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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "CAJA DE JUB. Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCO Y AFINES C/ RES. N° 2283/19 DEL 18 DE JUNIO Y OTRA DICTADA POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTRATACIONES PUBLICAS DNCP". N° 724 AÑO: 2021. A.I. N° 574.- de 2.022.- 12 JUL. 2022 Asunción, 11 de julio 120. ESTADISTICA CINT RECRNDN EN pue e isTO los recursos de apelación y nulidad contra el A. Y S. N° 149 de fecha 10 de junio de 2021 (fs. 102/105), interpuestos por las Abogadas MARÍA EUGENIA OTAZO APONTE Y MELANY SOL MARTINEZ AMARILLA, en representación de la DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS (parte demandada fs. 108); y el informe de la Actuaria de fecha 16 de diciembre de 2021 a fojas 122 de estos autos; CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL DR. MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA: De conformidad a lo dispuesto en el Art. 175 del Código Procesal Civil, corresponde verificar, de oficio, si en estos autos ha operado la caducidad de esta instancia, para lo cual es pertinente realizar una breve reseña de las actuaciones procesales seguidas en esta instancia. En ese sentido, se observa que en fecha 09 de setiembre de 2021 (fs. 112) se dictó la providencia de "Autos". Luego, en fecha 10 de diciembre de 2021, la parte demandada presentó su escrito de fundamentación de recursos a fojas 118/121. Posteriormente, la Actuaria de la Secretaría Judicial IV presentó su informe a fojas 122 que expresa: "Informo a V. E.; que en relación a los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por la Abogada María Eugenia Otazo Aponte y Melany Sol Martínez Amarilla, en representación de la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas, el último acto procesal idóneo que impulsa el procedimiento es la providencia de fecha 09 de setiembre de 2021, que obya a fojá 11a de autos. De las constancias que obran en autos, se aprecia que no existe impulso procesal desde dicha fecha (09 de setiembre de 2021), haste ey0g de diciembre de 2021..." Al respecto, el artículo 174 del Código Procesal Civil, que determina el carácter de la caducidad, señala que "La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias actos procesales con posterioridad al Luis Maríd Benítez Riera Aba Noriku Dominguez V Sepretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes", en virtud a esta normativa, corresponde pasar a estudiar si se produjo o no la caducidad de esta instancia, pues -de darse los presupuestos de la caducidad- la misma no se puede cubrir con diligencias o actos procesales realizados con posterioridad. - En efecto, para que se produzca la caducidad de esta instancia debe concurrir los siguientes presupuestos: 1) Debe abrirse la instancia, en este caso, se produce con la providencia de "Autos" para fundamentar los recursos, de fecha 09 de setiembre de 2021 (fs. 112); 2) La falta de instancia por las partes, que se produce desde la última actuación idónea que pudiera impulsar el proceso (art. 173 del C.P.C.), en este caso, el último impulso procesal es la providencia de "Autos" de fecha 09 de setiembre de 2021 (fs. 112); 3) El transcurso de tres meses desde la inactividad, conforme al art. 8 de la Ley Nro. 1462/35, en autos se observa que ha trascurrido este plazo, desde la providencia de "Autos" del 09 de setiembre de 2021, hasta el 10 diciembre de 2021, fecha en que se presentó el escrito de fundamentación de recursos de fojas 118/121. — Cabe señalar que la perención de instancia se computa desde la última actuación que tuviere por objeto impulsar el procedimiento (art. 173 del C.P.C.) y que el impulso es toda actividad tendiente a hacer avanzar el proceso a la resolución final, en ese sentido, se observa que no se ha instado la prosecución del proceso desde la fecha 09 de setiembre de 2021 hasta el 09 de diciembre de 2021, por lo que ha trascurrido efectivamente el plazo legal de 3 meses para la caducidad de instancia. También se debe añadir que, para que la caducidad opere contra un litigante es preciso que éste haya omitido cumplir con la carga procesal de impulsar el proceso, es decir, que el acto procesal pendiente esté a su cargo • dependa de su actividad, tal cual ocurrió en estos autos con la parte recurrente, pues a ella correspondía la carga de fundamentar los recursos que ha interpuesto, debido a que es el recurrente quien debe instar la prosecución de esta instancia. . Por otro lado, teniendo en cuenta que el escrito fue presentado un día después del vencimiento, es importante dejar en claro que el "plazo de gracia" dispuesto en el Artículo 150 del CPC, no es aplicable a los casos donde el plazo procesal es en meses, es decir, si la providencia de "traslado" fue dictada en fecha 09 de setiembre de 2021, el plazo vence el 09 de diciembre de 2021, sin contar el plazo de gracia mencionado. Esto es así debido a que los plazos en meses (Art. 173 del CPC - Modificado por Ley N° 4867) fenecen el día que tenga el mismo número de aquel en que comenzó a correr el plazo (09 de setiembre - 09 de diciembre).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "CAJA DE JUB. Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCO Y AFINES C/ RES. N° 2283/19 DEL 18 DE JUNIO Y OTRA DICTADA 01 02 mlui 03 POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE 05 06 CONTRATACIONES PÚBLICAS RECER ESTADISTIACHIL DNCP". N° 724 AÑO: 2021. 2022 según a las actuaciones procesales obrantes en estos aytao, Botanscurrido el lapso de tiempo de tres meses de inactividad prevista en la ley, por te que la declaración de caducidad en la presente Litis resulta procedente Por consiguiente, conforme a las constancias de autos, a los Arts. 8° de la Ley 1.462/35, 173, 174 y 175 del Código Procesal Civil, corresponde declarar la caducidad de esta instancia. En relación a las costas, la Ley N° 2.796/2005 en su artículo 4 expresa: "Los abogados y los auxiliares de justicia serán responsables de las costas que le sean impuestas a su representado, como consecuencia de su conducta negligente o del abandono de la representación que ejercen, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que pudiera corresponderle por tales hechos" Por lo tanto, con sustento en la norma legal transcripta, corresponde que las costas sean impuestas a las profesionales recurrentes, quienes actuaron en representación de la Entidad Pública demandada, debido a que por su negligencia en impulsar debidamente el procedimiento se produjo la caducidad de instancia. ES MI VOTO. - OPINIÓN DE LA DRA. MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Concuerdo parcialmente con el voto emitido por el colega preopinante, basada en los fundamentos que paso a exponer: - En el presente caso el último acto del procedimiento que tiene por objeto impulsar el mismo, es la providencia de fecha 09 de septiembre de 2021 obrante a fs. 112 de autos, por el cual se dicta la providencia "autos", teniendo en cuenta que el recurrente, Dirección Nacional de Contrataciones Públicas, a través de su representante convencional, luego de dicha providencia, ha presentado su escrito-de expresión de agravios recién en fecha 10 de diciembre de 2021 no impulsando así, el recurso que ha nterpuesto, por lo que efectivamente se ha producido la caducidad de nstancia, respecto al/recurso de apelación y nulidad interpuesto contra e Acuerdo y Sentengial N° 149 de fecha 10 de junio de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, de conformidad a lo dispuesto en el Art. Luis María/Benltez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramíres Candi: Dra. Ma. Carolina Llanes O. HINISTRO Ministra Aba. Nolma Domingo Secretarie
1º de la LEY N° 4867 QUE MODIFICA EL ARTICULO 173 DE LA LEY N° 1337/88 "CODIGO PROCESAL CIVIL". Es así que se trae a colación lo que dispone el Art. 179 del C.P.C. el cual expresa: "EFECTOS DE LA CADUCIDAD. La caducidad operada en primera instancia no extingue la acción, que podrá ejercerse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas producidas, que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal. Operada la caducidad, la demanda se tiene por inexistente a los efectos de la interrupción de la prescripción." Como puede constatarse, la norma hace referencia a instancias ulteriores, significando la circunstancia en que opere la caducidad del recurso respectivo, que se impetrare contra resolución alguna, si no se impulsare el procedimiento para su respectiva prosecución. Siendo así, desde la interposición del Recurso respectivo, existen plazos que deben cumplirse, para la remisión del expediente respectivo, y de no cumplirse dichos plazos la parte interesada debe recurrir a Ilas herramientas procesales pertinentes que hagan al caso. En el presente juicio, a más del trámite de remisión del expediente respectivo, existe desde la interposición del recurso la responsabilidad de la parte recurrente a impulsar el procedimiento, mas aun cuando se ha dictado ya la providencia de "autos" en esta instancia; y, ante dicha circunstancia, el apelante no ha impulsado el procedimiento recursivo. Es por ello que el Art. 402 del C.P.C. establece cuanto sigue: "REMISIÓN DEL EXPEDIENTE O ACTUACION. El expediente o las actuaciones se remitirán al tribunal dentro de tercero día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso, mediante constancia y bajo responsabilidad del secretario. En el caso del artículo 399, dicho plazo se contará desde que el juez dictó resolución. Si el tribunal tuviese su asiento en distinta localidad, remitirá fotocopia autenticada del expediente, por correo, dentro del mismo plazo, o lo entregará al recurrente bajo recibo para 'Art. 1°. "Modificase el Artículo 173 de la Ley N° 1337/88 "CODIGO PROCESAL CIVIL", cuyo texto queda redactado como sigue: "Art. 173.- Cómputo. El plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes o de la resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento, según corresponda. Correrá durante los días inhábiles, pero se descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición judicial; asimismo, si el expediente hubiere sido remitido a la vista por petición de un juez o tribunal. El cómputo de los plazos no correrá durante la feria judicial. En el procedimiento contencioso administrativo, el plazo de caducidad se operará de pleno derecho a los tres meses, con exclusión del tiempo que correspondiere a la feria judicial.".-
92日1 CORTE SUPREMA DE USTICIA 03|04 や 20 99 ESTADISTICA • RECROO 184 心い 2 EXPEDIENTE: "CAJA DE JUB. Y PENSIONES DE : EMPLEADOS DE BANCO Y AFINES C/ RES. N° 2283/19 DEL 18 DE JUNIO Y OTRA DICTADA POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE COATACIONES PÚBLICAS ー DNCP". N° 724 AÑO: 2021.— RuSUplesentación en la secretaría respectiva en el plazo que file el juez o Como podrá verificarse, la norma de referencia, impone al inferior ante el cual se haya recurrido resolución alguna, la remisión del expediente en el plazo de tres días de concedido el recurso respectivo, significando ello una responsabilidad paralela para la parte recurrente de exigir el cumplimiento de esta norma, que se genera en puridad por su propio derecho a recurrir. En el mismo contexto sistémico, y si analizamos el último párrafo de la norma transcripta, nos encontramos, que el interés que, naturalmente compete al recurrente, se confirma en el texto normativo al referir que si el asiento del tribunal que deba entender en la apelación respectiva se encontrare en distinta localidad, se remitirá el expediente por correo, o se entregará al recurrente bajo recibo para la presentación de las compulsas ante el superior que deba entender el recurso planteado, es decir, el espíritu de la norma nos hace inferir que es una responsabilidad del recurrente ejercer las diligencias necesarias, para que el expediente, en el cual debe de tramitarse algún recurso, llegue al superior que lo deba resolver, sin precipitarme a sostener que el inferior este exento de dicha responsabilidad.- Apg Norma Dominguez V Secretarie En conclusión me permito expresar, que de trascurrir el tiempo de tres meses, en el caso de los procesos contenciosos administrativos, luego de la interposición de un recurso de apelación, sin que exista constancia de impulso alguno para la prosecución de los trámites procesales, indefectiblemente se produce la caducidad de instancia, sin que sea necesario para el efecto el dictamiento de la providencia de autos en la instancia superior, de conformidad a los fundamentos expuestos anteriormente. En cuanto a las costas generadas como consecuencia del procedimiento en segunda instancia y su respectiva caducidad, considero ajustado a derecho imponer a la parte apelante de conformidad a lo que dispone el Art. 200 del C.P.C. Es mi voto.- OPINIÓN DEL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: Comparte y me adhiero a la solución jurídica propuesta por el Ministro preopinante, en atención a que, según las constancias de autos, ha transcufrido el placo de tres meses para que opere la caducidad de instancia, sin que el apelante haya impulsado oportunamente el procedimiento recursivo. Todo elio, de conformidad al artículo 8 de la Ley N° 1462/35. Ahora bien, comø lo vengo sosteniendo, soy de parecer de que dicho plazo se computa desde la fecha de la última petición de las partes, resolución o actuación del/Juez o Tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento Luis Marta Benítez Riera Midistro DrAManuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
-Art. 173 del Código Procesal Civil- sin que exista presupuestos diferentes a los que establece la normativa correspondiente. En relación a las costas, deben ser impuestas al recurrente, en virtud a lo estatuido en el Art. 200 del Código Procesal Civil, que dispone: "Costas en la caducidad de instancia. Si la caducidad se hubiere operado en primera instancia, las costas serán a cargo del actor, si se hubiere producido en segunda o tercera instancia, será a cargo del recurrente". Es mi voto. . Por tanto, la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DEGLARAR OPERADA LA CADUCIDAD en estos autos, de conførmidad a lo expresado en el exordio de esta resolución. 2) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente de conformidad al Art. 200 del/ Código Procesal Civil. - 3) ANOTAR, registras y notificar. Luis María Benítez Riera Maitro Ante mí: Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra PODER AL pr. Manuel Dejesús Ramírez Candiz MINISTRO * ионеа Aba, Norectamángues V. Secretaria
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