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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 EXPEDIENTE: "SODRUGESTVO PARAGUAY S.A c/ Dictamen 182/19 del 17 de julio dictado por la Sub Secretaría de Estado de Tributación - SET" 22 23 PEGTR 20 ESTADISTICA 06. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO quinientos cincuenta. - 9: ABO. En la ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los ocho días del mes de Roque López agosto ›del año dos mil veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente arriba individualizado a fin de resolver los recursos interpuestos por el Abogado Fiscal contra el Acuerdo y Sentencia 228 de fecha 23 de agosto de 2021 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:- CUESTIONES ¿Es nulo el Acuerdo y Sentencia apelado? En caso contrario, ¿se halla ajustado a derecho?- Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES, BENÍTEZ y RAMÍREZ-.... A LA PRIMERA CUESTIÓN, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS SOSTUVO: La representación de la entidad fiscal desiste expresamente del estudio de la nulidad (fs. 148), y de la revisión al fallo puesto en crisis este no presenta vicios que habiliten a una oficiosa anulación conforme al artículo 113 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde tener por desistido conforme lo solicitado. Es mi voto.- A SUS TURNOS MANIFESTARON SUS FUNDAMENTOS.- MINISTROS BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA, MESIONES AL VOTO QUE ANTECEDE POR LOS MISMOS A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS PROSIGUIÓ MANIFESTANDO: Por la resolución recurrida, el tribunal hizo lugar a la pretensión demandada por la firma actora, disponiendo la devolución del crédito fiscal exportador. Luis María Benítez Riera .-...///... Ministro ани Dr. Manuel Dejesús Famirez Candi: Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V. Secretaria
2 ...///... Conforme a la expresión de los agravios, el Abogado Fiscal señala la postura que procederá a repetir en la medida que los proveedores de la firma solicitante de la devolución ingresen a las arcas fiscales los tributos adeudados, sea por iniciativa propia o por acción coactiva (fs. 149). Niega que en sede administrativa haya sido denegada la devolución del crédito exportador, sino esta ue suspendida hasta la efectiva percepción de los gravámenes cuyo recupero fue ordenado en autos. Agrega que el Tribunal de Cuentas no puede certificar los importes sometidos a devolución, lo que plantea como facultad única de la administración tributa ia, manifiesta que en el fallo apelado el tribunal se arrogó facultades reservadas por ley a la SET, violando así el principio de los poderes del Estado. Cuestionamientos sobre rechos formales, como ser facturas sin RUC o con el RUC vencido, o sin nombre, por lo que no se ajustan a las previsiones de los artículos 86 y 88 de la Ley 125/91, por lo que las califica de inhábiles para respaldar créditos fiscales IVA (fs. 150). Como segundo agravio califica de créditos intangibles, líquidos y exigibles, ya que los proveedores ‹ e la firma exportadora no han ingresado el IVA retenido en las facturas emitidas, situación que plantea como reconocida por la parte actora, planteando nuevamente que er la medida que se cumplan los pagos de los mismos, con el agregado que ello deberá ser comunicado por los proveedores morosos con sus obligaciones tributarias o por el propio contribuyente exportador solicitante de la devolución (fs. 151, párrafo tercero). Sost ene que el fallo es incorrecto por vulnerar normas legales y principios constitucionale: que intentan conmover con argumentos creados "para no llamarle al pan pan y al vino vino." (fs. 152, párrafo cuarto). Con sustento en los artículos 217 al 223 de la ley iributaria ya antes citada plantea que de no proceder el recurso de apelación no se estaría ante una situación de repetición o devolución, sino de un subsidio, por sostener que solo puede ser devuelto lo efectivamente pagado a favor del fisco, no así lo no ingresado al erario público. Solicita la revocación del Acuerdo y Sentencia 228 d fecha 23 de agosto de 2021 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala por vía del recı rso de apelación.- CONTESTACIÓN DEL REPRESENTANTE DE LA FIRMA CONTRIBUYENTE Al evacuar el traslado diligenciado a su parte, expone que el apelante confunde un régimen de beneficio fiscal con el procedimiento de repetición de pago (indebido o en exceso), asuntos que a decir del mismo poco o nada tiene que ver el uno con el otro. En cuanto a la supuesta suspensión y no negación a la devolució 1, contra argumenta que la fecha lleva ya 4 años y, agrega que ni la norma ni la reglamentación determinan que son los proveedores omisos e inconsistentes, ni se contemplan requisitos del tipo para proceder a la devolución. ..///...
3 27 o0/ Di RECICL до ESTADISTIC 322 -/I. el rechazo del crédito solicitado fue sostenido en base a incumplimientos totalmente extraños a la firima exportadora y concluye que solamente la SET cuenta con facultades exclusivas y excluyentes para fiscalizar obligaciones tributaria de otros contribuyentes. Ejemplifica con una simple operación comercial de compra de un equipo informático, dicha adquisición debidamente documentada, ¿implicará un gasto de deducible a los efectos del IRP en caso que el proveedor no cumpla con la obligación tributaria que pesa sobre este último? (fs. 163). Cuestiona que la autoridad administrativa tributaria penalice ante una duda, la que ni siquiera resulta - a decir del representante de la firma contribuyente - razonable, omitiendo con su actitud el rol y las facultades de policía propia de la SET.- ANALISIS JURÍDICO DEL CASO La cuestión debatida en el presente recurso no resulta novedosa para la Sala Penal, la que ha asumido ya un criterio jurisprudencial largamente sostenido, con vasta cantidad de casos similares al presente.- La postergación de la devolución del crédito fiscal al exportador, ejecutándola en la medida que los proveedores o prestadores de servicios de este que hayan incurridos en mora respecto al pago de sus obligaciones tributarias, no contempla previsión legal que así lo disponga.- Diferir dicho beneficio de estímulo, previsto en el artículo 88 de la Ley 125/91 por el ya conocido argumento nuevamente reiterado en autos, implicaría a un actuar ilegal. La posición sostenida por el fisco, el postergar el recupero fiscal a que estos resulten pagados por sus deudores, implica que tácitamente ha sido reconocida por el Ministerio de Hacienda i) la calidad de exportador del demandante; ii) que la operación de exportación fue cumplida, por lo que el derecho a recupero también resulta reconocido. En ese escenario de existir sujetos que adeuden tributos no imputables al exportador, son a los mismos a quienes la autoridad administrativa tributaria con competencia plena deda requefir y si necesario fuese, por la via compulsiva el pago de los adeudado. Ha sido/sostenido en casós similares que el adeudo por sujetas relacionados a la actividad e/paradora, no purfe interrumplr el zoce diel derecho aye especill Luis Marta, Benítez Riera Dr. Banu Dejecio arez/ Canci MINISTRO Dra. Ma. Curolina tlanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
CORTE SUPREMA DE USTICIA ...///...insertó en el citado artículo 88 de la Ley 125/91 si la exportación del bien que dio nacimiento al crédito fiscal fue efectivamente cumplida de manera regular.- Dicho articulado contempla la posibilidad de cuestionamiento parcial del crédito fiscal solicitado como recuperable, situación que deberá ser analizada en procedimiento sumario sobre el monto afectado, no así por a porción aceptada. Si bien el apelante cuestiona que cierta documentación presentada por el contribuyente exportador no cumplen cuestiones formales previstas en los artículos 86 y 88 de la norma tributaria, estas documentaciones no fueron individualizados ni consignados los valores en ellas instrumentadas, por lo que no pasa de una acusación genérica, no demostrada ni en esta instancia ni en la cumplida con anterioridad.- Respecto al argumento sobre el exceso incurrido por el tribunal que certificó montos cuestionados por la SET, no encuent o tal quebranto al rol del ente recaudador, pues al fuero jurisdiccional del contencioso administrativo compete la revisión de los actos administrativos, lo que se evidencia suredió en la presente causa. Encuentro al fallo apelado como la anulación de la decisión administrativa por fundamentos desarrollados por el tribunal juzgador vindicando un derecho legalmente previsto y no como la asunción de este sobre roles de la administración reservados por ley. La intangibilidad del crédito fiscal del exportador a raíz del no ingreso de los mismos por parte de proveedores de quien cumpla la actividad de exportación, implica la exclusiva responsabilidad de cada contribuyente que fue vinculado impositivamente conforme al artículo 180 de la Ley 125/91, que claramente estipula "La responsabilidad por infracciones tributarias, independienteinente de su tipificación y sanción en la legislación penal, es personal del autor, salvo las excepciones establecidas en esta ley." Pero se reitera, las faltas administrativas cometidas por un sujeto que no sea el beneficiario del crédito fiscal del exportalor, no puede interrumpir el derecho al recupero, por resultar dos cuestiones absolutamente distintas e independientes entre sí. Alegar que la decisión del Tribunal de Cuentas quebranta normas legales y principios impositivos, pero sin especificar cuáles y sin tampoco encuadrar a la situación disputada en autos es otro argumento del recurrente que no presenta mayor sustento. ...///...
CORTE SUPREMA DE USTICIA 02003, 104. 5 00% 之 RECIBA ESTADIS 2022 - 9. IPP: La cita @trascripción de artículos de leyes tributarias o reglamentarias de estas, Bi 121 Ropero ssin la adecuación al caso aislándolo como particular y concreto, no resultan si violacionera las mismas.- Bien lo distingue la representación de la firma apelada, no resultan asimilables el pago en exceso o por obligaciones indebidas con el derecho del exportador, los que incluso tienen previsiones legales distintas, lo que evidencia la distinción de cada uno de los casos estipulados.- Por último, la mutación planteada por el apelante que la devolución del crédito IVA a la actividad exportadora a modo de incentivo para la producción y comercialización de bienes de producción nacional en el circuito del comercio exterior, a un subsidio, beneficio de naturaleza no impositiva y que no se compadece con la previsión del ya antes citado artículo 88, es otro argumento improcedente. Por tanto en ausencia de variación sustancial alguna de la presente demanda con las similares ya antes resueltas por ante el fuero del contencioso administrativo obliga orientar al presente voto por el rechazo del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Fiscal contra el Acuerdo y Sentencia 228 de fecha 23 de agosto de 2021 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Las costas del recurso corresponde sean soportadas por la parte apelante, conforme al artículo 203, literal a) del Código Procesal Civil. Es mi voto. A SU TURNO EL MINISTRO BENÍTEZ RIERA MANIFESTA SU ADHESIÓN AL VOTO DE LA MINISTRA LLANES OCAMPOS POR COMPARTIR LA FUNDAMENTACIÓN. A SU TURNO EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: que se adhiere al voto de la Dra. Llanes Ocampos, en cuanto a rechazar el recurso de apelación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 228 de fecha 23 de agosto del 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas- Segunda Sala, por el Ministerio de Hacienda, agregando lo siguiente: En virtud a lo dispuesto, en el artículo 88 de la Ley 125/92 modificado por la Ley Nro. 5061/13 - vigente momentó de la solicitud de devolución del crédito fiscal del exportador, 07 aprero del 2017- corresponde señalar que el motivo por el cual la Administración Prede objetar la devoludión del credito es en base a la irregularidad documental presentada por el contribuyente.- ...///.. Luis Maria Benítez Riera Ministro Abg. Norma Dominguez/V Secretaria aul Br. ManuAl Dejesie Remen CanDra. Ma. Carolina tlanes O. MINISTRO
6 ...///... Al respecto dicha norma dispone "... Si la Administración cuestiona todo o parte del crédito solicitado por el contribuyente por la irregularidad en la documentación, deberá devolver la parte no objetada, debiendo a pedido de parte iniciar el sumario administrativo respecto a la parte cuestionada, siempre y cuando sea solicitada este procedimiento por el contribuyente, dentro de un plazo perentorio de 10 (diez) días hábiles computados a partir del día siguiente de la comunicación del cuestionamiento efectuado, caso contrario, se procederá al an:hivo definitivo del expediente..." Por tanto, el fundamento de la Administración Tributaria para suspender la devolución del crédito carece de motivacion, ya que en ninguna parte de la norma trascripta se establece que no es viable la devolución del crédito por consistir en sumas que aún no han ingresado a las arcas fiscales por parte de los proveedores del contribuyente.- En lo que respecta a las costas, disiento respetuosamente de los Ministros que me antecedieron en el orden de votación, pue: considero que éstas se deben imponer al funcionario emisor del acto administrativo declarado irregular por el órgano judicial competente y que fuera confirmado en esta instancia, por imperio del artículo 106 de la Constitución que establece la responsabilidad personal de los funcionarios o empleados públicos por las irregularidades cometidas en el ejercicio de la función. . En efecto cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad competente, es porque se dictó en transgresión a los requisitos de regularidad del acto administrativo, por lo tanto, de imponerse las costas a la entidad pública, además de contradecir la Constitución, constituye un premio para el funcionario negligente y un castigo para los contribuyentes quienes deben soportar la carga económica de la actuación irregular del funcionario. En consecuencia, corresponde imponer las costas del juicio al funcionario emisor del acto administ ativo anulado.- En ese sentido, el autor Rafael Bielsa r os enseña "si se hace responsable el Estado y no a los funcionarios culpables, estos seguirán gozando de la impunidad de sus actos irregulares, y el Estado, es decir, el tesoro público, cargará con las consecuencias de esos hechos. Con hacer responsable al Estado, lo que resulta es una incidencia injusta en esa responsabilidad en los administrados o cont'ibuyentes, pues toda indemnización que el Estado paga, se resuelve en una carga para los contribuyentes honestos o no culpables de las faltas de los funcionarios" (Bielsa, F (1:)62). Estudios de Derecho Público. Tomo IV. Buenos Aires, Argentina: Ed. Depalma, p. 309-310). Es mi voto.- ...///...
CORTE SUPREMA DE USTICIA 7 27: 19 13.00/01./02 pET800 ESTACISTIC 난니 11/.. con lo diye se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada la sententia que inmediatamente sigue: ThEr Luis Marta/Benitor RE Ante mi: SERTENCIA NÚMERO Dr. Manuel Dejesús Ramfer Candi: MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. S50 Ministra Asunción, 08 de agosto de 2022 Abg. Norma DominguozV. Secretaria VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad interpuesto por la representación fiscal conforme lo expuesto en la presente resolución.- NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la representación de la autoridad administrativa contra el Acuerdo y Sentencia 228 de fecha 23 de agosto de 2021 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, el que debe ser integramente confirmado.- LAS COSTAS de recurso corresponde sean impuestas a la parte vencida... ANOTAR registrar y notificar.- Luis Marte Benítez Riera Ante mí: Dra. Ma. Carolína Llanes O. Ministra muel Dejesto Maneez Canci MINISTRO у ложно Abg. Norma bamínguez V. Secretaria SECRETARIA JUDiCh: :y CONTENinSO CREMA DE
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