Contenido completo: 91857.pdf
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "CRISTHIAN DANIEL NUÑEZ C/ RES. N° 269 DEL 04/05/18 DICTADO POR LA CONTRALORIA GRAL DE LA REPÚBLICA". N° 294 AÑO: 2021 A.I. N° 571. 00 ESTADISTICA 12 JUL. 2022 20 Asunción, 11 de julio de 2.022 : Franco acae LoKISTO: dos recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abg. JAVIER ORTEGA PAREDES, en representación de la parte demandada, contra el A.I. N° 967 de fecha 21 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala (fs. 195), y; CONSIDERANDO: OPINION DEL DR. MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA: Que, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por medio del mencionado Auto Interlocutorio (fs. 194), resolvió: "1.-) NO HACER LUGAR al Incidente de Caducidad de Instancia, promovido por la parte demandada, conforme a los fundamentos esgrimidos en la presente resolución. 2.) IMPONER, las costas a la perdidosa... El Tribunal fundamenta su resolución expresando que habiendo vencido el plazo del periodo probatorio, correspondía a la Presidencia del Tribunal, previo el informe del Actuario sobre las pruebas diligenciadas, dictar la providencia que LLAMA AUTOS PARA SENTENCIA, la cual no fue aun dictada a la fecha de presentación del pedido de declaración de caducidad. - Recurso de nulidad: Dado que el recurrente no fundamentó en forma expresa el recurso de nulidad, y considerando que en el fallo recurrido no se encuentran vicios o defectos que justifiquen la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde desestimar este recurso. - Recurso de apelación: La parte apelante expresó agravios, manifestando que la tramitación de la diligencia no corresponde al órgano judicial, es la parte interesada la que debe impulsar el procedimiento o en su defecto denunciar los obstáculos que impiden su realización. Señalan que desde el proveído de fecha 07 de octubre de 2019, que rechazó el pedido de la parte actora del cierre del periodo probatorio por improcedente (fs. 177), hasta el pedido de caducidad de instancia en fecha 18 de febrero de 2020 (fs. 184/189) no se ha impulsado el procedimiento, pues no existe actuación alguna. - La parte actora Curisthian Daniel Nuñez, no ha contestado el traslado de los/recursos conforme se observa en el A. I. N° 1.530 de fecha 21 de diciembre de 202//fs. 218) dictado por esta Sala Penal, por el que se resolvió dar/ por decaído el derecho que tenía para contestar el traslado que se le corrió. Quit Luis María Benitez Riera Ministeb Dra. Ma. Carolina Llanes O. Dr. Manuel Delesús Ramírez Can Ministra gg. Norma Doringuez V Secretaria
Para resolver la cuestión planteada, en primer lugar corresponde! in/one realizar un breve resumen de las actuaciones realizadas en autos a partir de la apertura a prueba, así se tiene que: - El Auto Interlocutorio N° 747, que recibió la causa a prueba fue dictado el 01 de agosto de 2019 (fs. 170). - En fecha 08 de agosto de 2019, la parte actora quedo notificada por Nota de agregada a fojas 171, presentando la misma su escrito de ofrecimiento de pruebas. - Por cédula de notificación de fecha19 de agosto de 2019, agregado a fojas 174, la parte demandada queda notificada de la apertura de la causa a prueba. - - Luego a fojas 175 la actora solicita el cierre del periodo probatorio en fecha 26 de setiembre de 2019. - Por providencia de fecha 07 de octubre de 2019 (fs. 177), no se hace lugar a la solicitud del cierre del periodo probatorio por improcedente de conformidad al art. 253 del C.P.C. Finalmente a fojas 184 el Abg. Darío Javier Ortega Paredes en representación de la Contraloría General de la República, presenta su pedido de caducidad en fecha 18 de febrero de 2020. En definitiva, el punto central a resolver es si en autos, operó la caducidad de instancia. A tal efecto es determinante establecer cuál es la última actuación procesal idónea. De las constancias de autos surge que, no existe inactividad de las partes, el actor y el demandado se han notificado del auto de apertura a prueba dentro de los tres meses; luego el pedido de cierre del periodo probatorio por la parte actora fue rechazado por la providencia de fecha 07 de octubre de 2019. Al respecto el Art. 253 del Código Procesal Civil señala que el plazo ordinario de prueba será fijado por el Juez y no excederá de 40 (cuarenta) días; así, por A. I. N° 747 del 01 de agosto de 2019, se recibió la causa a prueba por todo el plazo de ley, es decir por los 40 días, que no deben ser excedidos conforme al citado artículo, y se cuenta desde la última notificación de las partes por ser un plazo común para ellas. Cabe mencionar que el art. 245 del C.P.C., contempla la posibilidad de que, si las pruebas consisten únicamente en las constancias del expediente, o las documentales ya agregadas, dentro de los 3 días de firme la resolución de apertura a prueba, se podría solicitar la prescindencia de esta, pero para este efecto se requiere conformidad de las partes, con un nuevo trámite de traslado y posterior resolución, hecho que no se configuró en estos autos. En este contexto, la última notificación, se realizó en fecha 19 de agosto de 2019, y contados los 40 días hábiles a partir de esa fecha, el periodo de prueba culminó en fecha 14 de octubre de 2019, así al momento de la solicitud de caducidad por parte de la demandada en fecha 18 de febrero de 2020 , se hallaba pendiente el cierre del periodo probatorio, que es carga del Tribunal de Cuentas y no de las partes, para poder posteriormente habilitar la presentación de los alegatos finales. -...
22 2 る CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "CRISTHIAN DANIEL NUNEZ C/ RES. N° 269 DEL 04/05/18 DICTADO POR LA CONTRALORIA GRAL DE LA REPÚBLICA". N° 294 AÑO: 2021 ESTADISTICA 12 uez En ese sentido, el art. 261 del C.P.C. expresa "Clausura del periodo de pavorueba. Esperíodo podrá ser clausurado antes de su vencimiento, habiendo conformidad de partes, o si todas las pruebas hubiesen sido producidas", sigualmente, el art. 379 del C.P.C. -que trata sobre la agregación de las pruebas y la conclusión- señala que: "Si se hubiere producido prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin sustanciarla si se hiciere, ordenará en una sola providencia que se agreguen al expediente los cuadernos de pruebas con el certificado del secretario sobre las que se hubieren producido. Cumplido este trámite, el secretario entregará el expediente a los letrados; por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad..." En efecto, a la fecha se encuentra pendiente una resolución del Tribunal de Cuentas, lo que hace improcedente el pedido de caducidad de instancia en virtud a lo dispuesto en el art. 176 inc. c) del C.P.C., que expresa "Improcedencia. No se producirá la caducidad:... c) cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al juez o tribunal... "-. Por consiguiente, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, corresponde CONFIRMAR el auto interlocutorio recurrido. En cuanto a las COSTAS, las mismas deben ser impuestas al recurrente, en virtud al art. 203 inc. a) del C.P.C.. ES MI VOTO. OPINIÓN DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: En cuanto al recurso de nulidad, me adhiero al voto del Ministro Preopinante, por compartir los mismos fundamentos. - Referente al recurso de apelación, me permito realizar las siguientes consideraciones: Por imperio del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, el plazo ordinario de prueba se indica que será fijado por el Juez y no excederá de 40 (cuarenta) días, al respecto por el A.I. N° 747 del 01 de agosto de 2019, se recibió la causa a prueba por todo el plazo de ley, entiéndase los 40 días que el artículo mencionado no permite que se exceda y esta se comienza a contar desde la fecha de la última notificación de las partes (19/08/2019-fs.174), pues es un plazo común. Si bien, el art. 245 C.P.C., contempla la posibilidad de que, si las pruebas consisten únicamente en las constancias del expediente, o las documentales ya agregadas, dentro de los 3 días de firme la resolución de apertura a prueba, se podría solicitar la prescindencia de esta, esta variante debe llevarsé a cabo con conformidad de las partes, con un nuevo tramite de traslado y posterior resolución, no contigurandose este hecho dentro del expediente estudiado porto que bien el Tribunal no hace lugar al pedido realizado por la parte actora a fs. 175, por providencia de fecha 07 de octubre de 2019 (fs. 177y. Luis María, Bonitaz Riera Ministry Dr. Manuel Dejesús Ramírez Coni Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Apg, Norma Damingue Secretaria
Así pues, la última notificación (a la parte demandada - fs. 174), se da en fecha 19 de agosto de 2019, y contados los 40 días hábiles a partir de esta fecha, el periodo de prueba culmina en fecha 14 de octubre de 2019, puesto de esta manera, la fecha mencionada es el inicio del cómputo del plazo establecido para producirse la caducidad de instancia. - El Art. 8 de la Ley N° 1462/35 "Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo dispone respecto a la caducidad de la instancia que: "Se tendrá por abandonada la instancia contencioso administrativa, si no se hubiesen efectuado ningún acto de procedimiento durante el término de tres meses, cargándose las costas al actor" y la Ley N° 4867/2013 QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 173 DE LA LEY N° 1337/88 "CÓDIGO PROCESAL CIVIL", dispone: "Artículo 1° ...Art. 173.- Cómputo. El plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes o de la resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento, según corresponda. Correrá durante los días inhábiles, pero se descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición judicial; asimismo, si el expediente hubiere sido remitido a la vista por petición de un juez o tribunal. El Cómputo de los plazos no correrá durante la feria judicial. En el procedimiento contencioso administrativo, el plazo de caducidad se operará de pleno derecho a los tres meses, con exclusión del tiempo que correspondiere a la feria judicial". - Igualmente, cabe agregar que "una de las características del principio dispositivo reside en el hecho de que el proceso civil no solo se promueve, sino que, ademas, avanza y se desarrolla en sus distintas etapas a expensas de la voluntad particular... De allí que la parte que da vida al proceso (o a una de sus etapas o instancias incidentales), contrae la carga de urgir su sustanciación y resolución, carga que se justifica tanto porque no es admisible exponer a la contraparte a la perdida de tiempo y de dinero que importa una instancia indefinidamente abierta, cuanto porque media interés público en que el Estado, después de un periodo de inactividad prolongada, libere a sus propios órganos de la necesidad de proveer a las demandas, así como de todos los deberes derivados de la existencia del proceso'". Siendo así, en el presente juicio era la parte actora la que tenía que mantener "viva" la instancia, y para ello debía realizar las actuaciones respectivas, carga procesal que no fue cumplida por la referida parte. Este pensamiento doctrinario, está plasmada en el Art. 412 del C.P.C., donde se estipula: "Requerimiento previo y deber de urgimiento. Cuando trascurrido el plazo legal para dictar resolución, el juez o el tribunal no lo hubiere hecho podrá ser requerido por cualquiera de los interesados en el proceso. El apoderado está obligado a pedir pronto despacho a los jueces o tribunales, y si no obtuviere pronunciamiento, deberá reiterar el pedido..." • Palacio, Lino Enrique. MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL, -21ª ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires; Abeledo Perrot, 2016, Argentina. Pág. 728/729
CORIE SUPREMA AUSTICIA EXPEDIENTE: "CRISTHIAN DANIEL NUÑEZ C/ RES. N° 269 DEL 04/05/18 DICTADO POR LA CONTRALORIA GRAL DE LA REPÚBLICA". N° 294 AÑO: 2021 22 RECIBIDO ESTADISTICA momento de la presentación del escrito de solicitud de la caducidad de la instancia, 18 de febrero de 2020 (fs. 184/189), el plazo establecido en el att,473 del C.P.C., se había producido y por lo expuesto, se llega a la conclusión de que la parte actora tuvo tiempo de impulsar el proceso Solicitando el cierre del periodo de prueba como ya lo había hecho en ocasión anterior (extemporáneo), o el urgimiento de dicha resolución. El art. 174 del Código de forma, establece el: "Carácter de la caducidad La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes...", a mas del art. 175, del mismo cuerpo legal que reza: "Procedimiento. La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el juez o tribunal..." y al no haber realizado ninguna actividad, queda operada la caducidad de la instancia, conforme lo establecido en el artículo 174 del Código Procesal Civil. - En mérito de las consideraciones expuestas precedentemente, corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la Contraloría General de la República y, en consecuencia, REVOCAR, el A.l. N° 967 de fecha 21 de diciembre de 2020, y DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD de instancia en el presente juicio. En cuanto a las costas, éstas deben ser impuestas conforme al artículo 203 inc. b) del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. - OPINIÓN DEL DR. LUIS MARÍA BENITEZ RIERA: Me adhiero al voto de la Ministra Dra. Carolina Llanes, por compartir los mismos fundamentos. ES MI VOTO. Por tanto, la Excelentísima, - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. 2. 3. 4. 5, DESESTIMAR el recurso de nulidad HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto, en consecuencia REVOCAR el Auto Interlocutorio A.I. N° 967 de fecha 21 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala; y - DEELARAR OPERADA LA CADUCIDAD de instangia en el presente juicio. - COSTAS, a la perdidosa, parte actora. ANØTAR registrar y notificar. Luis Mang Byfitz Yaera Ante mí: SECRETARIA JUDICIAL IV GONTENCIOSO SEATMA DiA. Ma. Carolina ilanes O. Ministra Dr. Monuel Dejesúc Ramirez Cand' MINISTRO Secretaria
← Volver a los resultados