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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "ETCHEVERRY CONSTRUCCIONES C/ RES. NRO. 378 DEL 08/08/13 Y OTRA, DICT. POR EL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL". Expte C.S.J. Nro. 666; Folio: 36; Año:2015.- B0 A.l. Nro.569.- ESTADISTICA CHIL Asunción. 11 de juli de 2.022.- 12 JUL. 2022 Roque López Franco Asistente VISTO: Los recursos de apelación y nulidad interpuestos por los grepresentantes de la Procuraduría General de la República, contra el A.L.Nro. 1.023 de fecha 21 de octubre de 2.014 y su aclaratoria, A.I.Nro. 81 de fecha 20 de febrero de 2.015, dictados por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, y; CONSIDERANDO: - Que, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por medio del A.I.Nro. 1.023 de fecha 21 de octubre de 2.014, resolvió: "1.-) NO HACER LUGAR a la excepción de falta de acción deducida por el Abog. ROBERTO MORENO RODRIGUEZ, en representación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA...2.-) IMPONER LAS COSTAS a la parte excepcionante. 3.-) ANOTAR...". Por A.l.Nro. 81 de fecha 20 de febrero de 2.015, el Tribunal de Cuentas resolvió: "1.-) HACER LUGAR al recurso de aclaratoria ... y en consecuencia dejar establecida la parte resolutiva de dicha resolución de la siguiente manera: "1.- NO HACER LUGAR a la excepción de falta de personería deducida por el Abog. ROBERTO MORENO RODRIGUEZ, en representación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA...1.NO HACER LUGAR & la excepción de falta de personería... 2. IMPONER LAS COSTAS a la parte excepcionante. 3. ANOTAR...". 2.-) ANOTAR...".- RECURSO DE NULIDAD: La Procuraduría General de la República fundamenta su recurso de nulidad sosteniendo -en resumen lo siguiente: 1) El Tribunal de Cuentas no consideró ninguno de los argumentos expuestos por Luis María Beníte/ Pieti cll Ministro/ Ang. Horma Deminguez V - Dr. Manuel Fejesúo Ramírez Candi: Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Secretaria MINISTRO
su representación; 2) El Tribunal no dio fundamentos para el rechazo de la Excepción de Falta de Personería; 3) Existe una contradicción del Tribunal de Cuentas respecto a la personeria de la actora.- En cuanto a la primera causal de nulidad, los recurrentes alegan que el Tribunal de Cuentas no se ha expedido acerca de los fundamentos expuestos por su parte. Sobre este punto, cabe señalar que el hecho de que el Tribunal no haya expuesto en la resolución los argumentos de la recurrente no implica que el fallo carezca de validez, pues conforme a lo establecido en el Art. 159 inc. c) no está obligado a analizar las argumentaciones que no sean conducentes para decidir la cuestión planteada. En lo que respecta a la segunda causal de nulidad alegada por la nulidicente (falta de fundamentación) no se observa en autos que el Tribunal de Cuentas haya incurrido en dicho vicio, pues de la lectura del A.I.Nro. 1.023/2.014 se desprende que la decisión de no hacer lugar a las excepciones planteadas (Falta de Acción y de Personería) se funda en los siguientes argumentos: 1) Si la Administración, en este caso el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (M.S.P.B.S.), consideró a la empresa ETCHEVERRY CONSTRUCCIONES como sujeto de obligación contractual, mal podría negar su derecho a peticionar la nulidad del contrato y 2) La empresa unipersonal ETCHEVERRY CONSTRUCCIONES está habilitada para promover la presente demanda, bajo la representación de su titular, en este caso la Ing. María Magdalena Moreno de Etcheverry, por lo que corresponde desestimar la Excepción de Falta de Personería. Con relación al argumento expuesto por la nulidicente como tercera causal de nulidad, el mismo se basa en una cuestión derecho que debe ser atendida en el marco del estudio de la apelación también interpuesta, pues apunta un supuesto error que hace a la estructura intrínseca de los interlocutorios recurridos.- En este punto corresponde señalar que el recurso de nulidad está destinado únicamente a invalidar resoluciones judiciales afectadas por vicios
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 6b EXPEDIENTE: "ETCHEVERRY CONSTRUCCIONES C/ RES. NRO. 378 DEL 08/08/13 Y OTRA, DICT. POR EL 03 106 MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y 05 PECADO ESTADISTICA COME BIENESTAR SOCIAL". Expte C.S.J. Nro. 12 JUL. 2022 07 666; Folio: 36; Año:2015.- was tima por volación de solemnidades que presciben las leyes, conforme Limarlo dispone el Art. 404 del C.P.C. Además, la nulidad de una resolución judicial debe ser interpretada en forma restrictiva, debiendo ser declarada solo cuando el vicio o defecto no pueda ser remediado por vía del recurso de apelación, pues no existe la nulidad por la nulidad misma y en el mero interés de la ley, caso contrario llevaría a una repetición de actos sin finalidad alguna. Por otro lado, de las constancias del expediente no se advierten vicios de las formas del proceso o de la resolución que ameriten la declaración de oficio de su nulidad, en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del C.P.C. Por lo tanto, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de nulidad. RECURSO DE APELACIÓN: Los representantes de la Procuraduría General de la República fundamentan su apelación en base a los siguientes argumentos: 1) No se ha presentado ni ofrecido documentos que pudieran certificar que la empresa ETCHEVERRY CONSTRUCCIONES tiene la condición de persona jurídica y, por tanto, con capacidad para estar en juicio como parte actora; 2) La Ley no menciona a las empresas unipersonales como personas jurídicas, por ende no pueden accionar en juicio; 3) La Ing. María Magdalena Moreno de Etcheverry mencionó en el escrito inicial de demanda que se presentaba en nombre y representación de ETCHEVERRY CONSTRUCCIONES, sin embargo, no acreditó dicha representación, por lo que carece totalmente de personería. (fs. 318/325).— El Abg. Pablo Escobar Gill, representante convencional de ETCHEVERRY/ dONSTRUCCIONES, de María Magdalena Moreno de Etpheverry-conjesa el trastado de los agravios de la adversa manifestando en su escrito de/fs. B3T/344 que ETCHEVERRY CONSTRUCCIONES no es una persona juridica, sino que se trata de un nombre comercial o de fantasía, de una empresa unipersonal quefse rige por reglas especiales y distintas a las de Luis María Benítez Paera Ministre Dr. Manuel Dejesús Famirel Candia cil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Etanes O. Abg. Norma Domingude V. Ministra Secletaria
una persona jurídica, por tanto, no cabe exigir a su mandante poder alguno para ser representada en juicio, pudiendo acudir a un pleito con el sencillo patrocinio de abogado. Alega que su representación sí ha adjuntado los documentos que acreditan la titularidad y que legitiman a la empresa ETCHEVERRY CONSTRUCCIONES de María Magdalena Moreno de Etcheverry, a estar en juicio. Termina su escrito solicitando la confirmación del interlocutorio recurrido.- Por su parte, el Abg. Omar Gustavo Valdez Alcaraz, invocando la representación de la parte demandada- Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social- contesta los agravios de la recurrente manifestando en su escrito de fs. 335/336 que el Tribunal de Cuentas, al admitir que la accionante es una persona jurídica, no tuvo en consideración lo dispuesto en el Art. 46 del C.P.C. que en su última parte dispone: "....Las personas jurídicas solo podrán intervenir mediante mandatario profesional matriculado...". Refiere que la empresa ETCHEVERRY CONSTRUCCIONES no pasa de ser tan solo un nombre de fantasía y carece de calidad jurídica para estar en juicio como parte, por lo que la misma no tendría legitimación activa para reclamar ante los estrados judiciales. - Como primer punto de análisis, cabe determinar si la actora- ETCHEVERRY CONSTRUCCIONES de María M. de Etcheverry- se halla legitimada para demandar la nulidad de los actos administrativos (Resolución A.J. Nro. 261 de fecha 03/06/13 y Resolución A.J.Nro.378 de fecha 08/08/13), dictados por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social. - En en ese contexto, como antecedente de los actos administrativos impugnados se tiene que el Contrato Nro. 27/2010 (fs. 239/250), suscrito entre el Programa de Atención Primaria de Salud del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (contratante) y la firma ETCHEVERRY CONSTRUCCIONES de María M. de Etcheverry (contratista), ésta última estaba representada en dicho acto por la Ing. María M. de Etcheverry. Cabe señalar que en dicho contrato no queda claro en cuanto a la modalidad adoptada por la empresa contratatista, la cual la accionante sostiene que es una empresa unipersonal. Con el objetivo de esclarecer la naturaleza jurídica de la empresa actora, esta Sala Penal solicitó informe a la Subsecretaría de Estado de Tributación (SET) y a la Abogacía del Tesoro, quienes remitieron informes
CORTE SUPREMA DE USTICIA 07 EXPEDIENTE: "ETCHEVERRY CONSTRUCCIONES C/ RES. NRO. 378 DEL 08/08/13 Y OTRA, DICT. POR EL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL". Expte C.S.J. Nro. 666; Folio: 36; Año:2015.- TT ESTADISTICA G 06 03 12 JUL. 2022 Franco E8 RoSobreva firme ETCHEVERRY CONSTRUCCIONES S.A. (Sociedad Anónima). No obstante, debido a que en las documentaciones agregadas a autos- como Ts oloitado contrato, las póliza de seguro (fs. 234/235), así como la Resolución S.G. Nro. 538 del 05/06/12, dictada por el M.S.P.BS.(fs. 255/256) y los actos administrativos impugnados (Resolución A.J. Nro. 261/2013 y Resolución A.J.Nro. 378/2013)- la empresa actora figura siempre como "ETCHEVERRY CONSTRUCCIONES de María M. de Etcheverry", por lo que se puede concluir que la relación jurídica es entre "ETCHEVERRY CONSTRUCCIONES de María M. de Etcheverry" como empresa unipersonal y la contratante (M.S.P.B.S), y no con la sociedad anónima a que refieren los informe......... Al respecto, la doctrina define a la empresa unipersonal como "...toda unidad productiva perteneciente a una persona física, en la que se utilice en forma conjunta el capital y el trabajo, con el objetivo de obtener un resultado económico, con excepción de los servicios de carácter personal. En la empresa unipersonal, pues, aunque el capital y el trabajo pueden ser propios o ajenos, la persona física que se halla al frente, dirige y asume el riesgo de la actividad generadora de la renta, así como también la de dirección y de gestión u operacional" ( ELIZECHE, Marco Antonio. "Las instituciones tributarias. El sistema legal vigente y el Régimen Procesal Tributario". Editorial Litocolor. Asunción, Paraguay. 2011. Pp. 158). En consecuencia, conforme a la definición dada por la doctrina y en base a los documentos agregados a autos- señalada en los párrafos precedentes-, la firma accionante suscribió el Contrato como una empresa unipersonal, igualmente en los actos administrativos impugnados consta como destinataria la/emoresá unipersonal ETCHEVERRY CONSTRUCCIONES de Ma. Magdalena Moreno de Etcheverry, no se puede negar la legitimación activa de la firma accionante para demandar por la via contencioso- administrativa la nulidad de Jôs actos administrativos. Por consiguiente, es Luis Maril Bonflez Riera Mipissfo али Abg Norma Dominguez V Dr. Manuel Dejtsús Seminz Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Secretarial Ministra
correcto el rechazo de la Excepción de Falta de Acción dispuesto por el Tribunal de Cuentas en virtud del A.I.Nro. 1023/14. En lo que respecta a la falta de personería, al tratarse de una empresa individual, no cabe duda de que la Ing. María M.de Etcheverry puede actuar en el juicio en nombre de su empresa unipersonal (bajo patrocinio de profesional abogado), pues es la que asume la dirección y gestión de la misma, no siendo necesaria para interponer la acción la designación de un representante de la empresa, pues ésta constituye un requisito exigido a las personas jurídicas constituida por varias personas, conforme a lo establecido en el Art. 46 del Código Civil. Por tanto, es correcto el rechazo de la Excepción de Falta de Personería resuelto por el Tribunal de Cuentas a través del A.I.Nro. 81/15.- Las consideraciones formuladas guardan concordancia con la interpretación que esta Sala Penal ha sostenido en un caso similar (A.I.Nro. 319 de fecha 12 de mayo de 2.020, dictado en los autos: "ETCHEVERRY CONSTRUCCIONES C/ RES. Nº802 DE FECHA 17/12/12 DEL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL).— Por las consideraciones expuestas, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. Roberto Moreno Rodríguez, Procurador General de la República, y el Abg. Juan Carlos Villalba Fiore, Procurador Delegado de la Procuraduría General de la República, contra el A.l.Nro. 1.023 de fecha 21 de octubre de 2.014 y su aclaratoria, A.l.Nro. 81 de fecha 20 de febrero de 2.015, dictados por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.-.... En cuanto a las costas, corresponde que las mismas sean impuestas a la parte apelante, de conformidad a lo dispuesto en el Art.203 inc. a) del C.P.C.- POR TANTO, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE:
20 CORIE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "ETCHEVERRY CONSTRUCCIONES C/ RES. NRO. 378 DEL 08/08/13 Y OTRA, DICT. POR EL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL". Expte C.S.J. Nro. 1001811027 666; Folio: 36; Año:2015.- RETBOO ESJADISTICA CIVIL g0 12 JUL. 2831) NO HACER LUGAR al Recurso de Nulidad;- Roque López Franco la sisumenie2) NO/HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Roberto Moreno Rodríguez, Procurador General de la República, y el Abg. Juan Carlos Villalba Fiore, Procurador Delegado de la Procuraduría General de la República, y, en consecuencia, CONFIRMAR el A.l.Nro. 1023 de fecha 21 de octubre de 2.014 y su aclaratoria, A.I.Nro. 81 de fecha 20 de febrero de 2.015, dictados por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución; 3) COSTAS ,Rmappelante- 4) ANOTAR registras y notificar.- Ante mi:- Luis María Benfel Riera Ministo Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra PODER Dr. Manuel Dijesús Famirez Caldi: NINISTRO Apg. Norma Dominguez V. Seeretaria CORTE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
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