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20 CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE N° 458/2021: "Recurso de casación interpuesto por el Agente Fiscal Carlos Almada en la causa N° 190/15: "JOSÉ RODOLFO ARCE MARTINEZ S/ HOMICIDIO DOLOSO EN GRADO DE TENTATIVA Y OTROS" 102/93/02 や ° ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Quiniental cincenta y unto ESTADESTE F8 En la ciudad de Asunción, Capital de la República del ¡Paraguay, a los nvere...... días del mes de Abasto........del año dos 44/s mil veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señbres Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENITEZ RIERA y MARÍA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente arriba individualizado, a fin de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Agente Fiscal Carlos Almada contra el Acuerdo y Sentencia N° 12 de fecha 12 de abril de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná.— Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente? A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENITEZ RIERA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA, DIJO: Admisibilidad. bol. Karinna fenp.' El recurso extraordinario de casación interpuesto debe ser se declarado admisible, por los siguientes motivos: Sp. N° 20 de pregar de zoza, el es del Couegiae dens ele nor integrado por los Jueces Lourdes Morínigo, Evangelina Villalba y Oscar Genez, resolvió condenar al acusado Amado Ramón Benítez a la pena privativa de libertad de dieciocho años, calificando su conducta dentro de las disposiciones, de los articulos 105 inciso 1°, Art. 167 inciso " numerall Dr. Manuel Dejenúe Rumirek Candi: Dra. Ma. Carolina Llanes O. Luis Mar. *.r.".7 Riera MINISTRO Ministra
念 20/21/227 01 00 CORTE SUPREMA 2F USTICIA EXPEDIENTE N° 458/2021: "Recurso de casación interpuesto por el Agente Fiscal Carlos Almada en la causa N° 190/15: "JOSÉ CIVIL RODOLFO ARCE MARTÍNEZ S/ HOMICIDIO 2022 DOLOSO EN GRADO DE TENTATIVA Y ESTADI OTROS".- Cresoluciones pasibles de impugnación por este medio en el Art. 4774, y conforme a la misma, la decisión contra la que se alza el recurrente se halla dentro del catálogo legal mencionado. Esta norma hace referencia a varias alternativas, las que se encuentran separadas por la conjunción disyuntiva "o" por lo cual, cada una de ellas está habilitada para impugnarse por la vía de casación. La primera de ellas es la sentencia definitiva emanada de un Tribunal de Apelaciones, sin que se encuentre ningún requisito adicional en relación a ellas. Así, al verificarse que la decisión atacada es una sentencia definitiva no queda más respuesta jurisdiccional que la de considerar objetivamente impugnable por esta vía. 8. A continuación corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P.. 9. En este sentido, el recurrente invoca como motivo de su recurso el previsto por el Art. 478 numeral 3 del C.P.P., debido a que, en contraposición con los artículos 125 y 465 del C.P.P., y 256 segundo párrafo de la Constitución, la resolución hoy impugnada es manifiestamente infundada. Seguidamente, desarrolla su recurso en torno a los siguientes agravios:- 10. El recurrente afirma que el fallo recurrido resulta manifiestamente infundado, generando agravios al Ministerio Público, ya que afecta a la persecución penal pública (condiciones de perseguibilidad) al declarar la extinción de la acción por el supuesto transcurso del plazo del procedimiento sin haber ponderado correctamente el ad quem las circunstancias y actuaciones obrantes en autos, las cuales arrojan otra situación procesal. 11. En relación a las partes de la resolución impugnada que a su criterio causan el agravio, el recurrente cita en primer lugar los fundamentos de la Magistrada Mirian Brítez Aguilar, quien manifestó lo siguiente: "Sin embargo, desde la fecha indicada más arriba hasta el dictamiento de la sentencia definitiva han transcurrido y superado el tiempo máximo de duracion prevista en la norma Art. 136, percibiéndose una total desprolijidad en el manejo de Tos plazos procesales ya en etapa de juicio oral y público, es decir dentro de la competencia del I nounal de sentencia tueron perdido tempos importantes para llevar adelante el contradictorio público y Abog. dictamiento de la semencia pues que del cómputo realizado se pudo nota aull Karinna Penonı aria Dr Manuel Dejasi Ramírez Candi Dra. Ma. Carolina Llanes O. 4 Art. 477. Objeto/ Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencianistra definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de l a pena. Art. 256. Dela forma de los juicios. Los juicios podrán ser orales y públicos, en la forma y en la medida que la ley determine. Toda sentencia judicial debe estar fundada en/esta Constitución y en la ley. La crítica a los fallas es libre. Luis María Benítez Riera Ministro
que exactamente fue utilizado el plazo de cuatro años y dos días exactamente para que culminara el proceso en la presente causa" (sic).——- 12. Sigue manifestando el recurrente que la Magistrada Marta Isabel Acosta Instran, quien siguió en el orden de votación, opinó en lo esencial: "La Sentencia Definitiva N° 26 de fecha 24 de abril del año 2020, fue dictada dos días después de la fecha límite del plazo razonable dispuesto en Art. 136 del C.P.P.. La fecha en que se dio el fallo final y la consideración de que esa es la resolución que puso fin al proceso en la primera instancia, no es controvertida por el Agente Fiscal en su dictamen de recurso. En efecto bajo el título: Fallo definitivo impugnado identifica la S.D. N° 26 de fecha 24/04/20... Sin embargo y aun tomando una interpretación en contra de la extinción y por ende del procesado (prohibida por el Art. 10 del C.P.P.) tratando de justificar que la resolución definitiva está en plazo. Al haberse notificado la resolución tres meses después de la sentencia que además fue dictada fuera del plazo del Art. 399 del C.P.P., los días transcurridos entre la petición de la suspensión de audiencia y la decisión de fijar nueva fecha de audiencia, según constancia de autos totalizan la cantidad de 21 días a lo largo del proceso. Es decir, aun en esta hipótesis el plazo razonable ha rebasado, pues han transcurrido cuatro años, dos meses y 19 días hasta la notificación de la sentencia condenatoria y los plazos de suspensión con la interposición del recurso..." (sic). Seguidamente, el Magistrado Raúl Insaurralde se adhirió al voto de su colega Marta Isabel Acosta Insfran.— 13. Expuestas así las motivaciones del Tribunal de Alzada, el recurrente agrega que, una vez cotejadas todas las constancias de autos, efectivamente se verifica que no ha sido quebrantado el plazo razonable legislado por el Art. 136 del C.P.P.., modificado por el Art. 1 de la Ley N° 2341/03 y, en consecuencia, se impone la anulación de la resolución recurrida. Además, esta representación pública sostiene que la defensa técnica planteó numerosos recursos dilatorios que entorpecieron el curso normal del proceso, como reiterados pedidos de suspensión de audiencias e incomparecencias de la defensa. 14. Sigue manifestando el recurrente que, a pesar de estos requerimientos infundados presentados por la defensa, el ad quem al emitir su fallo no ha ponderado el deseo dilatorio patente del acusado Amado Ramón Benítez el cual a través de las innumerables presentaciones ha logrado la paralización de la actividad procesal. La presente impugnación, sostiene, no es un simple desacuerdo con lo resuelto por la Camara de Apelaciones, sino que tiene como base hechos procesales concretos que no fueron atendidos por el órgano de segundo grado. 15. En ese contexto, el recurrente cita como precedentes el Acuerdo y Sentencia N° 692 de fecha 29 de diciembre de 2010, dictado por esta Sala Penal en la causa caratulada "Edgar Cataldi y otros s/ Defraudación y otros" donde se llegó a la conclusión que en aquella causa se había producido un complejo procesal que no es atribuible a la actividad judicial. Y de igual modo, por Acuerdo y Sentencia N° 1579 del 28 de noviembre de 2013, la
22 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE N° 458/2021: "Recurso de casación interpuesto por el Agente Fiscal Carlos Almada en la causa N° 190/15: "JOSÉ RODOLFO ARCE MARTINEZ S/ HOMICIDIO DOLOSO EN GRADO DE TENTATIVA Y OTROS".. Sala Penal explica que resulta evidente la actitud obstruccionista al uncionamiento de la justicia del condenado y los representantes de su defensa al haber ejercido el derecho de manera abusiva, temeraria y 9' dilatoria, con el único objetivo de impedir la realización del nuevo juicio sobre la pena, procurando provocar la extinción y la prescripción de la acción penal en esa causa.- 16. Sobre la base de los cómputos señalados, en el recurso presentado por el Ministerio Público, no ha transcurrido o superado el plazo previsto por el Art. 136 del C.P.P., modificado por el Art. 1 de la Ley N° 2.341/03, y consecuentemente corresponde la anulación de la decisión tomada por el tribunal apelación y la confirmación de la resolución condenatoria de primera instancia. 17. Finalmente, el recurrente solicita a esta Sala Penal que declare la admisibilidad y procedencia del recurso de casación interpuesto y en consecuencia anule totalmente el Acuerdo y Sentencia N° 12 y por decisión directa confirme la S.D. N° 26 de fecha 24 de abril de 2020 dictada por el Tribunal de Sentencia N° 4 de Ciudad del Este.- 18. Ante estas manifestaciones, se debe recordar que el Art. 449 primer parrafo del C.P.P. establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. En forma concordante, el Art. 450 del C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada, y el Art 468 del C.P.P. requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende, requisitos que se encuentran cumplidos en el escrito presentado, ya que el recurrente afirma que se ha incurrido en violación de determinadas normas y principios, explicando de qué manera a su criterio el fallo impugnado presenta estas irregularidades, y cómo esto provoca la lesión de sus derechos, lo cual configuraría, de verificarse, uno de los motivos legales de la casación (resolución manifiestamente infundada).- 19. En conclusión, de la confrontación del acto impugnativo presentado con los requisitos previstos por la normativa aplicable a su trámite, se concluye que el recurso de casación se encuentra debidamente fundado, pues identifica el motivo legal, la forma en que a criterio de la defensa se predujo el agravio, y la consecuencia jurídica pretendida. Portanto, corresponde declarar la admisibilidad del recurso, y pasar al estudio del fondo de la cuestión. ES MI VOTO.- Abog. Karinne Penon: Secretaria 20. A siguiente:- /turmo, la Ministra LLANES OCAMPOS manifesto lo Luis Mar Benítez Riera Ministro Dr. Matuel Dejesús Famlrez Candi, Dra. Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra
21. A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: Me adhiero al voto del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, con la siguiente aclaración: 22. El art. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. -..... 23. En ese sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. 24. En el caso del enunciado normativo "...contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena", la "o" es utilizada para expresar equivalencia, entre las sentencias definitivas y otras resoluciones que ponen fin al procedimiento.- 25. Afirmamos esto, con apoyo en la doctrina que reconoce a la "sentencia" como la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral. Sobre el punto, explica ROXIN que "Al igual que en el proceso civil, se diferencia entre sentencia procesal y sentencia material. A través de la sentencia procesal el procedimiento es declarado inadmisible ("el procedimiento es sobreseído"). A través de la sentencia de mérito se decide sobre si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado; por ello, estas sentencias versan sobre la condena, la absolución o la orden de aplicar una medida de seguridad y corrección" 6_____ 26. Sumado a lo anterior, con respecto a las resoluciones judiciales denominadas "autos interlocutorios", , el artículo 124 del CPP, indica que mediante las mismas deben decidirse cuestiones incidentales que requieran previa sustanciación, no obstante, aclara que "las decisiones que pongan término al procedimiento... también serán resueltas en la forma de autos interlocutorios"- 27. En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma (S.D. o A.l.) son aquellas que 6 Claus Roxin. Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. Bs. As. - 2000. Capítulo 9: Sentencia, a cta de la audiencia y cosa juzgada. p. 415.
21 20= 0 7 CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE N° 458/2021: "Recurso de casación interpuesto por el Agente Fiscal Carlos Almada en la causa N° 190/15: "JOSÉ RODOLFO ARCE MARTINEZ S/ HOMICIDIO DOLOSO EN GRADO DE TENTATIVA Y OTROS". contienen tina decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o portas que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de sieventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia, entre otras).- 28. A su turno, el Ministro BENÍTEZ RIERA manifestó lo siguiente:- 29. En relación a la admisibilidad del recurso voto en igual sentido que la Ministra Carolina Llanes. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA, DIJO: Procedencia. 30. Respecto a la segunda cuestión, procedencia del recurso, corresponde hacer lugar al mismo por los siguientes motivos 31. El Tribunal de Apelación está obligado, por imperio del Art. 467 del C.P.P.?, a examinar la observancia y la correcta aplicación del derecho por parte del tribunal de mérito, en el contexto de los agravios que hayan sido planteados oportunamente por el apelante. Ademas, su resolución estará sujeta en lo pertinente a las formalidades previstas para los autos y las sentencias, y en todo caso, será fundada, según lo establecido por el Art. 465 8, en concordancia con el Art. 125 del C.P.P.9. A raíz del recurso de casación interpuesto, corresponde esta Sala Penal examinar si esta respuesta jurisdiccional del inferior ha sido emitida conforme a derecho, en el marco de la pretension recursiva planteada. B2. Analizado el fallo impugnado conforme a los agravios expuesios, corresponde resaltar lo siguiente Abog. Kainna Penoni Secreyaria Luis Maya Benítez Riera Ir Mahuel baesis Famirez Can Dra. Ma. Carolita Llanes O. MINISTRO Ministra Ministro Art. 467/ Motivos. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva sólo procederá cuando ella se base en la ipobservancia o la errónea aplicación de un precepto legal. Cuando el precepto legal q ue se invoque como/ingoservado o erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha hecho la reserva de vecumr, aalvo en los casos de nulidad absoluta, o cuando se trate de los vicies de la sentencia. 8 Art. 465. Resolución. La resolución del tribunal de apelaciones estará sujeta, en lo pertinente, a las formalidades previstas para los autos y las sentencias y, en todo caso, fundamentará sus decisio nes. 9 Art. 125. Fundamentación. Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes no reemplazarán en ningún caso a la fundamentación.
33. Luego de declarar su propia competencia y la admisibilidad del recurso de apelación especial presentado, el Tribunal de Apelaciones expone los argumentos del apelante y la contestación de a adversa. Seguidamente pasa a contestar en forma previa el planteamiento relativo a la extinción de la acción penal, por tratarse de una cuestión de orden público, y por motivos de practicidad, ya que sería inoficioso estudiar los demás agravios en el caso de ser confirmado el primero. 34. Efectivamente, en su recurso de apelación especial, el acusado Amaro Ramón Benítez, bajo patrocinio de la Abg. Daisy Irala, como asunto de previo y especial pronunciamiento, solicitó la extinción de la acción penal en virtud a las disposiciones del Art. 25 inc. 3 del C.P.P. por vencimiento del plazo establecido por el Art. 136 del C.P.P. y su modificatoria, Ley N° 2341/03, concordante con el Art. 8 inc. 1° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos"°, Ley N° 1/89 y Art. 14 inc. 3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos'', Ley N° 5/92, basándose en el hecho de haber sido aprehendido en fecha 15 de abril de 2016 y haberse dictado la sentencia el 24 de abril de 2020, es decir, el proceso ha durado cuatro años y nueve días sin que exista incidente, excepción o apelación interpuestos por su parte que hagan suspender el plazo de duración del procedimiento'2 — 35. Sobre el punto, la Magistrada Marta Isabel Acosta en su voto desarrolla el cómputo de duración máxima de esta causa, señalando que el primer acto coercitivo contra el procesado se produjo con la aprehensión del imputado en fecha 15 de abril de 2016, pero explica que la tendencia actual es fijar el inicio a partir de la notificación del acta de imputación'3. 36. A continuación, el fallo impugnado señala que el Art. 136 del C.P.P. establece que los actos procesales que descuentan al tiempo de duración máxima del proceso son los incidentes, excepciones, apelaciones y recursos, que suspenden automáticamente el plazo, el cual vuelve a correr una vez se resuelva lo planteado en el expediente o expediente vuelva a origen. Señala también el Tribunal de Apelaciones que en esta causa no se observa ningún recurso, excepción, o peticiones a las cuales se haya dado trámite incidental y que, ciertamente, se dieron numerosas suspensiones de audiencias, no solamente propiciadas por la defensa, sino también por el Ministerio Público, y por la Policía Nacional por imposibilidad de trasladar al procesado. Inclusive, audiencias fueron suspendidas por encontrarse de permiso los jueces, y por falta de notificación a la defensa, pero ninguna de estas actuaciones tuvo trámite incidental. 37. En este contexto, los incidentes están regulados por el Art. 331 del CP establece como facultad del Juez de tramitar por la vía incidental, 10 Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable. 11 Toda persona acusada de un delito tiene derecho a ser juzgada sin dilaciones indebidas. 12 Ver fojas 3 y 4 del escrito de apelación especial, fojas 626/627 de autos. 13 Página 10 del Acuerdo y Sentencia N° 26, fojas 659 vuelto del expediente judicial.
91 02 CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE N° 458/2021: "Recurso de casación interpuesto por el Agente Fiscal Carlos Almada en la causa N° 190/15: "JOSÉ RODOLFO ARCE MARTINEZ S/ HOMICIDIO 08 DOLOSO EN GRADO DE TENTATIVA Y OTROS"._. las peticiones planteados de las partes que, por su naturaleza o no importancia, deban ser debatidas o requieran la producción de pruebas. Ahora bien, el trámite de los incidentes, así como de las excepciones, se Sencuentra establecido en el Art. 330 del C.P.P. , que dispone el tiempo y forma de interposición, traslados y resolución.- 38. En este contexto, es pertinente mencionar que el Art. 136 del C.P.P. ha sufrido modificaciones en cuanto a la duración máxima del procedimiento, así como en cuanto a las causales de interrupción o suspensión del plazo. No obstante, se debe tener en cuenta el texto vigente y aplicable al caso, que es el de la Ley N° 2341/2003. Conforme a esta norma, el plazo máximo de duración del procedimiento es de cuatro años, contados desde su primer acto, y este plazo se suspende ante la presentación de incidentes, excepciones y recursos planteados por las partes.- 39. Este primer acto del procedimiento debe consistir en una imputación delictiva concreta, formalizada en un acta de imputación fiscal y comunicada al imputado, o bien, en un acto coercitivo concreto contra una persona determinada. 40. Ahora bien, en este caso particular, a través de las constancias de autos se verifica que el primer acto de coerción directo y efectivo contra el procesado Amado Ramón Benítez fue su detención15 , ocurrida en el marco de un procedimiento realizado en fecha 15 de abril de 2016, a cargo del titular del Departamento de Investigación de Delitos Tomás Paredes Palma, en cumplimiento de órdenes de captura emitidas en distintas causas 16. Abog. Karinna Pelibni Corresponde entonces determinar, conforme al agravio exprêsado por el impugnante, cuánto tiempo ha transcurrido desde el primer acto del procedimiento, tomando como inicio el primer acto coercitivo aplicado al justiciable, hásta el pronunciamiento definitivo del Tribunal de Sentencia, para as/realizár el computo de la duración máxima del proceso según lo previsto en el Art 136 del C.P.P. modificado por la Ley N 2341/2003.-— Luis MA aull ftez Rier Dr. Manuel Dejesúd Ramírez Canci Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 4 Art.330. Trámité, La nterposición de una cuestión prejudicial o de una excepción se tramitarán en forma de incidente, siry intertimpir la investigación. En el escrito en el cual el interesado deduzca un i ncidente, ofrecerá prueba y acompañará la documentación que obre en su poder. El juez dará traslado a las otra s partes por tres dias para que contesten y ofrezcan prueba. Si la cuestión es de puro derecho o nadie ha ofrecido prueba, resolverá dentro de los tres días siguientes Si se ha ofrecido prueba convocará, de ntro de los cinco días, a una audiencia luego de la cual resolverá inmediatamente/ Los incidentistas tomarán a su cargo aportar la prueba a la audiencia. 1 En este mismo sentido se ha pronunciado esta Magistratura enel Acuerdo y Sentencia N° 839 del 8 de setiembre de 2021 dictado en la causa N° 1234/2014 "FLORENCIO MOLAS Y OTROS S/ POSESIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE DROGAS".- 16 Ver Acta de Imputación N° 22 del 20/04/16 de la Agente Fiscal Mónica Larroza, fojas 295/299 del expediente judicial.
42. Como se dijo, se inicia el cómputo del plazo de duración máxima del procedimiento en fecha 15 de abril de 2016, con la aprehensión del acusado, teniendo como punto final el dictado de la S.D. N° 26 de fecha 24 de abril de 2020. Entonces, desde el primer acto del procedimiento hasta el dictado de la sentencia condenatoria de primera instancia, han transcurrido en total 4 años y 9 días, tal y como lo sostuvo el acusado en su recurso de apelación especial. 43. Ahora bien, de este lapso debe descontarse el tiempo empleado para la tramitación de incidentes, excepciones, apelaciones y recursos planteados por las partes, como lo establece la citada norma. 44. Así, tenemos que en fecha 7 de abril de 2016 el Abg. Enrique Villagra Giménez, por la defensa, interpuso recurso de apelación general contra el A.I. N° 84 de la misma fecha, dictado por el Juzgado Penal de Garantías de la Ciudad de Minga Porá (fojas 277 del expediente judicial). No se encuentra en el expediente judicial la resolución de este recurso, que permita computar el tiempo empleado en su trámite 45. En fecha 29 de noviembre de 2016, el Lic. Rafael Barrios, Perito del Laboratorio Forense del Ministerio Público, solicitó ampliación del plazo para entrega de informe (fojas 412 del expediente judicial). De esta solicitud, la Juez Lilian Benítez de la Ciudad de Minga Porá corrió traslado a las partes por providencia de fecha 30 de ese mismo mes y año, contestado por el Agente Fiscal Erico Avalos y por la Defensora Pública Karina Vázquez. Posteriormente, el Perito Lic. Rafael Barrios, presentó su informe en fecha 15 de diciembre de 2016 (fojas 435 del expediente judicial). Con este tramite, se suspendió el plazo de duración por 16 dias.- 46. De esto resulta que el procedimiento ha durado 3 años y 358 días, y en estas circunstancias, la acción penal se encuentra plenamente vigente al momento del veredicto del Tribunal de Sentencia. . 47. Esta interpretación tiene sus antecedentes en los casos "Nicolás Donato Dagogliano s/ Lesión de Confianza" dado en el Acuerdo y Sentencia N" 204 de fecha 6 de Abril de 2009, "Juan Pío Paiva s/ Homicidio Doloso" dado en el Auto Intelocutorio N° 1235 de fecha 31 de Julio de 2009 y "Ceferino Aguilera s/ Homicidio Doloso" dado en el Acuerdo y Sentencia N° 487 de fecha 21 de Octubre de 2010; es constante en todos aquellos juicios donde se plantee la extinción de la acción bajo los efectos de la Ley Nº2341/031 48. En estas condiciones, por presentarse en el fallo impugnado el vicio previsto por el Art. 478 numeral 3 del C.P.P. incumpliendo las normas contenidas en los artículos 125 del C.P.P.18 y 256 de la Constitución, corresponde en derecho hacer lugar al presente recurso extraordinario de casación, y declarar la nulidad total del Acuerdo y 1 Acuerdo y Sentencia N° 873 de fecha 29 de noviembre de 2019 en la causa "MARCELO ESPINOZA REGIER s/ HOMICIDIO CULPOSO Y OTROS EN FILADELFIA" 18 Artículo 398. REQUISITOS DE LA SENTENCIA. La sentencia se pronunciará en nombre de la República d el Paraguay y contendrá: 2) el voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación , con exposición de los motivos de hecho y de derecho en que los fundan;
00 CORTE SUPREMA SDEJUSTICIA EXPEDIENTE N° 458/2021: "Recurso de casación interpuesto por el Agente Fiscal Carlos Almada en la causa N° 190/15: "JOSÉ RODOLFO ARCE MARTINEZ S/ HOMICIDIO DOLOSO EN GRADO DE TENTATIVA Y 08 OTROS".... Sentencia impugnado, Ahora bien, en atención a que la defensa técnica del Ru acusado fue la que interpuso el Recurso de Apelación Especial contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Mérito, y no el Ministerio 91 Pública, que sólo recurrió en casación, corresponde el reenvio de esta causa penal, a otro Tribunal de Apelaciones para que estudie los agravios expuestos por la defensa técnica y corroborar si los mismos tienen mérito suficiente para anular o no el fallo del Tribunal de Sentencia.- 49. En cuanto a las costas, las mismas deberán ser impuestas en el orden causado, atendiendo a la solución jurídica arribada y de conformidad al Art. 261, segundo párrafo del CPP. ES MI VOTO. 50. A su turno, la Ministra LLANES OCAMPOS manifestó lo siguiente:- 51. Comparto la decisión del ministro Ramírez Candia, consistente en anular la resolución - objeto del presente recurso y habiendo verificado que la acción penal sigue vigente debido a que el plazo establecido en el articulo 136 del CPP aún no se ha cumplido, corresponde NO HACER lugar al recurso extraordinario de casación y REENVIAR los autos a un nuevo Tribunal de Apelaciones.- 52. Lo anterior obedece a que tal como ha explicado el Ministro Manuel Ramírez Candia, al realizar el cómputo de la duración máxima del proceso penal, se debe considerar la notificación del acta de imputación del imputado, que en este caso se dio en la audiencia de revisión de medidas que data del 22 de abril del 2016, si bien en este caso el imputado fue aprehendido con anterioridad en fecha 15 de abril del 2016, resulta que el inicio formal del procedimiento se dio con la comunicación de la apertura de la causa y de los hechos que la motivan, este criterio es sostenido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en el Acuerdo y Sentencia Nro. 1322 del 24 de setiembre del 2004.- 53. Posteriormente, se verifican actos suspensivos e interruptivos del plazo, tales como: 54.-Solicitud de revisión de medida cautelar interpuesta por los Abgs. Enrique Villagra Giménez y Venancio Ferreira Lezcano por la defensa de Hugo Javier Figueredo Oviedo y Emigdio Villagra presentado en fecha 04 de abril del 2016 (foja 267 del Tomo Il del expediente judicial), resuelto por A.J.N 84 de feeta 07 de abril del 2016 (foja 275 del mismo tomo). Por tanto, deben descontarse 3/djas. Abog. Karinna Pe58.-Por provéido de fecha 12 de agosto del 2016 se dispuso el tramite del incidente de devolución de vehículo, promovido por el Sr. Zacaría Esobar Espínola,/bajo patrocinio del Abog. Adolfo Gigglberger, que fuera resuelto por A/1. Nº 392 de fecha 25 de agosto del 2016 (foja 118, cuyo omo no está indivídualizado). Por tanto, deben descontarse 13 días 56. Sobre lo anterior cabe recordar que de acuerdo a lo dispuesto ecle Lois Mari Benítez Riera Ministro Br: Mandel Dejesio Famirez Candi. Dra. Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra
el artículo 136 del CPP, indiscutiblemente se puede afirmar que la mera interposición de un recurso -ordinario o extraordinario- o una excepción o un incidente por cualquiera de las partes del juicio, suspende automáticamente la prosecución de la causa, en vista de que, el plazo de duración máxima del procedimiento es único e indivisible. 57. Así las cosas, se puede concluir tal como lo expuso el Ministro preopinante que desde el primer acto de procedimiento que data del 22 de abril del 2016 y hasta la Sentencia Definitiva N° 26 de fecha 24 de abril del 2020, han transcurrido 3 años, 11 meses y 15 días.- 58. Finalmente, considero que corresponde imponer las costas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigidos para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cual implica no imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que se ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpo legal. ES MI VOTO. 59. A su turno, el Ministro BENÍTEZ RIERA manifestó lo siguiente: 60. Concuerdo en general con la argumentación efectuada por el Ministro Manuel Ramírez Candia, tanto para explicar el inicio de computo del plazo, como con el cómputo del tiempo en relación a los incidentes que suspenden el procedimiento, empero discrepo de la solución final pues a mi criterio ya se ha producido la extinción de la acción en esta causa, ya que el calculo del plazo debe seguir computandose independientemente del dictado de la sentencia definitiva dictada en primera instancia luego del juicio oral y público, que solo vuelve a suspenderse con la tramitación de los recursos ante alzada. Por este motivo, pasaré a explicar brevemente mi posición en relación al cómputo del plazo, pues es ya harto conocido mi criterio en lo referente a la aplicación del art. 136 del C.P.P. y la ley 2341/2003. 61. Sobre tal punto, entrando en el estudio de la cuestión sustancial, el presente proceso tuvo inicio efectivo con respecto a Amado Ramón Benítez en fecha 15 de abril de 2016, fecha de su aprehensión.- 62. Esta circunstancia debe ser tomada como el primer acto del procedimiento, pues el mismo ha sido privado de su libertad en esa fecha en el marco de la causa penal de referencia estudiada actualmente, siendo este acto de coerción directo y efectivo contra persona determinada. La jurisprudencia nacional es contundente al respecto. En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia, al resolver el recurso de casación interpuesto por el Fiscal Eber Ovelar en los autos: "Ministerio Público c/ Nelson Zenón González s/ incumplimiento del deber legal alimentario - Cnel. Oviedo"; así como al reafirmar su posición en ocasión de decidir en la: "Acción de inconstitucionalidad contra los Arts. 25, inc. 3°, 136 y 137 del Código Procesal
01 02 00 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE N° 458/2021: "Recurso de casación interpuesto por el Agente Fiscal Carlos Almada en la causa N° 190/15: "JOSÉ RODOLFO ARCE MARTINEZ S/ HOMICIDIO DOLOSO EN GRADO DE TENTATIVA Y OTROS" Penal, Año: 2003, N° 1866", en los cuales se deja asentado: "Cómo opera el s plazo máximo de duración del procedimiento ordinario: A partir del primer acto Tordel procedimiento, luego de la comunicación dentro de las (6) seis horas, empieza a correr dicho plazo, conviene tener presente, que dicho plazo puede tener como punto de partida: a) el acta de imputación: en la que de conformidad al Art. 302 del C.P.P. se debe individualizar a una persona física a la que se atribuye el hecho punible, haciendo una relación sucinta del mismo y solicitando al mismo tiempo que el Juez fije plazo para acusar; o b) un acto de coerción personal directo y efectivo contra una persona física determinada, a la que posteriormente se dirija la imputación formal prevista en el Art. 302 del C.P.P.". 63. Consecuentemente, la fecha mencionada con anterioridad es la que debe tomarse en cuenta para realizar el cómputo del plazo, a fin de dilucidar si se ha originado la extinción de la acción penal, que como se había expresado inicialmente, ha ocurrido, pues independientemente de los incidentes que han suspendido los plazos. 64. Es que en puridad, como ya se ha señalado, la marcha del ius puniendi estatal ha iniciado con el control de construcción del hecho punible, a través de una serie de diligencias entre las cuales se encuentra un acto de vital importancia en el ensamble del inicio de la investigación como acto de coerción indiscutible por naturaleza, cual es, la de la aprensión del procesado Amado Ramón Benítez. . 65. Por todo lo referido, concuerdo con la defensa, en que ha transcurrido el plazo determinado en la ley para declarar la extinción de la acción, además de notar que esto no hubiese acontecido, de cumplirse en forma con los plazos determinados en la ley para cada trámite o resolución de alguna cuestión que se ha llevado adelante en este proceso, siendo responsabilidad de los jueces dictar el fallo definitivo en un plazo razonable, lo que definitivamente no aconteció en este caso, hecho por el cual esta Sala Penal no puede fallar de otro modo que no sea el de declarar la extinción de la acción en la presente causa.-.-. 66) Consecuentemente, corresponde declarar la EXTINCIÓN DE LA ÁCCIÓN penal, por imperio de los Arts. 17 de la Constitución Nacional, Art. 8 inc 1º del Pacto de San José de Costa Rica, Art. 136 del C.P.P, en concordancia con el Art. 25 inc 3º del Código Procesal Penal y demás disposiciones aplicables y DISPONER EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de Amado Ramón Benítez/conforme a lo dispuesto en el Art. 359 inc 3º del Abog. Karinna PenonEs mi voto Secretaria 67. Con lo que se dio por terminado el acto firmando VV.EE, todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Tail Luis Marja Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Dr. Manuel Dajesúc Hamírez Candi. MINISTRE Ministra
Laul Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Luis María Beniten Ministro ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:...554....... Asunción,0n de Abos de 2022.- JISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la;- Abog. Karinna Panoni shcretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: AUDICE Ca Ante mí: 1. DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Agente Fiscal Carlos Almada contra el Acuerdo y Sentencia N° 12 de fecha 12 de abril de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución. ...- 2. HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto, y en consecuencia, ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° 12 de fecha 12 de abril de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, y ordenar el REENVÍO a otro Tribunal de Apelaciones para el estudio de los demás puntos planteados por la defensa tecnida en el recurso de apelación especial interpuesto, de conformidad a los fundamentós expuestos en el exordio de la presente resôlución. A *3. IMPONER LAS COSTAS en el orden causado, de conformidad a lo dispuesto en el An. 261, segundo párrafo del C.P.P ANOTAR, notificar y registrar. Luis Maria Ber Aihis At Rier али Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Mankel Dejesúc Ramitez Candi: MINISTRO Ante mí: Aba og. Karinna Penon- tecretaria
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