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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "CONSEJO DE AGUAS DE LAS VERTIENTES c/ Resolución ficta de la Municipalidad de Aregua" 인 .13 1193/06 A. I. Nro. 598.- ESTADISTIC, naL Asunción, 13 de julio de 2 022 I'VISTONCEl Facurso de apelación interpuesto por la representación de la firma actora contra el A. 1. 136 de febrero de 2 021 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala y,—... CONSIDERANDO La representación recurrente no sustancia de manera expresa la nulidad de la resolución judicial recurrida por su parte. Ante dicha situación, de no observarse razones procesales autorizadas por el artículo 113 del Código Procesal Civil para una anulación oficiosa, corresponde dar por abdicado del mismo. Por resolución recurrida, fue resuelto: "ACLARAR DE OFICIO el A. I. N/ 816 de fecha 26 de noviembre de 2020 y disponer que el punto 3, del Resuelve queda redactado: 3. ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Corte Suprema de Justicia (fs. 295).- A fojas 291 obra la parte dispositiva de la resolución judicial aclarada de oficio, por la cual había sido resuelto el rechazo del incidente de caducidad de la instancia (punto 1), imposición de las costas (punto 2) y la anotación, el registro y la notificación POR AUTOMÁTICA de la resolución dictada por la Segunda Sala del Tribunal de Cuentas. Entre los fundamentos del apelante resulta el incumplimiento del artículo 385 del código de ritos por parte del tribunal, ya que entiende que ha sido variada la cuestión sustancial de una resolución aclarada por lo que califica de incorrecta vía procesal, la aclaratoria, siendo variada l a forma de noticiamiento de la resolución de una cuestión incidental. Expresa que si la alteración no afecta a la cuestión de fondo la modificación de la forma de notificar "cambia por completo el panorama respecta a la controversia resuelta" y que se afecta sobre una cuestión que a decir del apelapte ya había yoprado firmeza, por lo tanto, ya inmune a cualquier cuestionamiento (fs. 308). /Al respecto don cita de dectrina procesalista local, enuncia los presupuestos de factbilidad yara a actaración (omisión ni ofcuridad), En cuanto al tundamamo dildl"... Luis María Benfe Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramirez Canci MINISTRO Abg. Norma Dominguez V. Secretaria/
...///...tribunal, que la resolución aclarada oficiosamente, debe ser notificada por cédula, para reanudar los plazos del proceso, resulta controvertido por la representación apelante, ya que a decir del recurrente no hubo suspensión y por lo tanto, tampoco reanudación de plazos en el desarrollo de esta acción contencioso administrativa, por lo que no cae dentro de la esfera del artículo 133 del Código Procesal Civil. Con base en tales argumentos, el apelante pretende la procedencia del recurso de apelación y la revocación del fallo recurrido. La representante de la firma participe del proceso como tercero coadyuvante, hace notar que la concesión del recurso resultó respecto al A. I. 136 de fecha 22 de febrero de 2 021, la que considera accesoria del A. I. 816 de fecha 26 de noviembre de 2 020, por aclarar lo resuelto en esta última. Cuestiona que el tribunal a quem concedió los recursos contra la aclaratoria de una resolución interlocutoria, no así contra la principal, por lo que se solicita la mala concesión, con la tesis que también la sentencia interlocutoria más antigua o aclarada debió haber sido objeto de recurso, sin que así haya sucedido en el caso de autos. En cuanto a la contestación del recurso, niega que por vía de la aclaratoria haya sido variada en lo sustancial la resolución recurrida, buscando hacer notar que lo modificado por el tribunal fue la notificación por cédula, de lo inicialmente resuelto que debió haber sido erróneamente por automática. Defiende que la fundamentación de la resolución apelada, el artículo 387 del Código Procesal Civil resulta correcta y que la misma permite su aclaración incluso ya en fase ejecución, es decir de manera atemporal, por lo que desmerita al recurso de su adversa.- Por A. I. 160 de fecha 16 de marzo de 2 022 dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, se dio por decaído el derecho del municipio recurrido para evacuar el traslado cumplido a la su parte.- Para resolver el recurso de apelación se requiere precisar que inicial y novedosamente fue dispuesto por el Tribunal de Cuentas "notificar por automática" (ver A. I. 816 del 26 de noviembre de 2 020 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, punto 3, fs. 291) lo que cuando es omitido señalar la forma en que deba ser noticiada, opera la notificación de manera automática conforme a la letra del artículo 131 del código ritual, con expresa exceptuación prevista en el mismo que trascripto resulta: "Salvo casos en que procede la notificación por cédula." El artículo 133 del mismo plexo procesal contiene cuales actos y situaciones requieren ser notificados por cédula y, en base a las mismas, el juzgador fundó la aclaración de oficio dispuesta por A. I. 136 de fecha 22 de febrero de 2 021 del Tribunal de Cuentas, Segunda ...///...
CORTE SUPREMA DE USTICIA Os 18 19 Co por lo que parcialmente trascripto: "... por error involuntario, en el punto 3 del Ro Resuelve, dispuso notificar por automática y de conformidad al Art. 133 del C.P.C, inciso e) la notificación debe ser realizada por Cédula. Por consiguiente y teniendo en cuenta que el Tribunal dispuso no hacer lugar al incidente de caducidad, corresponde la reiniciación de los plazos interrumpidos."- El literal que sustentó la decisión judicial apelada como notificada por cédula, contempla: "...e) las que ordenan intimaciones, a la reanudación de los plazos comprendidos o reiniciación de los interrumpidos, aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias, o su modificación o levantamiento..." (Sic.)- El rechazo de un incidente de caducidad de la instancia, no resulta ninguna de las previsiones contenidas en el trascripto literal, por lo que no se encuentra motivo valedero para la variación del mismo.- Respecto a la suspensión o reanudación de plazos, sobre lo que el apelante se expidió, ninguna de ellas han sido decretadas en la instancia anterior, por lo que no puede resultar reanudado un plazo procesal no suspendido, como acertadamente el apelante lo ha hecho notar al hacer presente sus agravios. No es cierto que la variación de la forma de hacer saber a las partes contendientes implica la alteración de la cuestión sustancial de lo aclarado, argumento también expuesto, pero si hay una cosa trascendente en la cuestión incidental resuelta, que el rechazo del incidente del tipo innominado dispuesto en instancia anterior, no puso fin al proceso sino por el contrario habilitó a la prosecución del debate procesal, por lo que no tiene fuerza asimilable a la sentencia que cumpla con el objeto del proceso, poniendo fin al mismo, hecho que exime de formalidad de la bilateralización personal y por cédula.- Al poner fin al proceso el incidente de caducidad de la instancia y, atendiendo a la obligación de las partes de concurrir a la secretaría del tribunal los días martes y jueves, tampoco genera rierg de nulidad, indefensión o cualquier otra situación indeseada que la resolución hayaldis vento expresamente la notificación por automática.- A fin aflataf la manifestación cumplida por la representación de la firma que Interviene como doadyuvante de la parte dermandada, por A. I. 419 de fecha 30 de mayo .../|/... aull Luis María Benitéz/Rjera Ministre Dra. Ma. Caroling klanes O. Ministra Dr. Menuel Dejesis Famirez Cancii MINISTAC Abg. Norma Domínguez V Secretaria
...///... de 2 021 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala (fs. 301) concede los recursos contra el A. I. 136 de fecha 22 de febrero de 2 021, por haber resultado sobre la misma, la que bien pudo haber resultado recurrida sin necesidad de resultar también la resolución aclarada por la misma (A. I. 816 de fecha 26 de noviembre de 2 020 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala) por no existir obligatoriedad procesal alguna que así lo imponga.- Deviene procedente el recurso de apelación interpuesto contra el A. I. 136 de fecha 22 de febrero de 2 021 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, el que debe ser revocado, por los fundamentos expuestos con costas a la parte perdidosa, conforme al literal b) del artículo 203 del Código Procesal Civil. Por tanto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE DECLARAR LA DESERCIÓN de la nulidad por los fundamentos expuestos en el cuerpo de la resolución.- HACER LUGAR AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la firma actora contra el A. I. 136 de fecha 22 de febrero de 2 021 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala conforme a los fundamento desarrollados COSTAS de recuro a las partes vencidas. ANOTAR, registrar y notificar. Luis María Benítez Riera Miniuro Caut Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mí: * CORY SER ETARIA Abg. Norma Dominguez v. Sacretarla Dr. Manuel Dejesúl Ramírez Canci MINISTRO
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