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UALE SUPREMA DE JUSTICIA RECIBI 21AK 12 Yaniso C SPPIA EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. OSCAR SAID BOBADILLA POR LA DEFENSA DE UBALDO MIGUEL CABAÑAS DOMINGUEZ S/ APROPIACIÓN. N° 4396/2015"... ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO TOCaRO OCHenTa y Nieve En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los, LeITion dias de ... del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentisimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- los Dres, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMİREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mi, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "UBALDO MIGUEL CABAÑAS DOMÍNGUEZ S/ APROPIACIÓN", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 180, de fecha 16 de octubre de 2020, dictado en los autos mencionados, por Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. resolvió plantear las siguientes:- CUESTIONES: Es admisible el recurso de casación interpuesto? - En su caso, ¿Resulta procedente? . Practicado el sortco de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y MANUEL RAMIREZ CANDIA.- A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: Para analizar las condiciones de admisibilidad del recurso se debe tener presente lo dispuesto por el Art. 477 del Código Procesal Penal que determina el "OBJETO" de la Ampugnación al señalar: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinaria de casación contra las sentencias/definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". .. Aboy. Karina Penom Asimismo, el Art, 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen a la procedencia de la casación y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación proceder exclusivamente: 1) cuando en la inobservancio crónea aplión de un precepto constitacional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea conffadictyrio corrun fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suptema de Justichy y cundo la sentencia o el auto sea manifiestamente inflandados" - Leis Marlay13dnyloz Riara Quil Dra. Ma. Carolina Llanes D. Ministra Or, Nanuel Dejesis Raniner Candie MINISTRO
El Art. 480 del Código Procesal Penal, en conconfancia con el Art, 44 ma mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación dehe interponene en el término de diez dias de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Cone Suprema de Justicia.- No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de caricter extraordimario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal.- Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fijado por nuestra Ley penal de forma. Lo que se desprende de la lectura de la presentación que obra a fs. 6/11 de autos, es que el Recurso Extraordinario de Casación fue interpuesto por el abogado Oscar Said Bobadilla, por la defensa del procesado Ubaldo Miguel Cabañas Dominguez, contra el Acuerdo y Sentencia N° 180 de fecha 18 de octubre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central, por la cual se resolvió: *...3. CONFIRMAR la SENTENCIA DEFINITIVA N° 214 de fecha 10 de junio del año 2020, dictada por el tribunal colegiado de sentencia presidido por el Juez Penal, Abg. Hugo Victor Segovia Villasanti e integrado con las magistradas penales Abg. Lilian Flores y Abg. Alicia Orrego...". En virtud de la Sentencia confirmada, el Tribunal de Mérito habia resuelto Condenar a Ubaldo Miguel Cabañas Dominguez a la pena privativa de libertad de 2 años; con suspensión a prueba de la ejecución de la condena.- Avocados ya, al análisis de admisibilidad del recurso de casación interpuesto, surge que el recurso fue presentado ante la Oficina de Atención Permanente de la Corte Suprema de Justicia en fecha 17 de diciembre de 2020, estando dicha presentación planteada en tiempo, ya que la resolución le fue notificada a la defensa el 2 de diciembre de 2020, según se infiere de la cédula obrante a fs. 1 de autos; y, haciendo el cálculo respectivo, al descontar los dias inhábiles (sábados, domingos y, el feriado del 8 de diciembre) se observa que el recurso fue planteado al décimo dia hábil siguiente a la notificación, por lo que se cumple con lo establecido en el Art. 468 del C.P.P. respecto al plazo de interposición.- Con relación a la impugnabilidad subjetiva, el recurrente es el defensor técnico del procesado Ubaldo Miguel Cabañas Dominguez, por lo que se halla debidamente legitimado a recurrir en casación, cumpliendo el requisito previsto en el Art. 449 del Código Procesal Penal. El Acuerdo y Sentencia impugnado, se trata de una resolución que pone fin al procedimiento pues confirma la condena de Dos Años de Pena Privativa de Libertad del procesado UBALDO MIGUEL CABAÑAS DOMÍNGUEZ; y habiendo sido dictado por ur del C. P.P.- Tribunal de Apelaciones, cumple a cabalidad el objeto de la Casnción contenido en el Art. 477 ★
ET Cons CORTE SUPREMA DEJUSTICIA RECIE/O . LULI Lic Tam SAD! EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. OSCAR SAID BOBADILLA POR LA DEFENSA DE UBALDO MIGUEL CABAÑAS DOMINGUEZ S/ APROPIACIÓN. N" 4396/2015".. Por úlfimo, en lo que hace a la forma de interposición, ésta se rige por lo dispuesto en el Art. 480 del C.P.P en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, en virtud del cual se dispone que en el escrito se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solación que se pretende. Entendiéndose de ese modo que el escrito casatorio debe ser autosuficiente (principio de completitividad); es decir, la fundamentación debe ser completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, los miembros del Tribunal de casación puedan estar en posición de interiorizarse de los alcances de la materia recurrida.- En cuanto a la invocación de motivos contenidos en el Art. 478 del C.P.P, el recurrente invocó las causales previstas en los numerales 1 y 3.- En ese sentido, el motivo contenido en el inc. 1 del Art. 478 del C.P.P exige conjuntamente que la pena impuesta sea "mayor a diez años" y, al mismo tiempo, que "se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional". Sobre este punto, se verifica que UBALDO MIGUEL CABAÑAS DOMÍNGUEZ, ha sido condenado a DOS AÑOS de Pena Privativa de Libertad, incumpliendo de esa forma con el requisito previo e indispensable para la continuación del estudio de la segunda condición, por lo que en estas condiciones esta causal resulta manifiestamente inadmisible,- Respecto al segundo motivo invocado, para la admisibilidad del numeral tercero. el recurrente debe señalar en forma sintetizada, cuales son los puntos que estima infundados en la resolución de segunda instancia, cuál es la razón juridica de dicha manifestación y además explicar el porqué considera que la resolución atacada no está fundamentada en la ley y por tal motivo amerita su nulidad a tenor del inciso tercero.-.. En ese contexto, al momento de analizar la fundamentación del escrito de expresión agravios se debe tener presente que el Recurso Extraordinario de Casación es un medio de impugnación formal, cuyos motivos están expresamente establecidos en la ley, y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser objeto de argumentación juridica, por/las partes, puesto que a través de esa opcración intelectual llegan a control del órgano revisori- Por ello es imprescindible que el recurrente señale especificamente su queja, citando concretamonte Tas disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas la aplicación que pretende. En conclusión: el acto impugnativo debe Cummpetencia queda limitada a los motivos invocados en el escrito de respectivo o simplemento silos mismos no son argumentados por los impugnantes, es imposible dar trámite al recurso en etestión tornándose asi inadmisible el planteamiento.- Luis Marin Behitez Fiara Naul WHISTRO Dra. Ma. Carolina-Llanes O.
A la luz de lo señalado precedentemente, se puede ver que el main ai articulo 478 del C.P.P no se halla correctamente fundado teniendo en cucnta que, en sa escrito de interposición, el casacionista se ha limitado a exponer agravios contra cuestiones netamente probatorias, referidas a la errónea e insuficiente valoración de pruchas renlizada por el Tribunal de Mérito: y si bien menciona que el Acuerdo y Sentencia de segunda instancia revita infundado, sus criticas van dirigidas al material probatorio que sirvió de base al A quo para dictar sentencia condenatoria en el presente caso.- Igualmente, el recurrente señalo que su defendido fue injustamente condenado y que fue vulnerado el Principio de Congruencia y el art. 65 del Código Penal respecto a varizs circunstancias que debieron ser valoradas por el Tribunal de Sentencia y que supuestamente atenuaria la reprochabilidad de su representado: Sin embargo, dichas manifestaciones además de genéricas, no pasan de ser el reflejo de su disconformidad con la forma en que fue resuelta la causa. pasando por alto el deber de fundamentación exigido respecto a la resolución concreta objeto de recurso, la que únicamente fue mencionada de manera tangencial y no directamente tal como lo requiere la técnica recursiva. En ese sentido, se observa que el recurrente pretende que por esta via extraordinaria se abra un nuevo análisis de la resolución dietada por el Tribunal de Sentencia, sin indicar en qué ha consistido el vicio del que supuestamente adolece el fallo de Alzada, asi como tampoco señala en qué consiste la incorrección juridica del fallo o las razones por las cuales considera que la resolución recurrida debe ser anulada.- Es decir, el recurrente pretende obtener la nulidad de la resolución de segunda instancia por el simple hecho de confirmar la sentencia dietada por el A quo, circunstancia ésta que trae aparcjada indefectiblemente la declaración de inadmisibilidad del recurso impetrado. De lo precedentemente expuesto, se concluye que el escrito presentado incumple claramente los requisitos procesales fijados por el Código Ritual con relación a la forma de interposición del recurso, correspondiendo en consecuencia la declaración de inadmisibilidad de la casación deducida con sustento legal en el Art. 480, en concordancia con el 468 del Código Procesal Penal. ES MI VOTO. A su tumo, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Que que se adhiere al voto del Ministro Luis Maria Benitez Riera por los mismos fundamentos.- A su turno, el Ministro MANUEL RAMÍREZ CANDIA dijo: Considero que corresponde declarar INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa, en consideración a los fundamentos que paso a exponer: El Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Contral, dicto el Acuerdo y Sentencia Número 180 de fecha IN de octubre del 2020, que resolvió confirmar la Sentencia Definitiva Número 214 de fecha 10 de junio del 2020, que condenó a Ubaldo Miguel Cabañas Dominguez a dos años con suspensión a prucha de la ejecución de la condena. . El Abogado defensor del acusado interpone recurso extraordinario de casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelnciones.
CORTE SUPREMA DE USTICIA RECIE DO 2 1 ABA 2121 EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. OSCAR SAID BOBADILLA POR LA DEFENSA DE UBALDO MIGUEL CABAÑAS DOMINGUEZ S/ APROPIACIÓN. N° 4396/2015°- S.I En cuanto al la forma, el Recurso de Casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el Art. 480 -primera parte- del C.P.P. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de diez días y ante la Secretaria de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los Arts. 480 y 468 del C.P.P.? La resolución impugnada fue notificada al Abogado de la defensa Oscar Said Bobadilla en fecha 02 de diciembre del 2020, y el recurso fue interpuesto en fecha 18 de diciembre del mismo año.-.. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el citado abogado ejerce la defensa técnica del condenado. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del C.P.P. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del Art. 477 C.P.P.* En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación reçursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo estabtécen los Arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 C.P.P.- La defensa invoca como primer motivo de casación el previsto en el Art. 478 numeral 1) del Código Procesal Penal, cuyo presupuesto exige la existencia de una sentencia condenatoria y además, se debe mencionar cuál es el precepto constitucional inobservado, a través de qué acto eg. Kall se produjo su vulneración y fundamentar su postura conforme a las exigencias legales, *Erelcaso particular, se observa que la defensa no cumple con los presupuestos señalados en el párrafo anterior, se limita a citar de forma genérica normas constitucionales que sostiene han sido vulperadas, poto mo explica por qué y de qué manera, tales normativas se vieron atectadas, por lo pani cátc motivo invocado no cumple con los requisitos us Maria Bene Rie Dr. Aenuel Jeate Farira Canda MINISTRO Dra. Ma. Carolina Lianes O, Ministre "Art A80. Trámite y rescjución. El recurso extroordinario de casación se interpondró ente lo Sola Pe nal de la Corte Suprema de Justicia. Para el tramite y lo resciucion de este recurso serán aplicobies, analogicomente, las disdosiciones relotos el fecurso de apelación de lo sentencio, soho en lo refotivo al plozo pora res olver que se extenderá hasta un pes domo máximo en todos los casos. * Art. 468. Interpascidr! El recurso de apelación se interpondrá onte ef juez o tribunal que dictó l a sentencia, en el término de diez dies fuego de notificodo, y por escrito fundado, en el que se expresard, concreto y separadomente, coda motivo con susifundamentos y la solución que se pretende. "Ar. 449. Reglas demerales. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresament e ocordado. *Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra oquéllos decisiones de ese tribunal que pongon fin al procedimiento , extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
fundamentación establecidos en los Arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal, por ende, debe ser declarado inadmisible. Asimismo, invoca como segundo motivo el previsto en el Art. 478 C.P.P. numeral 3), y en esc sentido, el Art. 449 primer párrafo C.P.P., establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el Art. 450 C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación especifica de los puntos de la resolución impugnada, Y, ademas, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende Art. 468, párrafo primero C.P.P. En este entorno, según los términos del escrito de casación presentado, se deduce que la presentación recursiva no cumple con las exigencias Tegales explicitadas. Como primer agravio, la defensa menciona que el fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, adolece del vicio de la sentencia previsto en el Art. 403 numeral 4) del Código Procesal Penal, invocando una supuesta vulneración a las reglas de la sana critica en cuanto a la valoración de los medios de prueba, sostiene por un lado que, se vulneró el principio de congruencia al dictarse un fallo infundado sin que existan medios de pruebas que acrediten la existencia del hecho y la participación del acusado en el mismo.- En ese sentido, el principio de congruencia se halla previsto en el Art. 400 del Código Procesal Penal, el recurrente en este caso, debe señalar cuáles son los hechos establecidos en la sentencia que no concuerdan con lo expresado en la acusación y el auto de apertura, lo cual no se menciona, la defensa se limita a señalar de forma genérica la violación de la norma procesal citada, pero no explica cómo se produjo, ni fundamenta qué parte de la sentencia incurre en ese vicio, el cual se halla expresamente previsto en el Art. 403 numeral 8) del Código Procesal Penal, que no fue invocado como agravio, pues solo se ha referido al vicio previsto en el numeral 4) del citado artículo como motivo de su queja.- En ese tenor, el agravio que invoca la defensa resulta confuso y contradictorio, pues señala un vicio de la sentencia como motivo de su queja, y en la explicación se refiere a otro vicio que tampoco explica de manera puntual, solo menciona su inobservancia pero sin fundamentar y exponer a través de qué acto procesal se vulneró, asimismo, indica en otra parte que no se valoraron pruebas irrefutables que debieron ser consideradas en la determinación de la pena, y luego señala que si se valoró pero de forma incorrecta, por lo que se observa, incurre en una contradicción respecto/al cuestionamiento que expone, por lo tanto, este agravio invocado por la defensa, carece de lá fundamentación legal exigida conforme a lo previsto en los Arts. 449 y 468 del, Voto.- Codigo Procesal Penal, y en consecuencia, debe ser declarado inadmisible. Es mi Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo ante mi que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: is Maria BegileARir Ante mni: De. Henuni Degeis Ramirez Cone MANATRO Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. OSCAR SAID BOBADILLA POR LA DEFENSA DE UBALDO MIGUEL CABAÑAS DOMÍNGUEZ S/ APROPIACIÓN. N° 4396/2015*- RECI 2 ACUERDO Y SENTENCIAN 389 Asunción, 9l de Abril de 2.021.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el abogado OSCAR SAID BOBADILLA, por la defensa del procesado UBALDO MIGUEL CABAÑAS DOMINGUEZ, contra el Acuerdo y Sentencia N° 180 de fecha 16 de octubre de 2020, dictado por Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central, por los argumentos expresados En el considerando de la presente resalución.- REMIR estos autofi zgado competente. ANOTAR, notificar fe strar. Leta MesidMenitoz Plans Ante mi:/ De Hanual Delests Reminez Cande MINISTRO Quel Dra. Ma. Carolin Llanes O. Ministra ICE
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