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CORTE M2312 Bl SUPREMA DE JUSTICIA RECIE DO "HABEAS CORPUS REPARADOR INTERPUESTO POR EL DEF. PUB. 0 130 201 Ca Yacido Calin EUTAVIO LARREA A FAVOR DEL S.P.D.B. ADOLESCENTE L.D.P.A".- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Dinct» Incitay luen del mes de En Asunción, República del Paraguay, a los Un dias Junio del año dos mil veintiuno, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos, Señores Ministros, Doctores MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES Y LUÍS MARÍA BENÍTEZ RIERA y, por ante mi, la Secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "HABEAS CORPUS REPARADOR INTERPUESTO POR EL DEF. PUB. EUTAVIO LARREA A FAVOR DEL ADOLESCENTE L.D.P.A", a objeto de resolver la Garantía Constitucional planteada, de conformidad al Artículo 133 de la Constitución Nacional, y a las disposiciones de la Ley N° 1.500/99 Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia - Sala Penal - resolvió plantear la siguiente: CUESTIÓN: ¿ES PROCEDENTE LA GARANTIA CONSTITUCIONAL SOLICITADA?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES y BENİTEZ RIERA.- A la Cuestión planteada el Doctor Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Recurrio ante esta Corte Suprema de Justicia el Defensor Público Eutavio Larrea e interpuso Hábeas Corpus Reparador a favor del menor Lucas Daniel Paredes Aponte, con sustento en el Art. 133 de la Constitución Nacional.- FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN. El peticionante requirió la presente Garantía Constitucional respaldada en el Art. 133 numeral 2 de la C.N. en la modalidad de Habeas Corpus Reparador. Manifestó que el menor L.D.P.A. fue privado de su libertad en fecha 06 de febrero de 2020, es decir, hace más de un año, el mismo está siendo procesado por los hechos punibles de robo agravado y homicidio doloso y atendiendo que al momento de la comisión del hecho punible tenia 15 años su proceso deberá ser llevado a cabo bajo las reglas previstas en el Código de la Niñez y la Adolescencia. Sostuvo que el Código de la Niñez y la Adolescencia astablece que la pena privativa de libertad impuesta a los y. Karinna Secrmenores tendrá ua duración minima de 6 meses y máxima de 8 años, por lo que of menor -/9 P.A actualmente ya ha compurgado la pena minima que podrá cofreliponderle en caso de condena.- PHOF. TRA, MA. CAROLINA LL ANES MINISTRA DE Dr. Luis Maria DeMiz R. Ministe Dr. Manual Delefic Ramiraz Cam MASTRO
"HABEAS CORPUS REPARADOR INTERPUESTO POR EL DEF. PUB. EUTAVIO LARREA A FAVOR DEL ADOLESCENTE L.D.P.A".- INFORME. En fecha 07 de mayo de 2021, a través de la Oficio N° 302, la Jueza Penal de Sentencia N° 02 de la Circunscripción Judicial de Amambay, Abg. Mira Carolina Ocampos, informó entre otras cosas que, se le atribuye al menor L.D.P.A. la comisión de los hechos punibles de Homicidio Doloso y de Robo con resultado de muerte previstos en los Arts. 105 y 168 del Código Penal respectivamente, en concordancia con el Art. 29 del mismo cuerpo legal. Así mismo informó que por A.I N° 04 del 06 de febrero del 2020, se había decretado la prisión preventiva del mismo. Posteriormente se ha declarado su rebeldia por A.l N° 09 de 17 de febrero del 2020 y por A.I N° 49 del 21 de abril del 2020 se ha dispuesto nuevamente la prisión del citado adolescente. El menor se encuentra guardando reclusión en el Centro Educativo de dicha ciudad, y con fecha de realización del Juicio Oral y Público señalado para el dia 03 de febrero de 2022.- ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DE LA GARANTIA CONSTITUCIONAL. Corresponde HACER LUGAR al pedido de Hábeas Corpus, en su modalidad reparadora, solicitado a favor del menor L.D.P.A., por las siguientes consideraciones.- El Habeas Corpus Reparador previsto en el Art. 133 inc. 2 de la Constitución requiere para su procedencia una "privación ilegal de libertad".- El Art. 19 de la C.N. establece que la prisión preventiva no podrá prolongarse por un tiempo mayor al de la pena minima establecida para el delito según la calificación del hecho. En este sentido, el art. 207 del Código de la Niñez y la Adolescencia dispone que la medida privativa de libertad tendrá una duración minima de seis meses y maxima de cuatro años y en caso de un hecho calificado como crimen por el derecho penal común, la duración máxima de la medida será de ocho años.- A los efectos de analizar la ilegalidad de la prisión preventiva denunciada por el peticionante, se debe verificar el tiempo en que el adolescente se encuentra privado de su libertad, teniendo en cuenta que el articulo del CNA precedentemente citado, establece que a los efectos de la medición de la medida, no serán aplicables los marcos penales previstos en las disposiciones del Derecho Penal común.- En este sentido, se comprueba que a la fecha, el adolescente L.D.P.A. se encuentra privado de libertad, descontando el tiempo en que estuvo en rebeldia, hace 1 año 1 mes, dispuesto por el A.I. N° 49 de fecha 21 de abril de 2020, y en consecuencia, ha sobrepasado la pena minima
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "HABEAS CORPUS REPARADOR RECIED INTERPUESTO POR EL DEF. PUB. 0 1 37 2021 EUTAVIO LARREA A FAVOR DEL '=Ya Comin S.AD.E ADOLESCENTE L.D.P.A". de 6 meses prevista, para la duración de la medida privativa de libertad, en el Art. 207 del Código de la Niñez y Adolescencia.- Por lo expuesto la prisión preventiva que recae sobre el menor L.D.P.A. se ha tornado ilegal por haber sobrepasado el límite temporal dispuesto para la duración de la misma en la normativa constitucional (Art. 19) y legal Art. 207 del Código de la Niñez y Adolescencia).- En conclusión, corresponde HACER LUGAR, en esta causa, a la Garantia Constitucional planteada a favor del adolescente L.D.P.A. ya que se cumplen los presupuestos establecidos en los términos del Art. 133 inc. 2) de la Constitución, y en tal sentido LEVANTAR la reclusión dispuesta por el A.I. N° 49 de fecha 21 de abril de 2020 y ORDENAR su libertad. La disposición deberá hacerse efectiva estableciendo las medidas adecuadas para garantizar su comparecencia en los actos procesales pendientes de realización, en la causa en la que ha compurgado la pena minima; y a los efectos dispuestos ORDENAR la medida cautelar de prohibición de salir del país, asi como su comunicación a la Autoridad Administrativa pertinente a fin de asegurar su sometimiento al proceso penal. Es mi voto. A SU TURNO, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES manifestó que: Disiento de la opinión del Ministro Manuel Ramirez Candia, corresponde NO HACER LUGAR al pedido de Habeas Corpus, en su modalidad reparadora por los fundamentos que paso a exponer: - En el estudio de la garantía constitucional promovida por el recurrente, surge que la petición fue estructurada bajo los lineamientos del Hábeas Corpus Reparador.- E/ Art. 133 de la Constitución Nacional, establece: "Esta garantia -podrá ser interpuesta por el afectado, por si o por interpósita persona, sin decesitad de poder por cualquier medio fehaciente, y ante cualquier Juez de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial respectiva. El Hábeas Corpus podrá ser: 1)... 2) Reparador: en virtud del cual toda persona que se hallase ilegatmente privada de su libertad podrá recabar la rectificación de las circunstangias del caso. ET magistrado ordenará la comparecencia del detenido, con un idfarme del agente público o privado que lo detuvo, dentro Dr. Luis Marie Sentez R. Ministry Dr. Manuel Delesds Ramirez Cance cull MIN STRO PROE, DRA, MA CAROLIMA LLANES MİNISTRA
•HABEAS CORPUS REPARADOR INTERPUESTO POR EL DEF. PUB. EUTAVIO LARREA A FAVOR DEL ADOLESCENTE L.D.P.A".- En concordancia con la aludida norma, la Ley 1500/99, en su Art. 19 dispone: "Procederá el hábeas corpus reparador en los casos en que se invoque la privación ilegal de la libertad fisica de una persona"Asi además, es imprescindible remitirnos al art. 26 de la Ley 1500/ 99: "Caso de privación de la libertad por orden escrita de autoridad judicial. Si el informe expresara que la persona se halla privada de su libertad en virtud de orden escrita de autoridad judicial, individualizando a ésta y acompañando esa orden escrita, el juzgado, previa verificación inmediata de la veracidad del informe, dentro del plazo de un dia dictará sentencia definitiva rechazando el habeas corpus reparador, remitirá los antecedentes a quien dispuso su detención y pondrá en conocimiento de todo ello a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia." La garantia constitucional planteada deviene improcedente desde el momento que se pretende cuestionar una resolución judicial, como lo es el A.l. N° 04 de fecha 06 de febrero de 2020, - prisión preventiva dispuesta por un Juez competente- que puede ser controvertida en la correspondiente instancia jurisdiccional ordinaria con los mecanismos procesales propios y especificos para enderezar, si la hubiere, la injusticia que el rechazo de la libertad pueda provocar. Al respecto, la doctrina apunta: "...el hábeas corpus, dice el tribunal, *no es un procedimiento encaminado al examen en sí de la justicia o injusticia de la sanción restrictiva de la libertad, ni de la perfección de las fórmulas procesales empleadas en la tramitación del proceso...en el hábeas corpus, como queda expresado, se examina sólo la competencia de la autoridad y la forma de la orden de detención (...) tiene como finalidad hacer que el juez decida sobre la legitimidad formal del arresto, sin tomar en cuenta la cuestión de fondo (...) la competencia del juez del hábeas corpus está circunscripta al estudio de la faz formal, es decir, al examen de la detención o restricción en si misma, "no que el juez se pronuncie sobre los motivos de la privación de la libertad, sino que simplemente se decida respecto a la legitimidad formal del acto en cuya virtud se ha restringido ese derecho natural reconocido en todo estado donde la ley tiene primacia.." (Derecho Procesal Constitucional. Hábeas Corpus. Néstor Pedro Sagues. Págs. 360/361. Editorial ASTREA).- Por su parte, Germán J. Bidart Campos, en "El Derecho (Jurisprudencia General)" Pag. 1564, Tomo 121, sostiene: "..tomando en cuenta que el especial encaje del Habeas Corpus, dentro de nuestros
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. "HABEAS CORPUS REPARADOR RECIBIDO INTERPUESTO POR EL DEF. PUB. 0 1J/N 2021 EUTAVIO LARREA A FAVOR DEL SADE. ADOLESCENTE L.D.P.A".- institutos constitucionales y procesales, creemos que el principio general - de muy contadas y especiales excepciones - indica que habeas corpus, y el Tribunal que lo tramita y resuelve, no quedan habilitados para interferir en inconstitucionalidad causas judiciales ajenas, cuyos defectos, irregularidades y vicios acaso de han de hallar el correctivo por los camiles correspondientes al mismo proceso en el que se producen. No parece que la Ley haya sido articulada para supuestos como el de autos, porque la celendad procesal no queda, como principio, bajo la custodia de jueces extraños para reparar las demoras en que pueden incurir a otros jueces en trámites de su competencia. Siempre nos molesta que, objetivamente, un proceso judicial se dilate más de lo razonable, tanto que como subjetivamente, un justiciable siente la vivencia de que su causa no recibe curso rápido ni alcanza pronta decisión. Pero el Habeas Corpus no alcanza a convertirse en un motor que, desde fuera de un proceso, presta el remedio acelerado que tal proceso parece requerir..." También afirma Evelio Fernández Arévalos (Habeas Corpus, Régimen Constitucional y Legal en el Paraguay, Edic. Intercontinental, Pag. 62: "Subrayamos de nuevo que el habeas corpus no es el medio idóneo para cuestionar... El resultado normativo de la actuación de magistrados judiciales, es decir, las resoluciones judiciales (sentencias definitivas, sentencias interiocuforias, etc.): tampoco el habeas corpus es el medio idóneo para cuestionar esas resoluciones judiciales; frente a ellas, además de los recursos normales que prevén los códigos de fondo y procesales (recursos de reposición, de apelación, de nulidad, de queja, etc.), solo cabria una acción de gerantia de inconstitucionalidad (Art. 132, C.N.). Esto implica que nuestro régimen constitucional, apartándose del criterio de algunos autores, rechaza la posibilidad de que el habeas corpus afecte, modifique o deje sin efecto cualquier tipo de resolución judicial...*.- Entesa línea, sostengo que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicta, en el marco de estudio del Habeas Corpus, no puede constituirse instancia de control de las decisiones asumidas por los órganos udiciales inferidres. Esta garantia constitucional no se ha regulado a los efectos de cortólar la labor jurisdiccional de los magistrados llamados a entender /en procedimiento penal, es decir, no es un instrumento de fas resoluciones recaidas en la causa penal y dictadas por ¡ueces naturales. Di. Lua Maria Beni Ministo Dr. Manuel Dejanis Romines Candi MINISTRO aull ROF DAA, MA, CAROLNA LLANES MINISTRA
INTERPUESTO POR EL DEF. PUB. EUTAVIO LARREA A FAVOR DEL ADOLESCENTE L.D.P.A".- Ahora bien, al margen de los motivos ya expresados sobre la imposibilidad de dar acogida favorable en esta instancia a lo peticionado por el recurrente, es conveniente recordar la vigencia de la Acordada 1511/2021, que señala la necesidad de aplicar la prisión preventiva en forma excepcional. Solo puede cumplirse reclusión en carácter de prisión preventiva en las condiciones que establece la ley, por lo que toda restricción ilegal de la libertad ordenada o mantenida por un juez, involucra su responsabilidad personal y ello debe ser objeto de consideración por cada magistrado. - En sintesis, el Hábeas Corpus Reparador en este caso, no resulta idóneo para alterar las resoluciones jurisdiccionales debidamente reguladas por las normas procedimentales en esta etapa del proceso, por cuanto que la orden de privación de libertad - prisión preventiva - ha emanado de una autoridad competente en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. ES MI VOTO. A SU TURNO EL MINISTRO LUIS MARIA BENITEZ RIERA, manifestó que se adhiere al voto de la MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS por los mismos motivos.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE, todo por ante ni de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente Ante/mi: Manuel Dejesus Ramirez Cancie 幫H!STR0 PROF. DRA. MA. CARNA LLANES MINISTRA Lana Panyni
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECI IDO 0 1 JUN 2021 Le Torie Colin S.P.O.E. "HABEAS CORPUS REPARADOR INTERPUESTO POR EL DEF. PUB. EUTAVIO LARREA A FAVOR DEL ADOLESCENTE L.D.P.A".- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 534 Asunción, 01 de Junio de 2021.- VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la; — CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- NO HACER LUGAR, al Hábeas Corpus Reparador interpuesto por el Defensor Público Abg. Eutavio Larrea a favor del menor L.D.P.A, porlos fur dantentos expuestos en el exordio de la resolución. ANOTAR, registrar y notificar. Dr. Luis Maria Epylitez R. Minisyo Ante Mi: _Dr. Manuel Dej-süs Ramiroz Candi: MINISTRO PODER PROF DRA, MALCAROLNA LLANESHINICIAL II 8 SECUCTARNA MINISTRA TAL Ahi-
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