARTES +seistro Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra
Sobre la impugnabilidad objetiva, vemos que la resolución recurrida, en algunas cuestiones tratadas tiene el efecto legal de poner fin al procedimiento, lo cual es una exigencia que establece el artículo 477 del C.P.P., pues confirma en todas sus partes una sentencia definitiva que impone condena a la parte acusada.- La causal invocada por el recurrente es la prevista en el inciso tercero del artículo 478 del C.P.P. En el escrito presentado ha expresado cuanto sigue: "...Agravios vertidos contra la S.D. N° 734 del 11 de setiembre de 2019... Primer Agravio A). Se relaciona con la excepción de falta de acción que por vía incidental he planteado en la audiencia oral, ello en consideración a que el Art. 217 del Código Penal ha sido modificado, quedando la redacción vigente y aplicada con grave afectación al principio de legalidad, siendo penalmente atípica, tal como reiteradamente, la Sala Penal lo ha declarado; Segundo Agravio B) Nulidad de la acusación en razón de que la misma se ha formulado conforme al tipo base del Art. 217 del CPP que ha quedado derogado por el Art. 153 de la Ley N° 5016/14. Adicionalmente, se mantuvo ante el Tribunal de Apelaciones el agravio relacionado con la falta de relación precisa y circunstanciada del hecho atribuido al Si: Horacio Villanueva Benítez, conforme lo exige el Art. 347 del CPP...El Tercer Agravio C) guarda relación con la falta de acción de la querella adhesiva en razón de que, por la naturaleza del hecho punible objeto de juzgamiento, el bien jurídico protegido escapa a la titularidad de quien se atribuía calidad de víctima y por ende, carecía de legitimación para asumir rol de querellante; sin perjuicio de ejerciera tal calidad - por la vía procesal correspondiente - por otros hechos punibles , sea lesión, daño, etc., en relación a la conductora del móvil. El Cuarto Agravio D) la nulidad de la audiencia preliminar por cuanto que todas las pruebas ofrecidas oportunamente por la Defensa fueron rechazadas, quedando en total y absoluta indefensión mi representado, quebrantándose gravemente la inviolabilidad del derecho a la defensa, garantía de nivel constitucional y convencional...El Quinto Agravio E) se ha sustentado en que el Tribunal ha fundado la existencia del hecho y la autoría de mi representado en testimonios de personas que no eran presenciales a los hechos sobre los cuales deponían, con énfasis respecto a la conducta que se atribuía a mi representado que supuestamente - al mediodía del 14 de febrero de 2016 - permitió que la Sra. Dahiana Alcaraz tomará el vehículo de su propiedad y lo condujera sin estar en condiciones para ello y teniendo conocimiento de tal circunstancia; cuando que el accidente ocasionada por la misma, pareja de mi representado y el vehículo de este último - ocurrió a las 16:30 hs. por lo que al ser testigos de oídas, mal podían acreditar hechos ajenos a sus conocimientos... En el mismo contexto y siempre a título de agravios, se ha cuestionado el hecho de que a mi representado se le ha acusado y se le condena por la conducta de Dahiana Alcaraz - a quien permitió que utilice un vehículo de su propiedad estando en conocimiento de que la misma no estaba en condiciones para conducirlo - traducido en el accidente que la misma ha ocasionado; sin embargo esa conducta nunca ha sido acreditada porque la Sra. Dahiana Alcaraz ha sido sobreseída definitivamente por el mismo Tribunal de Sentencia. Es decir, a mi representado se le ha sancionado penalmente por haber tolerado que la Sra. Dahiana Alcaraz haya realizado el hecho punible de Exposición al Peligro en el Tránsito Terrestre, hecho del cual, sin embargo, ha sido desvinculada sin responsabilidad penal alguna. Conclusiones valorativas como las expuestas son la más enfática negación de las reglas de la sana crítica...Sexto Agravio F) se vincula con la violación de los principios de concentración y continuidad, violentándose así el Art. 373 del CPP, pues por oposición a sus expresas disposiciones, el Tribunal - so pretexto de receso - ha suspendido en tres ocasiones el juicio oral y público que se inició el 21 de octubre de 2019 y culminó el 11 de noviembre del mismo año. Adicionalmente, se ha cuestionado la inobservancia del Art. 399 del CPP, al no darse - como exigencia de los principios de continuidad y concentración - la lectura,
RTE •PREMA USTICIA 5 EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOG. THAMARA GUANES EN REPRESENTACIÓN DE HORACIO MANUEL VILLANUEVA BENÍTEZ EN LOS AUTOS: "DAHIANA ALCARAZ ROMÁN y HORACIO MANUEL VILLANUEVA BENÍTEZ S/ EXPOSICIÓN AL PELIGRO EN EL TRÁNSITO TERRESTRE". F -08- • 2022 Roque Mbalbé Fizcalizador por lo menos de la parte dispositiva de la sentencia; pues el Tribunal se limitó a fijar fecha para la lectúra integral de la sentencia, sin explicar si el acusado ha sido absuelto o condenado...".— Continúa diciendo el recurrente que: "...El tribunal de apelaciones rehúye estudiar cuatro agravios centrales de la defensa que guardaban relación con la falta de acción del Ministerio Público en atención a la atipicidad del tipo penal acusado; la falta de legitimación por no ser víctima del querellante adhesivo considerando la naturaleza del hecho juzgado; nulidad de la acusación y de la audiencia preliminar por falta de precisión de los hechos y por indefensión, todos ellos planteados y rechazados en el juicio oral y público, razón por la cual todos y cada uno de ellos fueron objeto del recurso de reposición, conforme consta en el Acta del Juicio...El mismo Tribunal de Apelaciones reconoce que contra el rechazo de dichas excepciones y incidentes la defensa planteó reposición, pero según el A quem la defensa debía articular los recursos legales que le asisten para que el Tribunal de Apelaciones pueda expedirse sobre la cuestión consistente en que con la reposición (en audiencia) debía interponerse conjuntamente, la apelación subsidiaria o reserva de apelación. Al no haber interpuesto la defensa con las reposiciones las apelaciones subsidiarias o reservas de apelación, torna inviables el estudio de esos agravios por parte del tribunal de apelaciones... Perjuicios causados por la ilegal decisión del tribunal de apelaciones... En las condiciones expuestas, es manifiesta la decisión contra legem del Tribunal de Apelaciones con grave repercusión en derecho a la defensa, había cuenta que deja sin respuesta a relevantes agravios, con énfasis en referente falta de acción del Ministerio Público Fiscal a la luz del tipo penal aplicado, así como la falta de legitimación de la querella para mostrarse como parte acusadora en un hecho punible del cual no es víctima, condición insoslayable para asumir rol de querellante adhesivo. Claro está, de haber sido oportunamente ponderalos, el veredicto sancionatorio hubiera tenido un desenlace opuesto... La falta de legitimación del querellante... La omisión del Tribunal de Apelaciones de expedirse sobre la existencla del hecho y la autoría...el Tribunal reproduce el agravio de la defensa respecto a la violacion de las reglas de la sana crítica sobre la existencia del hecho y la autoría de mi representado que el Tribunal de mérito tuvo por acreditado, por lo que de conformidad al Art. 456 del GRa estalanobligado a expedirse - positiva o negativamente sobre tales agravios por los que so harepuresto en crisis la existencia misma del hecho punible juzgado y la autoría del supuesto infractor penal, extremos de derecho penal material - de sensible relevancia que definen la suerte del juicio...Sabre1 fiolación de los principios de continuidad Y concentración... Petitorio... Absolver de rom foche y pena a Horacio Manuel Villanueva Benítez...".- Que, del ánalisis del escrito presentado deduzco que dos cuçstiores planteadas son inadmisibles por las razone que a continuación expondré: a) El pedido de declaración de la falta de legitimación del/qherellante, en razón de que no tiene la entidad/de poner fin a la causa, pues ANTONO FRETES ra. Ma. Carolina Llanes O Ministro Ministra Luis María peritiz Riera pinisirg
en caso de que se declare esa falta de acción subsistiría la intervención del titular de la acción q ue es el Ministerio Público, y por tanto, no pone fin al procedimiento; y b) Sobre la violación de los principios de continuidad y concentración, en atención a que, del análisis del escrito presentado se desprende que el recurrente ha indicado en sus agravios que: 1) las disposiciones del artículo 373 del CPP no fueron cumplidas en este juicio y se ha suspendido varias veces la audiencia del juicio oral y público en detrimento del referido artículo; y 2) el fallo es arbitrario e insuficient e porque no dio respuesta a los agravios planteados en la apelación especial; en cuanto al primer agravio, referente al incumplimiento de artículos procesales, la defensa indica que se ha violado el artículo 373 del CPP, ya que se habría suspendido el juicio por más tiempo que el permitido por la ley procesal vigente, pero no ha establecido de qué manera tal circunstancia puso en peligro de que el tribunal de sentencia no se base en los conocimientos percibidos por los jueces durante el desarrollo del juicio oral, sino por otros medios, violando de esa manera el principio de inmediación, o consigne hechos o personas de manera errónea como consecuencia de la violación del artículo 373 del CPP, incumpliendo el recurrente la obligación establecida en el artículo 468 del CPP de exponer el agravio concreto producido por los recesos; por tanto, la parte impugnante debe explicar de manera concreta y separada la incidencia de dicha violación por parte del tribunal de sentencia que ponga en entredicho los principios de inmediación, concentración y continuidad a los efectos de que esta Magistratura pueda analizar la procedencia de la pretensión, puesto que esta instancia no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales se refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o los mismos no son argumentados por el recurrente, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible su planteamiento. La competencia del órgano juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por los impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión, tornándose inadmisible el planteamiento. Con relación a las demás cuestiones impugnadas considero que debe ser analizada su procedencia en razón de que la expresión de agravios contiene los argumentos para sustentarlos, por lo que corresponde declarar su admisibilidad. Es mi voto.- Por su parte, el ministro Antonio Fretes expresó adherirse al voto de la preopinante por los mismos fundamentos.- A la segunda cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: Antes de abocarnos al estudio del fondo de la cuestión, es deber imprescindible de esta Sala Penal examinar la existencia o no de obstáculos legales que impidan la continuación del análisis de la procedencia del recurso de casación planteado, es decir, se requiere verificar la perseguibilidad del hecho concreto, para lo cual, no deberían oponerse impedimentos como ser la prescripción material, la extinción de la acción penal, entre otros; puesto que, de constatarse alguno, quedará vedada la posibilidad de aplicación de cualquier sanción penal. Cabe recordar lo dispuesto en el art. 101 del Código Penal que reza: "Efectos: 1°.- La prescripción de un hecho punible impide la aplicación de una sanción penal..."; el art.102 inc. 1° núm.3, 2º y 4º del mismo cuerpo legal dispone: "Plazos. 1º.- Los hechos punibles prescriben en: ...3. En un tiempo igual al máximo de la pena privativa de libertad en los demás casos 2º.- el
CORTE SUPREMA DE USTICIA 7 EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOG. THAMARA GUANES EN REPRESENTACIÓN DE HORACIO MANUEL VILLANUEVA BENÍTEZ EN LOS AUTOS: "DAHIANA ALCARAZ ROMÁN y HORACIO MANUEL VILLANUEVA BENÍTEZ S/ EXPOSICIÓN AL PELIGRO EN EL TRÁNSITO TERRESTRE". 08. CIBIDO 2022 Roque Ribalbé Fizcalizador plazo correrá desde el momento en que termine la conducta punible. En caso de ocurrir posteriormente un resultado que pertenezca al tipo legal, el plazo correrá desde ese momento...4°.-El plazo se regirá de acuerdo al tipo legal aplicable al hecho, sin consideración de agravantes o atenuantes previstas en las disposiciones de la parte general o para casos especialmente graves o menos graves"; asimismo, el art. 104 inc. 2°, del Código Penal establece: "Interrupciones... Después de cada interrupción, la prescripción correrá de nuevo. Sin embargo, operará la prescripción, independientemente de las interrupciones, una vez transcurrido el doble del plazo de la prescripción".- Seguidamente, de la lectura de las constancias de autos surge que, en la acusación, audiencia preliminar así como en el debate oral, la conducta de Horacio Manuel Villanueva Benítez fue ingresada dentro del tipo penal de exposición al peligro del tránsito terrestre (art. 21 7 inciso 3° del CP, modificado por Ley Nro. 5016/2014).- Ahora bien, a los efectos de identificar correctamente el plazo de prescripción aplicable al hecho, se debe tener en cuenta la regla prevista en el in fine del artículo 102, inciso 4°, del Códi go Penal, que claramente indica, que el mismo se rige de acuerdo al tipo legal aplicable al caso, sin consideración de las agravantes establecidas para los casos especialmente graves; de lo cual se deduce, que solo puede considerarse la pena indicada en el artículo 217, inciso 3º del CP, que es de hasta dos (2) años de privación de libertad, por ende, el plazo de prescripción es de 2 años.-..- La determinación del plazo de prescripción en razón al monto exacto de pena que prescribe el hecho punible responde al principio de proporcionalidad incrustado en la ley penal de fondo como uno de los pilares de la persecución y la aplicación de sanciones. Debe considerarse la proporcionalidad cuando se pretende asegurar garantías y derechos frente a limitaciones o amenazas para ellos, teniendo en cuenta que toda actuación estatal que constriña algún derecho para proteger otro derecho fundamental, debe ser equilibrada considerando el contenido y finalidad de cada uno de los derechos protegidos.— Abog. Karinna PlAdroporcionalidad se materializa teniendo en cuenta la gravedad del hecho punible qu e Sesetefleja en el quartim punitivo establecido, por tanto la intervención estatal debe ser adecuada a ese mismo grado de gravedad atribuido por el legislador. Por tanto, el tiempo de persecución rehal se halla limitado por el tiempo de sanción atribuído al hecho, debiendo ser en todos los casos equitativos, ilustrameo y injustiticado que el legislador haya establecido un ano de pena privativo de libertad enJa Panción y ef tiempo de persecución se extienda a tre años, pues los límites de perseguibilidad se toratan excesivos y arbitrarios soslayando la relevaricıa y gravedad que el legislador asigno a detaminado hecho purble.- Luis Marín Benítez Riera ANTONO FRETES Mi tro Maull Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Continuando con el análisis del caso concreto, en virtud al art. 102 inc. 2º del C.P., empezará a correr desde la terminación de la conducta atribuida al procesado, fecha que ha quedado consignada en la Sentencia Definitiva N° 734 de fecha 11 de noviembre del 2019, dictada por el Tribunal de Sentencia, quienes en dicha resolución determinaron que esto se dio en fecha 14 de febrero del 2016. Sobre el punto, es importante mencionar que de acuerdo al art. 104 inc. 1º del C.P, la prescripción material es interrumpida por una serie de actos procesales como ser: la imputación, la declaración de indagatoria, la acusación, el auto de apertura a juicio oral, etc.; -causales taxativas que no permiten interpretaciones extensivas - que una vez superadas, permite el reinicio del cómputo del plazo. Sin embargo, el inc. 2º establece que operará la prescripción independientemente de las interrupciones mencionadas, una vez que transcurra el doble del plazo prescrito. Por lo que, en atención a la norma citada precedentemente y teniendo en cuenta la fecha de terminación de la conducta del procesado -14 de febrero de 2016-, momento en que se dio inicio al plazo de la prescripción del hecho punible mencionado, se constata que, ya transcurrió el doble del plazo de prescripción-incluso descontando el plazo en que estuvo suspendido condicionalmente el proceso en fecha 18 de agosto del 2021.— La prescripción / constituye una causal extintiva de la prosecución penal -inicio o continuación- como de la aplicación de toda sanción oportunamente impuesta al transcurrir determinados plazos que entorpecen el ejercicio punitivo del Estado; por ello, debe ser controlada de oficio o petición de parte en cualquiera de las instancias -aún en fase recursiva, sí cumple con los requisitos de admisibilidad- ya que opera de pleno derecho -cuestión de orden público- por ende, no es renunciable ni requiere la conformidad o disconformidad de las partes involucradas en el pleito para ser declarada. En ese mismo sentido, exponen los célebres Dres. Muñoz Conde y García Arán "...es causa de la extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos... Se trata de impedir el poder punitivo, una vez que ha transcurrido determinados plazos a partir de la comisión del delito o del pronunciamiento de la condena sin haberse cumplido la sanción". (MUÑOZ CONDE, FRANCISCO; GARCÍA ARÁN, MERCEDES. Obra: Derecho Penal - Parte General. Valencia, España. Año 1998, p. 452.). Como se aprecia, indiscutiblemente podría decirse que la prescripción trae aparejada la extinción del derecho de castigar y/o penar que tiene el órgano estatal por el devenir de los términos enmarcados en la normativa atendiendo que la garantía judicial del plazo razonable constituye un presupuesto imprescindible del debido proceso legal del cual emerge categóricamente la necesidad de definirla, por consiguiente, la declaración de ésta imposibilita al operador de justicia llegar a un veredicto definitivo o ejecutarla por el excesivo paso del tiempo?. - Por tanto, corresponde en la presente causa, declarar operada la prescripción material, por así corresponder a estricto derecho. 2 A fs. 228 del expediente judicial consta el otorgamiento de fecha 29 de mayo del 2017 y su revocac ión en fecha 01 de diciembre de 2017 (ts. 266), por lo tanto estuvo suspendido 06 meses y 4 dias. (Lemke, M.2005. StGB - Nomos Kommentar. 2da ed. Baden-Baden: Nomos. Observaciones previas a los §§ 78 y Sigs. Nm. 5; Fischer, T. [2015]. Strafgesetzbuch. 62da ed. Múnich: C.H. Beck. Observaciones previas al § 78
CORTE SUPREMA DE USTICIA 9 11715 16 130 2022 EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOG. THAMARA GUANES EN REPRESENTACIÓN DE HORACIO MANUEL VILLANUEVA BENÍTEZ EN LOS AUTOS: "DAHIANA ALCARAZ ROMÁN y HORACIO MANUEL VILLANUEVA BENÍTEZ S/ EXPOSICIÓN AL PELIGRO EN EL TRÁNSITO TERRESTRE". Fizcailzador So Emalmente, corresponde imponer las costas el orden causado de conformidad al artículo 266 CPP, teniendo en cuenta que el sobreseimiento se ordena por una causa sobreviniente y no por demostración fehaciente de la inocencia del acusado, no quedando firme la Sentencia de primera instancia por el obstáculo procesal verificado por esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia discutir sobre el Recurso Extraordinario de Casación planteado. ES MI VOTO. A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera manifestó: El Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central, a través del Acuerdo y Sentencia N° 77 de fecha 24 de abril de 2020 resolvió confirmar en todos sus puntos la S.D. N° 734 de fecha 11 de noviembre de 2019. Por medio de la S.D. N° 734 de fecha 11 de noviembre de 2019, el Tribunal de Sentencia resolvió, entre otras cosas, calificar la conducta de Horacio Villanueva dentro de lo preceptuado en los artículos 217 inc. 3º del CP y el artículo 29 inc. 1º del mismo cuerpo legal; condenar a Horacio Villanueva a la pena privativa de libertad de dos años; suspender a prueba la ejecución de la condena.- Que, constituyen agravios del recurrente en lo medular: "... El tribunal de apelaciones rehúye estudiar cuatro agravios centrales de la defensa que guardaban relación con la falta de acción del Ministerio Público en atención a la atipicidad del tipo penal acusado...nulidad de la acusación y de la audiencia preliminar por falta de precisión de los hechos y por indefensión, todos ellos planteados y rechazados en el juicio oral y público, razón por la cual todos y cada uno de ellos fueron objeto del recurso de reposición, conforme consta en el Acta del Juicio..El mismo Tribunal de Apelaciones reconoce que contra el rechazo de dichas excepciones e incidentes la defensa planteó reposición, pero según el A-quem la defensa debía articular los recursos legales que le asisten para que el Tribunal de Apelaciones pueda expedirse sobre la cuestión consistente en que con la reposición (en audiencia) debía interponerse conjuntamente, la apelación subsidiaria o reserva de apelación. Al no haber interpuesto la defensa con las reposiciones las apelaciones subsidiarias o reservas de apelación, torna inviables el estudio de Abog. Kananagavias por parte del tribunal de apelaciones... Perjuicios causados por la ilegal decisi ón Seger Mibunal de apelaciónes... En las condiciones expuestas, es manifiesta la decisión contra legem del Tribunal de Apelaciones con grave repercusión en derecho a la defensa, había cuenta gle deja sin respuesta a relevantes agravios, con énfasis en la referente falta de acción del Ministerio Público Fiscal a la luz del tipo penal aplicado...Claro está, de haber sido perttiamente ponderados, el veredicto sancionatorio hubiera tenido un desenlace opuesto... La omisión del Tributal de Apelaciones de expedirse sobre la existencia del hecho y la autoría...el Tribunil reproduge el payayio de la delerísa respecto a la violación de las reglas de la sana critic a sobro la existençia del fregho y la uutoría de mi representado que el Triainal de merito tuvo por acreditado, por lo que de conformidad al Art 456 del CPP estaba obligado a capedirse positiva o negativamente - sobre tale agravios por los que se ha puesto en crisis la elistencia misma del али Luis Maria Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ANTONTO PAPTES FELISTO
hecho punible juzgado y la autoría del supuesto infractor penal, extremos - de derecho penal material - de sensible relevancia que definen la suerte del juicio... Petitorio..Absolver de reproche y pena a... Horacio Manuel Villanueva Benítez..." Que, obra en autos el escrito de contestación del recurso de casación promovido, por medio del cual la Fiscal Adjunta encargada del Área Especializada en Recursos de Casación, María Soledad Machuca Vidal manifestó cuanto sigue: "... la Corte Suprema de Justicia se expidió sobre la aplicabilidad de la Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial 5016/2014, en lo que se refiere a la falta gravísima prevista en ella y al respecto dijo, que el obstáculo para la aplicación se encuentra en que la ley omitió establecer la delimitación entre el mínimo y el máximo de miligramos de alcohol requeridos para que el hecho constituya una falta gravísima...al no haber fijado esta última ley el límite máximo para la falta gravísima, no puede establecerse desde qué cantidad de alcohol por litro de aire exhalado o gramo de alcohol por litro de sangre es relevante para la intervención penal...se infiere que su conducta...amerita una intervención administrativa, pero no penal...dictar la absolución de Horacio Manuel Villanueva Benitez...".-... Análisis sobre la procedencia del recurso extraordinario de casación: En primer término, la doctrina reconoce en el Recurso de Casación una institución establecida con el fin de garantizar la corrección sustancial y la legalidad formal del juicio previ o exigido por la Constitución Nacional para asegurar el respeto a los derechos individuales y las garantías de igualdad ante la Ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como también el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva. El recurso se refiere únicamente a las cuestiones de derecho, lo cual implica la exclusión de las cuestiones de hecho y, por lo mismo, de todo problema atinente a la valoración de las pruebas (Fernando De la Rúa. La Casación Penal. pág. 22).- Que, una de las características propias de la Casación es que sólo tiene viabilidad en el caso de que exista un motivo legal; por ende, no es suficiente el simple interés - el agravio - sino que se precisa que el defecto o error que se le imputa al decisorio recurrido esté expresamente tipificado - objetivado por la ley. Su objeto es de delimitación restringida, pues se basa en dos elementos fundamentales: primeramente, debe tratarse de la misma cuestión sobre la que versa el proceso principal, como sucede en todo recurso y, en segundo lugar, siendo esta vía extraordinaria, es necesario realizar una delimitación del tema recursivo y circunscribirse a él.—— disposicion, de los at de es pre ion de ingriso de Codice rec re renatienta sus bases en las Corresponde a la Sala Penal analizar y resolver la procedencia o no del recurso deducido por la impugnante. Debe distinguirse la expresión de motivos de la exposición de los fundamentos. Motivos del recurso extraordinario de casación son la inobservancia o errónea aplicación por el fallo de determinadas normas del derecho sustantivo o procesal alegadas por el recurrente, en tanto que fundamentos son las argumentaciones tendientes a demostrar la existencia del error configurativo del motivo, indicándose cuál es la norma que debió ser aplicada, con qué alcance y sentido (De la Rúa. El recurso de casación. Argentina - 1968. pp.225-226). Por tanto, la fundamentación tiene dependencia del motivo y debe tener congruencia con él. (Javier Llobet Rodríguez. Proceso Penal Comentado. Editorial San José - 1998. página 843). Realizadas estas aclaraciones, observo que el motivo que esgrime la parte impugnante es el contenido en el inciso tres del artículo 478 del Código Procesal Penal.
6! CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 11 EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOG. THAMARA GUANES EN REPRESENTACIÓN DE HORACIO MANUEL VILLANUEVA BENÍTEZ EN LOS AUTOS: "DAHIANA ALCARAZ ROMÁN y HORACIO MANUEL VILLANUEVA BENÍTEZ S/ EXPOSICIÓN AL PELIGRO EN EL TRÁNSITO TERRESTRE".- RECIEN 12 08-2022 Roque Mbaibé Fizcalizador En este caso, a través del escrito recursivo, la defensa de Horacio Villanueva expresó Como agravios: 1) la falta de acción del Ministerio Público en atención a la atipicidad del tipo penal acusado; y 2) la nulidad de la acusación y de la audiencia preliminar por falta de precisión de los hechos y por indefensión, todos ellos planteados y rechazados en el juicio oral y público.- Análisis del Acuerdo y Sentencia recurrido: Que, considero oportuno invocar conceptos jurídicos elaborados por la doctrina nacional de "sentencias autos interlocutorios manifiestamente infundados", a saber: "...Al carecer la sentencia de fundamentación, prácticamente la misma no existe como suceso genuino y legítimo, que solamente en la mente de los jueces tendría vida, al no haberse motivado suficientemente. Entiendo por motivación, como ya lo señalamos más de una vez: la expresión concisa, breve y lacónica de los motivos fácticos y jurídicos en que se sustenta la sentencia. Motivar es esgrimir los argumentos en que se apoyan y establecen la conclusión. Repetimos, es indiferente que el mismo sea breve, conciso y lacónico; sí debe ser claro, concreto y exhaustivo..." (MIGUEL OSCAR LOPEZ CABRAL. Código Procesal Penal Comentado y Concordado. Editorial la Ley - 2004. página 458). Que, del análisis del fallo recurrido surge que el Tribunal de Apelaciones declaró improcedente el recurso de apelación especial en atención a que el apelante no había planteado en la audiencia de juicio oral y público, aparte del recurso de reposición, la expresa reserva de recurrir ni apelación en subsidio. En ese sentido, el artículo 452 del CPP dispone: "RECURSO DURANTE LAS AUDIENCIAS. Durante las audiencias sólo será admisible el recurso de reposición el que será resuelto de inmediato, sin suspenderlas. La interposición del recurso significar también reserva de recurrir en apelación o en casación, si el vicio señalado no es saneado y la resolución provoca un agravio al recurrente". El artículo 452 del CPP ya otorga a interposición del recurso de reposición durante la audiencia de la reserva de recurrir en apelación en pasación, sin necesidad de que el recurrente haga ninguna manifestación ni plantee otro recurso, por lo que succonstata una aplicación errónea del derecho que amerita hacer lugar al Abagcusonadaesci promovido.- A partir de ahota corasponde verificar la corrección jurídica de la sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia se sentido, con retación al planteamiento de falta de acción del Ministerio Público en gentir a la atipicidad del tipo penal acusado, el Tribunal de Sentencia refirio que existe una bastiracion del articulg 217 por la Ley 5016/1 y que ditforme a esa modificación no estaria establecido el monto exacto del alcohol en la sangre, y que por ser un cuell Dra. Ma. Carolina Llanes O. Luis Marie Fenítez Riera Ministro ANTONIO FRETES heistro Ministra
punible abstracto es el Ministerio Público el que tomaría intervención; ante esa circunstancia la excepción de falta de acción es la capacidad de estar en juicio, y que lo que acá se estudia es la acción a estar en juicio, conforme a la calificación primaria dado que es el artículo 217 del Código Penal, ya que incluso puede ser modificada por advertencia, y si tiene conforme a este tipo penal de estar en juicio, la ley le faculta a la víctima a estar en juicio; en cuanto a la modificatoria del artículo 217 de la ley 5016/14 a partir del 0.80 G/1 la fiscalía tendría intervención; y que el resultado obtenido en la acusada fue 2772 G/l, en consecuencia rechazó el incidente de falta de acción. Con relación a la reposición planteada expresó que los defensores manifestaron que existe una falta de acción del Ministerio Público, en la excepción no se estudia el fondo de la cuestión, eso se va estudiar en la etapa final del juicio, si no están dad os, trae aparejado una absolución; el tribunal no puede estudiar el fondo de la cuestión aún, solamente si la misma puede estar o no en juicio; el fondo de la cuestión se estudiará en ese momento; se rechaza por los mismos fundamentos. Con relación al agravio por el cual peticiona la nulidad de la acusación y de la audiencia preliminar por falta de precisión de los hechos y por indefensión, todos ellos planteados y rechazados en el juicio oral y público, el Tribunal dijo que estudió la acusación y que en ella existe una porción de hecho, una relación de derecho y también hay una descripción aplicable, no existe nulidad de por sí, ya que no ha habido conforme al Art. 166 del CPP una indefensión en su defensa, a fin de que se den la nulidad, al haber una porción de hecho y de derecho el Tribunal, luego de la lectura de la relación fáctica resolverá conforme a esa relación, y que no fue hecho en forma extemporánea. Con relación al pedido de nulidad de acusación por haberse rechazado la prueba, el tribunal de sentencia dijo que la admisión o rechazo de las pruebas es una decisión del órgano jurisdiccional, no hay nada del artículo 166, y así también, a fs. 217 se realiza la primera audiencia preliminar y ofrecen todas las pruebas, se otorgan las medidas y luego se realiza una ampliación de esta audiencia, y es ahí donde el órgano rechaza ya que tuvieron que hacerla en la primera audiencia; también dijo que el tribunal de sentencia no es cámara de sus pares y que no estudian las resoluciones que puedan dictar, en el límite del control horizontal y conforme a esa audiencia horizontal estuvieron presentes los acusados y pudieron ofrecer todo aquello que fuera prudente de la defensa. Con relación a la reposición, el tribunal de sentencia manifestó que, en cuanto a la nulidad de la acusación, al no existir una expresión precisa del Art. 217, y al no haber una relación fáctica ya que no es congruente, por eso nos remitimos a la acusación del Ministerio Público. a fs. 122 hemos sabido el nuevo Código Procesal Penal procura evitar el ritual a ultranza, acá es importante que se le de la información del tipo del cual va a defenderse la circunstancia y en virtud a ello se va hacer el juicio; en cuanto a la relación fáctica dada por el auto de apertura, l a misma es precisa describiendo la conducta de los acusados, por lo que bajo los mismos fundamentos se rechaza; en cuanto a los presupuestos del Art. 217, la acusada tenía alcohol en el aliento, tenía bebidas alcohólicas en el vehículo, incluso un sedante, con respecto al acusado, el mismo permitió que la Srta. Dahiana maneje en esas condiciones vehículo, es por ello que se habla del artículo 217 ya que las conductas se hallan encuadradas dentro del tipo penal, dando la oportunidad de defenderse de conformidad al Art. 250 del Código Procesal Penal, se rechaza por los mismos fundamentos. Debo decir que, de un pormenorizado análisis de la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Sentencia, la misma contiene una exposición de las circunstancias jurídicas que sustentan la decisión adoptada y que no deja lugar a dudas acerca de la motivación que la generó, lo cual se deduce de las claras y concretas exposiciones de su exordio. Además, contiene argumentaciones que surgen del razonamiento y las deducciones del Tribunal de Sentencia, con intervención en la presente causa respecto a las cuestiones sometidas a su consideración, razones
09 CORTE SUPREMA DE USTICIA 13 EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOG. THAMARA GUANES EN REPRESENTACIÓN DE HORACIO MANUEL VILLANUEVA BENITEZ EN LOS AUTOS: "DAHIANA ALCARAZ ROMAN y HORACIO MANUEL VILLANUEVA BENÍTEZ S/ EXPOSICIÓN AL PELIGRO EN EL TRÁNSITO TERRESTRE". 口E0 12 -08- 2022 Roque Mbaibé Sestas que demuestran, en mi opinión, que la resolución se halla suficientemente fundada. En efecto, la fundamentación del fallo de primera instancia es suficientemente estructurada dentro de una construcción fáctica y jurídica hábil, que no manifiesta violación de Garantía Constitucional alguna. La excepción y el incidente planteados durante el juicio oral y público han sido estudiados y las correspondientes circunstancias alegadas fueron consideradas y resueltas por el Tribunal de Sentencia en el sentido ya expuesto. En ese sentido, el Tribunal de Sentencia respondió con relación al planteamiento de falta de acción del Ministerio Público en atención a la atipicidad del tipo penal acusado que la excepción de falta de acción es la capacidad de estar en juicio, y que en ella no se está decidiendo sobre el fondo de la cuestión, la cual sería estudiada en la etapa final del juicio, por lo cual rechazó la excepción de falta de acción, lo cual se ajusta estrictamente a derecho.- Con relación al pedido de nulidad de la acusación y de la audiencia preliminar por falta de precisión de los hechos y por indefensión, todos ellos planteados y rechazados en el juicio oral y público, el Tribunal respondió que, del análisis de la acusación formulada surge que ella contiene una porción de hecho, una relación de derecho y también hay una descripción aplicable, por lo que no puede hablarse de indefensión a la defensa, y que esa acusación fue presentada dentro del plazo legal. Con relación al pedido de nulidad de acusación por haberse rechazado la prueba, el tribunal de sentencia refirió que la admisión o rechazo de las pruebas es una decisión del órgano jurisdiccional; que, consta en autos la realización de la audiencia preliminar, ocasión en la cual fueron ofrecidas todas las pruebas; también afirmó que el tribunal de sentencia no es un tribunal de alzada y que debe resolver siempre dentro del límite del control horizontal; conforme a las constancias de autos, en la audiencia preliminar estuvieron presentes los acusados y pudieron ofrecer todo aquello que consideraron prudente a sus intereses, por lo que no hubo indefensión, todo lo cual se ajusta a las constancias del expediente y al derecho vigente.- En atención a las consideraciones que anteceden corresponde hacer lugar al recurso planteado, y/por tanto, anular el Acuerdo y Sentencia N° 77 de fecha 24 de abril de 2020, dictado por el Tribiral de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central, y por decisión Mastectarsona renoai lo establecido en el artículo 474 del CPP, confirmar la S.D. N° 734 de fecha 11 de no embre de 2019 dictada por el Tribunal de Sentencia en estos autos. en cuanto a las ostas ofresponde que sean soportadas por el condenado de conformidad al artículo 161 del Código Progesal Penal. Es mi voto. Por su parte, el ministro Aptonio Fretes manifiesta adherirse al voto de/la preopinante por los mismos fundamentos aul Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Luis Marín Benítez Riera ministro
Cor lo /que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE. todo por ante mí que pertifico, quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:- ANTE MI Laus Dra. Ma. Carolina Llanes O. Luis Ma Ministra AXTONIO FRETES Misistro ACUERDO Y SENTENCIA Nº... POD 560. Asunción, 12 de Abolto de 2022.- Abog Karinta Penor Seuretaria VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DEJUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE 1.-DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora pública Abog. Thamara Guanes en representación de Horacio Manuel Villanueva Benítez, contra el Acuerdo y Sentencia N° 77 de fecha 24 de abril de 2020 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la circunscripción judicial de Central.- 2.- DECLARAR OPERADA la prescripción de la acción penal de conformidad a los argumentos expresados y consecuencia, ORDENAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de Horacio Mantiel Villanueva Benítez por el hecho punible de exposición al 3Un peligro en el tránsito terrestre 4.- IMPONER las costas procesales en esta instancia, en el orden causado.- OTAR, registrar y norificar. - SECLETATAnte mí: JU ب : ٢ Luys Maria Seritez Riera Siro NO PRETES Ministo aull Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abog. Karinna Penor: Secretaria
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