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20 DEI CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "CORPORACIÓN PARAGUAYA DISTRIBUIDORA DE DERIVADOS DE PETROLEO S.A. (COPETROL) C/ RESOLUCIÓN N° 300 DEL 05 DE MARZO DE 2019 DICTADA POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO". Expte. de la C.S.J. Nro. 637, folio 173, año 2021. -... 92 RECIBOR يسلتن لتل A.I. Nro.: 573: ESTADISTICA CANC 12 JUL. 2022 Asunción, 11 de julio de 2022.- ASTO: Los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abg. •COSAR EMEZ SANTACRUZ, 9presentanto de COPETROL SA. Conta Bi Al. Nro. 821 de fecha 31 de mayo de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y; CONSIDERANDO: A su turno, el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Que, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por medio del referido interlocutorio resolvió: "1.-) TENER POR OPERADA, la Caducidad de Instancia en estos autos caratulados: " Corporación Paraguaya Distribuidora de Derivados del Petróleo S.A contra la resolución N° 300 del 05 de marzo de 2019, dictada por el Ministerio de Industria y Comercio, de conformidad al considerando de la presente Resolución ; 2.-) IMPONER LAS COSTAS, a la parte actora; 3.-) NOTIFICAR..." El fundamento de la resolución recurrida se basa en que último acto procesal tendiente a impulsar el procedimiento fue el A.I. N° 990/2019, y no obra en autos prueba ofrecida por la parte actora habiendo transcurrido en exceso el plazo legal de tres meses, dispuesto en el Art. 8 de la Ley Nro. 1462/35, en concordancia con el Art. 173 del C.P.C. y su modificatoria Ley Nro. 4867/2013. - RECURSO DE NULIDAD: El recurso de nulidad interpuesto no fue fundado, conforme se observa en el escrito obrante a fojas 122/125 de autos. Por otro lado, de las constancias del expediente no surge la violación de las formas del proceso ni de la resolución recurrida, que pudiera justificar la declaración oficiosa de la nulidad, de conforoidad a lo autorizado por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil, por ley corresponde DECLARAR DESIERTO el regirso de nulidad. Luis María Bonito Riera Ministro Cuel Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Deiesús Ramírez Cant MINISTRO Abg. Norma Dominguez Seoretaria
RECURSO DE APELACION: Los argumentos del apelante (parte actora) se resumen en los siguientes: la notificación a la demandada en fecha 20 de diciembre de la apertura de la causa a prueba, y tanto el escrito de ofrecimiento de pruebas como la admisión de las mismas son actos procesales que tienden a la prosecución e impulso del proceso, y por consiguiente no ha trascurrido el plazo legal establecido en la Ley 1.462/35. Solicita la revocación de la resolución recurrida. - La Procuraduría General de la República contesta el traslado manifestando que: la apertura de la causa a prueba es un plazo común, y que la ausencia de notificación de la parte actora del A.l. n° 990/2019 configura la caducidad de la instancia. - En primer lugar, para poder resolver la cuestión planteada, corresponde realizar un breve resumen de las actuaciones realizadas en autos a partir de la apertura a prueba, así se tiene que: - - Por A.I. Nro. 990 del 26 de setiembre de 2019 (fs. 107), el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió "recibir la causa a prueba" ", por todo el término de la Ley. - En fecha 20 de diciembre del 2019 (fs. 89), se diligencia la cédula de notificación a la Procuraduría General dela República del A.I: N° 990/2019. - En fecha 04 de febrero de 2020 (fs. 110), la Procuraduría ofrece sus medios probatorios. - Providencia de fecha 21 de marzo de 2020, autos para resolver de oficio la caducidad de instancia. Ahora bien, del relato de las actuaciones procesales, se desprende que entre la fecha que se dictó el Auto Interlocutorio que dispuso la apertura de la causa a prueba - 26 de setiembre de 2019- hasta la notificación a la parte demandada - 20 de diciembre de 2019- transcurrió en exceso el plazo de tres meses establecido en el Art. 8 de la Ley 1.462/35. Asimismo, cabe mencionar que, la parte actora no fue notificada del Auto Interlocutorio que recibió la causa a prueba, con lo cual se produjo el abandono de la instancia por más de tres meses. Cabe igualmente señalar que la parte demandada ofreció pruebas en fecha 04 de febrero de 2020, pero dicha actuación no tiene la virtualidad de interrumpir el plazo para que se opere la caducidad de la instancia, pues el plazo ordinario de pruebas es común, razón por la cual la notificación a una sola de las partes, no impulsa el procedimiento.
CORTE SUPREMA DE USTICIA 01 02 Expediente: "CORPORACIÓN PARAGUAYA DISTRIBUIDORA DE DERIVADOS DE PETROLEO S.A. (COPETROL) C/ RESOLUCIÓN N° 300 DEL 05 DE MARZO DE 2019 DICTADA POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO". Expte. de la C.S.J. Nro. 637, folio 173, año 2021. A.I. Nro.: 513.-. 04|05 RECIBICC - 2- ESTADISTICA d 12 JUL. 2022 - proyCabe igualmente señalar que la parte demandada ofreció pruebas en fecha. 04 de febrero de 2020, pero dicha actuación no tiene la virtualidad de Mi interrumpi e plazo para que se opere la caducidad de la instancia, pues el plazo Ordinario de pruebas es común, razón por la cual la notificación a una sola de las partes, no impulsa el procedimiento. - Para que se configure total y efectivamente el acto de impulso procesal, todas las partes debían estar notificadas del Auto Interlocutorio que recibió la causa a prueba dentro del plazo de tres meses previsto en el Art. 8° de la Ley 1.462/35, es decir, si la resolución fue dictada, como en el caso de autos, el 26 de setiembre de 2019, el plazo de caducidad vencía el 26 de diciembre de 2019, no existiendo constancia de notificación a la parte actora antes de dicha fecha. El Artículo 174 del C.P.C. refiere, que a todos los efectos de que opere la caducidad de la instancia, no es necesaria la declaración del Juez o el pedido de la parte, pues la misma opera de pleno derecho y además agrega que no podrá ser cubierta con posterioridad al vencimiento del mismo, vale decir que las actuaciones posteriores al 18 de setiembre de 2018 -fecha límite para la notificación a todas las partes de la apertura de la causa a prueba- no son idóneas para impulsar el procedimiento. - Siguiendo con el análisis, resulta oportuno mencionar que, en términos generales, la instancia es entendida como el conjunto de actuaciones judiciales que se producen dentro de cada grado jurisdiccional, presentadas por las partes y que tengan por objeto un pronunciamiento del órgano jurisdiccional. El autor Lino Enrique Palació explica: "Debe entenderse por instancia el conjunto de actos procesales que suceden desde la interposición de una demanda, la petición que abre una/etapa incidentaldel proceso o la concesión de un recurso, hasta el dictado de la sentencia o/resolución que se persigue mediante tales actos" (Manual de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. 2003, Abeledo-Perrot. Pág. 557) Пшёт Luis 1hain Minist Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra Dr. Manuel Dejesus Ramírez Candi MINISTRO Abg, Horma Seminguez Sacretaria
Además, el concepto de instancia se encuentra estrechamente vinculado con el "impulso procesal", debido a que la instancia se encuentra comprendida por una serie de actos procesales que, partiendo de un acto inicial, tienden a obtener la definición -mediante una sentencia- de la controversia, y si la inactividad durante un período de tiempo produce la caducidad, es lógico concluir que para evitar la caducidad es necesario que exista un acto de impulso que la neutralice. Esto a su vez se vincula con el principio dispositivo que rige en el Código Procesal Civil, que se encuentra establecido en el Artículo 98. - Entonces, partiendo de la base que el plazo para la caducidad de instancia se computará desde la última actuación que tuviere por objeto impulsar el procedimiento y, que el impulso es toda actividad tendiente a hacer avanzar el proceso a la resolución final, se concluye que el Auto Interlocutorio Nro. 449, de fecha 18 de junio de 2018 es la resolución que se tiene que considerar como la última actuación procesal idónea para impulsar el procedimiento. A mayor abundamiento, es importante señalar que la notificación de la parte actora del Auto Interlocutorio en cuestión, es una carga que le incumbía única y exclusivamente a la misma, debido a que es el actor quien debe instar la prosecución de la instancia, pues es sobre quien recae la responsabilidad de mantener vivo el proceso. . Por consiguiente, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, corresponde CONFIRMAR el auto interlocutorio recurrido. En cuanto a las COSTAS, las mismas deben ser impuestas al recurrente, en virtud al art. 203 inc. a) del C.P.C. Es mi voto. - A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: en el presente caso, y conforme a lo expuesto ya por el Ministro Preopinante, el A.I. N° 990 de fecha 26 de setiembre de 2019, por el cual el Tribunal recibe la causa a prueba, fue notificada a la parte demanda en fecha 20 de diciembre de 2019 (fs. 109), dentro de los tres meses, sin embargo, no existe constancia de notificación expresa' a la parte actora, Corporación Paraguaya Distribuidora de Derivados de Petróleo S.A. (COPETROL), y ya habiendo transcurrido el plazo de tres meses establecido en la ley para que opere la caducidad de instancia, se realiza el informe de fecha 11 de marzo de 2020 (fs. 111), resultando del mismo el pronunciamiento del A.I. N° 821 de fecha 23 de noviembre de 2020 (fs. 112). . Es importante lo mencionado, debido a que la apertura de la causa a prueba debe ser notificada a todas las partes dentro de los tres meses, pues se trata de un plazo común de pruebas, conforme lo establece el artículo 147 del C.P.C que expresamente dice: "CÓMPUTO DE LOS PLAZOS: "... SI FUEREN COMUNES, DESDE LA ÚLTIMA NOTIFICACION QUE SE PRACTICARE...". Por tanto, .../II... 1 Código Procesal Civil. LIBRO I. DE LAS DISPOSICIONES GENERALES; TITULO V. DE LOS ACTOS PROCESALES; CAPITULO V. DE LAS NOTIFICACIONES, CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOS. Art. 133: Notificación por cédula y personal. Serán notificados por cédulas en el domicilio del interesado las siguientes resoluciones : ...b) la que ordena la apertura a prueba, ...
CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "CORPORACIÓN PARAGUAYA DISTRIBUIDORA DE DERIVADOS DE PETROLEO S.A. (COPETROL) C/ RESOLUCIÓN N° 300 DEL 05 DE MARZO DE 2019 DICTADA POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO". Expte. de la C.S.J. Nro. 637, folio 173, año 2021. 1 0001 102/03 RECIBIDO ESTADISTICA CL 12 JUL. 2022 A.I. Nro.: .573.... •el piazo empieza a computarse desde la ultima notificación realizada a Ropasi-partes contendientes, entonces mientras no se practique la notificación sola de las partes, no tiene aptitud para impulsar el procedimiento, es decir, no avanza el proceso, no es idóneo para ir más allá del estado procesal en que se encontraba al momento de tal articulación, no conlleva la característica de interrumpir el plazo de la caducidad. De lo anterior se tiene que en la presente causa transcurrió el plazo de tres meses, sin actuación procesal tendiente a interrumpir el plazo de caducidad de instancia y en este caso incumbe a la parte actora dicho impulso. Así, el artículo 175 del Código Procesal Civil, establece el procedimiento, y dispone que: "La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el juez o tribunal". De conformidad a esta norma, y en atención a las constancias de autos, del relato de las actuaciones procesales, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. Oscar Gómez Santacruz, en representación de la firma Corporación Paraguaya Distribuidora de Derivados de Petróleo S.A. (COPETROL), contra el A.I. N° 821 de fecha 23 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas Primera Sala, y en consecuencia CONFIRMAR la citada resolución, por los fundamentos expuestos. En cuanto a las costas, las mismas corresponden sean impuestas al apelante, de conformidad al art. 203 inc. a) del C.P.C. Es mi voto. .- A su turno, el Ministro LUÍS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Me adhiero al voto de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos por los mismos fundamentos. Es mi voto. POR TANTO Excma.- conformidad con lo precedentemente manifestado, la Саши Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL Iws -a Bpz Aicra Ministro RESUELVE: ng. Norma Dominguez V. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO Secretaria
1.- DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad. 2.- NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuestos por el Abg. OSCAR GOMEZ SANTACRUZ (representante de la Corporación Paraguaya Distribuidora de Derivados del Petróleo S.A.) y, en consecuencia, CONFIRMAR el A.l. Nro. 821 de fecha 23 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. — 3.-IMPONER las dostas al recurrente. .- ANOTÁR, registrar y notificar Dra. Ma. Carolina Klanes O. Ministra vel Dejesús Ramírez Cardi: MINISTRO Ante mí: OD AL Aba. Norma DomingueV Secretaria *
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