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CORTE SUPREMA DEJUSTICI EXPEDIENTE 1023/2020: Recurso de Casación interpuesto por el Defensor Público Hilarión Amarilla en la causa N° 1373/2016 "FREDI AMILCAR ROA ORTIZ S/ HOMICIDIO CULPOSO".- 01 0 27 1022. Franco ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:..Quinientos, cinmenta ,trei 8 En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, ....... días del mes de .Abosto........del año dos mil veintidós, "dela Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente arriba individualizado a fin de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Defensor Público Hilarión Amarilla por la defensa de Fredi Amilcar Roa Ortiz contra el Acuerdo y Sentencia N° 189 de fecha 21 de octubre de 2020 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?-... En su caso, ¿resulta procedente?- A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, BENÍTEZ RIERA y LLANES OCAMPOS. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA, DIJO: Admisibilidad. Abog. MattnaPenon: Secrolaria 1. EL recurso extraordinario de casación interpuesto debe ser declarado inadmisible por infundado, por los siguientes motivos: 2. Como antecedentes de la causa, tenemos que por S.D. . N° 165 de fecha 26 de mayo de 2020, el Tribunal de Sentencia de la Ciudad de Fernando Dra. Ma. Carolind Llanes 6. Ministra Luis Morfa Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO
de la Mora integrado por los Jueces Javier Sapena, Liz Ramírez y Miguel Ruiz, resolvió condenar a Fredi Amilcar Roa Ortiz a la pena privativa de libertad de dos años y seis meses por el hecho punible de Homicidio Culposo, calificando su conducta dentro de las disposiciones del Art. 107, en concordancia con el Art. 29 inciso 1°, ambos del Código Penal. 3. Contra esta resolución, el defensor técnico del acusado, Defensor Público Hilarión Amarilla, interpuso recurso de apelación especial, resuelto por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central, que a través de Acuerdo y Sentencia N° 189 de fecha 21 de octubre de 2020, resolvió confirmar en todos sus puntos la sentencia apelada. Este fallo es recurrido actualmente vía recurso extraordinario de casación por el citado profesional. 4. Ante esta presentación, corresponde verificar la adecuación del acto a las condiciones establecidas para los recursos en sentido general, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impugnación y fundamentación del escrito.- 5. En ese sentido, se verifica que el recurrente fue notificado de la resolución que impugna en fecha 3 de diciembre de 2020, conforme consta en cédula de notificación que adjunta. El escrito de interposición de recurso fue presentado en fecha 18 de ese mismo mes y año, por tanto, el recurso ha sido planteado por el recurrente en el tiempo legal, es decir, dentro del plazo de diez días hábiles posteriores a la notificación, condición procesal impuesta por el Art. 468 C.P.P.1, , aplicable a este trámite por remisión del Art. 4802 del mismo cuerpo legal. 6. Con referencia al derecho a recurrir, está verificado que el recurrente es el Abogado representante de la defensa, y ante la confirmación de una sentencia condenatoria, está habilitado para emplear los medios de impugnación que estime convenientes a los derechos de su representado, por tanto está cumplida la exigencia establecida por el Art. 449 del C.P.P.3.—._ 7. En cuanto a la impugnabilidad objetiva correspondiente a esta modalidad recursiva, el Código Procesal Penal regula cuáles son las " Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expre sará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. 2 Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Pe nal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, a nalógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo p ara resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. 3 Art. 449. Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en l os casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las div ersas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas.
CORTE SUPREMA DEJUSTICI EXPEDIENTE 1023/2020: Recurso de Casación interpuesto por el Defensor Público Hilarión Amarilla en la causa N° 1373/2016 "FREDI AMILCAR ROA ORTIZ S/ HOMICIDIO CULPOSO".- resoluciones apasibles de impugnación por este medio en el Art. 4774, y •conforme a la misma, la decisión contra la que se alza el recurrente se halla dentro del catálogo legal mencionado. Esta norma hace referencia a varias alternativas, las que se encuentran separadas por la conjunción disyuntiva "o" por lo cual, cada una de ellas está habilitada para impugnarse por la vía de casación. La primera de ellas es la sentencia definitiva emanada de un Tribunal de Apelaciones, sin que se encuentre ningún requisito adicional en relación a ellas. Así, al verificarse que la decisión atacada es una sentencia definitiva no queda más respuesta jurisdiccional que la de considerar objetivamente impugnable por esta vía. 8. A continuación corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P..- 9. En este contexto, el recurrente manifiesta que funda su recurso en las previsiones de la Constitución (artículos 11, 12 apartado 1°, 16, 17 inc. 1°, 8° 9°, 137 y 256), del CPP (art. 5. 125, 166. 171 172. 173, 174. 175, 403 numeral 4, 477 y el 478 numeral 3), entre otras, a tenor o las siguientes consideraciones. 10. "INDIVIDUALIZACIÓN DE AGRAVIOS. RESOLUCIÓN MANIFIESTAMENTE INFUNDADA (Art. 478 num. 3 del C.P.P.)". Bajo este título manifiesta el recurrente que su representación ha puesto en crisis, vía Apelación Especial, el mentado veredicto sancionatorio y en ese contexto ha centrado su agravio en la falta de fundamentación, inobservancia del Art. 403 núm. 4 del C.P.P., inobservancia de las reglas de la sana crítica respecto a elementos probatorios de valor decisivo, e inobservancia de las reglas de medición de la pena con énfasis en la violación del Art. 65 inc. 2 del estatuto represor. Estas violaciones, a su criterio, motivaron una pena insostenible, con inobservancia de los fines de la pena a tenor del artículo 20 de la Constitución. 11. Seguidamente, sostiene el recurrente que la resolución impugnada Abog. Karima tüliza frases rutinarias y afirmaciones dogmáticas que no responden en Coreiarconcreto a los agravios puestos en consideración por esta defensa. La falta de fundamentación, según ha dicho esta Excelentísima Sala Penal, está sanciohada por la norma con la nulidad, y no se limita únicamente a la carencia total de argumento, se refiere también a la obligación que tiene el tribunal de alzada de proporcionar una respuesta a los agravios del recurrente; asi, el fallo gebé comprender todas las cuestiones sometidas a su decisión, expresar los Motivos que justifican la convicción del juez y las razones 4 Art./47 /Objeto. Sólo podrá dec udirse el recurso extraordinario de casación contra car sentencias definitivas del tribunel de apelaciones antra aquéllas decisiones de ese tribunal que dongan fin al procedimietito, exygan la acción o la pena, b denieguen la extinción, conmutación o sustensión de la pena. Luis Mari Fenitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramalrez Cand MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
jurídicas que la determinan. Por consiguiente, de conformidad al Art. 456 del C.P.P., los agravios presentados constituían el thema decidendum sobre el cual el Ad-quem debía expedirse. . 12. Asimismo, sostiene que el tribunal de sentencia no ha realizado la fundamentación correspondiente al dictar la sentencia, así también lo ha hecho el tribunal de apelaciones manifestando únicamente en relación a lo peticionado por esta defensa, cuanto sigue: "...se desprende que el Tribunal de Sentencia ha realizado una valoración armónica de la pruebas introducidas a juicio, basando su criterio en las malas de la sana crítica ... en el caso en estudio se puede observar que el Tribunal de Sentencia ha manejado de forma coherente y amónica todas las pruebas aportadas en juicio, por otro lado se observa el análisis minucioso de las testificales, las documentales y los testimonios vertidos en juicio amparados por el principio de inmediación, todos ellos tendientes a llegar a la verdad real...". Por ello, la defensa se agravia ya que la resolución recurrida carece de fundamentación jurídica y doctrinaria, pues considera que el Tribunal de Apelación al dictar su fallo no solamente transgredió normas procesales con la falta de fundamentación, sino que también transgrede garantías constitucionales como la defensa en juicio, que según nuestra Constitución es inviolable. . 13. Consecuentemente, afirma que lo que hace el tribunal de apelaciones es una explicación de lo que se supone que han realizado los miembros del tribunal de sentencia, sin embargo, esta aparente fundamentación no se basa en motivos de hecho y de derecho como lo establece el artículo 256 de la Constitución que establece: "Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en las leyes", lo cual no fue observado por el tribunal de sentencia como tampoco por el tribunal de apelaciones, ya que ninguno de los dos órganos jurisdiccionales han basado sus fundamentos en la constitución ni en las leyes.- 14. A criterio del casacionista, pronunciamientos dictados en la forma reseñada es la palpable demostración de la ladina y costumbre censurable de utilizar formularios, frases rutinarias y simples relatos de las alegaciones de las partes pretendiendo disimular el deber de fundamentación; defectos que lo ubican en las causales previstas en las artículos 478 inciso 3, Art 403 numeral 4 y 125 del C.P.P., que habilitan el acogimiento favorable del recurso de casación al cual es inherente la sanción nulificatoria del mentado decisorio. 15. Por ello, concluye que, examinando detenidamente el fallo impugnado a la luz de las disposiciones legales apuntadas, se advierte que el mismo carece de fundamentación suficiente en razón de que por un lado transcribe las pretensiones de las partes y se limita a reeditar a sentencia de primera instancia y por el otro se exponen afirmaciones dogmáticas y relatos insustanciales. En este sentido, señala que la misma Sala Penal ha Suscripto el certificado de defunción a los pueriles argumentos tribunalicios que sostienen que la medición de la pena, por tratarse de cuestiones de hecho, no
CORTE SUPREMA DE USTICI EXPEDIENTE 1023/2020: Recurso de Casación interpuesto por el Defensor Público Hilarión Amarilla en la causa N° 1373/2016 "FREDI AMILCAR ROA ORTIZ S/ HOMICIDIO CULPOSO". fouson susceptibles de examen en alzada, a través del Acuerdo y Sentencia N ° 851 de fecha 21 de noviembre de 2011, en los autos, "Ministerio Público c/ Is Cristhian Alcides Mereles Barrios s/ Tentativa de Robo Agravado con Resultado de Muerte". 16. "ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE UN PRECEPTO LEGAL. Errónea interpretación y falta de fundamentación del artículo 65 Código Penal". Sostiene el recurrente en este apartado que las bases para la medición de pena que estan establecidos en el Art. 65 del Código Penal, muchas veces no son bien aplicadas y en este caso el citado precepto legal ha sido utilizado o aplicado de forma errónea: ya que desconocemos los argumentos utilizados por el tribunal de sentencia para determinar la pena impuesta al acusado puesto que se han observado varias lagunas y falta de pruebas para determinar la participación del señor Fredi Amilcar Roa, y el mismo el tribunal de apelaciones omitió expedirse en cuanto a este punto en el recurso planteado, pues de las constancias surge que el Tribunal de Apelación efectivamente se limita a utilizar frases y afirmaciones rutinarias; al referirse al control de la medición de la pena cuya aparente fundamentación dice: "...Es preciso señalar que al momento expedirse sobre el análisis de la sanción el Tribunal de Alzada tuvo en cuenta las bases de medición de la pena, previstas en el artículo 65 del Código Penal. se advierte una fundamentación clara, preciso, circunstanciada y específica, el hecho punible denunciado ha sido probado..."(sic). 17. Al respecto, señala que la sala penal se ha expedido en el Acuerdo y Sentencia N° 1.172 de fecha 16 de julio del 2003, en el expediente "Recurso Extraordinario de Casación Interpuesto por el Abg. Ennique E. Kronawetter en Ministerio Público c/ Ramón Isabelino González Núñez y Carlos Bataglia Araujo s/ Lesión de Confianza" y más recientemente en el Acuerdo y Sentencia N° 1870 de fecha 28 de diciembre del 2004 en el expediente "Gladis Zunilda González Villalba y Carlos Raúl González Villalba sobre producción de Documentos No Auténticos en Villarrica". En este sentido, relata que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el desarrollo de su línea jurisprudencial, actualmente reconoce que un decisorio con el defecto señalado esta afectado de un vicio formal denominado incongruencia omisiva, cuya esencia estriba en la vulneración, por parte del juzgador, del deber de atendimiento y resolución de cuantas pretensiones se haya alegado oportuna Abog. Secretemporáneamente, dándoles respuestas positivas o negativas. La resolución en examen, a criterio del casacionista, se abstiene en absoluto de dar respuestas a un planteamiento defensivo muy puntual y relevante por lo que su omisión al pasividad proyecta sus efectos a categoría de indefensión a quien, hallandase pajo la salvaguarda jurisdiccional y decisoria de un organo judicial, espera fundadamente que aquel emita una resolución razonada atinente a/los/extremos planteados, provea la tutela efectiva de sus derechos e intereses legitimos. Seguidamente cita extractos de decisiones de la Sala Dra. Ma. Carolina Ltanes U. Ministra Luis Alera Renítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO
Penal, Acuerdo y Sentencia N° 1165 del 20 de diciembre de 2005, Acuerdo y Sentencia N° 1050 del 22 de julio de 2004, Acuerdo y Sentencia N° 350 del 19 de mayo de 2007, y Acuerdo y Sentencia N° 329 del 8 de julio de 2010.-— 18. "INOBSERVANCIA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL Inobservancia del artículo 20 de la Constitución Nacional'. Bajo este título el casacionista manifiesta que el fallo recurrido agravia a su defendido ya que el Tribunal de Apelaciones una vez más ha omitido expedirse de forma clara en cuanto a la aplicación del artículo 20 de la Constitución, Del objeto de la pena, que establece; "Las penas privativas de libertad tendrán por objeto la readaptación del condenado y la protección de la sociedad". Si bien la defensa no se opone ni está en contra a la aplicación de una sanción, solicita que esta sea la más idónea, proporcional y justa, buscando los fines perseguidos por el Art. 20 de la Constitución, ya que no existen medios de pruebas que involucren directamente al acusado con la comisión del hecho de Robo Agravado. Sigue diciendo que los fines de la pena son los objetivos que tratan de conseguirse mediante su imposición, y en este sentido, los objetivos o fines son la retribución, la prevención y la rehabilitación. La retribución, explica, se considera como el intento de volver las cosas al estado que tenían antes de la comisión del delito y, como es materialmente imposible, el castigo o respuesta que la sociedad da al delincuente por el mal que causó; la prevención es el intento de disuadir a otros y al mismo delincuente de la comisión de nuevos delitos, y la rehabilitación es el intento de que el delincuente vuelva al marco social del que se separó por el delito. . 19. A continuación, expresa que los agravios expuestos encuentran aquiescencia con los estándares del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, cuya máxima autoridad, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, entre otros en el caso "López Mendoza vs Venezuela" explicó, como exigencia del debido proceso, los alcances de la motivación adecuada de las resoluciones judiciales, y al respecto cita también la opinión del autor Bidart Campos en su obra "El deber judicial de fundar las sentencias en las normas de tratados internacionales de derechos humanos" 20. Finalmente, solicita a esta instancia que declare la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 189 e igualmente por decisión directa, anule la S.D. N° 165 y declare la absolución de culpa y pena de Fredi Amílcar Roa Ortiz o eventualmente ordenar el reenvio, a fin de que un nuevo Tribunal de Apelaciones resuelva sobre las cuestiones que no han sido resueltas.-.- 21. Expuesta de esta manera la pretensión recursiva, debemos recordar que el Art. 449 primer párrafo del C.P.P. establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. En forma concordante, el Art. 450 del C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnados, y el Art. 468 del C.P.P. requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del
20 CORTE SUPREMA DE USTICI EXPEDIENTE 1023/2020: Recurso de Casación interpuesto por el Defensor Público Hilarión Amarilla en la causa N° 1373/2016 "FREDI AMILCAR ROA ORTIZ S/ HOMICIDIO CULPOSO".— 88 recurso y lassolución que se pretende, requisitos que no se cumplen en el escrito presentado, ya que el recurrente menciona el motivo legal de la casación Art. 478 numeral 3 del C.P.P.) y cita principios procesales, pero no explica cómo se ha producido el vicio dentro de la resolución impugnada, sino que simplemente expresa su desacuerdo con el fallo condenatorio y su confirmación. 22. Además, la competencia conferida a esta instancia por el Art. 456 del C.P.P.5 comprende exclusivamente los puntos de la resolución que han sido impugnados, de manera que si los pretendidos defectos no se hallan consignados concretamente en el escrito recursivo o si los motivos legales no están sostenidos por circunstancias procesales puntuales argumentadas por el impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión. 23. Entonces, de la confrontación del acto impugnativo con los requisitos previstos por la normativa citada, se concluye que el escrito presentado no se halla debidamente fundado conforme a las exigencias legales.- 24. Esto es así porque el recurrente en su primer agravio alega la errónea aplicación del Art. 65 del C.P. pero no explica en qué consiste la omisión concreta del Tribunal de Sentencia al realizar la medición de la pena, ni el error del Tribunal de Apelaciones al rechazar los agravios presentados y confirmar el fallo primario; en este contexto cabe destacar que la queja específica que hace a la medición judicial de la pena no es controlable ilimitadamente en casación, ya que es una forma especial de la aplicación del derecho que en base a la situación integral de la personalidad del acusado, por lo tanto, no resulta abarcable en esta instancia. En este sentido, cuando se impugna cuestiones que hacen a la medición de la pena, es deber del recurrente, expresar cual es el error cometido por el juzgador, si la pena no se adecua a las reglas previstas en el Art. 65 del CP o si para la medición de la pena se analizaron elementos del tipo legal. 25. En el segundo agravio invoca la violación de disposiciones constitucionales sobre los fines de la pena, pero en ese sentido solamente expone principios generales y jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, sin establecer la conexión de esta información con el caso juzgado. . Abpg. Karinna Per26. En otras palabras, el recurrente no ubica ni describe agravios concretos dentro de alguno de los motivos legales que cita, tampoco explica del que manera y qué parte de la resolución impugnada produce un menoscabo ilegítimo a sus derechos, de modo que su queja sea susceptible de verificación y control dentro del marco de la competencia de esta instancia. Más bien, como se puede verlen los párrafos 10 al 20, el casacionista expone yna serie de prindigios jurídicos y citas jurisprudenciales y doctrinarias pero en Dr. Mariel Dejesús RAirez Cand MINISTRO Dra, Ma Cargananjapelp mistra 5 Art. 456 Competencia. Al tribunal que resuelva el recuso se le atribuirá el conocimiento det procedimiento/endiusivamente en cuanto a los puntos de la resolución que han sido impugnados. Luis Mg/ig Benitez Riera Rinistro
forma genérica, sin vincularlas con actuaciones procesales específicas de la causa.- 27. En conclusión, bajo el examen efectuado y de acuerdo a las disposiciones legales citadas, corresponde DECLARAR INADMISIBLE al recurso interpuesto. ES MI VOTO.- 28. A su turno, el MINISTRO BENITEZ RIERA manifestó lo siguiente: 29. Adhiero mi voto al del preopinante Dr. Manuel Ramírez Candia en cuanto a la declaración de inadmisibilidad, pero aclarando cuanto sigue: 30. En relación a la impugnabilidad objetiva el Art. 477 del C.P.P establece lo siguiente: "Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". 31. De acuerdo a lo previamente señalado, la expresión de condición "solo" determina la imposibilidad de interponer recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento de acuerdo al principio de taxatividad objetiva dejando fuera del elenco a las demás.- 32. Consecuentemente, las resoluciones objeto de casación son las que provienen de un tribunal de apelación, cumpliendo además con la condición de poner fin al procedimiento. Es mi voto.- 33. A su turno, la MINISTRA LLANES OCAMPOS manifestó lo siguiente:- 34. Al igual que el ministro preopinante Dr. Manuel Ramírez Candia, considero que se encuentran cumplidos los requisitos relacionados con el plazo, taxatividad objetiva y subjetiva. Sin embargo, disiento respetuosamente con la decisión de declarar inadmisible el recurso planteado pues considero que el mismo sí se encuentra debidamente fundado. 35. No obstante lo anterior, considero necesario aclarar que con relación a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal establece que "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" (las negritas son mías).— 36. En este sentido, el cuantificador lógico "sólo" denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad
20 21 22 07 02 CORTE SUPREMA DE USTICI EXPEDIENTE 1023/2020: Recurso de Casación interpuesto por el Defensor Público Hilarión Amarilla en la causa N° 1373/2016 "FREDI AMILCAR ROA ORTIZ S/ HOMICIDIO CULPOSO".- ESTIO 1 objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del pelenco legal a las demás.- 37. Realizadas estas precisiones, conviene aclarar que en el caso del enunciado normativo "...contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena", la "o" resaltada en negritas, es utilizada para expresar equivalencia, entre las sentencias definitivas y otras resoluciones que ponen fin al procedimiento.- 38. Afirmo esto con apoyo en la doctrina que reconoce a la "sentencia" como la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral. Sobre el punto, explica ROXIN que "Al igual que en el proceso civil, se diferencia entre sentencia procesal y sentencia material. A través de la sentencia procesal el procedimiento es declarado inadmisible ('el procedimiento es sobreseído"). A través de la sentencia de mérito se decide sobre si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado; por ello, estas sentencias versan sobre la condena, la absolución o la orden de aplicar una medida de seguridad y corrección".- 39. Sumado a lo anterior, con respecto a las resoluciones judiciales denominadas "autos interlocutorios" ", el artículo 124 del CPP, indica que mediante las mismas deben decidirse cuestiones incidentales que requieran previa sustanciación, no obstante, el texto normativo aclara que "las decisiones que pongan término al procedimiento... también serán resueltas en la forma de autos interlocutorios".— 40. En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma (S.D. o A.l.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sim contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones y sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia - primera alternativa, entre otras). Abog. Kapinna Periu Secretaria 41. Además, el Prof. Fernando de la Rúa, en su obra "La Casación Penal (p. 178. Buenos Aires, 2000), apunta: ...las condiciones para la impugnación consideradas desde un punto de vista objetivo, son el conjunto de requisitos genéricos que la ley establece para su admisibildad, sin Vincularlas pafticularmente a un sujeto procesal determinado, señalando las resoluciones/que pueden ser objeto del recurso de casación... Dr. Mankiel Dejesúc Ramírez Candi MINISTRO Luis Maria Fenítez Riera Ministro кам Dra. Ma. Carolina Tlanes O Ministra
42. Finalmente, las razones por las que disiento respetuosamente con la posición del ministro preopinante son las siguientes: 43. El impugnante invoca como motivo de agravio, el previsto en el inciso 3 del Art. 478 del CPP: "resolución manifiestamente infundada". Al respecto, se debe señalar que el mismo se refiere a la falta de fundamentación de la resolución objeto del recurso, en el sentido de que la misma no está acorde con la ley, es decir, que es ilegal porque atenta contra lo que la ley marca.- 44. El recurrente afirma que en la apelación especial denunció que el Tribunal de Sentencia fundamentó insuficientemente su decisión pues se limitó a afirmar que luego de valorar las pruebas y declaraciones de testigos, dedujeron cómo ocurrieron los hechos y en este punto, se limitaron a transcribir los hechos objeto de la acusación.-..... 45. Aquí cabe advertir que cotejado el escrito recursivo, el reclamo expuesto en la apelación especial versó además sobre la violación a las reglas de la sana crítica en la valoración de pruebas porque según la defensa, tribunal concluyó que el acusado conducía un vehículo a una velocidad contraria a lo establecido para una ruta internacional por lo que no pudo evitar impactar contra los dos automóviles y esta conclusión, según explica el casacionista, se sustentó en una prueba inexistente pues ningún elemento probatorio producido en el juicio aportó información sobre la velocidad a la que transitaba el camión conducido por el acusado. 46. Explica el defensor público, que como respuesta a este último reclamo el Tribunal de Apelaciones se limitó a responder que "...el Tribunal de Sentencia ha realizado una valoración armónica de las pruebas introducidas a juicio, basando su criterio en las reglas de la sana crítica... se observa un analisis minucioso de las testificales, las documentales y los testimonios vertidos en juicio amparados por el principio de inmediación...".- 47. Por otra parte, denunció que el Tribunal de Apelaciones omitió expedirse con relación al agravio consistente en que el tribunal de sentencia no ha argumentado la determinación de la pena impuesta ni ha dado los motivos por los cuales le han dado la correspondiente valoración.- 48. En elevada síntesis, denuncia el casacionista que la alzada en su resolución utiliza frases rutinarias y afirmaciones dogmáticas que no responden a los agravios puestos en consideración por la defensa y estas afirmaciones se corroboran con las respuestas indicadas precedentemente, por lo que considero corresponde declarar ADMISIBLE el recurso a los efectos de realizar el estudio de fondo de las cuestiones planteadas, pues el
22 ES CORTE SUPREMA DE USTICI EXPEDIENTE 1023/2020: Recurso de Casación interpuesto por el Defensor Público Hilarión Amarilla en la causa N° 1373/2016 "FREDI AMILCAR ROA ORTIZ S/ HOMICIDIO CULPOSO".- recurrente ha expuesto el motivo que habilita al recurso y lo ha relacionado coherentemente con los agravios que surgen de la sentencia impugnada y asimismo, ha realizado una propuesta de solución. Sin embargo, resulta "' ineficioso realizar dicho estudio de procedencia, considerando que la decision adoptada por voto mayoritario de esta Sala Penal consiste en declarar la inadmisibilidad de la Casación planteada. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto firmando VV.EE., todo por ante quedando acordada la sentencia que inmediatamente mi que lo certifigo sigue: • iaria Benitea Rje Ministr Ante mi: Dra. Ma. Carolina Llanes U Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Canr MINISTRO bog. Karinna renon Secreterie ACUERDO y SENTENCIA NÚMERO: 553 Asunción, 09 de Abosto de 2022.- VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: POD 30 SICIAL CO FECI؟ STiCiA JUS 1. DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso extraordinario de casación interpuesto por el Defensor Público Hilarión Amarilla por la defensa de Fredi Amilcar Roa Ortiz contra el Acuerdo y Sentencia N° 189 de fecha 21 de octubre de 2020 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de esta resolación.- 2.- ANOTAR notificary registrar. Luis María Benitez/ Rier Ministro Ante mi: Caus Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Çand MINISTRO Abob Karinna Penoni Secretaria
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