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CORTE SUPREMA DE USTICIA CAUSA: "SILVIO ORTEGA ROLÓN Y OTROS S/ COBRO INDEBIDO DE HONORARIOS Y OTROS. CAUSA N° 37/2015".- 19 ESTA 12 AGO 2022 ACUERDO Y SENTENCIA N....Quinientos cincuenta y nueve pe: " En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los. Once. Retias del ines de Abosto......... del dos mil veintidós, estando presentes en la Sala de Acuerdos 9ir los ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES SOGAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, ante mí, la secretaria autorizante, se trajo a estudio el expediente arriba individualizado para resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor público Abg. Rodrigo Fabián Álvarez Miranda en representación del procesado Lucio Carlos Benítez contra del Acuerdo y Sentencia N° 96 del 23 de diciembre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelaciones Penal, cuarta sala de la Capital. CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Ramírez Candia y Benítez Riera. - A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes dijo: Que, antes de pasar al estudio de la pretensión recursiva en sí, conviene señalar las principales actuaciones de la causa, a fin de exponer el contexto procesal en el cual es presentado el recurso. Así tenemos que el Tribunal Ad-quem, resolvió entre otras cosas confirmar la Sentencia Definitiva N° 332 de fecha 25 de setiembre del 2018 del Tribunal de Sentencias que condenó a Lucio Carles Benítez a la pena privativa de libertad de 02 años por el hecho punible de producción de documentos públicos de contenido falso (Art. 250 CP). ANÁLISIS DE ÉSTA MAGISTRATURA: Abog. Karinna Fene Secreta primer término, es importante recordar que, nuestro sistema procesal penal exige al casacionista el cumplimiento íntegro de los requisitos formales para la admisibilidad del recurso interpuesto -análisis previo- a la cuestión substancial.- sobre el punto, gage señalar que, con relación a la impugnabilidad objetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal yeza: "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los mediol os casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente... oficordancia con el Art. 477 del mismo cuerpo legal que dispone: "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del Luis María Benitez Riera Mini tr Dr. Manuel Tejesús Ramírez Candi. MINISTRO ам) Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" De la presentación de las recurrentes, se verifica que la impugnación se dirige contra un ACUERDO Y SENTENCIA emanado del Tribunal de Apelaciones que confirma una condena, en consecuencia, ello permite aseverar el cumplimiento del objeto del recurso interpuesto.- En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: "Reglas generales...El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas".— Del análisis de las constancias de autos surge que el recurrente es defensor técnico del procesado en la presente causa, por lo tanto se encuentran habilitados para recurrir, pues la resolución que impugnan es desfavorable a su pretensión jurídica. En lo referente al tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, el Art. 480 del Código Procesal Penal reza: "... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia..." y, el Art. 468 del mismo cuerpo legal establece: "... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..." Asimismo, el Art. 478 del Código Procesal Penal prescribe con relación a los motivos: "... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" Al respecto, cabe señalar que si existe más de un motivo de casación es imprescindible que el impugnante separadamente señale cada una de sus quejas, citando concretamente las disposiciones legales que estime violadas o erróneamente aplicadas, e indicando cual aplicación que se pretende, pues este órgano juzgador queda circunscripto a los agravios aducidos, de manera que si éstos, no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados, corresponderá declarar la inadmisibilidad del recurso. Conforme a las constancias de autos, se concluye que el recurso fue interpuesto en tiempo oportuno, dado que el Acuerdo y Sentencia N° 96 del 23 de diciembre de 2019 fue notificado al condenado en fecha 25 de mayo del 2020, el recurso se interpuso el 03 de junio del mismo año, es decir, al décimo día hábil computado desde su notificación. Observado el escrito de interposición, el casacionista invocó el inc. 3 del art. 478-del C:P.P, en concordancia con el Art. 125 y 403, inc. 4 del CPP. De la presentación interpuesta, esta Sala Penal ha identificado dos agravios concretos. 2
CORTE SUPREMA DIJUSTICIA CAUSA: "SILVIO ORTEGA ROLÓN Y OTROS S/ COBRO INDEBIDO DE HONORARIOS Y OTROS. CAUSA N° 37/2015".—- EST 18 4 2022 Aduce la vulneración de las reglas de la sana crítica, porque el tribunal de sentencia condenó sin pruebas suficientes. Que este, dio por probada la existencia del hecho y la participación de Lucio, Carlos Benítez sin explicación o fragmento de pruebas que acrediten la existencia de la condueta del encausado; sin embargo, al desarrollar esta idea no especificó a qué elementos probatorios se refiere ni qué información relevante fue ponderada erróneamente ni por qué considera que el razonamiento del tribunal de apelaciones se halla viciado, debiendo sustentar y argumentar dichas afirmaciones, conectarlos lógicamente entre sí a los efectos de exponer la tarea deficiente del órgano revisor sobre los mismos, lo cual claramente impide el estudio de dicho planteamiento.- Como segundo agravio, expuso que el Tribunal de Apelaciones no atendió la existencia un error en el análisis de la tipicidad. Con relación a esta cuestión, el casacionista nada más realiza una queja contra la resolución de primera y segunda instancia. No expone una exégesis de sus agravios, en el sentido de indicar el error y como el tribunal de sentencias y la cámara de apelaciones cometieron y porque considera que la conclusión de los juzgadores es errónea. -. El casacionista pretende modificar la resolución impugnada de la manera expuesta en sus fundamentos, sin precisar fundamentos jurídicos sobre el error cometido por el tribunal de sentencias y en la confirmación del fallo por la alzada. El simple hecho de manifestar que la resolución es infundada por no atender agravios y concluir de manera jurídica contraria a sus pretensiones, de ninguna manera puede considerase como causal para la procedencia del recurso, cuando los reclamos no están expresados de manera clara, como por ejemplo indicar cuál es el error cometido en la respuesta, de qué manera se ocasionó y que perjuicio causó, esta situación impide la revisión del control jurisdiccional realizado por la alzada por infundado.-. La exigencia normativa obliga a que el casacionista deba indicar clara y concretamente en qué consiste -a su criterio- las razones por las que la sentencia recurrida es manifiestamente infundada, cuál es el punto concreto del fallo que no contiene un iter lógico según el parecer del impugnante, o bien en qué consiste la incorrección desde el punto de vista jurídico del fallo. En el presente caso, el casacionista no realizó una fundamentación de alguna inobservancia legal contra la resolución recurrida; asimismo, no suministró una información concreta y precisa respecto al motivo invocado conjuntamente con el derecho vulnerado, nada más refirió que es una resolución manifiestamente infundada. Esta situación impide el estudio del fondo de la cuestión porque no invocó los vicios de manera clara y tampoco explicó de qué manera se cometieron. - En/este sentido, se tiene que el recurso de casación es un medio de impugnación de rigor formal, puyos motivos están tasados, vale decir, que los mismos están expresamente establecidos en la ley, y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser objeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que a través de esa operación intelectual llegan a agnecimiento del tribunal los agravios de las partes y se determina, el ámbito de control del órgano 3 Aboy.. 23 Penoni Secretaria
revisor. Tanto es así que, si el escrito está debidamente fundado y de la lectura de sus argumentos jurídicos se desprende el objeto impugnado de la parte resolutiva, aun cuando la petición final no lo sea en términos claros, hace viable el estudio del recurso.—- Por consiguiente, conforme a los fundamentos señalados considero que la interposición debeser declarada INADMISIBLE. ES MI VOTO.- Ansus turnos, los ministros Luis Maria Benítez Riera y Manuel Dejesús Ramírez Candia marifestaron: adherirse al voto de la ministra Carolina Llanes por los mismos fundamento Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE. todo por ante mí que certifico, quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Lo María Benitez Riera (Маш Dr. Manuel/Dejesús Ramírez Candi DAL entalina Llanes O. Ministra MINISTRO 0g. Kainna PeRDCUERDO Y SENTENCIAN. S9- Spretaria Asuncion, 11 de AboSto de 2022 VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor/püptico Abg. Rodrigo Fabián Álvarez Miranda en representación del procesado Lucio Carlos Bonítez contra del Acuerdo y Sentencia N° 96 del 23 de diciembre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelaciones Penal, cuarta sala de la Capital. Abg Kawana Ppinni ANOTAR, motificar y registrar. -c Supre las recurrente.. Secretala No Vale e. Entreli as del' тоси- Luis trtSa z Riera Ante mí: Vaud Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Canti MESTRO 4o0g. Karhna Paron, cretaria SECT RTE
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