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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RODOLFO DIAZ ACOSTA Y GUSTAVO JAVIER DIAZ GIMENEZ C/ IGOR FLEISCHER SCHEVELEVA S/ AMENAZA, VIOLACIÓN DE DOMICILIO Y DAÑO". EXPTE.: 1902/2009".— 1123) 01 103109/00 A.I.N.º:.St7. 20 ESTADISTICA CIVIL RECEDA ...... 12 JUL. 2022 07 del 2022 Piaz Acosta Castavo Javier Diaz Gimenez bajo patrocinio de la Abg Gloria Torres contra el Roque López Franco Asunción, 11 de Julio AVISTO: el recurso extraordinario de casación interpuesto por los querellantes Rodolfo 91. RC331 del 22 de noviembre de 2017, dictado por el Tribunal de Apelación Civil, Comercial, Laboral y Penal de la circunscripción judicial de San Pedro; y CONSIDERANDO Opinión de la ministra María Carolina LLanes Ocampos. El régimen recursivo vigente impone a este tribunal verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales que —condicionan la viabilidad— conforme lo previsto en los arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 468 del Código Procesal Penal'. En ese sentido, la presentación aducida cumple claramente las disposiciones de forma, en vista de que, la resolución recurrida es objetivamente impugnable —confirma el A.I. N.° 92 del 23 de octubre del 2015 por medio del cual se declaró operada la prescripción en la causa— el recurso fue interpuesto por los Sres. Rodolfo Díaz Acosta y Gustavo Javier Díaz Giménez -querellantes autónomos de la causa— por escrito, ante la secretaría de la Sala Penal, el 8 de marzo del 2018 —se dieron por notificados el 5 de marzo del 2018— argumentando que el tribunal no analizó los cuestionamientos esbozados en la apelación especial, por lo que, solicitan la nulidad del fallo por falta de fundamentación — inc.3, art. 478,CPP— consecuentemente, la admisibilidad del recurso es indiscutible. 'Art. 449 del CPP "Reglas generales, Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medi os y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresp onderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ettas" Art. 477 del CPP "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sent encias definitivas del tribundi de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan l a acción o la pena, denieguen la extinción, convertación o suspensión de la pena" Art. 480 del CPP ".. se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trám ite y la resolución de esty recurso será Abog. KarifHerenon: Secretapla Art,/468 del CPP ey con veta y separadamente, gadaf adlicirse ofro motivo... Art. 478 del CPP "Aptilos procederá, exclusivamente: I) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena rivativ de libertad mayor a dier antis, y se alegue irobservancia o errónea aplication de i precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impustado lea contraditório con un fallo anterior de un Tribunal de Apelacion es o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la: hundia o el a sean manifestamente infundados" Luis Maria Benítez Rie Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 1 Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO
Opinión del ministro Luis María Benítez Riera. Me adhiero a la opinión de la ministra María Carolina Llanes por igualdad de fundamentos.- Opinión del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia. 1. Disiento respetuosamente del voto emitido por la MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS por los fundamentos que a continuación se exponen: 2. El Tribunal Unipersonal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, resolvió mediante el A.I. N° 92 de fecha 23 de octubre de 2015 hacer lugar al incidente de prescripción planteado por la parte querellada y declarar operada la prescripción de la acción penal. Esta decisión fue confirmada por el A.I. N° 331 de fecha 22 de noviembre de 2017 dictado por el Tribunal de Apelación - Primera Sala- de la misma Circunscripción Judicial. 3. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.-....... 4. Los Sres. Rodolfo Díaz Acosta y Gustavo Javier Díaz Giménez, bajo patrocinio de la abogada Gloria Torres, se dieron por notificados de la resolución impugnada en fecha 5 de marzo de 2018 y el recurso fue interpuesto en fecha 8 de marzo del mismo año, es decir al tercer día. 5. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que los Sres. Rodolfo Díaz Acosta y Gustavo Javier Díaz Giménez se presentan por derecho propio y bajo patrocinio de la abogada Gloria Torres. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en los Arts. 732 y 449 del CPP3.- 6. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que los recurrentes utilizan este medio de impugnación contra un Auto Interlocutorio del Tribunal de Apelaciones que declara operada la prescripción de la acción penal. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 primera y segunda alternativas- CPP4. , ya que pone fin al procedimiento. 2 El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógi camente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [...].El art. 468 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado [...]". 3 Artículo 73. ABOGADO MATRICULADO. La querella deberá ser patrocinada por un abogado matriculado qu ien podrá ejercer directamente las facultades del querellante, salvo las de carácter personal o cuando e xista una reserva expresa en la ley o en el mandato. Regirán, análogamente, las reglas previstas para el defensor del imputado. * El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena 2
CORTE SUPREMA BNSTICIA EXPEDIENTE: "RODOLFO DIAZ ACOSTA Y GUSTAVO JAVIER DIAZ GIMENEZ C/ IGOR FLEISCHER SCHEVELEVA S/ AMENAZA, VIOLACIÓN DE DOMICILIO Y DAÑO". EXPTE.: 1902/2009".—- 幻7 20 RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL 1 2 JUL. 2022 Lop 93c0 guiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentacion r Cuniva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según 11 Pa Conticulos 449, 450, 468 párafo primero y 478 CP..... 8. Los recurrentes invocaron como principal motivo de agravio el art. 478 CPP num. 3): "Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". En este sentido, el art. 449 primer párrafo CPP establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art. 468 párrafo primero CPP).- 9. En el único AGRAVIO PROCESAL expresado en el escrito de casación, la Querella Autónoma sostiene que el cálculo de prescripción del tribunal unipersonal de sentencias y del tribunal de apelaciones es errado porque no se tuvo en cuenta las interrupciones, como reiteradas suspensiones de audiencias, chicanas jurídicas innumerables, planteamientos dilatorios que determinan la conducta de mala fe de la adversa. 10. De la lectura del escrito de casación se observa que el agravio presentado por la Querella no se encuentra suficientemente fundado. La prescripción, como todo agravio procesal, debe estar fundado correctamente, señalando puntualmente los argumentos del tribunal de apelaciones que considera incorrectos, infundados o violatorios de normas penales, procesales o de la Constitución y, además, cómo considera que debe resolverse, con los fundamentos correspondientes y la solución que pretende. Los recurrentes simplemente expresan que el tribunal de apelaciones no tuvo en cuenta varios actos interruptivos sin indicar los múltiples requerimientos que su análisis de prescripción requiere, como ser: fecha de terminación de la conducta, lapso de tiempo de las suspensiones e interrupciones y el cálculo demostrativo de la vipencia de la acción penal. En sintesis, no demostró con fundamentos su versión de como debería haberse tealizado el cómputo de prescripción que pretende hacer valer. Abog. Karinna Penoni Secretaria 11. Bajo el examen efectuado y de acuerdo a los presupuestos legales expresados, cabe DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto. 12 Respecto g por imperio del articulo e s procesales, las mismas deben ser impuestas en el orden causado, utimo púrrafo del CPPS. ES MI VOTO. S Antfeulo 269, INCIDENTES KECURSOS. Si se plantea un incidente o se interpone un recurso, las costas serán impuestas a quien lo interpusero plamco, cuando la decisión le, , sea deslavorable; si triunfa, soportarán las costas quienes se hayan opuelto al su pretensión, en la proporción que fije el tribunal./Si nadie se opuso, cada parte soportará las costas que produjo su propia intervención. Luis Maria/Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 3 MINISTRO
Procedencia Opinión de la ministra María Carolina Llanes Luego de haber analizado acabadamente el caso, arribo a la conclusión de que corresponde rechazar el recurso extraordinario de casación interpuesto, con base en los fundamentos que expongo seguidamente.—-________ Antecedentes relevantes del caso Por medio del A.I. N.° 92 del 23 de octubre del 2015, el Tribunal Unipersonal de Sentencias hizo lugar al incidente de prescripción planteado por la defensa técnica del querellado Igor Fleischer y, en consecuencia, declaró tanto la extinción de la acción penal como el finiquito y archivamiento de la querella criminal. En su fundamentación primeramente, señaló que la querella autónoma formulada contra Igor Fischer por la supuesta comisión de los hechos punibles de amenaza, violación de domicilio y daño, fue admitida y notificada a las partes el 3 de julio del 2009, consignándose como fecha del hecho el 3 de julio del 2009; seguidamente, expresó que el tipo penal de amenaza tiene una expectativa de pena privativa de libertad de un año o multa y los tipos penales de violación de domicilio y daño tienen una expectativa de pena privativa de libertad de dos años o multa, para luego concluir que operó la prescripción de la causa por el doble en atención a la fecha del hecho como a las expectativas de pena de cada delito.- La Abg. Lilian Cáceres de Quiroga —en representación de los querellantes—— interpuso el recurso de apelación general contra la citada resolución argumentando, esencialmente, que no pudo operar la prescripción, puesto que el único motivo por el cual no se realizó el juicio oral fue por los diferentes planteamientos dilatorios promovidos por el querellado. Sin embargo, la Alzada por medio del A.I. N.° 331 del 22 de noviembre del 2017 rechazo la apelación y confirmó la decisión del órgano inferior. Argumentos de la casación y sus contestaciones Los Sres. Rodolfo Díaz Acosta y Gustavo Javier Díaz Giménez manifestaron que el A.I. N° 331 del 22 de noviembre del 2017 dictado por el Tribunal de Apelación adolece del vicio de falta de fundamentación manifiesta previsto en el art. 478, inc. 3 del CPP, porque obviaron contestar los agravios relacionados al hecho de que existieron numerosos incidentes innominados y recursos planteados abusivamente —con meros fines dilatorios— que impidieron el normal desarrollo del proceso, razón por la cual, debieron ser considerados como"circunstancias objetivamente insuperables" de conformidad al art. 103 del CP que prevé la suspensión del plazo de prescripción cuando la prosecución penal no avanza. Finalmente, expresaron que el tribunal tampoco analizó los actos que interrumpen el plazo de prescripción.- La parte querellada no contestó el traslado del recurso pese al diligenciamiento de la notificación.- 4
99 CORTE SUPREMA USTICIA 00 1เมบ RECRIO ESTADISTICA TA 12 JUL. 2022 Franto EXPEDIENTE: "RODOLFO DIAZ ACOSTA Y GUSTAVO JAVIER DIAZ GIMENEZ C/ IGOR FLEISCHER SCHEVELEVA S/ AMENAZA, VIOLACIÓN DE DOMICILIO Y DAÑO". EXPTE: 1902/2009". Examen del recurso Edura de los antecedentes relevantes del caso y los motivos que sustentan la daribunal, razón por la cual, corresponde verificar si efectivamente omitió contestar agrario referente a la posible suspensión del plazo de prescripción por la presentación de incidentes y recursos con meros fines dilatorios como la falta de análisis de las interrupciones del plazo acaecidas en el proceso. Antes de cotejar si efectivamente el fallo adolece de los vicios que se le atribuyen, considero oportuno realizar algunas observaciones respecto a la figura de la prescripción —arts 101, 102, 103 y 104, CP—- para determinar si es aplicable a los hechos punibles de acción penal privada, cuyos delitos se encuentran previstos en el art. 17 del CPP que establece como único legitimado para perseguirlos al particular ofendido mediante querella autónoma y restringe la intervención del Ministerio Público. Mientras que la víctima no es un órgano de persecución estatal a quien se le puede sancionar por su inactividad o desidia —incumplimiento de algún deber o norma de conducta— en la obtención de un pronunciamiento definitivo dentro de un Ahora bien, para responder correctamente esta interrogante, estimo pertinente traer a colación los fundamentos con los cuales se justifica la prescripción en el derecho alemán que sirvió de fuente a nuestro Código Penal.- Es importante recordar que en el ordenamiento jurídico alemán el "Ministerio Público" es el órgano encargado de perseguir todos los hechos punibles descritos en él, lo cual no significa que omitió contemplar los delitos de acción penal privada, pues en forma similar a nuestro Código Procesal Penal establece algunos como: las lesiones corporales?, ', la amenaza®, la violación de domicilio, las injurias, en daño", entre otros. Empero, la diferencia radica en la perseguibilidad de los mismos, ya que, en Alemania la acción penal privada no es "exclusiva" cancelar la acción privada y asumirla en cualquier momento'.- Abog. Karinna Penonı Secrelaria Luis Marla Bentez Riera Anistro Dra. Ma. Carolina Lanes O. Ministra 6 § 374 7(88 223,1220 StGB) 78 241 StGB) 9 (§ 123 StGB) Dr. Manuel Dejasús Ramírez Canr MINISTRO 10 (8§ 185-189 StGB) 11 (8 303 StGB) 12 (8 376 StPO) 13 (8 3774I StPO; Rotin/Schünemann [2019]. Derecho procesal penal, traducción del original en alemán por Amoretti, M. & Rolón, D. Na ed. Brenos Aires: Didot. C. p. 726). 5
Sin embargo, nuestros legisladores adoptaron una política distinta al establecer que son perseguibles exclusivamente por acción penal privada y únicamente por querella de la víctima o de su representante legal conforme al procedimiento especial establecido en el CPP. De esta manera, las facultades del Ministerio Público se ven limitadas, por consiguiente, la acción penal privada no puede ser acumulada a la acción penal públical4 Ahora bien, con relación a la prescripción la opinión dominante' en Alemania —tras varias décadas de discusión'6— la considera como un instituto mixto o de doble naturaleza que pertenece al mismo tiempo tanto al derecho material como al derecho procesal penal. Así por ejemplo, Jeschek [1993] adhiriéndose a esta corriente mixta, primero afirmó que con el paso del tiempo la necesidad de pena disminuye hasta desaparecer por completo, tanto desde la perspectiva de la retribución y de la prevención general como de la óptica de la finalidad resocializadora de la pena; asimismo, expresó que conforme a la experiencia procesal, el distanciamiento temporal del proceso al hecho enjuiciado acarrea dificultades probatorias que conllevan el peligro de sentencias erróneas, aunque este último elemento no es decisivo, de ahí la prescripción constituye una causa de supresión de la punibilidad pese a estar configurada jurídico-procesalmente como un obstáculo procesal'. Luego, se retractó en la afirmación de que se trata de una causa de exclusión de la pena, pero, se mantuvo en la corriente mixta afirmando que los fundamentos de la prescripción residen esencialmente en el derecho material, aunque sus efectos se limitan al proceso!.... Estos fundamentos fueron trasladados a nuestro Código Penal, según el cual, la figura de la prescripción sirve como sanción para la prevención de la inactividad de los órganos estatales, considerando que el particular no es un órgano de persecución estatal y, la sanción constituye la consecuencia del incumplimiento de algún deber o norma de conducta por parte del Ministerio Público, único obligado por el principio de legalidad procesal a perseguir el hecho y promover la acción -art. 18, CPP— mas no así el particular ofendido. 14 Artículo 48. EXCEPCIONES. Los procedimientos por hechos punibles de acción privada seguirán las r eglas de conexidad, pero no podrán acumularse con procedimientos por hechos punibles de acción pública. 5 (según Sternberg-Lieben/Bosch [2014] en StGB-Schö78 y Sigs., Nm. 3). nke/Schröder Kommentar. 29na ed. Múnich: C.H. Beck. Consideraciones previas a los §§ Antiguamente, se sostuvo que la prescripción constituía únicamente una causa de supresión de la punibilidad (Strafaufgegungsgrund) porque prohibía tanto la persecución penal como el derecho a cast igar, y en ese sentido como prescripción de la pretensión (Anspruchverjährung) y no como prescripción de la acción (Klageverjährung) que pertenecía solo al derecho material y no al derecho procesal (v. Liszt, F. [19 32]. Lehrbuch des Deutschen Strafrecht. Tomo I. 26ta ed. Berlin-Leipzig: de Gruyter. p. 451 y Sig.). Esta corriente afirma, esencialmente, que los efectos de la prescripción se fundan en que el transcurso del tiempo hacía de saparecer la necesidad de imponer una pena. Posteriormente, se dijo que la prescripción constituía un obstáculo p rocesal (Verfahrenshindernis)que pertenecía solo al derecho procesal penal y no al derecho material. Esta co rriente afirma que el que el fundamento de la prescripción radica en que con el paso del tiempo las pruebas no solo se pierden sino también su valor, siendo imposible llevar adelante la persecución penal (BGH 2 305), incluso refiere que la prescripción tiene una función disciplinaria con la que se pretende prevenir la inactividad de los ó rganos de persecución estatal y que sus efectos alcanzan únicamente a la perseguibilidad del hecho —no a su pu nibilidad- por tanto, debe ser comprendida mejor como un desistimiento del Estado de la persecución del hecho ( Jähnke [1985], en StGB-Leipziger Kommentar. 10ma ed. Berlin- Nueva York: de Gruyter. Consideraciones previas a. § 7 8, Nm. 9). 17 (Tratado de Derecho Penal Parte General. 4ta ed. Traducción de José Luis Manzanares Samaniego. Es paña: 18 (Jescheck/Weigend [2002]. Tratado de Derecho Penal Parte General, Sta ed. Traducción de Miguel Ol medo Cardenete. Granada: Comares. p. 982 y Sig.)
CORTE SUPREMA JUSTICIA EXPEDIENTE: "RODOLFO DIAZ ACOSTA Y GUSTAVO JAVIER DIAZ GIMENEZ C/ IGOR FLEISCHER SCHEVELEVA S/ AMENAZA, VIOLACIÓN DE DOMICILIO Y DAÑO". EXPTE.: 1902/2009".- 20 00 291800 ESTADISTICA CIVIL gV 1.2 JUL. 2022 precia, podría concluirse que nuestro legislador a pesar de conocer todas las Roaneistones grientes en sus fuentes, decidió incluirla nuevamente en el texto legal de fondo porque no recizo la idea de que la prescripción tiene —aunque sea en parte— una naturaleza material y no meramente procesal, pues de haberla considerado únicamente con naturaleza seesal hubiese dejado su regulación enteramente al código de forma que fue elaborado posteriormente!? Con base en esto, puede afirmarse que nuestro código de fondo reconoce aquellos fundamentos materiales —defendidos tanto en la corriente material pura como en la corriente mixta: material-procesal— que dan sustento a la prescripción. La importancia de resaltar esto radica en que los fundamentos materiales son aplicables tanto a los hechos punibles de acción penal privada como a los hechos punibles de acción penal pública. Esto es así porque la acción no es otra cosa que el derecho autónomo a reclamar del órgano jurisdiccional que [...] se pronuncie, positiva o negativamente, sobre una pretensión jurídica a él sometida', pretensión que en este caso consiste, esencialmente, en la punición de un delito. Ante este panorama, la diferencia entre la acción penal pública y la privada no es más que la determinación de quien tiene ese derecho — más bien legitimación— a perseguir y solicitar la punición de un hecho ante el órgano jurisdiccional competente; de ahí que nuestro Código Procesal Penal decidió que algunos hechos punibles sean exclusivamente de acción penal privada solo implica que en esos casos el particular ofendido es el único legitimado a solicitar su punición ante los órganos jurisdiccionales, lo cual en nada afecta la ideas de que con el paso del tiempo disminuye la necesidad de pena tanto desde la perspectiva de la retribución como desde la prevención general. De igual forma, si un hecho solo puede ser perseguido por el particular ofendido tampoco afecta que con el paso del tiempo se dificulte la posibilidad de reconstruir probatoriamente el hecho y aumente la posibilidad de condenas erradas (idea que es defendida tanto en la corriente puramente procesal como en la mixta material-procesal). Abog. Karinna Penoor todo lo expuesto, se infiere claramente que la prescripción es una forma de con creción Secretfraderecho fundamental a obtener un pronunciamiento definitorio en un plazo razonable? que se encuentra en lírea con la idea generalmente aceptada?, incluso fuera del ámbito del derecho penal, este instituto sirve a la paz jurídica evitando la eternización de las controversias judicial es. (gigual conclusiór llegó Lorenz, M. [1966]. Uber das Wesen der strafrechtlichen Verjährung, en Goltd ammer s Apchiv für Strafrucht. pp. 371-374,/372 al comentar la posición tomada en la 25ta reunión de la Groß en Strafrechtskomussion para reformen eltGB, do-mantener la regulación de la prescripción en su código penal; citas L 21 De aguerdo a lo preyiste en los/Arts. 7.1. y 8.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos, y en el Art. 9.2. del Pacto Interamericano de Darechos Cirdles y Políticos (CSJ Sala Penal Ac. y Sent. N° 692/201 0). (Lamke, M.2005. StGB / Foros Kommentar. 2da ed, Baden-Badel: Nomos. Observatones previas a los §$ 78 y Sigs. Nm. 5; Fischer, T. 12018]. Strafgesetzbuch. 62da ed. Múnich: C.H. Beck. Observaciones previas al § 78 Nm. 1) auli 7 Dra. Ma. Carolina Llanes O. Luis Maria Senítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramirez Cand: MINISTRO Ministra
En ese contexto, indiscutiblemente podría sustentarse que la prescripción también debe ser aplicada a los hechos punibles de acción penal privada porque el acusado goza de los derechos que le garantizan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Interamericano de Derechos Civiles y Políticos y la paz jurídica es tan deseable en los conflictos que dan lugar a este tipo de procesos como en cualquier otro.-...- En conclusión, la decisión de nuestro texto procesal penal de prever que algunos hechos punibles sean perseguibles solamente por el particular ofendido y no por el Ministerio Público, en nada afecta a la aplicación de la prescripción. Por tanto, cuando el Art. 101 CP establece que la prescripción de un hecho punible impide la aplicación de una sanción penaß3 , esto se refiere tanto a la aplicación de una sanción penal en procedimiento de acción penal pública como en un procedimiento de acción penal privada. Por otra parte, respecto al régimen al que se encuentra sujeto quien ejerce una querella autónoma, encuentro conveniente agregar algunos comentarios respecto a la instancia.- En primer lugar, cabe señalar que la instancia no solo abarca la solicitud que el particular ofendido hace al Ministerio Público para que este persiga un determinado hecho punible sino también comprende la presentación de una querella autónoma que requiere —castigo— al órgano jurisdiccional competente la aplicación de una medida; sin embargo, el legislador al momento de únicamente consideró los antecedentes legislativos e históricos de nuestro código, que ven al instituto como un instrumento que sirve esencialmente para precautelar los intereses de la víctima, obviando que en la práctica instancia también termina precautelando los intereses del procesado. Así, se afirma que con la imposición de un plazo para el ejercicio de la instancia?4 , seis meses según el art. 98, inc. 1, C. Penal, lo que se busca es minimizar, por razones de seguridad jurídica y orden público, el estado de inseguridad acerca de si un hecho punible debe o no ser perseguido?. Si se tiene en cuenta la perspectiva del procesado, este pensamiento es igualmente aplicable a los hechos punibles de acción penal privada, aun cuando no intervenga el Ministerio Público, ya que mientras el particular ofendido no promueve la querella autónoma —tiene libertad para decidir si quiere o no perseguir el hecho— el supuesto autor del ilícito se encuentra en un estado de incertidumbre acerca de si tendrá o no que afrontar un litigio penal, estado que ciertamente es apto para causar zozobra.- Por tanto, al interpretarse la instancia en el sentido amplio que he indicado, es posible aplicarla a los hechos punibles de acción penal privada, entendiéndose que en esto casos instar al procedimiento significa promover la querella autónoma; este entendimiento tiene como resultado que el particular ofendido deba promover la querella autónoma dentro de los seis meses de que tuvo conocimiento del hecho —conforme al art. 98, inc. 1, CP— lo cual permite acortar el estado de incertidumbre en el cual se encuentra el supuesto autor del hecho. Como podrá verse, esta interpretación también ayuda a realizar el derecho de todo justiciable a ser juzgado en un plazo 23 (frase que concuerda con el § 78 1 StGB) 24 (en el sistema alemán 3 meses según el § 77b I StGB) 25 (Así sternberg-Lieben/Bosch [2014]. ob. cit. § 77b Nm. 1) 8
이 13 00 CORTE SUPREMA PUSTICIA EXPEDIENTE: "RODOLFO DIAZ ACOSTA Y GUSTAVO JAVIER DIAZ GIMENEZ C/ IGOR FLEISCHER SCHEVELEVA S/ AMENAZA, VIOLACION DE DOMICILIO Y DAÑO". EXPTE.: 1902/2009". REE O0 ESTADIS 2022 12 raza ile, previsto tanto en la Convención Americana de Derechos Humanos como en el Pacto Roa Intet merigano de Derechos Civiles y Políticos, razón por la cual es una interpretación preferib le. EL Por todo lo expuesto hasta aquí surge que, la decisión adoptada por nuestro Código Procesal Penal de que los hechos punibles de acción penal privada sean perseguidos exclusivamente por la víctima sin que el Ministerio Público pueda intervenir, no afecta la aplicación a estos hechos punibles de los institutos de la prescripción y de la instancia, siendo po r tanto aplicables las disposiciones previstas en nuestro Código Penal.- Hechas estas salvedades, corresponde examinar la resolución recurrida. En primer lugar, los recurrentes manifiestan que el tribunal de alzada rechazó su apelación de manera infundada al no contestar el agravio referente a la errónea aplicación de la prescripción por no considerar la conducta dilatoria del querellado, quien planteó numerosos incidentes que impidieron el normal desarrollo del proceso. Al revisar las constancias del expediente he corroborado que se ha planteado como agravio —aunque sea vagamente— la presentación de incidentes dilatorios y que efectivamente el tribunal de alzada ha omitido referirse a este punto; sin embargo, dicha inobservancia no es suficiente para declarar la nulidad del fallo impugnado pues, conforme a lo establecido en el art. 475 del CPP —aplicable a la casación conforme al art. 480, CPP—, puede corregirse el error con una fundamentación complementaria siempre y cuando esto no cambie el sentido de la decisión. En efecto, a los apelantes les agravia que el juzgador al calcular el plazo de la prescripción no tuvo en cuenta el planteamiento de incidentes —que ellos consideran dilatorios porque, a su criterio, éstos constituyen una "circunstancia objetivamente insuperable" que conforme al art. 103 del CP suspende el plazo de prescripción.- Abog: Karinna Penor Secretaria A este agravio debe responderse que los incidentes planteados durante el transcurso de un proceso, no tiepen el efecto de suspender el plazo de prescripción. El recurrente cataloga las incidencias cofno dilatorias (ejercicio el derecho para fines no aceptados por la ley), sin embargo, de igual forma en este caso no podría hablarse de una circunstancias "objetivamente insuperable", yer que para estos casos el CPP en su Art. 113 y siguientes otorga al juez un poder de disciplina para velar por la regularidad del proceso, pudiendo incluso imponer sanciones en caxo de comprobar mala fe temeridad de las partes. En segundo lugar, manifiestan los recurrentes que ni el juez de primera instancia ni el tribunal de alzada, Computar el plazo de prescripción, han fenido en cuenta las diversas interrupciones achecidas durante el proceso como consecuencia de los planteamientos de las Luis María peritez Riera ministe 9 Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Delesús Ramírez Candi. MINISTRO
partes. Al haber analizado el fallo impugnado y las constancias de autos he corroborado que ciertamente los juzgadores han omitido referirse a las posibles interrupciones acaecidas durante el proceso, pero al mismo tiempo he visto que la prescripción ha sido declarada por haber transcurrido el doble de plazo de prescripción. En estas condiciones no se da el agravio de falta de fundamentación puesto que el C.Penal establece expresamente en su Art. 104 Inc. 2 in fine, que operará la prescripción, independientemente de las interrupciones, una vez transcurrido el doble del plazo de la prescripción. La frase independientemente de las interrupciones implica que una vez transcurrido el doble del plazo la prescripción opera sí o sí, siendo irrelevante ya estas alturas la cantidad de interrupciones que hayan podido llegar a existir. En este contexto, la omisión del tribunal de alzada no invalida el fallo ni constituye un error de derecho, puesto que en las condiciones apuntadas analizar las posibles interrupciones resultaba fútil e innecesario.-— Por tanto, conforme a todo lo expuesto, considero que corresponde rechazar la casación interpuesta y, con las rectificaciones realizadas, confirmar el A.I. N° 331 de fecha 22 de noviembre de 2017 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de San Pedro.-... En lo que respecta a las costas, corresponde imponerlas a la perdidosa conforme a lo establecido en el Art. 261 CPP. ES MI VOTO. Opinión del ministro Luis María Benítez Riera Me adhiero a la opinión de la ministra María Carolina Llanes por los mismos fundamentos.- Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal,- RESUELVE: DECLARAR ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación de casación interpuesto por los querellantes Rodolfo Diaz Acosta y Gustavo Javier Diaz Gimenez bajo patrocinio de la Abg Gloria Torres contra el A.I. N.° 331 del 22 de noviembre de 2017, dictado por el Tribunal de Apelación Civil, Comercial, Laboral y Penal de la circunscripción judicial de San Pedro, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución..... NO HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación y, en consecuencia, integrar la fundamentación completentaria realizada al A.I. N." 331 del 22 de noviembre de 2017.-—.- REMITIR eno pitosa órgano jurisdiccional competente.- ANOTAR/registrar y notifican Ante mí: Luis María Benitee Riera Ministro Sauel Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra ٢٠٠٢٠ 0. JUST Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abog Karinga Penon: Eecretaria
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