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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02 03 1,04 EXPEDIENTE: "MOACIR MOZER MONTIEL MARTINEZ S/ LESIÓN CULPOSA". ESTADISTIC 0322 ACUERDO Y SENTENCIA N° Quinientos cincuenta, deis AGD. ,ico 12 LoEn la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los. OnCe. días del mes de AbaSto ..... del año dos mil veintidós, estando presentes en la Sala de 91 •Acuerdos, los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, ante mí, la secretaria autorizante se trajo a estudio el expediente arriba caratulado para resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abog. Eduardo Julián Rojas Benítez en representación del procesado Moacir Mozer Montiel Martínez contra el Acuerdo y Sentencia N° 110 de fecha 18 de junio del 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la circunscripción judicial de Central. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Ramírez Candia y Benítez Riera. A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP!. En ese contexto, se concluye que este medio de impugnación extraordinario —geto procesal tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" otro acto procesal de orden jurisdiccional 4 sentencia o interlocutorio-en el/que se identifiquen graves errores -in iudicando d in procedemag de derech Ye Paragua gre etenda aletn, resultado d deses balanteado por el media habilla wanue Dersus Bamirez Cepta. Ma. Carolina Liares QUELLU ISTRO Art. 449, CPP./"Heglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por 183kdios y en los satopagre ese erapia copa gua cuanta ta toy a distinga ene a dro pares i es podra ser interpuesto por cualquierd de eflas" Art. 477, CPPL "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias defintivas del tribunhl de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen th estinción, conmutación o suspensión de la pena" Abog. KampRámiter la resoltición de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de Secréperición de la fentencia... Art. A68, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se expresikú canereta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. F uera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo... Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una peña privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un p recepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal d e Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" 1
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "MOACIR MOZER MARTINEZ S/ LESION CULPOSA". MONTIEL para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo -en qué consistió el daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable- pues la enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden constitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso. Hecha esta salvedad, corresponde verificar si la presentación recursiva se ajusta a las normativas citadas ut supra. En ese sentido, se observa que la resolución recurrida es objetivamente impugnable —la Cámara resolvió confirmar íntegramente la sentencia condenatoria- el recurso fue interpuesto por el abogado defensor del procesado, quien se encuentra legitimado para ello -impugnabilidad subjetiva- en fecha 27 de julio del 20212 por el medio habilitado, invocando los inc. 2 y 3 del Art. 478 en consonancia con los arts. 125, y 403, inc. 4 del Código Procesal Penal. En cuanto a la segunda causal, la normativa exige para la admisibilidad del recurso: a) que tanto la resolución impugnada en casación como la denunciada como precedente sean fallos del mismo nivel o instancia y traten respecto a una materia común, pues la contradicción debe darse entre fallos del Tribunal de Apelaciones o de éstos con las dictadas por la Corte Suprema de Justicia; b) la resolución a la cual supuestamente se contradice la sentencia impugnada debe ser anterior, firme, válida y sobre la misma materia; c) se debe presentar con el escrito pertinente, co pia autenticada del fallo a la cual se contradice la resolución recurrida —TAP— o, por lo menos, individualizarlo claramente —CSJ—; d) se debe realizar una argumentación jurídica y un trabajo de exégesis entre el fallo atacado con el precedente invocado a los efectos de desentrañar los aspectos comparativos que fundaron la contrariedad. Empero, la exposición realizada por el casacionista no resulta satisfactoria, pues si bien alega el inciso, no realiza fundamentación algun a acerca del mismo. Por consiguiente, corresponde rechazar el análisis de este motivo. Ahora bien, la tercera causal condiciona que el escrito casatorio vislumbre una correcta argumentación jurídica en atención al carácter extraordinario y eminentemente técnico de la casación que exige una concordancia armónica entre motivo, fundamentación y propuesta de solución que integran los imprescindibles eslabones formales a las que está supeditada la procedencia del recurso, lo que presupone que los agravios deben contener un plexo argumental razonado y autosuficiente que identifica los defectos que anidan en el fallo, demostrando clara y concretamente la violación existente, el vicio o error del que adolece el fallo impugnado, el modo como se afecta los derechos y su carácter de infundado, ya que tal exigencia constituye el elemento primordial de contendido crítico, valorativo y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbito de control del órgano revisor. El defensor fue notificado el 13 de julio del 2021 y la casación fue interpuesta el 27 de julio del mismo año, es decir, dentro del plazo enmarcado en la normativa. 2
CORTE SUPREMA RE USTICIA EXPEDIENTE: "MOACIR MOZER MONTIEL MARTINEZ S/ LESIÓN CULPOSA".- 21 18) PECI ESTADIS 91 2022 En este gaso, se verifica que el recurrente inicia su presentación alegando nulidad de la "sentencia del juicio oral por falta de fundamentación, ya que la decisión contendría argumentos aparentes, Seguidamente expone cuestiones relacionadas a la valoración probatoria realizada por el Tribunal de Sentencia que presentaría deficiencias por ser algunos elementos insuficientes. Seguidamente realizó una exposición acerca del alcance del análisis que debe realizar el Tribunal de Alzada, como también argumentos dogmáticos relacionados al recurso de casación y el derecho internacional relacionado. Sin embargo, el recurrente solo realiza estas aseveraciones y no expone la razón que acredita que el Tribunal de Apelaciones no dio respuesta a sus cuestionamientos o que lo realizó de manera insuficiente, dirigió su análisis a los fundamentos al tribunal de sentencias, lo cual constituye un despropósito para el presente recurso extraordinario. Por tanto, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso. ES MI VOTO. A su turo, los ministros Luis María Benítez Riera y Manuel Dejesús Ramírez Candia manifiestarí adherirse al voto de la ministra preopinante por los mismos fundamentos. Con lo que dedio por terminato el acto firmando S.$.E.E, todo por ante vii que lo certifico, quedando acordada sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Наш LUIS Maris Rentes (Riera Dra. Ma. Carolina Llanes O. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Sandi: Ministra MINISTRO VERDO Y SENTENCIA N°... 556. Asunción, 11 de Aba/to de 2022 lug. Romyla Penoni Secryltaria VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE PODER JUDI 8 Luis Maria 7 1. DECLARAR la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abog. Eduardo Julián Rojas Benítez en representación del procesado Moacir Mozer Mohtiel Martínez contra el Acuerdo y Sentencia N° 110 de fecha 18 de junio del 202, dietado por el Tribunal de Apelación Penal de la circunscripción judicial de Alera 2. REMITIR estos autos al juzgado dompetente. REN Ante mí: 2. ANOTAR registrar y notificar. Abog Katima Penchi Societaria Dr. Manuel Dejasús Ramírez Cand Dra. Ma. Carolina Itanes O MINISTRO Ministra 3
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