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CORTE SUPREMA DE USTICIA "Ignacio Urbieta Cantero s/Producción de Documentos".- 02 103/02 - 1 - AI. N° 580. - 22 ESTADISTICAO 13 JUL. 2022 Asunción, 12 de Julio de 2022.- arico e Lo MISTA da recusación interpuesta por el Sr. Ignacio Urbieta Cantero, por *derecho propio y bajo patrocinio del Abg. María Graciela Vera, contra los Magistrados Aniceto Anibal Amarilla Ávalos, Marta Isabel Acosta Insfrán y Mirian Meza de López, Miembros del Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, en los autos precedentemente individualizados, y;- CONSIDERANDO: VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: El Sr. Ignacio Urbieta Cantero recusa a los Magistrados Aniceto Aníbal Amarilla Ávalos, Marta Isabel Acosta Insfrán y Mirian Meza de López, invocando el Inc. 13 del Art. 50 del C.P.P., y alega haber perdido la confianza en la independencia y objetividad del Tribunal de Alzada, debido a la existencia de presión mediática, y considera que las posturas a ser asumidas por los mismos serán en consonancia con dicha presión.- El Magistrado Aniceto Aníbal Amarilla Ávalos manifiesta que el escrito de recusación es improcedente, ya que los fundamentos expuestos por el recusante en absoluto pueden ser una muestra de parcialidad manifiesta.- La Magistrada Marta Isabel Acosta Insfran informa que lo expuesto por el recusante no tiene la virtualidad necesaria para la procedencia de la recusación formulada.- La Magistrada Mirian Meza de López niega cualquier tipo de parcialidad que el recusante cree percibir en su actuar particular. COMPETENCIA: el Art. 39 del Código Procesal Penal habilita a esta Corte Suprema de Justicia - Sala Penal - a resolver las recusaciones presentadas en contra de los Miembros de los Tribunales de Apelación al preceptuar cuanto sigue: "Además de los-casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer...3) del procedimiento relativo -las contiendas de competencia, y de la recusacion de los miembros del tribuna le apelación,". En concordáncia con la norma expuesta, el Art. 344 del mism cuerpo legal expresa:/ Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o Abog. Karigna Pendni tribuna inmediato superior tomará conocimiento del incide...-*™ Secretaria Corresponde declarar INADMISIBLE la recusación deducida por el Sr Ignacio Urbieta Cantero, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Maria Dra. Ma. Carolina Llanes 6. Luis Marja Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MIT ISTRO Ministra
ロ Graciela Vera, contra los Magistrados Aniceto Aníbal Amarilla Ávalos, Marta Isabel Acosta Insfrán y Mirian Meza de López, Miembros del Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, ya que la causal alegada, prevista en el inc. 13 del Art. 50 del Código Procesal Penal, no ha sido fundamentada debidamente por el recusante, que se limita a manifestar que "han perdido confianza en la independencia y objetividad del Tribunal de Alzada, debido a la existencia de presión mediática, y que las posturas a ser asumidas por los mismos serán en consonancia con dicha presión", sin embargo, ni siquiera alega de qué medio proviene dicha presión, ni acompaña recortes de periódicos o alguna muestra de sus afirmaciones, por lo que no invoca alguna circunstancia fáctica concreta de la que se pueda deducir que la imparcialidad e independencia de los miembros recusados se encuentren afectadas, ya que la simple invocación de "presión mediática" sin individualizar una circunstancia en concreto, no puede ser considerada como motivo grave que amerite la separación de los magistrados. VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Considero que corresponde NO HACER LUGAR a la recusación formulada por el Sr. Ignacio Urbieta Cantero contra los miembros integrantes del Tribunal de Apelaciones de la circunscripción judicial de Alto Paraná, por los siguientes motivos:- Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: "La recusación se interpondrá por escrito; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes..." en consonancia con el Art. 50 del mismo texto legal que enmarca taxativamente los motivos de separación de los magistrados a los efectos de evitar la vulneración del Principio de juez natural; consecuentemente, las simples manifestaciones de las partes en contra de uno o más magistrados no tendrán entidad suficiente para provocar la separación del órgano jurisdiccional.- Ahora bien, del analisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que, los motivos aducidos por el recusante carecen de fundamentación fáctica y jurídica, puesto que no existe un aval probatorio que demuestre la supuesta parcialidad manifiesta por parte de los miembros del tribunal de apelaciones, razón por la cual, deviene improcedente la separación de los magistrados. Ante lo expuesto, cabe recordar al Abogado recurrente lo dispuesto en el Art. 112 y 114 del Código Procesal Penal, el cual dispone que las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteos dilatorios y cualquier abuso de las facultades que el Código les concede y de comprobarse ello la norma legal le otorga a los Jueces la facultad de aplicar sanciones. No obstante, es importante mencionar que, en caso de verse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otorga para obtener su rectificación,
CORTE SUPREMA E DE JUSTICIA "Ignacio Urbieta Cantero s/Producción de Documentos". instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recusación que está prescripta para casos puntuales y específicos. Es mi opinión. su vez, el DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto del DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por compartir los mismos fundamentos. POR TANTO, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR LA INADMISIBILIDAD de la recusación interpuesta por el Sr. Ignacio Urbieta Cantero, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. María Graciela Vera, contra los Magistrados Aniceto Aníbal Amarilla Ávalos, Marta Isabel Acosta Insfrán y Mirian Meza de López, Miembros del Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, en estos autos caratulados: "Ignacio Urbieta Cantero s/Producción de Documentos", por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.—- REMITIR competente INMEDIATAMENTE estos autos al órgano jurisdiccional ANOTAR, registrar y notilicar.- Luis Maria/Benítez Riera Ministro Ante mí: JUDI Dr. Manuel Dejesus Ramirez Cand MINISTRO Qull Dra. Ma. Carolina Llanes U. Ministra +bog. Karinna Penon Seeretaria i JUETiC: TUDICTAL INT CORTE
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