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DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAUSA: "SOM INF BLAS PAUL MARIO LEIVA S/ INSUBORDINACION, DESERCION Y FALTA C/ LA DISCIPLINA MILITAR" - POR RECURSO DE APELACION Y NULIDAD. 01 02 03 AL N° 593- 13 Asunción, de Ouho de 2022.- 21 NECIBIDO ES TADISTICA VISTO: Estos autos, y; 1'3 JUL. 2022 CONSIDERANDO: eLo Que, el MY JM Epifanio Jara Pérez, en representación del SOM INF Blas me bonencia N° 05 de lecha 25 de marzo de 2021.- Paul Leiva, interpuso Recurso de Apelación y Nulidad en estos autos, contra el Que, la Ley N° 4256/2011, expresa en el Artículo 7°, cuanto sigue: "Contra los acuerdos y sentencias definitivas o autos interlocutorios que pongan fin a un proceso, dictados por los tribunales militares, se podrá interponer los recursos de apelación y nulidad, los cuales se tramitarán ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, en su Artículo 8°, la misma Ley expresa: "...los recursos de apelación y nulidad se interpondrán por escrito, sin expresión de fundamento, ante el mismo tribunal militar que dictó la resolución, dentro del término de 3 (tres) días, el cual elevará las actuaciones a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sin más trámite, dentro de las cuarenta y ocho horas."; y el artículo 9°, reza: "Para el trámite y la resolución de estos recursos serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al procedimiento en tercera instancia contenidas en el Capítulo II, Título V del Código Procesal Civil." . Dentro de este contexto, el objeto de impugnación se adecua a los presupuestos del Art. 7 de la Ley mencionada, teniendo en cuenta que el Acuerdo y Sentencia N905/2021, es una resolución definitiva que pone fin al procedimiento. Asi también el Art. 8 de la Ley 4256/2011, requiere que los recursos de apelación y nulidad deban ser interpuestos por escrito, sin expresión de fundamentos ante el Tribunal que dictó la resolución, dentro del término de tres días, dichos requerimientos se encuentran cumplidos y materializados en el escrito presentado por el recurrente.- Abog. Karinna PerAsimismo, el Art. 9 de la Ley N° 4256/2011, menciona que para el trámite y resolución de los Recursos de Apelación y Nulidad serán aplicables analógicamente las disposiciones previstas para el procedimiento en tercera instancia contonidas en el Codigo Pronesel Civil. Ahora bien, teniendo en cuenta disposiciones citadas precedentemente astos artículos 172, 173, 174, 175 del Código Procesa QUi Luis Maris Benitez Riera Dra. Ma. Carolina Lłanes O. "Ar.172- Plazo. Se operara a caducia le da mier ase l juicio cuando no se astare su curso dentro del plaza de seis meses. Dicho plazo será el fijado por las leyes generales para la prescripción de la acción, siléstę fuere menor. El Impulso del procedimiento por uno de los litis consortes beneficia a los restantes. acuerdo de las partes a por disposición judicial, y asimismo, si el expediente hubiere sido remitido a la vista por petición de un juez o tribunal.
plazo para que opere la caducidad de la instancia se computa desde la fecha de la última petición de las partes, resolución o actuación del Juez o Tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento. Que, el informe de la Actuaria que antecede, expresó cuanto sigue: "...Informo a VV.EE., en cumplimiento al Art. 175 del Código Procesal Civil que, en relación a los Recursos interpuestos por el apelante ha transcurrido en exceso el plazo de seis meses sin que se haya instado el procedimiento, de conformidad al Art. 172 del Código Procesal Civil, siendo la última diligencia practicada la providencia de "Autos" de fecha 07 de junio de 2021. (fs.366 de autos )...". (Sic.).- En tal sentido, tenemos que en el presente expediente, por providencia de fecha 07 de junio de 2021 esta Sala Penal dictó la providencia de "Autos" (fs.366 de autos), es importante recordar que luego de la providencia de autos, el único acto que hace avanzar el proceso es la presentación del escrito de expresión de agravios, sin embargo, habiendo transcurrido más de seis (06) meses sin que se presente los agravios del apelante, corresponde declarar la caducidad de la instancia. - Que, en relación a los Recursos interpuestos el MY JM Epifanio Jara Perez, en representación del SOM INF Blas Paul Leiva, conforme al informe de la Actuaria, se verifica que ha transcurrido en exceso el plazo de seis meses sin que se haya instado el procedimiento, tiempo exigido para que se opere de pleno derecho la caducidad de instancia, de conformidad al Art.172 del Código Procesal Civil. .-...-. Señala el autor Lino Palacio, en relación a la caducidad de instancia, que: "Una de las características del principio dispositivo reside en el hecho de que el proceso civil no solo se promueve, sino que, además avanza y se desarrolla en sus distintas etapas a expensas de la voluntad popular... De allí que la parte que da vida al proceso (o a una de sus etapas o instancias incidentales, contrae la carga de urgir su sustanciación y resolución, carga que se justifica tanto porque no es admisible exponer a la contraparte a la pérdida de tiempo y de dinero que importa una instancia indefinidamente abierta, cuanto porque media interés público en que el Estado, después de un periodo de inactividad prolongada, libere a sus propios órganos de la necesidad de proveer a las demandas, así como de todos los deberes derivados de la existencia del proceso". En el presente juicio era la parte actora (apelante) la que tenía que mantener "viva" la instancia, y para ello debía presentar su escrito de expresión de agravios antes de que transcurra seis meses después de la providencia de autos, carga procesal que no fue cumplida por la referida parte ya que no presentó su escrito de expresión de agravios hasta la fecha..- En estas condiciones, corresponde declarar operada la caducidad de la instancia, en la presente causa.- Art. 174.- Carácter de la caducidad. La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes. Art. 175.- Procedimiento. La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el juez o tribunal. Es obligación del secretario en cuya oficina radiquen los autos, dar cuenta al juez o trib unal respectivo que ha transcurrido el plazo señalado en el artículo 172.
27 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02 CAUSA: "SOM INFBLAS PAUL INSUBORDINACION, DESERCION Y FALTA C/ LA DISCIPLINA MILITAR" POR RECURSO DE APELACION Y NULIDAD. relación a las costas, estas deben ser impuestas a la parte apelante, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 200 del Código Procesal Civil. Roque Li Por tanto, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA, en el juicio supra individualizado y, en consecuencia, remitir estos autos al Tribunal /de origen IMPONER las costas en /esta instancia a la parte apelante, de conformicial a lo dispuesto en el Art. 200 del Código Procesal Civi 3- ANOTAR, registrar y notficar. Ante mi: Clames Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Luis María Benítez Riera Ministro Br. Manuel Dejesús Ramírez Cindi MINISTRO L Abog. Karinna Penor Secretaria SECRETARIA JUDICIAL L
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