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22 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "ÁNGEL ÁLVAREZ MARÍN C/ RES. N° 547 DEL 26 DE ABRIL DE 2019, DICTADA POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA" N° 579/2020.—- ACUERDO Y SENTENCIA N.: loecento setenta y dos. - En la Ciudad de Asunción, República Truinte del Paraguay, a ...dias del mes de setiembre. ...del año dos mil veintiuno estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Ministros de la Corte Suprema de Fusticia, Sala Penal, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMİREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mi la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente arriba individualizado a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por la Abogada Fanny Achar, en representacion de la parte actora y por la Abogada Fiscal Bibiana Benitez Saiz, en representacion del Ministerio de Hacienda, contra el Acuerdo y Sentencia N° 145 de fecha 03 de junio de 2020 y su aclaratoria, el Acuerdo y Sentencia N° 261 de fecha 06 de agosto de 2020, dictados por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA DOCTORA LLANES OCAMPOS DIJO: La parte actora no ha expresado agravios especificamente con relación al Recurso de Nulidad, sino de modo genérico con argumentos que guardan relación más bien confel Recurso de Apelación. Por su parte, la demandada desistió expresamente del Recurso/de Nulidad, asi mismo, no se observan vicios o defectos que ameriten de oficio, la/declafación de nulidad en los términos de los articolos 15, 113 y 404 del Código Procosal Civil. Cotresponde en consecuencia, declafar desierto el Recurso Luis Marla/Bobitez Riera Dra. Tor Caroliner Llenes O. Ministra Dr. Manual Dejosús Ramirez Candia MINISTRO
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "ANGEL ALVAREZ MARIN C/ RES. N° 547 DEL 26 DE ABRIL DE 2019, DICTADA POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA" N° 579/2020. de Nulidad interpuesto por la parte actora y tener por desistido el Recurso de Nulidad interpuesto por la parte demandada. Es mi voto. -* A sus turnos los Ministros, Doctores BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA manifiestan que se adhieren al voto de la Ministra preopinante, Doctora LLANES OCAMPOS por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA DOCTORA LLANES OCAMPOS PROSIGUIÓ DICIENDO: El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 145 de fecha 03 de junio de 2.020, resolvió: "]) HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa promovida por "ANGEL ÁLVAREZ MARİN C/ RES. DPNC-B N° 547 DEL 26 DE ABRIL DE 2019, DICTADA POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA", por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución y en consecuencia; 2) REVOCAR la Resolución DPNC-N° 2335 de fecha 12 de diciembre de 2018 y la Resolución DPNC-N° 547 de fecha 26 de abril de 2019, ambas dictadas por la Dirección de Pensiones No Contributivas (DPNC) del Ministerio de Hacienda. 3) ORDENAR el pago de la pensión al heredero de Veterano de la Guerra del Chaco Señor ANGEL ÁLVAREZ MARÍN a partir de la Resolución dictada por el Ministerio de Hacienda, tal cual lo establece el Articulo 3° de la Ley N° 4317/11. 4) IMPONER las costas a la parte vencida; 5) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excelentisima Corte Suprema de Justicia" y su aclaratoria, por Acuerdo y Sentencia N° 261 de fecha 06 de agosto de 2.020, resolvió: "I) NO HACER LUGAR al Rectaso de Aclaratoria planteado en autos, por la Abogada Fanny Achar, de conformidad a lo expresado en el exordio de la presente resolución, 2) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excelentisima Corte Suprema de Justicia"...... ARGUMENTOS DE LAS PARTES: AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA A fs. 62/65, la Abogada Fanny Achar, en representación de la parte actora, expresó agravios refiriéndose a la parte resolutiva del Acuerdo y Sentencia N° 145 de fecha 03 de junio del 2020. Mencionó que éste, no especifica claramente desde que momento y hasta
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "ANGEL ÁLVAREZ MARÍN C/ RES. N° 547 DEL 26 DE ABRIL DE 2019, DICTADA POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA" N° 579/2020.-—- 20 cuando se deben abonar los haberes atrasados. Finalmente, conforme al petitorio, solicitó là revbcación del fallo impugnado y el otorgamiento de la pensión desde el inicio de los trámites ante el Ministerio de Defensa.- La Abogada Fiscal Viviana Benitez Saiz, en representación del Ministerio de Hacienda, contestó el traslado, conforme el escrito obrante a fs. 77/81 de autos. Argumentó que el agravio expuesto por la actora deviene infundado y absurdo, puesto que de por si, la pretensión de la actora es contraria a las normas legales establecidas y el A- quo ha transgredido en ese sentido con su interpretación contra legem respecto a la procedencia de la pensión de heredero discapacitado de Veterano de la Guerra del Chaco; por consiguiente, aun menos corresponderia el pago de los haberes atrasados. Peticionó la revocación de la resolución recurrida y la confirmación de los actos administrativos..... AGRAVIOS DE LA PARTE DEMANDADA A fs. 69/76, la Abogada Fiscal Viviana Benítez Saiz, en representación del Ministerio de Hacienda, expresó agravios manifestando que es requisito fundamental que la condición de discapacidad de los herederos deba darse antes del fallecimiento del causante, debiendo ésta ser del 100% para el ejercicio de toda actividad laboral. Sin embargo, en la presente causa, observó que a la fecha del fallecimiento del causante - veterano de la Guerra del Chaco-, el recurrente no presentaba discapacidad alguna, porque de lo contrario, ello hubiese salido a luz en la inspección realizada y quedado plasmado en el informe labrado por la Junta Médica indicando que la discapacidad del Señor Ángel Álvarez Marin se remonta a 20 años atrás cuanto menos. Mencionó que la Administración no puede otorgar una pensión a una persona que no ha cumplido con la condición señalada en la Ley y, sostener lo pretendido por el A-quo implicaría una violación al principio de legalidad y al orden juridico vigente. Solicitó la revocación de la resolución recurrida y la cenfirmación de los actos administrativos. - Ensu contestaciona is 85/87 de autos, la Abogada Fanny Achar en representación de la pafte actora/algep/gue la enfermedad de su mandante data de hace 15 años y es del 100%/para toda actividad laboral, discapacidad que fue certificada fehacientemente por el Acta/de la Junta Médica. Expuso además, que el articulo 130 de la Constitución Nacional is Maria Genier Riera Minta Dr. Manuel Delesia Ramirez Condra MINISTRO Dinter Enrolind Llanes O. Abd. Norma Domin
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "ÁNGEL ÁLVAREZ MARÍN C/ RES, N° 547 DEL 26 DE ABRIL DE 2019, DICTADA POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA" N° 579/2020. dispone que corresponde a los herederos el derecho a la pensión sin ningún tipo de restricción, tampoco establece discriminaciones ni prescribe, por lo que mal podría una resolución administrativa establecer limitaciones que generen perjuicios a los beneficiarios de lo dispuesto en una norma constitucional. Finalmente, solicito la confirmación de la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas. - ANÁLISIS JURÍDICO DEL CASO En estos autos el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvio hacer lugar a la demanda promovida por el Señor Ángel Álvarez Marin contra las Resolución DPNC N° 2335 de fecha 12 de diciembre de 2018 *POR LA CUAL SE DENIEGA POR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE PENSIÓN COMO HEREDERO DE VETERANO DE LA GUERRA DEL CHACO, PRESENTADA POR EL SEÑOR ÁNGEL ÁLVAREZ MARÍN" y Resolución DPNC N° 547 de fecha 26 de abril de 2019 "POR LA CUAL SE DENIEGA POR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DPNC N° 2335 DE FECHA 12 DE DICIEMBRE DE 2018.." y, en consecuencia, dispuso que el Ministerio de Hacienda abone al accionante la pensión que le corresponde y los haberes atrasados, conforme lo establece el artículo 3º de la N° 4317/11.- Como primer punto, corresponde determinar si son requisitos fundamentales que la discapacidad del heredero deba ser contemporánea al fallecimiento del causante y del 100% para la actividad laboral, como lo indica la parte demandada en sus agravios expuestos; y como segundo punto, si los haberes atrasados deben ser abonados a partir de la Resolución dictada por el Ministerio de Hacienda, conforme lo establece el articulo 3 de la Ley N° 4317/11 y como lo dispuso el A-quo en el Acuerdo y Sentencia, hoy impugnado por la parte actora conforme los agravios expuestos. Con respecto al primer punto citado, tratándose de una solicitud de pensión formulada por hijo discapacitado de Veterano de la Guerra del Chaco, en primer término es preciso hacer referencia a la disposición Constitucional que encabeza el sistema regulatorio de los beneficios económicos acordados a los Veteranos de la Guerra del
CORTE SUPREMA DE USTICIA TALL JUICIO: "ÁNGEL ALVAREZ MARİN C/ RES. N° 547 DEL 26 DE ABRIL DE 2019, DICTADA POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA" N° 579/2020,—*** ADISTICA CIVIL Chaco y a sus herederos. Así, el articulo 130 de la Constitución Nacional, transcripto Jextualmente/y en la parte pertinente, refiere cuanto sigue: "Los veteranos de la guerra del Chaco, y los de otros conflictos armados internacionales que se libren en defensa de la Patria, gozarán de honores y privilegios; de pensiones que les permitan vivir decorosamente; de asistencia preferencial, gratuita y completa a su salud, así como de otros beneficios, conforme con lo que determine la ley. En los beneficios económicos les sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados, incluidos los de los veteranos fallecidos con anterioridad a la promulgación de esta Constitución. Los beneficios acordados a los beneméritos de la Patria no sufrirán restricciones y serán de vigencia inmediata, sin más requisito que su certificación fehaciente. " Del análisis de la normativa constitucional transcripta se desprende que resulta insustancial la discusión respecto a si al tiempo del fallecimiento del Veterano el eventual beneficiario de la pensión se encontraba o no discapacitado, en razón de que la Constitución Nacional no hace distinción alguna de circunstancias temporales respecto del derecho a ser adquirido.- Vale decir, el hijo discapacitado de Veterano de la Guerra del Chaco tiene derecho a la pensión sin importar si al momento del fallecimiento del benemérito era o no discapacitado, pues la discapacidad solo deberá ser acreditada como requisito de otorgamiento, tal como expresa la norma constitucional, haciendo la salvedad que el beneficio inclusive se podrá otorgar a favor de los hijos discapacitados de veteranos que hayan fallecido aún con anterioridad a la promulgación de la Constitución Nacional del año 1992. De conformidad con dicha disposición constitucional, puede concluirse que la misma tampoco establece una distinción entre discapacidad congénita o adquirida, ni permite un grado de medición, por lo que no cabe distinción donde la ley fundamental no lo hace. En el presente caso se halla plenamente acreditada la discapacidad del recurrente, Señor Ángel Alvare Marín, en virtd al Informe Médico dietado por la Junta Médica para Jubilaciones Fonsiones del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, donde se cértifica el diagnóstico del actor con incapacidad laboral del 100% (fel211 de los Antecedentes Admihistrativos] y en consecuencia, al accionante le corresponde percibir us Mania Mibi Apg\ Norma D Aminguga V Lida Riera Dr. Menuel Degesis Ramirez Candi MINISTRO Dra. Mn. Carolina Itanes O. Meristro
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "ÁNGEL ÁLVAREZ MARİN C/ RES. N° 547 DEL 26 DE ABRIL DE 2019, DICTADA POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA" N° 579/2020. la pensión en carácter de hijo discapacitado del fallecido Veterano de la Guerra del Chaco Sdo. Herminio Álvarez Ozuna. - Con relación al agravio expuesto por la parte actora, que hace referencia al momento a partir del cual corresponde el pago de los haberes atrasados, debemos remitirnos al artículo 3° de la Ley N° 4317/11 "QUE FIJA BENEFICIOS ECONÓMICOS A FAVOR DE LOS VETERANOS Y LISIADOS DE LA GUERRA DEL CHACO", que transcripto dice: "Ante el fallecimiento del veterano o lisiado de la Guerra del Chaco le sucederán sus vindas e hijos menores o discapacitados en lo correspondiente al beneficio dispuesto en concepto de pensión mensual otorgada a los veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco, a partir de la resolución dictada por el Ministerio de Hacienda por la cual se otorgará el beneficio". Entonces, del artículo citado se infiere que a la actora le corresponde percibir la pensión a partir de la fecha de la resolución que denegó el pedido de pensión en un primer término, en este caso la Resolución DPNC-B N° 2335 de fecha 12 de diciembre de 2018, tal como lo resolvió el Tribunal de Cuentas en el fallo impugnado. - Por ello, teniendo en cuenta las consideraciones realizadas más arriba, y no encontrando en autos motivos para la revocación del fallo impugnado como lo solicitan las partes actora y demandada, considero que debe confirmarse lo dispuesto en la instancia inferior. Por tanto, en base a todas las consideraciones que anteceden, corresponde no hacer lugar a los Recursos de Apelación interpuestos por la Abogada Fiscal Viviana Benitez Saiz, en representación de la parte demandada, y por la Abogada Fanny Achar, en representación de la parte actora, y en consecuencia, confirmar en su totalidad el Acuerdo y Sentencia N° 145 de fecha 03 de junio de 2020, y su aclaratoria, el Acuerdo y Sentencia N° 261 de fecha 06 de agosto de 2020, dictados por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas en esta instancia, las mismas deben abonarse en forma proporcional, de conformidad a lo dispuesto por el articulo 203 inc. d) del Código Procesal Civil. ES MI VOTO.-
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "ÁNGEL ÁLVAREZ MARÍN C/ RES. N° 547 DEL 26 DE ABRIL DE 2019, DICTADA POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA" N° 579/2020.— 202% sus turnos lgs Ministros, Doctores BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA manifiestan que se/adhieren al voto de la Ministra preopinante, Doctora LLANES OCAMPOS por los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada/p sentencia que inmediatamente sigue: Neuu Dra. Ma, Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejecia Raminez Candie Ante mi: Dom socretario ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 972- - Asunción, 30 de setiembre del 2021 Y VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede; la, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL,
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "ÁNGEL ÁLVAREZ MARÍN C/ RES. N° 547 DEL 26 DE ABRIL DE 2019, DICTADA POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA" N° 579/2020. RESUELVE: 1) DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad interpuesto por la parte actora.- 2) TENER POR DESISTIDO el Recurso de Nulidad interpuesto por la parte demandada. - 3) NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por la representante de la parte actora, Abogada Fanny Achar;- 4) NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por la representante de la parte demandada, Abogada Fiscal del Ministerio de Hacienda, Bibiana Benítez Saiz, y en consecuencia; 5) CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 145 de fecha 03 de junio de 2020, y su aclaratoria, el Acuerdo y Sentencia N° 261 de fecha 06 de agosto ge 2920, dictados por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.- 6) 7) IMPONER las costas en forma proporcional.- ANOTAR, registrar y notificar. Dra. Ma. Carolina Kanes O. Ministra Manuel Dejasüd Ramirez Conde MIUSTRO Ante mi: Don Societara SECRETAREA JCCAN *DINTEN0050 HOSINSNLATTO CAREMA
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