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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. JORGE TORALES BOGADO POR LA DEFENSA DE HUMBERTO CUEVAS COLMÁN BAJO PATROCINIO DEL ABG. SECUNDINO MÉNDEZ DUARTE EN •LA CAUSA: HUMBERTO CUEVAS S/ LESIÓN DE CONFIANZA Y OTROS." 22|23 n02 02103701,05 EST 2322 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO... avinientos cincuenta yeinca En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los, Aulve díasde Abosto del año dos mil veintidós, estando reunidos en la Sala de g Acyerdos os Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- E DEL LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "HUMBERTO CUEVAS S/ LESIÓN DE CONFIANZA Y OTROS", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 41, de fecha 16 de junio de 2021, dictado por Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala de la Capital.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:- CUESTIONES: Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿Resulta procedente? _- Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: Para analizar las condiciones de admisibilidad del recurso se debe tener presente lo dispuesto por el Art. 477 del Código Procesal Penal que determina el "OBJETO" de la impugnación al señalar: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación sontra lasysentengias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisjones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinciót conmutación o suspensión de la pena".- boni Kainna Peno: Falcrearia Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusiyos MOTOS que hacen a la procedencia de la casación y a ese respecto dispone: "El recurso extran dinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga unía pena privativa de libertad mayor de diez años, y se alegue la inobservancia d errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de seil Linie María BEnítez Riera Ministro Dr. Mahuel Dejesús MINISTRO Dra. Ma. Carolina lanes 0 Ministra
Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo de la recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fijado por nuestra Ley penal de forma.- Lo que se desprende de la lectura de la presentación que obra a fs. 660/671 de autos, es que el Recurso fue interpuesto por los Abogados Jorge Torales Bogado y Secundino Méndez, en representación del procesado Humberto Cuevas Colmán, contra el Acuerdo y Sentencia N° 41 de fecha 16 de junio de 2021, dictado por Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Tercera Sala de la Capital, en virtud del cual se resolvió: "...3) CONFIRMAR la SD N° 59 de fecha 16 de febrero de 2021, dictada por el Tribunal de Sentencia...". En ese sentido, en la sentencia confirmada, el Tribunal de Mérito condenó a Humberto Cuevas Colmán a la pena privativa de libertad de Dos Años y Seis Meses. El recurso fue presentado ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en fecha 12 de agosto de 2021, estando dicha presentación planteada en tiempo, ya que la resolución le fue notificada a la defensa del procesado el 29 de julio de 2021, según se observa en la Cédula de Notificación obrante a f. 622 de autos. En ese sentido, tomando como inicio del cómputo del plazo el día siguiente a la notificación, es decir, el 30 de julio, y descontando los días inhábiles (sábados 31 de julio y 1 de agosto y domingos 1 y 8 de agosto) se tiene que la presentación recursiva fue realizada al décimo día hábil siguiente a la notificación, cumpliéndose con lo establecido en el Art. 468 del C.P.P.- Con relación a la impugnabilidad subjetiva, el recurrente ejerce la defensa tecnica del procesado Humberto Cuevas Colmán, su personería fue reconocida oportunamente, hallándose debidamente legitimada a recurrir en casación de conformidad a lo dispuesto en el Art. 449 del Código Procesal Penal El Acuerdo y Sentencia impugnado, se trata de una resolución que pone fin al procedimiento pues confirma la condena del procesado HUMBERTO CUEVAS COLMAN a la pena privativa de libertad de dos años y seis meses; y habiendo sido dictado por un Tribunal de Apelaciones, cumple a cabalidad el objeto de la Casación contenido en el Art 477 del C. P.P.
CORTE SUPREMA DE USTICIA 20 00 이 02 03:04 7 EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. JORGE TORALES BOGADO POR LA DEFENSA DE HUMBERTO CUEVAS COLMÁN BAJO PATROCINIO DEL ABG. SECUNDINO MÉNDEZ DUARTE EN LA CAUSA: HUMBERTO CUEVAS S/ LESIÓN DE CONFIANZA Y OTROS.".-. ESTAT 10 AGO. *coPorgiltimo, en lo que hace a la forma de interposición, ésta se rige por lo dispuesto en el Art 480 del C.P.P en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, en viitud del cual se dispone que en el escrito se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Entendiéndose de ese modo que el escrito casatorio debe ser autosuficiente (principio de completitividad); es decir, la fundamentación debe ser completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, los miembros del Tribunal de casación puedan estar en posición de interiorizarse de los alcances de la materia recurrida.- En cuanto a la invocación de los motivos contenidos en el Art. 478 del C.P.P, la recurrente invocó la causal prevista en el numeral 3° (falta de fundamentación).— En ese sentido, para la admisibilidad del numeral tercero, el recurrente debe señalar en forma sintetizada, cuáles son los puntos que estima infundados en la resolución, cuál es la razón jurídica de dicha manifestación y además explicar porqué considera que la resolución atacada no está fundamentada en la ley y por tal motivo amerita su nulidad a tenor del inciso tercero.-. A la luz de lo señalado precedentemente, se puede ver que el motivo 3° del artículo 478 del C.P.P se halla correctamente fundado, precisados sus motivos, con los argumentos y la solución que se pretende, cumpliendo así los requisitos legales para ser atendido por esta Sala. Por tanto, hallándose verificadas las exigencias formales, corresponde DECLARAR la Admisibilidad del presente recurso respecto a la citada causal. ES MI VOTO. A la segunda cuestión planteada el DOCTOR BENÍTEZ RIERA prosigue diciendo: El impugnante sostiene que el fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones deviene manifiestamente infundado, argumentando básicamente que: "...El Tribunal de Apelaciones no ho tiecho más que utilizar frases rutinarias y trascribir disposiciones de la ley de fondo, lo que claramente no puede ser tenido como fundamento válido pues no es más que una motivación aparente e insuficiente... ...El Tribunal de Apelaciones no dio las razones que justifican fu decisióna Se observa que el Tribunal de apelaciones en el Acuerdo y Abog. Kamsuecia poy objeto de A sapión traserthe en forma resumida los puntos puestos a modo de Sesagrhvipala su consideracionsin enhargo no se ocupa de analizarlos......No estudia el punto concreto referentela la busducía de fundamentación en cuanto a las categorías analíticas y estrugtura del hecho punible y a los presupuestos de punibilidad con respecto a los tipo peñoles de Apropiación y Lesión de Confianza, que esta defensa sometió a estudio...... En idiptica situación gencuentra el agravio respecto a la falta de fundamentación det concurso de hechos punibies... ...La falta de respuesta al agravio sobre sobre falta de valoración Luis Marla Irnito? Riera Hubo Dr. Manuel Dejesús Ramírez Canti. MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
conjunta de la prueba y violación de las reglas de la sana crítica que derivó en un sentencia contradictoria dictada por el A quo... ...jalta de respuesta sobre la existencia de dudas producto de las pruebas ingresadas al debate... ...Motivación aparente del punto referente a la falta de fundamentación de la condena... ...No puede tomarse como válida una resolución desprovista de análisis y de fundamentación como es la resolución de alzada recurrida en Casación...". Propone como solución, se haga lugar recurso extraordinario de casación anulando el Acuerdo y Sentencia N° 41 del 16 de junio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Tercera Sala de la Capital, y por Decisión directa se Absuelva de reproche y pena a su defendido Humberto Cuevas Colmán. . Corridos los traslados de ley, el representante de la Querella Adhesiva Abg. Carlos Enrique Marecos Torres y el representante del Ministerio Público Abg. Marco Antonio Alcaráz contestaron el recurso en los términos de los escritos obrantes a fs. 680/681 y 683/686 respectivamente, solicitando que el Recurso Extraordinario de Casación sea declarado improcedente, ya que el Tribunal de Alzada efectuó el estudio de la corrección del fundamento del Tribunal de Mérito sobre los aspectos de la tipicidad tanto objetiva como subjetiva de la conducta de Humberto Cuevas, asi como la antijuricidad, reprochabilidad y sobre los extremos que guardan relación con la determinación de la pena impuesta, concluyendo que la decisión de alzada se ajusta a las reglas de competencia de los órganos Para verificar en el presente caso si la resolución impugnada por la vía casacional se ajusta o no a derecho, corresponde determinar si efectivamente el Tribunal Ad quem ha dictado una resolución manifiestamente infundada en el sentido de no haberse expedido de manera fundada sobre los agravios planteados por la defensa.- respecto, es conveniente delimitar la expresión "manifiestamente infundada" y en ese sentido decimos: ".... Se halla inmotivado el auto cuando carece de los elementos de hecho y de derecho en que se basa la solución acordada" (Lino Enrique Palacio - Los recursos en el Proceso Penal, Abelardo Perrot, Bs. As. Pág. 112). Creemos que una sentencia definitiva o auto interlocutorio no está fundado cuando acaece sobre aquellos los vicios de fundamentación aparente, fundamentación incompleta, fundamentación arbitraria o de error en la congruencia que debe existir entre lo que se tiene por probado y el derecho aplicable al caso. El Art. 256 de la Constitución Nacional dispone: "... Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la Ley...". Con esta norma concuerda el art. 465 del C.P.P establece: "la resolución del Tribunal de Apelaciones estará sujeta en lo pertinente, a las formalidades previstas para los autos y las sentencias y, en todo caso, fundamentará sus decisiones". Asimismo, el Art. 125 del CPP, expresa: "Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba...".-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA や 々 EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. JORGE TORALES BOGADO POR LA DEFENSA DE HUMBERTO CUEVAS COLMÁN BAJO PATROCINIO DEL ABG. SECUNDINO MÉNDEZ DUARTE EN LA CAUSA: HUMBERTO CUEVAS S/ LESIÓN DE CONFIANZA Y OTROS." 20 99 EST sentido, "La motivación de la sentencia es el conjunto de "razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión". (Oscar R. Pandolfi. Recurso de Casación Penal Ed. La Rocca - Bs. As. 2001 - Pág. 419). Haciendo una conjunción de las normas invocadas y todo el conocimiento doctrinario, se ve que el proceso de fundamentación debe abarcar la eliminación de todos los vicios que puedan afectar al razonamiento humano y su clara explicación; eliminando problemas tales como argumentar decisiones que no se basen en pruebas, que dejen de analizar pruebas o que una vez. analizadas éstas, se llegue a decisión contraria atentando a la congruencia entre la realidad y lo que de ella se dice. Sobre la base normativa y doctrinaria precedentemente trascripta, se analizará si el Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Apelaciones ha dado respuesta a los agravios esgrimidos por la defensa respetando las reglas de fundamentación exigidas en nuestro sistema procesal y si la solución arribada deriva de la correcta aplicación de la ley al caso concreto. De la atenta lectura del Acuerdo y Sentencia N° 41 del 16 de junio de 2021, y contrastado éste con el escrito de Apelación Especial interpuesto, surge que el Tribunal de Apelaciones en lo penal, Tercera Sala de la Capital, al momento de dictar su resolución confirmando la sentencia de primera instancia, se ha referido expresamente sobre todo lo cuestionado por la defensa, explicando primeramente al recurrente su limitación respecto a la revaloración de las pruebas, aclarando que su competencia se limita a determinar si en el fallo recurrido se ha inobservado o mal aplicado un precepto legal, especialmente respecto a la calificación jurídica de la conducta del condenado y la condena impuesta; Seguidamente se ha referido a la calificación jurídica de la conducta de Humberto Cuevas y ha considerado que la misma fue correctamente incursada dentro de los hechos punibles de Lesión de Confianza y Apropiación en calidad de autor, ajustándose a las disposiciones de los artículos 160 inc. T° y 192 inc. 1°, en concordancia con el Art. 29 inc. 1° del Código Penal; también ha verificado que los hechos y las pruebas producidas durante el debate han sido valoradas conforme a la sana crítied y que el Tribunal de Mérito ha expresado un razonamiento acorde con las/teglas de lalógica y la experiencia. Se ha referido a la aplicación del Art. 70 del CP bos. Karinheknstatando la clectiva existencia/de un concurso-real de hechos punibles y ha concluido que "Ta pera de Dós años y Seis/moses de privación de libertad, es la adecuada para el caso particular, pues el Tribuna pi quo ba realizado el proceso de individualización de la pena deptro de los límites del erado de reproche y conforme a los fines preventivos, teniendo en consideración todas las circunstancias relevantes que orientan la determinación de la pena conforme al artículo 65 del CP. . Vaul Luis Marie Befitez Riera Ministro Dr. Manuel Deinsús Ramírez Candi Dra. Ma. Carolina Italles O. MINISTRO Ministra
De todo lo precedentemente expuesto surge que el Tribunal de Apelaciones ha dado razón suficiente sobre los hechos y la normativa en virtud de los cuales ha resuelto confirmar la sentencia de primera instancia, ha respondido los agravios de la recurrente de manera fundada, sin descuidar mantenerse dentro los límites de su competencia en base al principio "tattum devolutum quantum apellatum", cumpliendo a cabalidad con las exigencias previstas en el art. 256 de la Constitución Nacional y los artículos 465 y 125 del C.P.P.- Es así que en el juzgamiento de esta causa no se observan vicios o defectos que hagan presumir algún tipo de colisión con las reglas que hacen a la debida fundamentación, cumpliéndose en ese sentido con el control jurisdiccional sobre la correcta aplicación de la ley y la legitimidad del fallo atacado, pues el razonamiento expuesto en la resolución fue construido sobre premisas jurídicas válidas aplicables al caso concreto, expidiéndose en forma acertada dentro del límite de su competencia; por lo que el Recurso Extraordinario de Casación debe ser rechazado, debido a que las alegaciones sobre la supuesta falta de fundamentación, carecen de consistencia y resultan improcedentes. ES MI VOTO.- A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: En cuanto a la primera cuestión, Disiento en la solución propuesta por el ministro preopinante y considero que el recurso extraordinario de casación debe ser declarado inadmisible, por los siguientes fundamentos: El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP!. - En ese sentido, la presentación aducida cumple claramente la disposición de forma, atendiendo que la resolución recurrida es objetivamente impugnable. Se observa que la Cámara de Apelaciones confirmó la S.D. N.° 59 del 16 de febrero de 2021, en el cual se resolvió condenar a Humberto Cuevas Colmán a dos años y seis meses de pena privativa de libertad. Asimismo, la impugnación fue planteada por los abogados de la defensa del condenado, quienes se encuentran habilitados para recurrir (impugnabilidad subjetiva) cuando consideran que el pronunciamiento jurisdiccional es desfavorable a sus pretensiones. Además, fue presentada en tiempo y forma ante la secretaría de la Sala Penal. -_________- Art. 449 del CPP "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medio s y en los interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477 del CPP "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sent encias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento , extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" sentencia... Art. 468 del CPP "... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el qu e se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de es ta oportunidad no podrá aducirse otro motivo... Art. 478 del CPP "Motivos. procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor de diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamen te infundados" 2 El Sr: Humberto Cuevas Colman y su abogado defensor fueron notificados del fallo impugnado el 29 d e julio del 2021 e interpusieron el medio de impugnación en fecha 12 de agosto del mismo año.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. JORGE TORALES BOGADO POR LA DEFENSA DE HUMBERTO CUEVAS COLMÁN BAJO 00 U2 103 PATROCINIO DEL ABG. SECUNDINO 之 MÉNDEZ DUARTE EN LA CAUSA: HUMBERTO RECIB3 10 CUEVAS S/ LESIÓN DE CONFIANZA Y ESTADISTICA 19 10 AGO. 20 OTROS."-..- 18. Roque LEn cuanto a los motivos de los recurrentes, expresaron que la Alzada no dio razones usuficientes que justifiquen su decisión porque no ha otorgado la respuesta debida a los agravios expresados en el recurso de apelación especial, nada más otorgó frases rutinarias y cito disposiciones de la ley, lo cual constituye una resolución infundada, en virtud al inc. 3° del art. 478 del CPP. - En ese sentido, transcribió los reclamos mencionados en su escrito de apelación: 1) Ausencia de fundamentación en cuanto a categorías análiticas y estructura del hecho punible; 2) Falta de análisis de los presupuestos de punibilidad respecto al tipo penal de apropiación y lesión de confianza; 3) Ausencia de análisis respecto a la tipicidad de conducta, antijuricidad y reprochabilidad; 4) Falta de fundamentación en cuanto al concurso de hechos punibles; 5) Falta de valoración conjunta de la prueba, violación de las reglas de la sana crítica y sentencia contradictoria; 6) falta de fundamentación de la condena y 7) El uso de la duda a favor del procesado. En el contexto expuesto, si bien expresaron que el Tribunal de Apelaciones evadió otorgar una respuesta conforme a los agravios presentados, del escrito recursivo no se desprende los fundamentos del mismo. En ese sentido, debe expresar el agravio expuesto con el argumento jurídico; es decir, indicar el error cometido por el Tribunal de Sentencias, como se produjo y la consecuencia que esa situación originó, a modo de demostrar el desentendimiento del órgano de control jurisdiccional. Ante la ausencia de la exegesis mencionada, resulta imposible verificar si la devolución de Alzada se encuentra ajustada a derecho. Por lo expuesto, los recurrentes se han limitado simplemente a argumentar Su desacuerdo contra la resolución dictada por el Tribunal de Apelaciones, en razón a que únicamente mencionan que no otorgó respuesta a los agravios expresados, pero no demostraron la incorreción de los juzgadores de primera instancia que generaron un menoscabo a su representado y porque consideran que resulta sin fundamentos; por tanto, estos actos constituyen meras críticas al fallo que impugna. Resulta importante mencionar que el simple hecho de manifestar que la resolución es infundada, de ninguna manera puede considerase como causal para la procedencia del recurso, cuando los-reclamos no están expresados de manera clara, como por ejemplo indicar cuál es el error cometido en la respuesta, de qué manera se ocasionó y que perjuicio causó, visión del eontrol jurisdiccional por encontrarse los agravios infündados y deviend in Irisible el recurso extraordinario de casación interpuesto. - Abog. Karirha Perfilmente, cofreepende imponer las costas en el orden causado al no hallarse los Secretaria requisitos exigidos para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cual implica no imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha insiaurado la acción penal, situadión que se ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cahdi. MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Luis María Benitez Riera Ministro
autos; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpo legal. ES MI VOTO. - su turno, el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo que se adhiere al voto de la Ministra María Caralina Llanes Ocampos, por los mismos fundamentos. que se dió por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo ante mí que certifico, qued inde acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- Luis María Boniaz Riera Min/stro Ante mý. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi /MINISTRO Abog. Karma Pencr Secretria ACUERDO Y SENTENCIA N°... 555- Asunción, 09 de Atosto . de 2.022.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abogado JORGE TORALES BOGADO en representación del procesado HUMBERTO CUEVAS COLMÁN, contra el Acuerdo y Sentencia N° 41, de fecha 16 de junio de 2021, dictado por Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Tercera Sala de la Capital, PODER JU ¿ por los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el exordio del presente fallo.- IMPONER las costas en el orden causado.- REMIR estos autos al Juzgado de ejecución competente. CORTE SECR 织 •MIA ANOTAR , notiticar y registrar. Claus Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra Ante mi: Luie Marlo Benlez Riera Ministro Abog. Karinna Penoni Sepretaria Dr. Manue Dejesús Ramírez Candi MINISTRO
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