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CORTE SUPREMA DEJ USTICIA JUICIO: "EMPRESA DE TRANSPORTE PADRE FIDEL MAIZ S.R.L. C/ RES. N° 963 Y N° 964 DE FECHA 08/09/17 DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE (DINATRAN)" 21 20 99= 00 01 03 PECIDO, ESTADISTICA 14 JUL.24 Roque López Franco siTyentasSegunda Sala, y A.I. N°:_ 596 Asunción, 13 de deli de 2022.- CONSIDERANDO Que por el Acuerdo y Sentencia recurrido el Tribunal de Cuentas Segunda Sala resolvió: "1) NO HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa promovida en los autos caratulados: "EMPRESA DE TRANSPORTE PADRE FIDEL MAIZ S.R.L. C/ RES. N° 963 Y N° 964 DEL 8 DE SETIEMBRE DE 2017 DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE - DINATRAN", por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2) CONFIRMAR la Resolución N° 963 y N° 964 del 8 de setiembre de 2017 dictadas por la Dirección Nacional de Transporte - DINATRAN. 3) IMPONER las costas a la parte perdidosa. 4) NOTIFICAR, anotar, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia".—- Que la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal mediante A.I. N° 856 de fecha 16 de setiembre de 2021 (fs. 85). Por providencia de fecha 22 de noviembre de 2021 (fs. 87) ésta Sala Penal dictó la providencia de autos, luego en fecha 29 de marzo de 2021 la Actuaria de ésta Sala informó que el último acto procesal idóneo que impulsa el procedimiento es la providencia de fecha 22 de noviembre de 2021, obrante a fs. 87 de autos y que de las constancias de autos se aprecia que no existe impulso procesal por parte del apelante desde dicha fecha, el 22 de noviembre de 2021 al 22 de marzo de 2022. Que, el Art 175 del Código Procesal Civil dispone que: "La caducidad será declarada de oficio a petición de parte por el Juez o Tribunal". Que, cuando la tramitación de la diligencia no corresponde exclusivamente al órgano judicial, es indudable que y parte interesadd debe impulsar el procedimiento o en su detecto denynciar los obstagułos que impidieron su realización. El Art. teLta Ley N° 1462/35 "Que establece el procedimiento para lo contencioso auministrativo" dispone que: "Se tendrá por abandonada la instancia али Luis María Bohuez Riera Midistro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesüs Ramírez Canci MINISTRO Apo. Norme Deminguez V. - Secretarla
contencioso administrativa, si no se hubiesen efectuado ningún acto de procedimiento durante el término de tres meses, cargándose las costas al actor" y el Art. 174 del Código Procesal Civil establece que: "La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes". Asimismo, según preceptúa el Art. 173 del CPC, el plazo para que opere la caducidad de la instancia se computa desde la fecha de la última petición de las partes, resolución o actuación del Juez o Tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento y en el procedimiento contencioso administrativo, el plazo de caducidad se operará de pleno derecho a los tres meses, con exclusión del tiempo que correspondiere a la feria judicial.- Entonces, a partir del último acto de impulso procesal, la providencia de fecha 22 de noviembre de 2021 obrante a fs. 87 de autos, transcurrió el plazo de tres meses requerido para que opere la caducidad de la instancia en relación al recurso de apelación planteado por la parte actora.- El autor Lino Palacio señala en relación a la caducidad de la instancia que: "Una de las características del principio dispositivo reside en el hecho de que el proceso civil no solo se promueve, sino que, además, avanza y se desarrolla en sus distintas etapas a expensas de la voluntad popular... De allí que la parte que da vida al proceso (o a una de sus etapas o instancias incidentales), contrae la carga de urgir su sustanciación y resolución, carga que se justifica tanto porque no es admisible exponer a la contraparte a la pérdida de tiempo y de dinero que importa una instancia indefinidamente abierta, cuanto porque media interés público en que el Estado, después de un periodo de inactividad prolongada, libere a sus propios órganos de la necesidad de proveer a las demandas, así como de todos los deberes derivados de la existencia del proceso". (Palacio, L.E. (2003). Manual de Derecho Procesal Civil. 17ª ed. Buenos Aires: Abeledo Perrot). Habiendo transcurrido el plazo establecido en el art. 8º de la Ley N° 1462/35 y en el art. 173 del Código Procesal Civil, corresponde declarar operada la caducidad de la instancia en el juicio caratulado: "EMPRESA DE TRANSPORTE PADRE FIDEL MAIZ S.R.L. C/ RES. N° 963 Y N° 964 DE FECHA 08/09/17 DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE (DINATRAN)", en relación al Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la parte apelante de conformidad al art. 200 del Código Procesal Civil.-
20 27 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "EMPRESA DE TRANSPORTE PADRE FIDEL MAÍZ S.R.L. C/ RES. N° 963 Y N° 964 DE FECHA 08/09/17 DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE (DINATRAN)". A.I. N°: 596 00 / 01 pi tuca de excelentisima EST JUL. 2022 López Franco CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE 1. DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD DE INSTANCIA en relación al recurso interpuesto por la parte actora contra el Acuerdo y Sentencia N° 42 de fecha 01 de marzo de 2019, díctado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, en el presente juicio; en consecuencia, devolver estos autos al Tribunal de origen. 2. COSTAS a/la parte apelante.- 3. ANOTAR registrar, y notificar. Luis María Benfiez Riera Milisre aul Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cardi MINISTRO Secretaria
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