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20 20 21/22 CORTE SUPREMA DFSTICIA EXPEDIENTE: ALBERTO ANASTACIO BENÍTEZ TALAVERA C / RESOLUCIÓN FICTA DE LA MUNICIPALIDAD DE CORONEL JOSÉ FÉLIX BOGADO.- ESTADISTIC 22 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO quinientos eincuenta y uno la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los poidiastcho del mes de agost.o ...del año dos mil veintidós, estando reunidos Tren la, Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "ALBERTO ANASTACIO BENÍTEZ TALAVERA C/ RESOLUCIÓN FICTA DE LA MUNICIPALIDAD DE CORONEL JOSÉ FÉLIX BOGADO", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 116 de fecha 27 de Agosto de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: Es nula la resolución apelada? En caso contrario, se halla ella ajustada a derecho? Practicando el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENÍTEZ RIERA dijo: Que, al fundar el recurso de nulidad interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 116/20, el Abogado Néstor Benítez Colarte, en representación del Sr. Alberto Anastacio Benítez Talavera, argumentó que la mencionada resolución adolece del vicio de falta de congruencia, lo que acarrea su nulidad y que los términos utilizados por los Miembros del Inbunal son simples opiniones personales, carentes de argumentación jurídiva válida/como lo establecen los inc. b) y c) del Art. 15 del CPC.- QUE, debemos convenir que el recurso de nulidad de la sentencia, procede cuándo se alegan errores en la propia sentencia por violar formas o solemnidades Lus Maria Benítez Riera Ministro Хаму Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Deiesús Ramirez Candi MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
establecidas por la ley. O sea cuando la sentencia adolece de vicios o defectos de forma o construcción que la descalifican como acio jurisdiccional. QUE, analizando cuidadosamente el Acuerdo y Sentencia N° 116/20, se concluye que el mismo es reúne todos los requisitos de validez establecidos en la ley, no observándose vicios o defectos que ameriten la declaración de su nulidad, tal y como prescribe el artículo 404 del Código Procesal Civil. Así las cosas, debemos convenir que el recurso de nulidad, que es de aplicación restrictiva, debe fundarse en la Constitución y la Ley y que cuando los agravios puedan subsanarse mediante el recurso de apelación, como en el caso que nos ocupa, no debe hacerse lugar al recurso de nulidad. Corresponde, consecuentemente, desestimar este recurso, por improcedente. ES MI VOTO. A su turno el Ministro DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: En el fallo recurrido, Acuerdo y Sentencia Nro. 11€ de fecha 27 de agosto de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, se resolvió: "1- NO HACER LUGAR A LA PRESENTE DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA promovida por el Abg. Nestor Virgilio Benítez Colarte en representación del Señor Alberto Anastacio Benítez Talavera contra la Resolución Ficta de la Municipalidad de Coronel Bogado y, en consecuencia, confirmar la Resolución N°119/2018, emanada de la Junta Municipal de la ciudad de Chel. Bogado dictada en fecha 30 de julio de 2018...2- IMPONER las costas a la parte perdidosa. 3- ANOTAR...".- La referida sentencia contiene una breve transcripción de los antecedentes del caso, pudiéndose extraer como fundamento de la decisión adoptada (rechazo de la demanda) lo expuesto a fojas 170 vlto. de auto:, en donde el Tribunal de Cuentas sostuvo que ". '...analizado las constancias obran es en autos, como ser demanda, contestación, pruebas arrimadas y los antecedentes administrativos, podemos sostener con claridad que la Resolución Nº119,'2018 de la Junta Municipal de la ciudad de Cnel. Bogado dictada en fecha 30 de julio de 2018 hoy objeto de estudio se encuentra ajustado a derecho y en consecuencia, debe ser confirmada en todos sus términos" (Sic).— El Abg. NÉSTOR VIRGILIO BENÍTEZ COLARTE, en representación del accionante, ALBERTO ANASTACIO BENÍTEZ TALAVERA, fundamentó el recurso de nulidad (fs.183/185) alegando principalmente que la sentencia es arbitraria y violatoria del principio de congruencia, pues no hace mención a la Ley o normativa en la cual se funda, como lo exigen los incisos b) y c) del Art. 15 del Código Procesal Civil (en adelante C.P.C.). Teniendo en cuenta el argumento expuesto por el recurrente, corresponde verificar lo resuelto por el Tribunal de Cuentas en a sentencia recurrida, si se ha
21 PECP ESTADIS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA A CIVIL EXPEDIENTE: ALBERTO ANASTACIO BENÍTEZ TALAVERA C / RESOLUCIÓN FICTA DE LA MUNICIPALIDAD DE CORONEL JOSÉ FÉLIX BOGADO. faltado al deber de fundamentación. En primer lugar, se observa en la sentencia que el Tribunal de Cuentas realiza una transcripción de los antecedentes del caso y de lo expuesto en el escrito de demanda, para luego dar su conclusión en un párrafo (fs. 170 vlto.), sin realizar ningún análisis de las cuestiones planteadas por las partes y que son objeto de la litis, verificándose en el fallo recurrido la falta de fundamentación fáctica y jurídica en la decisión adoptada. En efecto, de una simple lectura de la sentencia recurrida se observa que el Tribunal de Cuentas solo hizo referencia, como fundamento de la decisión adoptada, que la misma se encuentra ajustada a derecho, resolviendo la cuestión sin exponer los fundamentos que hacen a la verificación de la regularidad del acto administrativo, por lo que el órgano judicial ha incurrido en un vicio (falta de fundamentación) que amerita la nulidad de la sentencia. El Tribunal de Cuentas debe expresar en la sentencia los motivos de hecho y de derecho en que basa su decisión, la simple transcripción de lo expuesto por las partes no reemplaza a la fundamentación, en observancia al Art. 256 de la Constitución que establece "Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la ley...".... Así también, el Art. 15 del C.P.C. dispone "Son deberes de los jueces, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Organización Judicial:...b) fundar las resoluciones definitivas e interlocutorias, en la Constitución y en las leyes, conforme a la jerarquía de las normas vigentes y al principio de congruencia, bajo pena de nulidad;..", en concordancia con el Art, 159 del mismo cuerpo legal que dispone "La sentencia definitiva de primera instancia, destinada a poner fin al litigio, deberá contener, adémás:...c) la consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso, anterior. El juez deberá decidir todas las pretensiones deducidas y sólo sobre ellas.dy los fundamentos de hecho y de derecho".-. En base a las normativas señaladas, los jueces tienen la obligación de fundar sus decisiones, expresando las cuestiones que los llevan a concluir de un determinado Luis Marla/Benitez Riera Ministro Naul Dra. Ma. Caronna Lianes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candl: MINISTRO Abg. Norma Damínguez V Secrateria
modo y no de otro. En ese sentido, una sentencia carece de fundamentación cuando no expresa los motivos que justifican la convicción del Juez en cuanto a su decisión y las razones jurídicas que la determinan, comprendiendo todas las cuestiones sometidas a decisión.—_-. Por consiguiente, se observa en la sentencia que el Tribunal de Cuentas ha incurrido en una evidente falta de fundamentación, por lo que corresponde HACER LUGAR al Recurso de Nulidad, conforme al Art. 404 del C.P.C., en consecuencia, DECLARAR LA NULIDAD del Acuerdo y Sentencia Nro. 116 de fecha 27 de agosto de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. . Declarada la nulidad de la sentencia reurrida, corresponde el estudio y resolución sobre el fondo de la cuestión, de conformidad a la facultad conferida por el Art. 406 del C.P.C. que dispone: "Resolución sobre el fondo. El Tribunal que declare la nulidad de una resolución, resolverá también sobre el fondo, aun cuando no se hubiere deducido apelación"... El Abg. NÉSTOR VIRGILIO BENÍTEZ COARTE, en representación del Sr. ALBERTO ANASTACIO BENÍTEZ TALAVERA, promovió demanda contencioso- administrativa (fs. 46/52) contra la Resolución de la Junta Municipal de Coronel Bogado Nro. 119 de fecha 30 de julio de 2018 (fs. 26), que resolvió revocar la Resolución de la Junta Municipal Nro. 81/2018 "Por la cual se aprueba la transferencia de mejoras en terreno municipal ubicado en el Solar Nro. 08, Manzana Nro. 209". El citado acto administrativo impugnado se funda, principalmente, en que el Departamento de Catastro, Obras y Servicios de la Institución Municipal ha cometido un error al enviar a la Junta Municipal un Informe Pericial con datos e imagen que corresponden al solar Nro. 10 de la manzana 209 y no así al solar 08 de la manzana Nro. 209 que es un terreno baldío, excepto por parte de la construcción que corresponde a las mejoras a nombre de la Sra. Paulina Amarilla Vda. de Torres, arrendataria del solar Nro. 06, manzana 209, que pasa dos metros en el solar 8, manzana 209, por lo que no existen mejoras introducidas que puedan ser transferidas al Sr. Alberto Anastacio Benítez Talavera, de conformidad a lo establecido en la Ordenanza Nro. 01/2009.-— El Abogado de la parte actora, en su escrio de demanda, sostiene la nulidad de la Resolución Nro. 119/2018, dictada por la Jur ta Municipal de Coronel Bogado, en base a los argumentos que se resumen en los s guientes puntos: 1) No existe una normativa que autorice expresamente a la Junta Municipal a revocar la Resolución Nro. 81/2018, que autoriza la transferencia de mejoras y 2) La Resolución Nro. 81/2018 reúne todos los requisitos de validez y lejalidad de conformidad al Art. 139
20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: ALBERTO ANASTACIO BENÍTEZ TALAVERA C / RESOLUCIÓN FICTA DE LA MUNICIPALIDAD DE CORONEL JOSÉ FÉLIX BOGADO 3966/10 "Orgánica Municipal" y los Arts. 36 al 40 de la Ordenanza RoMunicipal Nio. 01/2009.- , En primer lugar, corresponde determinar si la Junta Municipal de Coronel Bogado tiene la facultad de anular sus propios actos administrativos; en particular, si la transferencia de mejoras en terreno municipal a favor del accionante puede ser nuevamente anulada, bajo el argumento de un supuesto error en los datos e imagen correspondientes al terreno en cuestión. En el presente caso, debido a que la administración argumentó un vicio de origen en el acto originario y no razones de oportunidad o conveniencia, la única conclusión posible es que se está ante un caso de anulación o invalidación y no de revocación; por ende, más allá de la nomenclatura escogida por la administración al dictar el acto administrativo, la expresión correcta en el presente caso es de la anulación del acto administrativo, pues la revocación es un medio de extinción del acto administrativo que nació válidamente por razones de oportunidad y conveniencia. Sin embargo, cuando el acto administrativo originario, objeto de la revocación, es un acto presumiblemente irregular, la única alternativa posible es la de anulación o invalidación, pues ésta es la principal diferencia entre revocación y anulación del acto administrativo, como formas de extinción de los actos administrativos. La anulación puede ser dispuesta igualmente por la administración, por el principio de autotutela administrativa que supone una auto protección de la legalidad de la actuación administrativa, porque la administración debe preservar el principio de legalidad o juricidad en su actuación; en otras palabras, la administración debe velar por el cumplimiento estricto de la Ley. Entonees, teniendo en cuenta todo lo hasta aquí expuesto, se concluye que la anulación de los actos administrativos, por sí y ante sí, es competencia de la administración, que deriya del principio de autotutela administrativa ya señalado.-...- Al dilucidarse la cuestión referente a la potestad de la Junta Municipal de Coronel Bogado para anutar sus propios actos, corresponde analizar el fondo de la saul Luis Mark supe Riera 드 Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO Abg. Nokma Dominguez V. Secretaria
cuestión y en ese sentido determinar si resulta o no procedente la solicitud de transferencia de mejoras en terreno municipal planteada por el hoy accionante, Alberto Anastacio Benítez Talavera. Al respecto, corresponde verificar el Informe de la Directora del Departamento de Catastro y Servicios de la Municipalidad de Co onel Bogado, de fecha 05 de julio de 2018, obrante a fs. 81 de autos, en el que se lasó la Junta Municipal para anular la aprobación de la transferencia de mejoras. Así, de la lectura del citado informe, se desprende que el inmueble en cuestión- Solar Municipal Nro. 8 de la Manzana 209 del Barrio San Blas del municipio de Coronel Bogado- está baldío, no existiendo mejoras que transferir. Conforme a las constancias de autos, el accionante no ha desvirtuado por ningún medio de prueba el Informe del Departamento de Catastro ni ha redargüido de falsedad el mismo; por todo ello, se concluye que la actora no acreditó fehacientemente la existencia de las mejoras alegadas. En fin, la parte actora a lo largo del proceso no ha logrado desvirtuar la actuación de la administración y al respecto conviene recordar que la actuación de los órganos públicos se presumen válidos hasta tanto sea declarada su irregularidad y para obtener esa declaración los administrados deben aportar pruebas conducentes para ese efecto.—- En ese sentido, cabe señalar que en doctrir a se ha desarrollado el principio de presunción de validez del acto administrativo, en los siguientes términos: " El precepto en cuestión establece, en definitiva, una presunción de validez, con carácter de presunción iuris tantum, que traslada al particular la carga de probar lo contrario a través de la correspondiente impugnación' (Garcia y Fernández, 1983, p.536). .. Por último, en lo que respecta a los rut ros solicitados por el accionante en concepto de daños emergentes, lucros cesantes, ‹'año moral y pérdida de chance, los mismos versan sobre reclamos de índole civil y las demandas civiles no son competencia del contencioso administrativo en razón a la materia. En conclusión, por los motivos expuestos, corresponde NO HACER LUGAR a la presente demanda promovida por el Abg. NÉSTOR VIRGILIO BENÍTEZ COLARTE, en representación del Sr. ALBERTO ANASTACIO BENÍTEZ TALAVERA, y, en consecuencia, CONFIRMAR el acto administrativo impugnado, Resolución de la Junta Municipal Nro. 119 de fecha 30 de julio del 2018, dictada por la Junta Municipal de Coronel Bogado. En lo que respecta a las COSTAS, teniendo en cuenta el modo en que fue resuelta la cuestión, al haber prosperado el recurso de nulidad interpuesto por el 'García, E. y Fernández, T. (1983). Curso de Derecho administrati /o, Civitas, Madrid.
거 20 EST? DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: ALBERTO ANASTACIO BENÍTEZ TALAVERA C / RESOLUCIÓN FICTA DE LA MUNICIPALIDAD DE CORONEL JOSÉ FÉLIX BOGADO ∞0 accionante pero habiéndose resuelto la cuestión de fondo con el rechazo de la pudemanda, corresponde sean impuestas -en ambas instancias- en el orden causado, A su turno la Ministra Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENÍTEZ RIERA prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia N° 116 de fecha 27 de Agosto de 2020, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala resolvió: 1) NO HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa promovida por el Abg. Néstor Virgilio Benítez Colarte en representación del Señor Alberto Anastacio Benítez Talavera contra la Res. Ficta de la Municipalidad de la Ciudad de Coronel Bogado y, en consecuencia, confirmar la Resolución N° 119/2018, emanada de la Junta Municipal de la ciudad de Cnel. Bogado dictada en fecha 30 de julio de 2018, 2) IMPONER las costas a la parte perdidosa, 3) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia-.- QUE, a fin de llegar a una decisión ajustada a derecho, en primer lugar, debemos hacer un relatorio de las cuestiones administrativas que dieron origen a la presente demanda contencioso administrativa. Así tenemos que:- • Fs. 64 La Sra. Ma. Nidia Torres Amarilla se presenta en fecha 01/03/2018 ante la Municipalidad de Coronel Bogado a solicitar transferencia de mejoras en terreno municipal a favor del Sr. Alberto Anastacio Benítez Talavera (Solar N° 8, Manzana N° 209). • Fs. 82 Resolución N° 81/2018 de fecha 4/06/2018 dictada por la Junta Municipal de Coronel Bogado, por la cual resolvió: AUTORIZAR la transferencia de Mejoras del Solar Municipal No 8 de la Manzana No 209, AUTORIZAR el cobro del canon correspondiente a transferencia de mejoras, AUTORIZAR al tritendente Municipal a otorgar el contrato de Arrendamiento a favor de Alberto Anastacip Benítez Talavera,—- Luis Maria Benítez Riera Ministro Hawl Dr. Manuel Dejesús Ramírez CandiDra. Ma. Carolinattanes u. Ministra MINISTRO e Abg. Norma Domínguez V. Secretara
• Fs. 96 Resolución N° 119/2018 de fecha 30/07/2018 dictada por la Junta Municipal de Coronel Bogado, por la cual resolvió: REVOCAR la Resolución N° 81/2018 de fecha 4/0€/2018.—— QUE, del análisis de las actuaciones en sede administrativa (antecedentes administrativos), queda claro que la Resolución I/° 119/2018 de fecha 30/07/2018 (demandada ante el Tribunal de Cuentas Priniera Sala), dictada por la Junta Municipal de Coronel Bogado, revoca la Resolució 1 N° 81/2018 de fecha 4/06/2018, también dictada por la Junta Municipal de Corone Bogado, por la cual se autorizó la transferencia y el contrato de mejoras del Solar Municipal N° 8 de la Manzana N° 209 a favor de Alberto Anastacio Benítez Talavera. Entonces, el meollo de la cuestión se circunscribe a determinar si dicha revocación resul a o no procedente y legal.— QUE, como puede inferirse de las actuac ones administrativas agregadas a estos autos, el actor, Sr. Alberto Anastacio Benítez Colarte, llevó a cabo con meticuloso esmero el proceso administrativo legal pertinente con el fin de obtener la transferencia de mejoras y el correspondiente contrato de Arrendamiento del Solar Municipal N° 8 de la Manzana N° 209, llegando incluso a abonar a la Municipalidad de Coronel Bogado el canon respectivo. Nótese que ¿ lo largo del proceso administrativo existen inspecciones, dictámenes y documentos perfectamente válidos suscritos por ambas partes, lo que me lleva a la conclusión que: la transacción de transferencia de mejoras y contrato de Arrendamiento del Solar Municipal N° 8 de la Manzana N° 209 es perfectamente válida y legal. Ahora bien, existiendo una resolución dictada en base a procedimientos legales debidamente establecidos y que valida una transacción (Resolución N° 81/2018 de fecha 4/06/2018 por la cual se AUTORIZA la transferencia de Mejoras del Solar Municipal N° 8 de la Manzana N° 209, el cobro del canon correspondiente a transferencia de mejoras y la firma del contrato de Arrendamiento a favor de Alberto Anastacio Benítez Talavera), mal podría una nueva resolución administrativa (Resolución N° 119/2018 de fecha 30/07/2018, recurrida ante el Tribunal de Cuentas) retrotraer todo lo actuado en base a un error humano en un informe pericial, privando al actual legitimo titular de la po sesión del mismo. QUE, el actuar de la Junta Municipal de la ciudad de Coronel José Félix Bogado con el dictamiento de la Resolución N° 119/2018 de fer:ha 30/07/2018, se encuadra en lo que se conoce como Teoría de los Actos Propios. Esta teoría constituye una regla de derecho que sanciona como inadmisible toda pretensión contradictoria respecto del propio comportamiento anterior efectuado por el rismo sujeto. Nadie puede ponerse de tal modo en contradicción con sus propios atos, y no puede, por tanto, ejercer una conducta incompatible con la asumida anteric rmente. Sostiene Diez-Picazo que
CORTE 創SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: ALBERTO ANASTACIO BENÍTEZ TALAVERA C / RESOLUCIÓN FICTA DE LA MUNICIPALIDAD DE CORONEL JOSÉ FÉLIX BOGADO. 20 19 ESTADISTICA el fundamento de la sanción aplicada a la conducta contradictoria se encuentra en la necesidad de guardar una conducta coherente". La seguridad jurídica se encontraría 121191 5) gravemente resentida si pudiera lograr tutela judicial la conducta de quien traba una relación jurídica con otro y luego procura cancelar parcialmente lo hecho para impedir consecuencias o para aumentar su provecho. Por ello debe declararse inadmisible la pretensión de quien sea de colocarse en contradicción con su conducta anterior deliberadamente. Abundando, en virtud a la mencionada Doctrina de los Actos Propios, que finalmente es una derivación del Principio General de Buena Fe, según el cual a nadie le es lícito hacer valer un derecho que se encuentre en contradicción a una conducta anterior, cuando ésta generó, en el otro sujeto de la relación, una expectativa cierta y seria de que no se haría valer ese Derecho.- QUE, por lo precedentemente analizado, corresponde hacer lugar al recurso de apelación y, en consecuencia, revocar el Acuerdo y Sentencia N° 116 de fecha 27 de Agosto de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas, corresponde la imposición de las mismas en ambas instancias al perdidoso, de conformidad al principio general contenido en el Art. 203 inc. inc. b) del C.P.C. ES MI VOTO.- A su turno el Ministro DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Teniendo en cuenta la manera en que fue resuelta la cuestión anterior, al votar por la nulidad de la sentencia y resolver el fondo de la cuestión en virtud al Art. 406 del C.P.C., resulta inoficioso el estudio del recurso de apelación interpuesto. Es mi voto. A su turner la Ministra Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifiesta que se adhiere/al voto del Ministro Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por los mismos fundamentos. Con lo que se dip por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certifica quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis Marte/Benítez Riera Mirastro saull Dra. Ma. Carolina tlanes O. Ministra Dr, Manuel Pejesús Ramírez Candi MINISTRO ANTE MI: онела Abg. Norma Domínguez V. Seofetaria
Asunción, 08 de agosto: 2.022.- VISTOS los méritos del Acuerdo que antecede, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1) HACER LUGAR al Recurso de Nulidad, conforme al Art. 404 del C.P.C., en consecuencia, 2) DECLARAR LA NULIDAD del Acuerdo y Sentencia Nro. 116 de fecha 27 de agosto de 2020, dictado por el Tribural de Cuentas, Primera Sala.- 3) NO HACER LUGAR a la presente demanda promovida por el Abg. NÉSTOR VIRGILIO BENÍTEZ COLARTE, en representación del Sr. ALBERTO ANASTACIO BENÍTEZ TALAVERA, y, en consecuencia,- 4) CONFIRMAR el acto administrativo irnpugnado, Resolución de la Junta Municipal Nra. 119 de fecha 30 de julio del 2018, dictada por la Junta Municipal de Coronel Bogado.- 5) IMPONER LAS COSTAS -en ambas instancias- en el orden causado, conforme al aft. 193 del C.P.C.- 6) ANOTAR y potificar. Luis Marí Benítez Riera •Linistro PODER Dra. Ma. Carolina Lianes U. Ministra 7 Mante Delesi; Ramirez Cant MINISTRO SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENCIOSO JUSTICIA ANTE MI: Secretaria
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