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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente N° 46/2021: "Hábeas Corpus Preventivo interpuesto por el Abg. Mauricio Troche a favor de Julio González Cantero".- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Moveientos ahenta y 2021 En Asunción, República del Paraguay, a los Vn. dias cdel mes de Octubre del año dos mil veintiuno, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros, Doctores MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente arriba individualizado, a objeto de resolver la garantía constitucional planteada, de conformidad al Articulo 133 de la Constitución, y a las disposiciones de la Ley N° 1.500/99.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia - Sala Penal - resolvió plantear la siguiente: - CUESTIÓN: ¿ES PROCEDENTE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL SOLICITADA? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENITEZ RIERA. A la cuestión planteada el Doctor Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: 1. Recurrió ante esta Corte Suprema de Justicia el Abg. Mauricio Troche e interpuso Hábeas Corpus Preventivo a favor de Julio González Cantero, invocando el Art. 11 de la Constitución' y los artículos 3 y 18 de la key N° 1.500/99'.- 2/ FÚNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN. El accionante alega que existe yoa sitracion de ilegalidad en el proceder urisdicionale Cotina Llenes O. WArt. 11. DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD. Nadie será privado de su libertad fisica o pilizistndo, si no mediando las causas y en las condiciones fjadas por esta Constitución y las leyes. 2 Art. 3ª. Competencia. El procedimiento de hábeas corpus se iniciará ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Juśticia, o ante cualquier juez de primera instancia, según las reglas que delerminan su competencia te torial, salvo que el supuesto acio ilegitimo tuviese o pudiese producir sus electos e n todo e Abg. Norma Dominderdo de la República o en lugares no determinables de él, en cuyo/caso no regirá esa lim itación. ... Art Secretaria 18. Juzgamiento de la competencia y de la legalidad del acto, El Juez del habeas corpus no juzgara aplamente lá competencia de la autoridad de la cual emana el acto, sino también la legalidad del mis mo:
del Juez Penal de Sentencia de la Ciudad de Salto del Guairá Hugo Medina, al disponer orden de captura contra Julio González Cantero en un procedimiento especial de acción penal privada (expediente N° 14/2017 "ANSELMO CASAGRANDE C/ JULIO GONZÁLEZ C. S/ CALUMNIA Y DIFAMACION"), sin concurrir las exigencias constitucionales y legales que justifiquen su decisión judicial.- 3. Sigue manifestando que, en efecto, el citado Magistrado decretó orden de captura contra su representado, contrariando abiertamente la prohibición legal de decretar medida cautelar de carácter personal respecto de hechos punibles de acción penal privada, conforme al Art. 237 del C.P.P.3.- 4. Además argumentó que el motivo de la declaración de rebeldía de su defendido está basada en una circunstancia infundada, pues el Sr. Julio González Cantero confirió poder especial para ejercer la defensa a favor de los Abogados Mauricio Troche y Jorge González, razón por la cual queda exento de la obligación de comparecer al juicio oral, conforme al Art. 105 del C.P.P.*.- 5. Por último, sostiene que es admisible el Hábeas Corpus Preventivo a favor de Julio González Cantero pues la orden de captura dictada dictada en su contra le pone en trance inminente de ser privado ilegalmente de su libertad.- 6. INFORME. El Juez Penal de Sentencia N° 5 de Salto del Guairá, Hugo Medina, informó a requerimiento de esta Sala Penal, que en la causa penal seguida al Sr. Julio González Cantero recayó S.D. N° 47 de fecha 18 de octubre de 2017 dictada por la Jueza Sofia Jiménez, siendo apelada por el querellante y anulado totalmente el fallo por Acuerdo y Sentencia N° 31 de fecha 9 de mayo de 2019, recayendo la causa en dicho Juzgado, que convocó a juicio oral mediante varias providencias siendo la última de fecha 29 de julio de 2021 que señalaba fecha de audiencia para el 13 de agosto de 2021, fecha en que no compareció el acusado, por lo que se declaró su rebeldía y orden de captura por A.I. N° 66 de fecha 27 de agosto de 2021. Esta resolución fue apelada en fecha 30 de agosto de 2021 por la defensa técnica, encontrándose a la fecha en trámite de traslado al querellante.- 7. MARCO NORMATIVO. El Hábeas Corpus Preventivo previsto en el Art. 133 inc. 1 de la Constitución establece: "Preventivo, en virtud del cual toda persona, en trance inminente de ser privada 3 Ar. 237. PROHIBICIÓN DE DETENCIÓN Y DE PRISIÓN PREVENTIVA. En los hechos punibles de acción privada, en aquellos que no dispongan pena privativa de libertad o cuando la prevista sea inf erior a un año de prisión, no podrá aplicarse prisión preventiva, sin perjuicio de las medidas sustitutivas, qu e podrán ser decreta das conforme a la naturaleza de cada caso. 4 Art 105. DEFENSOR MANDATARIO. En el procedimiento por hecho punible de acción privada o en aquellos que no prevén pena privativa de libertad, el imputado podrá ser representado por un defenso r con poder especial para el caso, quien lo podrá reemplazar en todos los actos. No obstante, el juez podr á exigir la presencia del imputado cuando lo considere indispensable. El cargo de defensor también implica manda to para contestar.
CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente N° 46/2021: "Hábeas Corpus Preventivo interpuesto por el Abg. Mauricio Troche a favor de Julio González Cantero". ilegalmente de su libertad fisica, podrá recabar el examen de legitimidad de las circunstancias que, a criterio del afectado, amenacen su libertad, asi como una orden de cesación de dichas restricciones.". 8. ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN. Corresponde NO HACER LUGAR al pedido de Hábeas Corpus, en su modalidad preventiva solicitado a favor del señor Julio González Cantero, por los siguientes motivos. 9. El peticionante alegó que la situación de inminente privación de libertad es generada por una orden de captura dictada ilegalmente, en razón de que esa decisión del Juzgado violó la prohibición dispuesta en el Art. 237 del C.P.P. y la exención de comparecer establecida por el Art. 105 del C.P.P. 10. Ante estas circunstancias procesales, corresponde a esta instancia juzgar la legalidad del acto que pone al ciudadano en inminente trance de ser privado de su libertad. 11. El carácter de ilegal del acto no se presenta en este caso, ya que según el informe del Juzgado competente, se ha declarado la rebeldía y orden de captura del acusado, por incomparecencia a la reiteradas citaciones a la audiencia de juicio oral. 12. Es ajustada a derecho la resolución dictada por el Juzgado competente, ya que conforme a los artículos 82 y 83 del Código Procesal Penal, nuestro proceso penal vigente no contempla el juicio en rebeldia, ya que el acusado debe ponerse a disposición de la autoridad que lo requiere, y en consecuencia se extinguirá su estado de rebeldia, continuándose con el procedimiento, y asi tendrá derecho a peticionar lo que legalmente corresponda; y en cuanto a la facultad del defensor mandatario, invocada por el accionante, de reemplazar a su representado en todos los actos, el propio Art. 105 del C.P.P. establece en su segundo párrafo que no obstante a esta posibilidad, el juez podrá exigir la presencia del imputado cuando lo considere indispensable, como es el caso de la comparecencia a la audiencia de juicio oral y público.- 13. Por todo lo expuesto y al no cumplirse con los presupuestós requeridos para la procedencia del Hábeas Corpus Preventivo (Art. 138 jnc. 1) corresponde NO HACER LUGAR a la acción constitucional planteada a favor del Sr. Julio González Cantero. SU TURNO, | la Ministra LLANES OCAMPOS manifestó lo siguente:- Paris Bonitez Riera Er. Hnala Dloris Teeliaz Chadla 159780 Dra, Ma. Carolina Llanes O. Ministra Narma Domisguez V Secretaria
15. Me adhiero a la decisión del Ministro preopinante en cuanto a NO HACER LUGAR al Hábeas Corpus Preventivo, pero con relación a los fundamentos manifiesto lo siguiente: 16. En el estudio de la garantia constitucional promovida por la recurrente, surge que la petición fue estructurada bajo los lineamientos del Habeas Corpus Preventivo. 17. En tal sentido, el articulo 133 de la Carta Magna, establece: "Esta garantia podrá ser interpuesta por el afectado, por si o por interpósita persona, sin necesidad de poder por cualquier medio fehaciente, y ante cualquier Juez de Primera Instancia de la circunscripción judicial respectiva. El Habeas Corpus podrá ser: (..) 1) Preventivo: En virtud del cual toda persona, en trance inminente de ser privada ilegalmente de su libertad física, podrá recabar el examen de la legitimidad de las circunstancias que, un criterio del afectado, amenacen su libertad, asi como una orden de cesación de dichas restricciones..." 18. El articulo 29 de la Ley N° 1500/99, establece los presupuestos de la procedencia del habeas corpus preventivo al señalar lo siguiente: "Procederá el habeas corpus preventivo en los casos en que se invoque que la persona que se halle en trance inminente de ser privada ilegítimamente de su libertad de su libertad física ".— 19. Ahora bien, analizando el escrito de interposición, y con la coyuntura expuesta en el informe pertinente, la garantía constitucional requerida no resulta procedente y debe ser desestimada habida cuenta que el solicitante, en lugar de argumentar la ilegalidad de una inminente privación de libertad, șe abocó más bien a realizar un análisis de cuestiones procesales que, de ser abordadas en el marco de un habeas corpus, desvirtuarian notoriamente el objeto de estudio de esta garantia constitucional. 20. Como ya se ha mencionado en sendos fallos sobre la materia, el habeas corpus no constituye una via impugnaticia para el control de resoluciones de juzgados inferiores, por lo que la solicitud planteada en este debe tramitarse ante los jueces ordinarios respectivos. ES MI VOTO. 21. A SU TURNO, el Ministro BENÍTEZ RIERA manifestó que se adhiere al voto de la Ministra Llanes Ocampos que antecede, por sus mismos fundamentos. con lo que se dio por terminado el acto firmando VV.EE., todo por/ ante que lo certifico, quedando acordada la sentencia que igmediatamente sigue. Boniter Rican Kull Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra Ante mi: Tamai Duloto Ramez Candio Abg. Norma Dominquez V. Secretaria
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA Expediente N° 46/2021: "Habeas Corpus Preventivo interpuesto por el Abg. Mauricio Troche a favor de Julio González Cantero". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: -Asunción, 01. de Octubre 981 de 2021.- VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE : 1.- NO HACER LUGAR al Hábeas Corpus Preventivo interpuesto por el Abg. Mauricio Troche a favor de Julio González Cantero, conforme a los fundamentos de la presente resolución.- ANOTAR, registrar y notificar. Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra Dr. Alswai Dolo is Patiraz Candio Моно Jomg ul Ato. Norme Domingue V. Secretaria SECRETAHIA HEIA
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