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20 CORTE SUPREMA DE USTICIA 01 102 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "CONTRA LA RESOLUCIÓN N° 22/97 DEL T.S.J.E. (PRESENTADO POR PARTIDO REVOLUCIONARIO FEBRERISTA P.R.F)". AÑO: 1997-N° 221. ESTADISTIOD RECIBIA トル DECUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Quinientos tres AGO Rodos López nco Ciudad de Asunción, Capital, de la República del Paraguay, a días, del mes de Agosto del año dos mil VoiNTE y Dos, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros en 91 Pienp Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, ANTONIO FRETES, CÉSAR ANTONIO GARAY, EUGENIO JIMÉNEZ ROLON, ALBERTO JOAQUIN MARTINEZ SIMON, LUIS MARÍA BENITEZ RIERA, MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y el Magistrado, Doctor LINNEO YNSFRÁN SALDIVAR, quien integra esta Corte en reemplazo de la Doctora GLADYS BAREIRO DE MÓDICA, por Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Cacuerdo el Expediente intitulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "CONTRA LA RESOLUCIÓN N° 22/97 DEL T.S.J.E. (PRESENTADO POR PARTIDO REVOLUCIONARIO FEBRERISTA P.R.F.)", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad incoada por el Abogado Ricardo Lugo Rodríguez, en representación del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Febrerista.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? OPINIÓN DEL MINISTRO ANTONIO FRETES: El Abog. Ricardo Lugo, en representación del Partido Revolucionario Febrerista, conforme al Poder General que acompaña, promueve acción de inconstitucionalidad contra la Resolución TSJE N° 22/97 de fecha 12 de marzo de 1997 "Por la que se homologa el acuerdo político de utilización de los padrones aplicados a las elecciones municipales de 1996 para la determinación del número de electores por departamento y número de bancas de diputados que le corresponde, de conformidad al artículo 221 de la Constitución Nacional", dictada por el Tribunal Superior de Justicia Electoral, alegando la conculcación de los artículos 118, 132, 137, 157 y 221 de la Constitución de la República. La resolución atacada resuelve cuanto sigue: "1) HOMOLOGAR el acuerdo político transcripto en el cuerpo de esta resolución y en consecuencia; - 2) ESTABLECER q tinero de dipusados a ser fijada para las Elecciones Generales y Departamentalas de mayo da veciento noventa y ocho, por l ribunal Superior de Justici Electoral de conformidad al Oa2i de la Constitución Nacional, será hecho en base al númer dentenca se que figura en petroyes ilizapos en las elecciones maicipales de mil novecientos 3) ANOTESE y remitase copia a los partidos politicas inseriptos y dese a publicidad. Albyrto Martinez Simon Mini Dr. ANTOMOTRETES inistrd Dr Eugenio Jimen Ministro SAnturis Dru. Ma. Carolina Dr. Linneo ostrán Saldiver Mismare Sta. Sala anes u. Dr. Manuel Dejesús Ramirez Canc MINISTRO Cesar M. Disel danghanns Ministrs CSJ: 5. Pavon maitina Secretaric
Previo análisis de la cuestión planteada, debo señalar que estos autos han llegado a mi despacho, en un primer momento, en fecha 23 de abril de 2004 habiendo emitido opinión en fecha 01 de octubre de 2004, según consta en el libro de remisión de expediente, dejando constancia de ello para lo que hubiere lugar. Posterior a ello, en fecha 16 de abril de 2019 estos autos han llegado nuevamente a mi despacho a los efectos del estudio de la acción respectiva. Ante tal situación se procede a un nuevo análisis de las circunstancias de autos. . Analizados los argumentos de la parte accionante y revisadas las constancias de autos, coincido plenamente con la preopinante en cuanto a la inexistencia de agravio actual, teniendo en cuenta que lo resuelto en la resolución atacada versó sobre cuestiones electorales para las Eleccion es Generales y Departamentales del año mil novecientos noventa y ocho. .-. Ante tales extremos, el caso sometido a consideración de esta Sala, no surge. como controversial sino meramente abstracto y la eventual declaración de inconstitucionalidad de la norma no tendría más efecto que el solo beneficio de la Ley. Concluyendo, que a la vista de esta Sala, al momento de fallar sobre la demanda no existiría ya un interés jurídicamente tutelado en peligro de sufrir una vulneración, ni mucho menos principios ni garantías de rango constitucional conculcados. En conclusión, y por los fundamentos expuestos corresponde el rechazo de la presente acción OPINIÓN DEL MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: La Acción de Inconstitucionalidad fue promovida el 24 de Abril de 1997 por el Abog. Ricardo Lugo Rodríguez, en representación del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Febrerista contra la Resolución N° 22/97 del Tribunal Superior de Justicia Electoral, obrante a fs. 36/38. Por dicho acuerdo, el T.S.J.E. resolvió homologar el acuerdo político presentado por los apoderados de los Partidos, Asociación Nacional Republicana (A.N.R.), Liberal Radical Auténtico (P.L.R.A.) y Encuentro Nacional (P.E.N.), y se estableció que el parámetro para determinar el número de diputados para las elecciones Generales y Departamentales de mayo del año 1998, será hecho en base al número de electores que figuran en los padrones utilizados en las elecciones municipales de El accionante señaló que el T.S.J.E. carece de facultades para distribuir las bancas correspondientes a la Capital de la República, ya que las mismas sólo pueden ser fijadas por Ley com o se reflejó en su oportunidad mediante la Ley 72 del 06 de noviembre de 1.992, por la que se adjudicó a Asunción la cantidad de trece diputados. Argumentó que el parámetro utilizado por el TSJE -padrón electoral utilizado para los comicios municipales- violó el art. 221 de la Constitución, que dispone : "La Cámara de Diputados es la Cámara de la representación departamental. Se compondrá de ochenta miembros titulares como mínimo, y de igual número de suplentes, elegidos directamente por el pueblo en colegios electorales departamentales. La ciudad de Asunción constituirá un Colegio Electoral con representación en dicha Cámara. Los departamentos serán representados por un diputado titular y un suplente, cuanto menos; el Tribunal Superior de Justicia Electoral, antes de cada elección y de acuerdo con el número de electores de cada departamento, establecerá el número de bancas que corresponda a cada uno de ellos. La ley podrá acrecentar la cantidad de diputados conforme con el aumento de los electores...". Manifestó que con dicho parámetro la ciudad de Asunción perdió representación que por número de sus electores legalmente le correspondía. Fundaron la acción en los arts. 118, 132, 137, 157 y 221 de la Constitución. En fecha 1º de setiembre de 1997 se dictó la providencia "Autos para sentencia". Las elecciones generales se llevaron a cabo el 10 de mayo de 1998, y esta cuestión, fue sometida a mi consideración recién en el año 2019, es decir, a veintiún años de la realización de las mismas.
CORTE SUPREMA O DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "CONTRA LA RESOLUCIÓN N° 22/97 DEL T.S.J.E. (PRESENTADO POR PARTIDO REVOLUCIONARIO FEBRERISTA P.R.F)". AÑO: 1997- N° 221. ESTAD 2022 Roque Lopez Frenco Esta demora en dictar sentencia se erige en un verdadero exceso y atenta contra el derecho a una tutela judicial efectiva, que no solamente implica la actuación del órgano jurisdiccional, sino Stambién la solución del conflicto en tiempo y modo. En este sentido, el art. 72 de la Ley 635/95 dispone que se dicte resolución en el plazo de 10 días, exigiendo así la propia ley, mayor celeridad en la resolución de las acciones en conflictos electorales. Y si bien, por las vicisitudes propias del proceso y otros motivos, no siempre es posible cumplir estrictamente el plazo legal, el órgano no puede dejar de dictar resolución en un plazo razonable. La razonabilidad en cuestiones atinentes a l as elecciones generales implica, lógicamente, dictar resolución antes de llevarse a cabo las mismas. Lo que, evidentemente, no ocurrió en este caso concreto.- La situación por demás vergonzosa que se nos presenta en este juicio como es juzgar una cuestión que se encuentra en estado resolutivo desde hace más de dos décadas, amerita la realización de una auditoría de gestión, a los efectos de deslindar responsabilidades. Y aunque las circunstanci as de este caso sean excepcionales, lo cierto es que, la mayoría de las acciones de inconstitucionalida d contra resoluciones electorales que me fueron sometidas a lo largo del año 2019, se encontraban en una situación similar: sin resolución en plazo razonable. Y es recién, ahora, con la presente conformación de la Corte Suprema de Justicia que estos juicios finalmente pueden ser finiquitados. Pero claro es que, el estudio de esta acción que se refiere a la determinación del parámetro utilizado para determinar el número de diputados para las elecciones Generales y Departamentales del año 1998, luego de veintiún años, ha perdido toda actualidad y tal como lo han expresado los preopinantes, ya no existe un agravio que atender del Partido Revolucionario Febrerista. Tal temperamento ha sido sostenido por la Sala Constitucional de esta Corte Suprema de Justicia en múltiples casos en los que las cuestiones presentadas perdieron actualidad al haberse modificado la situación fáctica en que se fundaba la acción. Por citar ejemplos recientes, ver: A. y S N° 521 de fecha 05 de Junio de 2019 (LLP PY/JUR/365/2019); A. y S. N° 261 de fecha 23 de abril de 2019 (LLP PY/JUR/521/2019); A. y S. N° 246 de fecha 23 de abril de 2019 (LLP PY/JUR/520/2019); A. y S. N° 444 de fecha 13 de junio de 2018 (LLP PY/JUR/188/2018), A. y S. N° 1520 de fecha 28 de octubre de 2016 (LLP PY/JUR/763/2016); A. y S. N° 798 de fecha 22 de junio de 2016 (LLP PY/JUR 318/2016); A. y S. N° 779 de fecha 14 de junio de 2016 (LLP PY/JUR/325/2016); y el A. y S. N° 927 de fecha 24 de Septiembre de 2014 (LLP PVJUR/467/2014. Para complementar los fundamentos precedentes, me permito agregar que la doctrina constitucional norteamericana ha desarrollado muy bien la teoria de la actualidad, denominada "mootness", que no es alás que la exigencia del mantenimiento en el tiempo de un interés jurídicamente tutelable Ellos la distinguen de la doctrina del "ripenas", la cual excluye de los tribunales aquellos casos que son prematuros (demasiado especulativos & remotos para autorizar la don vencion encar de culo gomer se del pide a es trin al don aurio dean en gue juidicamente hOsentencia. (LAPLACETTE, Carlos José. Inconstitucionalidad. Exigencias temporales del caso/judicial. La Ley. AR/DOC/4623/2014).-. Phis Maria Beni Mideal Dr. Eugenio Piménez R Ministro Dr. ANTONIOFRE Ministro Aberto Martinez Simon Cuca Santuris Aull Dra Ma Carolina Llanes 0. Cesar M. P'esel Junghant Wistro CSJ. Dr. Mandel Dejenús Ramírez Candi MINISTRO Dr. Linneo Ynairin Saldfvar Miembro Sta. Sala Abog. dulc, lavn ،urtine Secretario
Se exige, como vemos, que el interés se mantenga en el tiempo para que la causa no devenga abstracta. Por eso se ha concluido que la doctrina del "mootness" no es más que la legitimación . puesta en un marco de tiempo, es decir, el interés personal que necesariamente debe existir al comienzo del pleito (lo que denominan "standing") debe continuar durante toda su existencia. Por lo tanto, debido a que el control debe hacerse sobre una controversia concreta, un caso deja de ser discutible cuando los problemas planteados ya no se encuentran vivos (TSEN LEE, Evan. Deconstitutionalizing Justiciability: The Example of Mootness, 105 Harv. L. Rev. 603.1992). La jurisprudencia constitucional de mayor cercanía geográfica se ha pronunciado en igual sentido. Al respecto, al referirse acerca de los recursos extraordinarios, la Corte Suprema de Justi cia Argentina ha dicho que para la procedencia del mismo el gravamen debe ser "actual", es decir, subsistir al momento de su resolución. Así, la Corte se encuentra obligada a considerar las circunstancias existentes al instante en que se decide, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso citado. Por último, como pauta general, expresa que el agravio no subsiste cuando el transcurso del tiempo lo ha tornado inoperante, cuando el perjuicio ha desaparecido de hecho, o ha sido removido el obstáculo legal en que se asentaba (SAGUES, Néstor Pedro. 2016. El Recurso Extraordinario. Tomo I. Buenos Aires: Astrea. p. 507).- Por todo lo expuesto, concluimos que, al haberse modificado irreversiblemente la situación fáctica que motivó la acción, en este caso concreto, ya no existe un interés o agravio actual que atender del Partido Revolucionario Febrerista. Por ello es que el control constitucional se vuelve estéril y el pronunciamiento del órgano no vendría a ser más que uno abstracto. Por tanto, conforme a lo expuesto, corresponde declarar inoficioso el estudio de la Acción de Inconstitucionalidad planteada, no sin antes recomendar instruir a los órganos correspondientes la realización de una auditoria de gestión, a los efectos de deslindar responsabilidades por la mora en dictar resolución. ES MI VOTO.- A SU TURNO EL MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Eugenio Jiménez Rolón, por sus mismos fundamentos. A SU TURNO EL MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Eugenio Jiménez Rolón, por sus mismos fundamentos OPINIÓN DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Me adhiero al voto del Ministro Eugenio Jiménez Rolón, por compartir los mismos fundamentos, y agrego lo siguiente. Considero pertinente señalar que la acción de inconstitucionalidad se promovió en fecha 24 de abril de 1997 (fs. 23/29) y en fecha 1 de septiembre de 1997 (fs. 41 vlto.) se dictó la providencia de "autos para sentencia", ingresando a mi gabinete para su estudio y resolución en fecha 11 de diciembre de 2019, por lo que el exceso temporal para dictar resolución no es de mi responsabilidad. - Además, la excesiva demora para dictar resolución en la presente acción, justifica la realización de una auditoria de gestión, a fin de deslindar responsabilidades, pues desde que la acc ión fue promovida han transcurrido más de 22 años sin que la Corte Suprema de Justicia se expida en relación al planteamiento de la accionante. Por este motivo, corresponde la remisión de los antecedentes de la presente acción a la Dirección General de Auditoria de Gestión Jurisdiccional del Poder Judicial.-
之 toulus 20 19 CORTE SUPREMA DE USTICIA 01 103 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "CONTRA LA RESOLUCIÓN N° 22/97 DEL T.S.J.E. (PRESENTADO POR PARTIDO REVOLUCIONARIO FEBRERISTA P.R.F)". AÑO: 1997- N° 221.- CIBIDE TICA CIVIL OPINIÓN DEL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: Que éontparto la opinión vertida por los colegas que me han precedido en orden de votación, respecto, a que an pronunciam ento relativo a la acción de inconstitucionalidad de la resolución "impugnada persesta vía en el sertido de que carecería de toda virtualidad practica y utilidad concr eta y real, teniendo en consideración el tiempo que a transcurrido desde la mentada acción y la vigencia d e la disousión-sobre el periodo de las bancas en conflicto ( 1998 - 2003) eje central de discusión.- Que, dicho esto, igualmente comparto la postura de remisión de los antecedentes al departamento correspondiente, para que se realizase una auditoria de gestión, ya que, se puede vislumbrar claramente el excesc en la tramitación de la presente acción. Así también, dejar expresa constancia de que el juicio ha legado a mi gabinete en fecha 14 de febrero de 2020, procediendo a emitir mi opinión en fecha 27 de mismo mes y año. Es mi voto.- OPINIÓN DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Me adhiero al voto del Ministro Jiménez por compartir los mismos fundamentos y declarar inoficioso el estudio de la presente acción de inconstitucionalidad, asimismo creo oportuno sean remitidos los antecedentes de la presente acción a la DIRECCIÓN GENERAL DE AUDITORIA DE GESTIÓN JURISDICCIONAL del Poder Judicial, atendiendo a la demora excesiva en dictar resolución, considerando que la inconstitucionalidad fue promovida en fecha 24 de abril de 1997 y, l a providencia de "Autos para Sertencia" fue dictada en fecha 1 de septiembre de 1997, hace casi 23 años. Se deja, igualmente, constancia de que el presente expediente ingreso a mi Gabinete para su estudio en fecha 3 de marzo de 2020. ES MI VOTO.- A SU TURNO EL MINISTRO CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS: Manifiesta que se adhiere. al voto del Ministro Fagenio linténez Rolón, por sus mismos fundamentos.- A SU TURNO EL MATASTRADO LINNEO YNSERAN SALDIVAR: Manifiesta que se * adhiere al voto del Ministro Mugenio diménez Rolón, por sus mistos fundamentos to que se dio pur parminado elfacto, firmando SS.EE., odo purante mí, de que certifico, dando acordada a Seplerca que inteer corriente sigue: Luis María Beniter Dr. Eugenio Jiménez R Ministro Alberto Martinez Simon Garary Ministro Ante/mí: Cesar M. D:...Junghanns Miniono CSJ. MINISTRO Miembro Sta. Sala al secratarid .Pavon Martinez
SENTENCIA NÚMERO: S03 Asunción, 17 de Agosto del 2.022.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima j CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RESUELVE: DECLARAR inoficioso elestudio de la Acción de Inconstitucionalidad promovida. REMITIR estos autos 21a D1 ección de Auditoria de Gestión Jurisdiccional a fin de realizar de una auditoria de gestión, a løs efact elde deslindar responsabilidades por la dilación de trámites en esta aución puesta a consideragión. ANOTAR, regøtrar y notilicar Luis Mar ° Itez Kier Dr. Eugenio Jimenez R Alberto Martinez Simon Ministro Ante mí lau la bes Dra. Ma. Carolina, Llanes O. Ministri Dr. Manuel Dejesús Racin MINISTRO Cous Anterio Guag Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. bog. Julio C. Paven viartínez Secretario CORIS
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