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SUPREMA DE USTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: "ADELA FRANCISCA OZUNA AGUILERA C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL SI EJECUCION DE SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE CUANTA". AÑO: 2014 N° 336. . 00 9 02 103 19 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Quinientos cinco. 07 En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a 1. ciediocho días del mes de agosto del año dos mil veintidós, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los 9, zacmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores VICTOR RIOS OJEDA: ALBERTO MARTINEZ SIMON Y EUGENIO JIMENEZ ROLON, y, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: "ADELA FRANCISCA OZUNA AGUILERA C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL S/ EJECUCION DE SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE CUANTA", a fin de resolver la consulta sobre constitucionalidad realizada por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala de la Capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la consulta constitucional remitida por Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala de la Capital? A la cuestión planteada el Doctor JIMENEZ ROLON dijo: Se plantea en el presente caso el control oficioso de constitucionalidad de una norma de la Ley 1493/00, que modifica los arts. 530, 716 y 717 del Código Procesal Civil; ella en su parte pertinente, dispone: "Artículo 1°.- Modificanse los artículos 530, 716 y 717 del "Código Procesal Civil", los que quedan redactados de la siguiente forma: "Art. 530.- Curplimiento. Consentida, firme o ejecutoriada la sentencia que mande llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor. Si la sentencia condenare al pago de una suma de dinero líquida y exigible al Estado, a las entidades autárquicas o autónomas o a los gobiernos departamentales o municipales, se hará saber su monto al Ministerio de Hacienda o a las gobernaciones y municipalidades para su inclusión en los respectivos presupuestos". "Art. 716.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo. e) sobre bienes y rentas del Estado, de las entidades autarquicas o autóriomas o de los departamentos o municipalidades". - Preliminarmente, se impone una consideración sobre la distribución de pompelencias en esta máxima instancia judicial; en efecto, es sabido que, conforme Secrell Ley $09/95, la declaración de inconstitucionalidad es competencia de la Sala Constitucional, ex art. 260 de la Constitución y art. 11 de la Ley 609/95; o del Pleno de la Excma. Corte Suprema de Justicia, ex art 259 de la Constitución y art. 3 de la Ley 609/95. En odestro esquema normativo, las demás Salas no tienen - competencia para fal declaradión, conforme con los arts. 3 literal "p", 14 y 15 de la Aey 609/95. + Predisamente para esté tipo de situaciones, en que otra Sala, u otro órgano urisdiacional inferior, cuestione la, constitucionalidad de una norma que deba aplicar, esta prevista la facultad, expresamente acogida por el art. 18 del Código Dr. Eugenio Jiménez R Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Alberto Martinez Simon Ministro
Procesal Civil, a los efectos de un pronunciamiento relativo a la inconstitucionalidad de la ley que resulte aplicable al caso concreto. Conforme lo señalamos en fallos anteriores, el nombre de consulta coloquial, casi doctrinario, puesto que no se encuentra contenido en la disposición legal, que directamente habla de "remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el Art. 200 de la Constitución, siempre que a su juicio una ley, decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria a normas constitucionales". Es decir, no hay aquí una consulta en sentido técnico, sino un pedido, un requerimiento, oficiosamente provocado, para que se juzgue, directamente, la constitucionalidad de la norma jurídica cuestionada. Dicha denominación no debe llevar a la confusión de entender que a través de ella se está solicitando una opinión consultiva o un dictamen no vinculante; en los términos del art. 18 del Código Procesal Civil, que se encuadra perfectamente en lo dispuesto por el art. 132 de la Constitución, la remisión del expediente a la Sala Constitucional se hace a los efectos de la declaración de inconstitucionalidad, es decir, para el dictado de una sentencia que declare la inconstitucionalidad de la norma cuestionada. 'consulta' constituye en realidad, en estos casos, un sometimiento ex oficio que hace el tribunal incompetente, al tribunal competente, para que quede establecido por este si la ley invocada al caso es constitucional o inconstitucional, de manera que, si resulta lo segundo, el tribunal incompetente pueda exonerarse de su aplicación" (MENDONÇA, Juan Carlos. 2000. La garantía de inconstitucionalidad. Primera Edición. Asunción: Litocolor. p. 85). - Delimitada, pues, la procedencia de esta vía, así como la finalidad de la misma; y deslindadas las cuestiones de competencia, debemos proceder al estudio de la constitucionalidad de la Ley 1493/00, específicamente, en lo que guarda relación con la inembargabilidad de los bienes de un ente autárquico, en este caso el Instituto de Previsión Social, frente a un proceso de ejecución de sentencia laboral. La actora, Adela Francisca Ozuna Aguilera, pretende la ejecución de un crédito de Gs 20.425.321, reconocido a su favor por A.I. N° 112 de fecha 24 de abril de 2013 Solicitó el embargo de los bienes del I.P.S., el cual le fue denegado por lo que establece la Ley 1493/00. La resolución fue recurrida ante el Tribunal de Apelación Segunda Sala, órgano que planteó el control oficioso de constitucionalidad de la norma citada. —_________ El órgano sostuvo que la norma cuestionada otorga un trato privilegiado al Estado y a sus bienes, al establecer la inembargabilidad de estos. Dijo que dicha ley es inaplicable a los créditos de los trabajadores del Estado reconocidos en sentencias judiciales, pues estos créditos son de naturaleza alimentaria, que no admiten postergación, y por ende, no pueden someterse a procedimientos burocráticos, como el establecido en el segundo apartado del art. 530 del Código Procesal Civil. Arguyó que el mecanismo previsto en la norma implica un peregrinar administrativo que complica y sobre todo retarda excesivamente la efectivización de los créditos del trabajador, vulnerando el caracter urgente con que debe satisfacerse este derecho. Argumentó que los créditos laborales son singularmente privilegiados, lo que implica su prioridad de pago ante cualquier otro derecho, inclusive los del Estado. Reconoció un conflicto entre el interés del trabajador y el del Estado, pero argumentó que los derechos del trabajador son derechos fundamentales reconocidos y amparados por las normas internacionales de derechos humanos que integran nuestra legislación (art. 137 de la Constitución) o como normas implícitas previstas en el art. 45 de la Constitución. Sostuvo que los créditos laborales deben ceder ante la inembargabilidad de los bienes del Estado, dispuesta por la Ley 1493/00 que es de rango inferior.— En resumen, los juzgadores inferiores indicaron: a) una violación al principio de igualdad, ya que la ley cuestionada establece un trato privilegiado al Estado para proteger sus bienes en detrimento de créditos alimentarios; y, b) y una violación a
2=1 20 CORTE SUPREMA DE USTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: "ADELA FRANCISCA OZUNA AGUILERA C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL S/ EJECUCION DE SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE CUANTA". AÑO: 2014 N° 336. - los derechos sociales del trabajador consagrados en instrumentos internacionales y en la propia Carta Magna, los que deben primar sobre la regla de la inembargabilidad de los bienes del Estado. El órgano jurisdiccional trazó un conflicto entre derechos laborales y el interés general. .... Antes de pasar a juzgar el caso concreto, debemos partir de una premisa fundamental y básica: todo derecho constitucional es susceptible de limitaciones Los derechos fundamentales de las personas están sujetos a limites, ya sean explícitos o implícitos. Advertir esta circunstancia no significa ni equivale a desconocer o denegar tales derechos. Para entender lo apuntado, se debe comprender cómo operan las limitaciones permitidas a los derechos fundamentales y a tal efecto, se considera oportuno, ilustrarlo con el sistema de derechos humanos. El art. 32.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) dispone: "Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática"; y el art. 30 de la misma Convención indica: "Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas". El sistema universal de derechos humanos contiene una proposición similar en el art. 29.2 de la Declaración de la ONU, que estatuye: "[...Jen el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley, con el único fin de asegurar el reconocimiento y respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática". . Como se ve, las restricciones legislativas a derechos individuales son perfectamente admisibles bajo ciertas condiciones: razones de interés general, orden público, o algún propósito estatal según las necesidades de cada sociedad democrática. En este sentido, en la Opinión Consultiva OC-6/86 de fecha 9 de mayo de 1988, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al interpretar el art. 30 de la CADH, ha dicho que: "Al leer el artículo 30 en concordancia con otros en que la Convención autoriza la imposición de limitaciones o restricciones a determinados derechos y Ibertades, se observa que exige para establecerlas el cumplimiento concurrente de las siguientes condiciones: (a) que se trate de una restricción expresamente autorizada por la Convención v en las condiciones particulares en que la misma ha sido permitida; (b) que los fines para los cuales se establece la restricción sean legitimos, es decir, que obedezcan a 'razones de interes geheral' y no se aparten del 'propósito para el cual han sido establecidas'. Este afiterio teleológico [...] establece un control de desviación de poder; y (c) que tales restricciones estén dispuestas portas leyes y se apliquen de conformidad con ellas" ('párrafo "18); "La Convención no se limita d exigir una ley para que las restricciones al goce y ejercicio de los derechos y libertades sean jurídicamente lícitas. Requiere, secademás, que esas leyes se dicten 'por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas'. [Y El requisito según la cual las leyes han de ser dictadas por razones de interés general significa que deben haber sido adoptadas en función del 'bien común' (Art. 32.2), concepto que ha de interpretarse como elemento integrante del orden público del Estado democratico, cuyo fin principal es, la protección de los derechos esenciales del hombre y la creación de circunstancias que le permitan progresar espiritual y materialmente y alcanzar la telicidad Declaracion Americana de los Derechos. Deberes del Hombre' Considerandos (párr. 1). Bien común' y 'arden público' en la Ministro Dr. Victar Rios Ojeda Ministro Alberto Martiacz Simon Ministro
Convención son términos que deben interpretarse dentro del sistema de la misma, que tiene una concepción propia según la cual los Estados americanos 'requieren la organización politica de los mismos sobre la base del ejercicio efectivo de la democracia representativa' (Carta de la OEA, Art. 3.d); y los derechos del hombre, que 'tienen como fundamento los atributos de la persona humana', deben ser objeto de protección internacional (Declaración Americana, Considerandos, párr. 2, Convención Americana, Preámbulo, párr. 2)". El control de las restricciones a los derechos fundamentales se ha trasladado de manera similar al plano nacional. La justificación de la limitación en la realización de otros derechos, bienes o valores de máximo rango, y el respeto al contenido esencial del derecho que se está limitando, son esenciales para que las restricciones sean constitucionalmente permitidas. Esto se traduce en la siguiente premisa: las limitaciones legislativas efectuadas a los derechos fundamentales deben ser justificadas, razonables, proporcionales y por supuesto, coherentes con la Constitución. La justificación supone el explicitación de la causa o motivo jurídico por el que se requiere la presencia de la limitación de que se trate, motivo que debe ser pasible de revisión y, por ende, susceptible de ser comprendido plenamente. Esto se vincula intimamente con el principio de razonabilidad, que ordena que las medidas de autoridad, o restricciones, sean razonadas y razonables, nunca caprichosas o arbitrarias. Por lo tanto, si la restricción proviene de la necesidad de dar protección a otros derechos, intereses o valores de bien común, estos propósitos deben estar justificados y ser razonables. Así, por ejemplo, la ley puede limitar un derecho por una causa de utilidad pública; o para preservar la salubridad, salud, seguridad de las personas; o bien, para proteger la integridad de la Constitución, de la Nación, El órgano inferior también indicó que la norma establece un privilegio al Estado. Este argumento puede caracterizarse como una supuesta violación al principio de igualdad, que obliga al legislador a no efectuar distinciones arbitrarias o irrazonables u otorgar privilegios a ciertos sujetos. El principio puede proyectarse en diversas facetas, la más notoria: la exigencia que se trate del mismo modo a quienes se encuentran en iguales , situaciones, y, concomitantemente, implica el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias (BIDART CAMPOS, Germán. 1992. Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino. Buenos Aires: Editorial Ediar. p. 259). Este principio, en numerosos casos, admite tanto equiparar como diferenciar, al existir libertad de configuración para el legislador, quién debe legislar en base a las circunstancias del caso. Por ello, no toda distinción de trato puede considerarse violatoria del principio de igualdad, y no todo tratamiento igualitario, que ignore diferencias relevantes, puede estar conforme con éste. Esto ha sido explicado por nuestra jurisprudencia constitucional en los siguientes términos: "El principio de igualdad no impone la obligación constitucional de establecer un trato igual a todos los sujetos de derecho o destinatarios de las normas, de una manera matemática e irrestricta, sino que reconoce la existencia de situaciones disímiles frente a las legislador puede validamente establecer consecuencias jurídicas diferentes, dentro del ejercicio de su competencia. En ese contexto, nada impide al legislador tratos disímiles, siempre y cuando constitucionalmente legítimos; es decir, tengan una justificación objetiva, razonable y proporcional con el fin perseguido. En caso contrario, la diferenciación se convierte en una forma de discriminación que quiebra la constitucionalidad del ordenamiento." (Voto del Dr. Felipe Santiago Paredes en el Acuerdo y Sentencia N° 979 de fecha 18 de septiembre de 2002). La caracterización que antecede nos ayuda a delimitar determinar si la norma cuestionada cuenta con un objetivo legítimo y se encuentra justificada por la Constitución, lo que nos llevará a concluir si la distinción normativa o el privilegio es -o no-arbitrario.
CORTE SUPREMA DE USTICIA 21/221 02 61/BL CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: "ADELA FRANCISCA OZUNA AGUILERA C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL SI EJECUCION DE SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE CUANTA". AÑO: 2014 N° 336. Primeramente, debemos decir que nuestro ordenamiento jurídico consagra el principio de la embargabilidad de los bienes de un deudor. Ciertamente, el art. 430 del Código Civil, recepciona el célebre axioma "el patrimonio del deudor es la prenda 9/ comun de los acreedores", al disponer que: "El deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros. Las limitaciones de la responsabilidad son admitidas solamente en los casos establecidos por la ley". - Por regla general, todos los bienes del deudor, salvo los expresamente excluidos por ley, son posible objeto de satisfacción forzada por parte del acreedor. Esta regla, que hace a la esencia misma del derecho del acreedor en la relación de obligación, puede sufrir limitaciones: "En primer lugar, no todos los bienes del obligado responden por sus deudas frente a los acreedores, pues existen bienes que se encuentran excluidos de dicha garantía patrimonial por diversas razones, entre las cuales la fundamental es la prevalencia del derecho a la dignidad del deudor, sin perjuicio de otras razones que entran en juego en algunos casos particulares (p.ej., el bien común en el caso de la inembargabilidad de los bienes del Estado). En segundo término, no todos los acreedores concurren en igualdaa de condiciones, dado que algunos tienen derecho a cobrar antes que otros, también por varias razones." (CIURO CALDANI, Miguel. NICOLAU, Noemí. L. FRUSTAGLI, Sandra. A. "Derecho privado del siglo XXI. 2 Obligaciones. Responsabilidad". (2020) 1.º ed., Buenos Aires: Astrea. p. 107/108.). Así por ejemplo, el legislador ha considerado indispensable excluir de esta regla al lecho del deudor, su mujer e hijos, a sus ropas y muebles de uso en el hogar, y los instrumentos necesarios para la profesión, arte u oficio que ejerza el dueño de tales bienes; igualmente ha decidido limitar hasta el 25% los embargos sobre honorarios profesionales, comisiones, sueldos, salarios, jubilaciones y pensiones; y excluir de la regla a los embargos sobre pensiones alimentarias y litis expensas (vide: art. 716 del Código Procesal Civil) Todas estas exclusiones tienen un claro tinte de protección de derechos sociales y se basan en el principio de dignidad humana previsto en la Constitución Lo que se busca finalmente es el cumplimiento de una obligación sin menoscabar la dignidad del deudor, de su hogar u oficio. La exclusión de los bienes y rentas del Estado de las entidades autárquicas o autónomas o de los departamentos o municipalidades, y aquella que repele el embargo sobre la reserva monetaria, bienes y rentas que posea el Banco Central del Paraguay, encuentra -lógicamente- otra justificación, ya no relacionada a un derecho individual del deudor, sino con el funcionamiento mismo del Estado. Esta limitación responde a fines específicos de la organización de la Administración Pliblica, y/ por tanto, no puede considerarse como una legislación arbitraria. - Ciertamente el Estado no es un deudor común, y como tal, recibe un trato disímil./La distinción se encuentra justificada en nuestra Constitución porque protege los recursos económicos del Estado en beneficio de los intereses públicos, alpermitir que este disponga y ordene (acionalmente sus recursos económicos. La embargabilidad, en cambio, podría obstaculizar el funcionamiento mismo del Estado, al restringir u condicionar la libre disponibilidad de sus recursos financieros. El legislador optó por dar prevalencia al interés general sobre el interés de acreedores particulares. - Por ende, cuando se observa a esta distinción -la inembargabilidad de los bienes del Estado- desde la perspectiva del interés público, no aparece ésta como desproporcionada ø irrazonable muy por el contrario, la medida de autoridad resulta especificamente- asegurar bienes afectados a, un servicio público. Ello, con miras en el interés colectivo, que se encuentra expresamente consagrado en el art. 128 Lugeni: Jiménez R Ministro Dr. Vict Rick Ojeda Ministro Alberto Martipez Simon Ministro
de la Constitución, que dice: "En ningún caso el interés de los particulares primará sobre el interés general." Siguiendo la misma línea, esta Sala Constitucional ha sostenido casi de manera uniforme que: ". ...la inembargabilidad de los bienes estatales parte de la ficción de la solvencia estatal que se verá reflejada, tal como regula la misma ley, en el momento de la inclusión de la deuda -reconocida previamente por sentencia judicial firme- en el presupuesto de gastos correspondiente, aprobado igualmente por el mecanismo legal previsto. [.] El mecanismo diseñado tiene como fundamento esencial la necesidad de situar a todos los acreedores de los entes estatales en un plano de igualdad, en razón de que dichos bienes tienen la particularidad de pertenecer a todos los ciudadanos y responder a finalidades específicas con miras al bien común. Siguiendo el mismo lineamiento, la inembargabilidad dispuesta por la ley respecto de estos bienes, está orientada a brindar seguridad jurídica a los entes afectados respecto de aquellos bienes y recursos que le son indispensables y de los cuales precisan tener segura su disponibilidad para el cumplimiento de las finalidades y funciones que le son encomendadas por ley, y para su misma subsistencia o la de sus dependientes." (Acuerdo y Sentencia N° 38 de fecha 17 de febrero de 2017, voto de la Dra. Alicia Pucheta). El crédito laboral tampoco puede determinar la inconstitucionalidad de la norma. Ciertamente, el legislador paraguayo ha establecido que los créditos laborales son créditos de carácter alimentario. Dicha característica se plasma en forma manifiesta en las disposiciones de los arts. 247 y 248 del Código del Trabajo, que imprimen el carácter de "singularmente privilegiado" y "urgencia" a los créditos laborales. La ley da así privilegio a los créditos laborales por sobre cualquier otro crédito común, y además reconoce un "derecho al pronto pago" de dichos créditos. Sin temor a equívocos podemos coincidir con el órgano inferior, cuando identifica a los trabajadores como sujetos de preferente tutela constitucional. No se puede poner en duda el carácter alimentario de este crédito. Pero el carácter de tal crédito no cede ante la regla de la inembargabilidad de los bienes del Estado. El propio Código Procesal del Trabajo, en su art. 345, prevé la hipótesis de bienes inembargables; específicamente, en el literal "f" "aquellos previstos en las leyes especiales". Este es justamente el caso de la Ley 1493/2000 que prohíbe el embargo de bienes pertenecientes al Estado. El carácter del crédito laboral otorga un derecho preferente frente a otros, pero esta es una cuestión ajena a la norma consultada. - Sobre la aplicabilidad de dicha norma en el ámbito laboral, la doctrina naciona especializada ha dicho: "La postura que adherimos es la que sostiene que la mentada ley es aplicable en el fuero laboral; a esta conclusión se llega interpretando la referida ley a la luz del criterio de especialidad de la materia. En efecto la misma se ocupa -con exclusividad- de reglar el modo de efectivizar los créditos contra el Estado, y en ese sentido, establece la prohibición de embargarlos. Por su parte, el propio C.P.T. en su Art. 345 [...] proporciona una válvula legal por medio de la cual se incorporan como inembargables los bienes exceptuados por leyes especiales, y este justamente es el caso de la Ley 1493/00 que prohibe el embargo de bienes en razón del sujeto -el Estado- sin discriminar qué tipo de bienes. [...] No desconocemos que en la mayoría de los casos el trabajador tiene un crédito contra el Estado debe realizar un largo y penoso caminar para obtener el pago de sus haberes, pero esta falta de acatamiento de la ley por parte de los órganos del Estado encargados del pago, no puede ser subsanado a través de la violación de la ley - nada más y nada menos- por los miembros del Poder Judicial, es decir los jueces". (MENDEZ DE BUONGERMINI, Alma. REVISTA. (2015) Facultad de Derecho y Ciencias Sociales Universidad Nacional de Asunción. pp 3361-381, disponible en: https://www.pj.gov.py/ebook/monografias/nacional/laboral/Alma-Mendez-Medidas- Cautelares.pdf). El legislador diseñó expresamente mecanismos legales que posibiliten al ciudadano la ejecución de la condena contra el Estado reconocida en una sentencia
00 19 |20 CORTE SUPREMA DE USTICIA Os CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: "ADELA FRANCISCA OZUNA AGUILERA C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL EJECUCION DE SENTENCIA DEL TRIBUNAL 07 DE CUANTA". AÑO: 2014 N° 336. - 1022 judicial, sin comprometer el normal funcionamiento de la institución reclamada. Si bien no son pocos los problemas que emergen de la aplicación de esta norma a la hora de solicitar la inclusión de la condena en el Presupuesto General de la Nación, ello no torna a la norma sobre la inembargabilidad de los bienes en inconstitucional. si El control de constitucionalidad debe hacerse sobre la base de aquello que la norma legisla, y desde ese punto de vista, como dijimos, no es inconstitucional. — Por todos los fundamentos apuntados, no queda más que concluir que la norma cuestionada acerca de la inembargabilidad de bienes del Estado, pasa el tamiz de razonabilidad y proporcionalidad, y no presenta resquicios de inconstitucionalidad. Voto en ese sentido. A su turno, el Doctor RIOS OJEDA dijo: Por A.I. N° 82 de fecha 18 de marzo de 2014, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo de la Segunda Sala de la Capital, se ordenó la remisión de los autos "ADELA FRANCISCA OZUNA AGUILERA C/ INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE CUENTA" a la Corte Suprema de Justicia. —_- La citada remisión, dice el fallo, fue realizada en virtud a lo establecido en el art. 18 inc. a) del Código Procesal Civil, a efectos de que ésta Sala de la Corte se expida sobre la constitucionalidad o no de la ley 1493/00, disposición que el Tribunal considera aplicable al caso arriba referido. — El artículo 18 del Código Procesal Civil, establece cuanto sigue: "Facultades ordenatorias e instructorias. Los jueces y tribunales podrán, aun sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el artículo 200 de la Constitución, siempre que, a su juicio, una ley, decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales... En primer lugar, la norma de remisión contenida en el artículo 18 inciso a) del Código Procesal Civil, que faculta la elevación de los autos a la Corte a los efectos previstos en el Artículo 200 de la Constitución, se refiere, en realidad, a la Constitución dictada en el año 1967 que a la fecha se encuentra total y absolutamente derogada. Cabe aclarar que el propio artículo 200 de la Constitución de 1967 tampoco hacía referencia a la vía de la consulta constitucional, contemplando únicamente la acción y exeepción de inconstitucionalidad. Es decir, "el artículo 18 inciso a) hace una remision a una Constitución derogada que en su propio contenido desconoce la existencia de la vía que motiva la remisión en primer lugar.". Al derogarse la Constitución de 1967, el mencionado art. 18 inc. a) del CPC quedo automáticamente sin el más mínimo sustento en nuestro Estado Constitycíonal y Democrático que no ha validado estas dos normas (Constitución de 1967y art. 18 inc. a) del CPC) aprobadas emplena dictadura. -* El Artículo 137 de la Constitución Nacional vigente, es claro en cuánto a la arelación de las normas jurídicas, y contundente al determinar que catecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido Dr. Victor Río Ojeda Dr. Eugenio Jiménez R Mila Carta MagRysael año 1.96%, encartramos portaritefa vez regulado de forma expresa el control Constitucional, concretamente en su artículo 200. El mistro rezaba cuanto sigue: "La Corte Suprema d e Justicio tendrá facultad para declarar la inconstitucionalidar de las leyes y la inaplicabilidad de las dispo siciones contrarias a esta Constitución, en cada caso concreta y en fallo que sólo tendrá efecto con relación a ese caso. El procedimiento podrá iniciarse por acción ante la Corte Suprema de Justicia, y por excepción en cu alquie nstancia, y se elevarán sus antecedentes a dichd Corte. El incidente no suspenderá el juicio, que pr osequiro hasta el estado de sentencia". - Ortiz Rodrígne, J.F. (2017). Control Constitucional - la consulta c onstitucional. Revista Dẻ La Universidad Americana, 5(1). Recuperado https://revistatientifica.uamericand.ydu.py/ndex.php/revistajuridicaua/article/view/171. a partir de Lo C. Plvon Martinez 7 recrettrio
En cuanto a la administración de justicia, el Artículo 247 de nuestra carta magna, al tiempo de señalar que el poder judicial en todas sus instancias es el custodio de la misma, le atribuye la función de interpretar, cumplir y hacerla cumplir. Es importante también agregar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que los Estados no solo deben realizar el control de constitucionalidad, sino también el de convencionalidad, "evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes... estableciendo, finalmente, convencionalidad recae en "cualquier autoridad pública y no solamente el Poder Respecto al caso sometido a estudio - consulta constitucional, las leyes dictadas con posterioridad a la Constitución del año 1992, carecen de regulación sobre el tema. Establecida nuestra tesis de carencia normativa para el planteamiento oficioso del control de constitucionalidad -mal denominada consulta constitucional+- cabe ahora preguntarse ¿qué camino debe seguir un juzgador ante la situación de tener que resolver un litigio al que resulta aplicable una norma que considera inconstitucional? La respuesta se encuentra establecida en la norma fundamental y es coherente con todo nuestro diseño constitucional. La interpretación de normas constitucionales y convencionales es una labor que compete a todos los órganos del Poder Judicial, y a todas las autoridades con competencia para aplicar normas jurídicas, no es competencia única y exclusiva de la Corte Suprema de Justicia, que sí tiene la facultad de declarar la inaplicabilidad de las normas y la nulidad de las resoluciones judiciales (Artículos 259 numeral 5 y 260 de nuestra Carta Magna). Néstor Pedro Sagües, enseña que la interpretación por parte de todos los miembros del Poder Judicial, se corresponde con la dimensión "constructiva" del Control de Constitucionalidad. En ese sentido, expresa que ". ...en rigor de verdad, en este trabajo, todos los jueces son jueces constitucionales... ningún juez podría darse el lujo de hacer funcionar una norma subconstitucional, prescindiendo del enfoque constitucionalista de esa misma norma. Es decir, que le toca, inevitablemente, interpretarla, adaptarla, conformarla, armonizarla, rescatarla, reciclarla y aplicarla, según la Constitución"". -... Juan Carlos Mendonca, concretamente afirmó: "Hoy día, bajo la vigencia de la Constitución de 1992, la cuestión quedó resuelta en el sentido apuntado: a favor de la competencia de todos los órganos jurisdiccionales para hacer la interpretación de la Constitución, como integrantes del Poder Judicial. O sea que la facultad de control es compartida en este caso por la Corte Suprema de Justicia con los demás organos jurisdiccionales"6 Puntualmente, respecto de esta norma, también, Juan Carlos Mendonca, advertía que: " ...la norma consagra dos principios: el de la lex superior, al declarar que la Constitución es la ley suprema de la República; y el principio de jerarquía', al establecer el orden de prelación de los instrumentos normativos, que lleva la consecuencia de que la norma más débil cede ante la norma más fuerte. En lo cual consiste finalmente, el principio de lex superior" —_ 2 Corte IDH. Sentencia del 24 de noviembre de 2006. Caso Trabajadores Cesados del Congreso Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo Reparaciones y Costas. 3 Corte IDH. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Fondo y Reparaciones y Costas. Caso Gelman vs. Urug uay. 4 "No es una consulta que el Juez o Tribunal formula a la Corte Suprema de Justicia. Es un sometimie nto oficioso de una cuestión constitucional; es decir, un sometimiento de oficio a la Corte Suprema de Justicia e n una cuestión en que la norma aplicable a la solución del conflicto puede ser inconstitucional" Mendonca, J.C. (2007). Cuestiones constitucionales (p.86). Asunción: Litocolor S.R.L. 5 Empalmes entre el control de constitucionalidad y el de convencionalidad. La "Constitución Convencionalizada". Néstor Pedro Sagües. Librotecnia. Centro de Estudios Constitucionales de Chile. Santiago 6 Algunos problemas constitucionales. Juan Carlos Mendonca. Intercontinental Editora. 2011. Pág. 47. La interpretación Literal en el Derecho. Juan Carlos Mendonca. Intercontinental. Año 2016. Pág. 85. 8
21 20 00 CORTE SUPREMA DE USTICIA 9 CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: "ADELA FRANCISCA OZUNA AGUILERA C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL S/ EJECUCION DE SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE CUANTA". AÑO: 2014 N° 336. . El principio de supremacía constitucional "postula que todo el complejo normativo juridico se organiza en base a un orden de prelación de normas que necesanamente debe ser respetado a fin de evitar contradicciones internas que hagan colapsar el sistema. Según el modelo adoptado (o si se prefiere, adaptado) por, la República del Paraguay, es la Corte Suprema de Justicia la encargada final de velar por el respeto y el mantenimiento de dicho orden ..." 8 Pablo Villalba Bernié, ha dicho de manera lúcida que "La noción de supremacía constitucional es uno de los puntos angulares sobre los que reposa el ordenamiento jurídico, implicando reconocer a la Constitución como norma fundamental del Estado, ubicada en la cima de la pirámide jurídica, todo el ejido legal estructurado alrededor del imperio de la Constitución, nada por sobre ella, todo dentro de ella. Trasluce erigir a la Constitución en fuente y fundamento del orden legal, cuya misión fundamental consiste en regular la vida humana en sociedad"°. Finalmente, el Dr. Manuel Ramírez Candia, sin duda, ya expresó con anterioridad la tesis que hoy sostenemos, al referir que: "... para dejar de aplicar una norma que se considera inconstitucional no se requiere que previamente sea declarada su inconstitucionalidad, pues el magistrado tiene la obligación de fundar su fallo, en primer lugar, en la Constitución, por lo que de encontrar una antinomia entre la Constitución y la ley, debe proceder a la aplicación de la Constitución, en aplicación al criterio de jerarquía. Esto implica que el magistrado podrá dejar de aplicar la ley que reputa inconstitucional, por el criterio de jerarquía como mecanismo de resolución de antinomia, sin necesidad de requerir la declaración de inconstitucionalidad por vía de la Consulta"10. . En definitiva, en todo proceso, el juzgador, cualquiera fuera su instancia, al advertir la incompatibilidad de un acto normativo cualquiera aplicable al caso, con principios, derechos y garantías constitucionales; deberá -por el principio de jerarquía- aplicar directamente la Constitución o los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales aprobados y ratificados por el Paraguay, es decir, todos los jueces y todas las juezas de la República deben ejercer los controles de constitucionalidad y convencionalidad de las leyes. Con ello se satisface igualmente el mandato del artículo 256 de la norma fundamental, que, con claridad y, en primer término, expresa: "Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución...' En consecuencia, ante la falta de normas que estipulen la vía de consulta como mecanismo de control de constitucionalidad y en atención a las facultades interpretativas y de aplicación con que cuentan todos los jueces de la República, la pretensión esbozada por el Tribunal de Apelación del Trabajo de la Segunda Sala de la Capital, debe ser rechazada por improcedente. A su turno, el Doctor MARTINEZ SIMON, manifestó que se adhiere al voto del Ministro preopinante, Doctor JIMENEZ ROLON por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado eracto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de de certifico, quedando acordada la sentancia que inmediatamente sigue: Dr. Eugenio JiménegR Ministre Dr. Victor #los Ojeda Ministro Ante mí: Alberto Martinez Simon 8 Amaya, J. A. (2014). La Jurisdicción Constitucional. Asunción, Paraguay: La Ley Paraguaya. Pág. 88 . 9 Villalba Bernié, Pablo, Sistema Intelamericano de Derechos Humanos, La Ley Paraguaya, Asunción, 2014, Pág. 26. 1º Control de Constitucionallidad. Mangel Ramírez Candia. Arandurá. 2019. Pág. 75 Hbog p ion Martilez Secretaria 9
SENTENCIA NÚMERO: SOS. Asunción, 18 de agosto de 202 2 .- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecedes, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: TENER POR EVACUADA CONSULTA CONSTITUCIONAL, érminos expuestos en el exordio de la presente resolución ANOTAR y registrar. - Figenio jiménez l en los Iberto Martinez Simon Dr. VictoRios Ojeda Ministro 10
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