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CORTE SUPREMA DE USTICIA 202 EXPEDIENTE: "GARMART S.A. Y OTROS C/ RES. NRO. 1426 DEL 04/12/2019, DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS - DNA". Expte C.S.J. Nro. 475; Folio: 159; Año: 2.021. . ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Mil doseientos ochonta y dos En ola cludad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los...... treinta !.... días del mes de diciembil. del año dos mil veintiuno, estando reunidos los Excelentísimos Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "GARMART S.A. Y OTROS C/ RES. NRO. 1426 DEL 04/12/2019, DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS - DNA", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la Abg. GISSELLE LAMPERT OPORTO, representante de la parte demandada, DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 46, de fecha 24 de febrero del 2.021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; . CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARIA BENITEZ RIERA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO. La recurrente ha desistido expresamente del recurso de nulidad interpuesto, conforme se bbserva en su escrito obrante a fs. 105/112 de autos. Por otro lado, de las constancias del expediente no se advierten Vicios de forma del Luis María Benítez Riera Migistro aul Dra. Ma. Carolina Llanes O. MAMABTKO Ministra fog. Marma Dorninguez V Secretarja
proceso o de la resolución judicial que ameriten la declaración de oficio de su nulidad, en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por lo tanto, corresponde tener por DESISTIDO del recurso de nulidad. ES MI VOTO. . A sus turnos, los ministros LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifestaron su adhesión al voto del ministro MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA, por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Que, por el Acuerdo y Sentencia Nro. 46, de fecha 24 de febrero de 2.021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, se resolvió: " 1.- HACER LUGAR a la presente acción contencioso-administrativa que promovió el Abg. Julio César Giménez Alderete con matrícula C.S.J. Nº3.590 en nombre y representación de la firma GARMART S.A. y por los señores OSCAR GARCIA BENITEZ y EDGAR MEDINA VALIENTE contra la Resolución N°1.426/19 del 04 de diciembre de la DIRECCIÓN NACIONAL de ADUANAS- DNA, que confirma la Resolución Nº02/2019 del 25 de setiembre dictada por el Administrador de Aduanas de la Zona Franca Global - AAZFG...2.- REVOCAR la Resolución Nº1.426/19 del 04 de diciembre de la DIRECCIÓN NACIONAL de ADUANAS - DNA...3.- IMPONER las costas a la parte perdidosa, de acuerdo a lo establecido en el Art. 192 del CPC. 4.- ANOTAR..." Los fundamentos de la Sentencia, que hace lugar a la demanda, se resumen en los argumentos siguientes: 1) Desde la instrucción del sumario administrativo (A.I.S.Nro. 01 de fecha 10/01/2019) hasta la firma de la Resolución DNA Nro. 1426, de fecha 04 de diciembre de 2019, dictada por la Dirección Nacional de Aduanas - DNA, transcurrieron 11 (once) meses, periodo de tiempo que excede ampliamente los plazos establecidos en los Arts. 362, 366, 367 y demás concordantes de la Ley Nro. 2422/04 "Código Aduanero"; 2) Con relación a la intención, requisito indispensable para que se configure la defraudación, se advierte que la demandada en ningún momento del proceso sumarial ha realizado averiguaciones a fin de determinar la intención dolosa de la autoría del hecho (intención de obtener un beneficio indebido en perjuicio del fisco y 3) Teniendo en cuenta las constancias sumariales, no se dan los presupuestos exigidos en la Ley para considerar que la accionante no incurrió en el ilícito tipificado como defraudación.—_-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "GARMART S.A. Y OTROS CI RES. NRO. 1426 DEL 04/12/2019, DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS - DNA". Expte C.S.J. Nro. 475; Folio: 159; Año: 2.021. - 2- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. Mil doscientos ochonta y dos の. 90 1 La Abogada de la parte demandada, GISELLE LAMPERT OPORTO, se agravia contra la Sentencia referida, en base a los argumentos que se resumen en los siguientes: 1) Resulta material, lógica y jurídicamente carente de sentido que cada disposición emanada del juzgado de instrucción deba ser notificada el mismo día de su dictamiento. Parece ser que así lo entendió el Tribunal, puesto que alegremente realizó una sumatoria de los plazos, sin tener en cuenta que todas las notificaciones se han realizado en forma, y 2) Los miembros del Tribunal cuyos votos definieron la resolución entendieron que la Dirección Nacional de Aduanas (DNA) solo pudo comprobar la existencia de una declaración equivocada de las mercaderías, añadiendo que la firma GARMART S.A. y el despachante de Aduanas Edgar Medina se han ajustado a las disposiciones legales. Sin embargo, contrario a lo argumentado por el Tribunal, la actuación del servicio aduanero pudo comprobar que la declarante (GARMART S.A.), como sujeto pasivo de la obligación tributaria, y el Despachante de Aduanas se han apartado de las documentaciones que amparaban las mercaderías, declarando de menos por un lado y, por el otro, omitiendo declarar mercaderías que ni siquiera se encontraban en las documentaciones, pero que si pretendían ingresar para consumo sin el pago de los tributos aduaneros que gravan la importación, lo que claramente ha demostrado una intención cierta de obtener beneficios ante el no pago de los gravámenes aduaneros, en abierto perjuicio al fisco, configurándose el hecho en la infracción aduanera de Defraudación.-._. El Abg. JULIO CÉSAR GIMENEZ ALDERETE, representante de la parte actora, GARMART S.A., contesta los agravios de la recurrente argumentando que, habiendo durado 11 (ence) meses el sumario administrativo, queda patente y palpable que se han violado todos los plazos establecidos por la Ley Nro. 2422/04/ Manifiesta además que la Administración Aduanera falta a la verdad al calificar la conducta de su Luis María Benltez Riera Ministro Dr. Manuel Delesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolinattanes O. Ministra Abgi Norma Dem ngunz V. Secretarla
representada como defraudación, pues considera que no se han dado los requisitos establecidos por el Art. 331 del Código Aduanero (dolo y perjuicio al fisco) para ser calificada como tal. Corresponde a esta instancia determinar si la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas se ajusta o no a derecho, es decir, si efectivamente se dan los presupuestos establecidos en la Ley para considerar que la Administración Aduanera se excedió en el plazo para culminar el sumario administrativo, el cual fue uno de los fundamentos del acto administrativo impugnado. - En primer término, cabe señalar que la instrucción de los sumarios por faltas e infracciones aduaneras compete a la Administración de Aduanas en cuya jurisdicción territorial se hubiesen cometido los hechos, en ese sentido la Ley Nro. 2422/04 "Código Aduanero" (en adelante C.A.) establece las etapas y trámites a ser llevados en el sumario aduanero. Los cuales se detallan seguidamente:- a) Apertura del sumario, mediante el auto o resolución del Administrador de Aduana que la dispone, para constatar los hechos que configuren faltas o infracciones • cualquier conflicto, etc;- b) Verificación y asignación de valor a la mercadería; c) Se corre vista por 6 días a los denunciados o responsables presuntos. (Art. 362.2 del C.A);- d) Contestación, el denunciado además de ofrecer las pruebas debe agregar las documentaciones que tuviere o indicar donde se encuentran;- e) Declaración de puro derecho; o f) Apertura de la causa a prueba, por un plazo máximo de 20 días hábiles, pudiendo prorrogarse 10 días hábiles. (Art. 367 del C.A.); g) Clausura de la etapa probatoria y alegatos, plazo común 6 dias habiles. - (Art. 370 del C.A); = Informe del juez instructor elevado al administrador de aduanas en un plazo de 20 días hábiles. (Art. 372 del C.A.);- Fallo o resolución del administrador de aduanas, condenando o absolviendo, en un plazo de 30 días hábiles (Art. 372 del C.A.);-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "GARMART S.A. Y OTROS C/ RES. NRO. 1426 DEL 04/12/2019, DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS - DNA". Expte C.S.J. Nro. 475; Folio: 159; Año: 2.021. - 3 - ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. Mil doscientor ochonta y dos callsador De la sumatoria de los plazos mencionados se llega a la cifra de 92 días hábiles. Por ello, si bien expresamente no hay un artículo en particular de la Ley Aduanera que determine la duración máxima del sumario, de la simple lectura de las normas transcriptas y el cálculo de los plazos establecidos en éstas, se puede determinar el tiempo con el que cuenta la Administración para culminar el sumario. Habiendo mencionado esto y al analizar la presente causa se advierte que la Administración no consideró los plazos y las etapas procesales establecidas en la Ley Aduanera pues, el Auto de Instrucción Sumarial A.I.S. N° 01- 1/19 (fs. 55/56 de los antecedentes administrativos) es de fecha 10 de enero de 2019 y la Resolución A.A.Z.F.G.Nro.2 (fs. 238/250-Ant. Adm.) emitida por el Administrador de Aduana Zona Franca (posteriormente confirmada parcialmente por la Resolución Nro. 1426 del 04 de diciembre del 2019, emitida por el Director Nacional de Aduanas), es de fecha 25 de setiembre de 2019. De lo expuesto surge que el sumario aduanero instruido a la accionante y que sirvió de base a los actos administrativos impugnados (Res. A.A.Z.F.G Nro. 2 de fecha 25/09/2019 y Res. Nro. 1426 del 04/12/2019) se excedió en el plazo establecido por la Ley N° 2422/04.- Por consiguiente, el sumario administrativo aduanero que sirve de base a las resoluciones administrativas impugnadas fue un sumario irregular por violar el principio de legalidad del procedimiento, pues concluyó fuera del plazo establecido en la legislación aplicable al caso.- Asimismo, el refetido sumario administrativo viola la normativa internacional establecida en el artículo 8.1 de la Convención Americana que establede como unas de las garantías judiciales, el plazo razonable de los procesos y este plazo razonable Luis María Benítez Riera Listra Dra. Ma. Carobina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Delisús Ramírez Candia MINISTRO Abg. Nena Dominguaz Secrotaria
no solo es aplicable en el ámbito penal sino también en el ámbito administrativo, tal como sostiene la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el precedente "RICARDO BAENA C/ PANAMA", en e que se expresa "Si bien el articulo 8 en la Convención Americana se titula "Garantías Judiciales" . Su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de actos del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal." .. También, en otro precedente de la Corte IDH, se ha reiterado la exigencia de que en todo proceso sancionador debe aplicarse estrictamente las garantías del debido proceso y en tal sentido en el caso "López Mendoza v. Venezuela" de fecha 1 de setiembre de 2011, se ha señalado, en lo pertinente, lo siguiente: ....todos los órganos que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional sean penales o no tienen el deber de adoptar decisiones justas basada en el respeto pleno a las garantías del debido proceso establecidas en el Art.8 de la CADH, recordando que las soluciones administrativas y disciplinarias son, como las penales, una expresión del poder punitivo del Estado…..".- En conclusión, el acto administrativo sancionador impugnado constituye un acto administrativo irregular por violar el principio de legalidad, por lo que corresponde su anulación y por consiguiente, la confirmación del fallo recurrido. En cuanto a las costas del juicio, las mismas deben ser impuestas al funcionario emisor del acto administrativo declarado irregular por el órgano judicial competente. En el presente proceso, los actos administrativos impugnados fueron declarados nulos por el Tribunal de Cuentas y confirmado por esta instancia, por lo que se configura su carácter de actos administrativos irregulares y el artículo 106 de la Constitución Nacional, en lo pertinente, dispone que: "Ningún funcionario o empleado público estará exento de responsabilidad. En los casos de transgresiones, delitos o faltas que cometiesen en el desempeño de sus funciones, serán personalmente responsables..."
CORTE SUPREMA DE USTICIA EN EXPEDIENTE: "GARMART S.A. Y OTROS C/ RES. NRO. 1426 DEL 04/12/2019, DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS - DNA". Expte C.S.J. Nro. 475; Folio: 159; Año: 2.021. RO calizador - 4- En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad competente, es porque se ha dictado en transgresión a los requisitos de regularidad del acto administrativo, por lo que corresponde imponer las costas a los funcionarios emisores de los actos administrativos anulados. - En ese sentido, el autor Rafael Bielsa, ha expresado: "Si se hace responsable al Estado y no a los funcionarios culpables, éstos seguirán gozando de la impunidad de sus actos irregulares, y el Estado, es decir, el tesoro público, cargará con las consecuencias de esos hechos. Con hacer responsable al Estado, lo que resulta es una incidencia injusta de esa responsabilidad en los administrados o contribuyentes, pues toda indemnización que el Estado paga, se resuelve en una carga para los contribuyentes honestos o no culpables de las faltas de los funcionarios". (BIELSA, RAFAEL; Estudios de Derecho Público, Tomo IV, Ed. Depalma, Buenos Aires. 1962. Págs. 309/310). ES MI VOTO. . A su turno, el ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Me adhiero al voto del Ministro preopinante Dr. Ramírez Candia por los mismos fundamentos y me permito realizar las siguientes consideraciones:- La misma Constitución Nacional del año 1992, en su artículo 17, numeral 10 manda cuanto sigue: "El sumario no se prolongará más allá del plazo establecido por la ley", mandato plenamente coincidente con el pensamiento procesal moderno, como así también fue previsto em al Pacto San José de Costa Rica, que en su artículo 8 establece: "Toda pérsona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecide con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, raboral, fiscal o de qualquier atracara elifon el Luis Marla Benítez Riera Dra. Ma. Carolina Llanes O. رمنا Ministra Abg, Norm: nominguez V. Secrutana
agregado de negritas, se busca resaltar lo pertinente para la aplicación del presente caso, además de la autorizada aplicación supletoria del Código Procesal Penal a los sumarios administrativos desarrollados por autoridad aduanera, conforme expresa disposición del artículo 380 del Código Aduanero, me permito traer a colación lo estipulado por el artículo 136 del citado cuerpo ritual, que prevé "Toda persona tendrá derecho a una resolución judicial definitiva en un plazo razonable".—-..... En ese orden de normas de diversos grados, lo que se basa sobre el principio de transitoriedad del proceso, Adolfo Alvarado Velloso, escribió que: "...Nadie puede dudar que el proceso es un remedio para solucionar los conflictos que ponen en peligro la convivencia que constituya un bien en sí mismo: cuando alguien está afiebrado se sabe que la temperatura bajará ingiriendo aspirina en la dosis necesaria que, de ser excedida, puede ocasionar nueva enfermedad. Lo mismo sucede con el proceso su duración como medio de debate debe estar adecuadamente equilibrada para lograr que actúe como remedio sin ocasionar nuevo conflicto. De ahí todo proceso deba ser necesariamente transitorio, significando con ello que alguna vez ha de terminar sin posibilidad de reabrir la discusión..." (negritas propias).- La idea de un proceso indefinido en el tiempo - sea este sumarial u ordinario- colisiona con la idea del debido proceso, garantía de rango constitucional, ya que según dicho pensamiento no puede ser un sujeto de derecho un administrado sometido de manera indefinida y abiertamente atemporal al sumario practicado contra el mismo por la administración pública, ni cualquier otro procedimiento de investigación del cual pueda resultar una sanción al mismo. Empero al pensamiento desarrollado, no puede pretenderse aplicación práctica sin regulación legal que expresamente imponga un límite, perfectamente delimitado o delimitable en el tiempo que permita lograr lo antes posible la terminación del proceso, al efecto de lograr la eventual resolución. Cuantificar la duración máxima del sumario administrativo tramitado ante la Dirección Nacional de Aduanas, deja abierta la posibilidad de incurrir en limitaciones 1 Introducción al Estudio del Derecho Procesal, Primera Parte, página 261, Reimpresión, Editorial Ru binzal Culzoni Editores, Santa Fe - Argentina, año 2004.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "GARMART S.A. Y OTROS CI RES. NRO. 1426 DEL 04/12/2019, DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS - DNA'. Expte C.S.J. Nro. 475; Folio: 159; Año: 2.021 ue Mbaibo - 5- Izcalizador indeseadas por el espíritu de la norma, ya que igualmente se contemplan posibilidades de prórrogas o cuestiones excepcionales que puedan significar autorizadas variaciones interruptivas en la duración sumarial.- La solución a ello, dada la no cuantificación por la legislación, ni por la reglamentación de la materia del tiempo de duración máximo del sumario desde su inicio a fin, obliga al análisis de cada sumario tramitado ante la Dirección Nacional de Aduana, debiendo ser analizado como caso particular y concreto, a fin de poder ser determinado si fueron respetados o no, cada uno de los plazos que asiste, a cada etapa cumplida en el mismo, atendiendo todas las posibles variables que puedan ser presentadas en el mismo, para con ello, ser determinada la oportunidad o no del total resultante. Al examinar la duración de sumario administrativo, de las constancias obrantes en autos, especificamente de los antecedentes administrativos traídos a la vista, se puede observar que el sumario administrativo se inició en fecha 10 de enero de 2019 con el A.I.S.N°01/19 (fs. 55/56) y culminó en fecha 25 de septiembre de 2019 con la Resolución A.A.Z.F.G.Nº2 (fs. 238/250), la que fue parcialmente confirmada por la Resolución N°1426 de fecha 04 de diciembre de 2019 (fs. 02/07 de los autos principales). Al realizar un simple cálculo desde la fecha en que se inició y notificó al actor de la existencia de un sumario administrativo en su contra hasta el momento en que el mismo fue dictada ta resolución por la que se califica infracción aduanera de defraudación el hecho denunciado y se aplican sanciones a la firma GARMART S.A. y la posterior Resolución que la confirma parcialmente (Res. N°1426 de fecha 04 de diciembre de 2019),/transcurrieron más delocho meses para llegar al dictamiento de la resolución respectivar Al respecto el artículo 356 la Ley 2422/04 Código Aduanero establece: Luis María Benítez/Riera Dr. Manuel Tejess Prisi Candia Dr. Mante Dalisie Manis tho Dra. Ma. Carolina Clanes O. Ministra Abg. Marna Beringuez v. Speretaria
"Tramitación y plazos del sumario. Todos los plazos establecidos en este Código son perentorios e improrrogables, produciendo el efecto respectivo por el solo transcurso del tiempo, salvo disposición expresa al contrario. Los plazos se entenderán de días hábiles. En los casos de plazos no fijados, serán de seis días hábiles". Como todo órgano administrativo, la Dirección Nacional de Aduanas debe ceñirse estrictamente a lo establecido en la Ley N°2422/04 y demás normas reglamentarias.- Para el presente caso, se aclara que esta Magistratura en ningún momento ha establecido plazo alguno para la realización de sumarios administrativos. Conforme a las disposiciones establecidas en la Constitución Nacional, el Código Aduanero y el Código Penal por - aplicación subsidiaria- se asevera que el proceso de investigación o sumario administrativo no puede tener una duración indefinida o extenderse en el tiempo sin limitación alguna, sin disponer por ello un plazo para el efecto. En conclusión, conforme a las consideraciones legales realizadas, opino que para el presente caso el sumario administrativo instruido a la firma GARMART S.A. tuvo una duración de más de ocho (08) meses, periodo de tiempo que excede ampliamente los plazos previstos en los artículos 362, 366, 367 y demás concordantes de la Ley 2422/04, lo que demuestra la excesiva duración del procedimiento sumarial y la absoluta pasividad administrativa, sobrepasando largamente los plazos establecidos en el Código Aduanero, por ello, corresponde no hacer lugar al recuso de apelación interpuesto por la representante de la parte demandada y, en consecuencia, confirmar el Acuerdo y Sentencia N°46 de fecha 24 de febrero de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la parte perdidosa de conformidad a lo dispuesto en el artículo 192 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO.- A su turno, la ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Concuerdo con la conclusión arribada por el Ministro preopinante, por compartir los argumentos expuestos, excepto en relación a las costas las que considero deben ser impuestas a la perdidosa, en ambas instancias, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 192 del C.P.C. ES MI VOTO...____.......... Con lo que se dio por terminado el acto, previa lectura y ratificación del mismo firman los Exmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, por
CORTE SUPREMA DE USTICIA 1 is.7 EXPEDIENTE: "GARMART S.A. Y OTROS C/ RES. NRO. 1426 DEL 04/12/2019, DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS - DNA". Expte C.S.J. Nro. 475; Folio: 159; Año: 2.021. 1 - 2021 salizador ante mi, la Secretaria inmediatamente sigue: Ante mý. - 6- Luis Marta Menítez Riera lieto autorizante, quedando acordada la Sentencia que Clame Dra. Ma. Carolina Llanes O. Dr. Manuel Dilesús Ramírez Candia Ministra MNISTRO Alba. Nota miguez v. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 1282 Asunción, 30 de diciembre VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: de 2.021.- 1. TENER POR DESISTIDO del Recurso de Nulidad;- 2. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la Abg. GISELLE LAMPERT OPORTO, representante de la parte demandada, DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS., y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 46, de fecha 24 de febrero de 2.021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, de conformidad a los fundamentos expuestos en el
considerandø de la presente resolución;- 3. COSTAS a la perdidosa A 4. ANÓTESE y notifíquese Ante mi: Luis María Benitez Riera Cau. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Caldia MINISTRO log. Nara Dominguez Secretarial CORTE SURET SECRETARIA JUDICIAL IN CONTENCIOSO DE JUSTICIA
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