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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "HUMBERTO RENE LAURO CAZAUT C/ DIRECCION GENERAL DE ESTADISTICAS Y CENSOS S/ RESOLUCION FICTA". Expt. 727/21 .. 131سلسا A.I. Nº 572. - 1122 20 | 21 RECIBIDOU ESTADISTICA dIVIL 18118 20 1 2 JUL. 2022 Asunción, 11 de julio de 2022.- Romeio VISTOS. El recurso de apelación interpuesto por el representante Corvencional de la parte actora, Abg. Sandra Alarcón Pintos, contra el A.I. maro, 597 de fecha 19 de Julio de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, y: CONSIDERANDO: A su turno, el MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Que, el Tribunal de Cuentas, por medio del mencionado Auto Interlocutorio, resolvió: "1.- RECHAZAR IN LIMINE, la presente acción contencioso administrativa de conformidad a los fundamentos expresados en el exordio de la presente Resolución".- El Tribunal fundo su decisión en que el accionante se presento en calidad de funcionario contratado, por lo que conforme al art. 5 de la Ley Nro. 1626/00 "De la función publica", corresponde al fuero civil. Conforme se observa a fs. 150 de autos la recurrente no interpone recurso de nulidad, pero la ley inviste a la magistratura de la prerrogativa de estudiar la nulidad de oficio. Observando el fallo recurrido, no se advierten vicios o defectos que justifiquen la declaración de nulidad, en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por lo tanto, corresponde DESESTIMAR la Nulidad. ES MI VOTO.- A SU TURNO, LOS MINISTROS LUIS MARIA BENITEZ RIERA Y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJERON: Que se adhieren al voto del Ministro Manuel Dejesus Ramírez Candía, por compartir los mismos fundamentos. Abg Drorre iminguek v Secretaria En cuanto al RECURSO DE APELACIÓN, EI MINISTRO MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA dijo: La Abg. Sandra Alarcón Pintos, en representación de la parte actera, expresa agravios a fs. 154/160, manifestando que el Tribunal de Cuentas al rechazar "in limine" la demanda, causo a su parte agravio irreparable, ya que implico un pronunciamiento definitivo sobre suerte del derecho cuya pretensión persigue su poderdante y ocaslono un daño irreversible al principio de tutela efectiva y a ta defensa en juicio consagrado en la Constitución Nacional.4 Luis María Berutez Riera tull Minist Dr. Mandel Dejesús Rafírez Candi: MINISTRE Dra. Caralina Llanes O. Ministra
Manifiesta, asimismo, que el Tribunal de Cuentas es el competente en estos casos, por haber sido su mandante contratado durante más de 10 años y no por un tiempo determinado, conforme lo establece el art. 5 de la Ley 162/00, de la Función Pública, en razón que tiempo determinado significa, conforme al art. 849 del Código Civil: "No puede pactarse la prestación de servicios por un plazo mayor de cinco años...". Es decir, que el personal contratado que preste servicios al Estado no puede dirimir sus relaciones y cuestiones litigiosas en el fuero Civil, porque lo que hizo la Dirección General de Estadísticas, Encuestas y Censos es un fraude a la Ley Laboral y a la Ley 1626/00. Por lo expuesto anteriormente, considera inaplicable el Art. 5° de la Ley N.° 1626/00 y, por ende, solicita la revocación del A.I recurrido.——_ Del escrito de expresión de agravios de la actora se corrió traslado a la adversa, que lo contestó expresando que luego de analizar los fundamentos expuestos en el A.l. Nro. 597, considera que los mismos se ajustan plenamente a Derecho, por tanto no puede causar agravio a ninguna de las partes, por haber sido dictada conforme a las leyes y normativas vigentes que regulan la materia.- En primer lugar, corresponde determinar si el Tribunal de Cuentas es competente o no para entender en el presente juicio. Y por ende, si resulta correcto el rechazo "in limine" de la demanda instaurada. A ese efecto, cabe señalar que la competencia del Juez o Tribunal es un presupuesto sin el cual no puede existir relación procesal valida. El art. 3 del C.P.C. dispone: "La competencia atribuida a los jueces y tribunales es improrrogable...".—.. En el presente caso constan los respectivos contratos de trabajo por prestación de servicios suscriptos entre el demandante y la Dirección General de Estadísticas, Encuestas y Censos, además, en el escrito de demanda se admite que el accionante es contratado, por lo que se verifica que el mismo no ostenta la condición de funcionario permanente, si no de contratado.-_____-_ Dada la situación laboral del accionante, en el presente caso es aplicable el Art. 5° de la Ley N.° 1626/00, que establece: "Es personal bo on vistas de una entrado y or lav jurídicas se regirán por el Código Civil, el contrato respectivo, y las demás normas que regulen la materia. Las cuestiones litigiosas que se susciten entre las partes serán de competencia del fuero civil".- De la lectura del artículo transcripto se puede colegir, que las labores de los accionantes están enmarcadas dentro de lo que especifica dicha norma, pues, como ya lo había mencionado, sus relaciones se sustentaban en un contrato de trabajo con la Dirección General de Estadísticas,
CORTE SUPREMA DUSTICIA EXPEDIENTE:"HUMBERTO RENE LAURO CAZAUT C/ DIRECCION GENERAL DE ESTADISTICAS Y CENSOS S/ RESOLUCION FICTA". Expt. 727/21. 23 شش1 ESTADISTICA C! PECECO JUEncuestas y Censos, por lo que, en virtud al Art. 5° de la Ley N.° 1626/00, la 2 jyrsdiccion competente para dirimir los conflictos laborales que se susciten Avaue entre el personal contratado y su empleador es la civil.- Es importante señalar, asimismo, que el contratado es una categoría de funcionario público y en tal sentido es regulado por la Ley N.° 1626/00. La diferencia con los funcionarios públicos permanentes es el instrumento de determinación de las condiciones laborales y fuero competente para dirimir controversias sobre su situación laboral, que en el caso del contratado es el fuero civil, conforme al Art. 5° de la Ley N.° 1626/00. Por lo expuesto, corresponde confirmar el Auto Interlocutorio apelado.- En estas condiciones, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el representante convencional de la parte actora, Abg. Sandra Alarcón Pintos, y, en consecuencia, confirmar el A.I N° 597 de fecha 19 de Julio de 2.021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la actora, en virtud a lo establecido en el Art. 192 del C.P.C. ES MI VOTO. En cuanto al Recurso de Apelación, la MINISTRA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Que se adhiere al voto del MINISTRO MANUEL RAMIREZ CANDIA por compartir los mismos fundamentos. En cuanto al Recurso de Apelación, el Ministro Dr. Benítez Riera dijo: Me permito opinar cuanto sigue: considero oportuno traer a colación el Art. 86 de la Constitución Nacional que reza: "Todos los habitantes de la República tienen derecho a un trabajo lícito, libremente escogido y a realizarse en condiciones dignas y justas. La ley protegerá el trabajo en todas sus formas y los derechos que ella otorga al trabajador son irrenunciables.", como también mencionar el Art. 102 de la Carta Magna que expresa: "Los funcionarios y los empleados públicos gozan de los derechos establecidos en esta Constitución en la sección de derechos laborales, en un régimen uniforme-para las distintas carreras dentro de los límites establecidos por la ley y con resguardo de los derechos adquiridos.", para afirmar que los derechos/ de/los trabajadores, además de tener índole constitucional, son irrenunciables. Asimismo, hacer maneión que la precarización en el empleo público consiste en: aull Luis María/Benítez Riera Hintre Dr. Manuel Dejesus Hamhrez Candi Dra. Ma. Carolina LlanesO. "....a continua recontratación del personas pollauradión indeterminada, subsisteinismas causas que motivaron la contratación inicial, este último de duración que no podría exceder los doge meses, conforme al artículo 26 de la Ley N° 1626/2000 "De la Función Pública". La precanzación en el empleo público va en contra de los Derechos Humanos de los trabajadores al privarles de varios derechos laborales y beneficios de quienes ocupan cargos Abol Nohma Bomínguez V Sncretatin
permanentes en la Administración Pública, por citar algunos ejemplos: jubilaciones, vacaciones remuneradas y capacitación. La precarización es considerada una mala práctica de mantener bajo el régimen de contratación temporaria a personas que realizan las mismas tareas que un funcionario permanente, que ha precarizado la situación del empleo público por décadas, privando al trabajador de la protección social y estabilidad laboral..."(Secretaría de la Función Pública de la República del Paraguay. La Secretaría de la Función Pública (SFP), presenta la guía de preguntas frecuentes sobre la Política de Des precarización Laboral. https://www.sfp.gov.py/sfp/archivos/documentos/desprecarizacion_aurafvq0.pdf).- En este sentido expresar que la práctica de la precarización en el empleo público se encuentra en oposición a los derechos laborales de indole constitucional, por tanto, el Estado con la finalidad de paliar tal situación autorizó -en los términos del Art. 51 de la Ley N° 5554/16-"...la implementación gradual de una Política de Des precarización del personal contratado que realiza funciones en relación de dependencia en la Función Pública..." y así, otorgar protección legal y estabilidad laboral, en cumplimiento de la Constitución Nacional, a las personas que puedan verse afectadas por tal precarización. Por otro lado, hacer mención a la Ley N° 1626/00 de la Función Pública, que en su Art. 5 dice que: "Es personal contratado la persona que en virtud de un contrato y por tiempo determinado ejecuta una obra o presta servicio al Estado. Sus relaciones jurídicas se regirán por el Código Civil, el contrato respectivo, y las demás normas que regulen la materia. Las cuestiones litigiosas que se susciten entre las partes serán de competencia del fuero civil.", para afirmar que, en principio resultan aplicables las normas del Código Civil al personal contratado, pero que este personal contratado (vínculo contractual) debe ser: a)temporal y b) para la ejecución de una obra o prestación de un servicio; es decir, lo que mane del contrato no puede configurarse como una actividad humana prestada de forma dependiente y retribuida para la prestación de bienes y servicios según se expresa en los términos del Art. 8 del Código del Trabajo.- En este sentido, atendiendo al principio de la primacía de la realidad - que integra todo el ordenamiento laboral- se impide que sea considerada una relación civil a aquella en la que solo el vínculo entre las partes se da por medio de un contrato pero que -en la realidad- existe trabajo de dependencia, y que muchas veces no es por un tiempo determinado. Así, en este último escenario planteado la normativa aplicable no debe ser la civil, sino que, debe ser la laboral.——__ Si bien es cierto que, si nos centramos en un criterio estrictamente formalista solo es funcionario público, a tenor del Art. 4 de la Ley N° 1626/00: " ...la persona nombrada mediante acto administrativo para ocupar de manera permanente un cargo incluido o previsto en el Presupuesto General de la Nación, donde desarrolle tareas inherentes a la función del organismo o entidad del Estado en el que presta sus servicios. El trabajo del funcionario público es retribuido y se presta en relación de dependencia con
100/01 CORTE SUPREMA DUSTICIA EXPEDIENTE:"HUMBERTO RENE LAURO CAZAUT C/ DIRECCION GENERAL DE ESTADISTICAS Y CENSOS S/ RESOLUCION FICTA". Expt. 727/21 RECIBIDO 20 211 ESTADISTICA CIVI 2022 已 ler Estado. esin embargo, es casi imposible negar la existencia de un criterio amierial el que se clasifica a la relación como vínculo laboral en los casos que exista las características de dependencia y subordinación del sirabajador al Estado. Este criterio material mencionado lleva a concebir que la relación del trabajador de subordinación y dependencia con el Estado es inherente al funcionario público, y en este sentido en forma semejante al criterio del nombramiento se encuentra también el criterio de la dependencia del Estado para el cumplimiento de los fines del artículo 4 transcripto. Y así, la dependencia y subordinación material o fáctica implicaría la competencia contenciosa administrativa para los litigios entre funcionarios públicos - entendidos según el criterio formalista y el criterio material- y el Estado.— Ahora bien, en cuanto al objeto del presente recurso, si bien considero que corresponde expedirse sobre el mismo, en atención al modo en que fue resuelto por el voto mayoritario de los distinguidos colegas que me precedieron, omito referirme a este. Es mi voto. Por tanto, la Excelentísima. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE 1.- NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el representante convencional de la parte actora, Abg. Sandra Alarcón Pintos, y, en consecuencia;- 2.- CONFIRMAR el A.l Nro. 597 de fecha 19 de Julio de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, por los motivos expuestos en el considerando-de la presente resolución.- 3.- IMPONER las costas a la parte actora e 1- ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Luis María Befftez Riera SECRETARTA TUDICIAL IV CONTENCIOSO COREMA OC Dr. Manuel Dojesúc Ramírez Chdi- ENISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Secretaria
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