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CORTE SUPREMA DI JUSTICIA EXPEDIENTE. "ANASTACIO MIERES Y OTROS S/ SECUESTRO, HOMICIDIO DOLOSO ASOCIACIÓN CRIMINAL" - 407- 2022 AIN: 099. Asunción, 13 de Julio de 2022.- "VISTA D impugnación formulada por el magistrado custavo A. Ocampos contra la excusagión de sus colegas los magistrados Agustín Lovera Cañete y José Waldir Servin miembros del Tribunal de Apelaciones de la Tercera Sala-Capital; y. CONSIDERANDO: Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos. Que, los magistrados Agustín Lovera Cañete y José Waldir Servín' se excusaron de atender en estos autos manifestando causal de inhibición de conformidad a los incisos 6 y 10 del Art. 50 del Código Procesal Penal alegando haber emitido opinión sobre el fondo de la cuestión con relación a la existencia del hecho punible juzgado, la autoría de los condenados y consideraron que la pena impuesta a los mismos se encontraba ajustada a derecho mediante el Acuerdo y Sentencia N° 69 del 13 de agosto de 2007; mediante el cual confirmaron la condena a los Sres. Anastasio Mieres Burgos, Osmar Feliciano Martinez, Francisca Andino Pluhomen, Vaciano Rubén Acosta Quiñonez, Pedro Chamorro Melgarejo, Manuel Portillo Gómez, José Domingo Hidalgo Ayala, Roberto Otazu Bustos, Sebastián Ozorio González, Rosalva Jara Drakeford, Lidia Samudio Medina y Aldo Damián Meza Martinez. - Seguidamente, se observa que el 2l de febrero de 2022 el magistrado Gustavo A. Ocampos impugna la excusación de sus colegas expresando que: no procede la inhibición de los magistrados pues si bien los mismos ya han dictado una resolución y con ello juzgado el caso sometido a su consideración; dicha situación se dio sólo respecto a los procesados citados precedentemente, notándose que luego se procede a la tramitación de la causa en relación a otro procesado distinto que se hallaba prófugo. Acorde a lo expuesto ut supra, corresponde examinar si procede o no el estudio de la cuestión suscitada. . Primeramente, cabe recordar lo dispuesto en el Art. 344 del Código Procesal Penal: "TRIBUNAL COMPETENTE. Producida la inhibición o promovida recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente..." y el Art. 28 del Código de Organización Judicial que reza: "LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CONOCERÁ: 1. En única instancia... g) de la recusación, de la inhibición e impugnación de inhibición de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas, y de los Tribunales de Apelación... " de ahí que, resulta insoslayable la competencia de este órgano revisor. Ahora bien, en el caso traído a colación se infiere claramente la improcedencia de /los argumentos vertidos por los magistrados inhibidos, teniendo en cuenta que los mismos alegan pre opinió en la causa al haber dictado el Acuerdo y Sentencia N° 69 del 1f de agosto de 2007 Providencia del 10 y 12 de noviembre de 2021, respectivamente. Abog. Karinna Pero." le crataria ал. Dr. Victor Río Ojeda Dra. Ma. Carolina Llanes Vinistro Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cand: MINISTRO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE. "ANASTACIO MIERES Y OTROS S/ SECUESTRO, HOMICIDIO DOLOSO Y ASOCIACIÓN CRIMINAL" …. confirmando la condena de los Sres. Anastacio Mieres Burgos, Osmar Feliciano Martinez, Francisca Andino Pluhomen, Vaciano Rubén Acosta Quiñonez, Pedro Chamorro Melgarejo, Manuel Portillo Gómez, José Domingo Hidalgo Ayala, Roberto Otazu Bustos, Sebastián Ozorio González, Rosalva Jara Drakeford, Lidia Samudio Medina y Aldo Damián Meza Martinez. Respecto al motivo señalado por los magistrados es importante señalar que, el haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento que conste por escrito o por cualquier medio de registro debe entenderse en el sentido de que un mismo magistrado no puede volver a juzgar hechos ya sometidos a su consideración con anterioridad -mismos hechos, mismo condenado-, sin embargo; conforme a las constancias de autos la cuestión a ser resuelta en esta oportunidad es con relación a la condena impuesta a un procesado distinto, que se hallaba prófugo por lo que la pre opinión con relación a éste no se ha producido, ni mucho menos ha sido acreditada por los magistrados, por ello no cabe el apartamiento pues en la resolución mencionada, los magistrados resolvieron respecto a un recurso de apelación especial planteado contra la Sentencia definitiva que decidía la situación jurídica de otros co-procesados distintos al que ahora es sometido a su juzgamiento. - Del análisis de las constancias de autos se puede inferir claramente que la causal invocada por los magistrados carece de fundamento jurídico, razón por la cual, corresponde HACER LUGAR a la presente impugnación, por así corresponder a estricto derecho.—-. A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: corresponde NO HACER LUGAR a la impugnación interpuesta por el Magistrado Gustavo Ocampos González, contra las inhibiciones de los Magistrados Agustín Lovera Cañete y José Waldir Servín, por los siguientes motivos:- Como cuestión previa, cabe mencionar que los magistrados inhibidos han invocado las causales de los numerales 6 y 10 del Art. 50 del C.P.P.. De la lectura de la providencia de inhibición de los mismos, se deduce que el motivo alegado, se corresponde en verdad con el previsto en el artículo 50 inciso 6 del Código Procesal Penal que establece como motivo de recusación y excusación: el haber intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en la misma causa.-.... Efectivamente, el artículo 50 inciso 10 C.P.P., se refiere a los supuestos en los cuales exista un peligro de parcialidad por parte de los Magistrados, porque han emitido opinión o consejo respecto al procedimiento, pero esto debe darse en un ámbito extra procesal, vale decir, no se refiere a actuaciones de los Magistrados como tal en una resolución judicial que se correspondería con un acto procesal propio del procedimiento, sino que se refiere a opiniones o consejos brindados por los Magistrados en una activada distinta al proceso, pero que fundamentarían una sospecha de parcialidad por haber emitido un juicio de valor relacionado a la causa que debe ser sometida a decisión.
60 PODER CORTE SUPREMA DJUSTICIA EXPEDIENTE. "ANASTACIO MIERES Y OTROS S/ SECUESTRO, HOMICIDIO DOLOSO y ASOCIACIÓN CRIMINAL" ENDIDO 707- 2022 27 1Fn esta cuita, los Magistrados Agustin Lovera Carete y Jasé Waldir Servin, a través del Acuerdo y lentencia N° 69 de fecha 13 de agosto del 2007, resolvieron un recurso de apelación especial en el que han analizado la conducta de los otros procesados según se infiere del informe del Magistrado Gustavo A. Ocampos González, por lo que se configura la causal de intervención previa prevista en el Art. 50 Inc. 6 del Código Procesal Penal, por lo que corresponde la remisión de estos autos al magistrado impugnante. . A su vez, el ministro Víctor Ríos Ojeda dijo: me adhiero a la opinión de la ministra preopinante María Carolina Llanes, por los mismos fundamentos. Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE 1) HACER LUGAR a la impugnación formulada por el magistrado Gustavo A. Ocampos contra la excusación de sus colegas los magistrados Agustín Lovera Cañete y José Waldir Servín miembros del Tribunal de Apelación de la Tercera Sala-Capital; por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2) REMITIR estos autos al órgano jurisdiccional competente, sin más trámites. 3) ANOTAR, registrar y notificar.- ANTE MÍ: Abog. . Karinna Pelor /Secrelaria Quepr. Vion Rios Ojeda Dr. Manuel Dejess Ramirez Copia. Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra
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