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19 RAGU! CORTE EXPEDIENTE: ULISSES RODRÍGUES TEIXEIRA SUPREMA C/ RES. N° 589/2016 DEL 6 DE JULIO Y OTRA DEJUSTICIA DICT. POR INFONA.- ACUERDO Y SENTENCIA N° que mientos cuarenta y ocho. Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a Rolas ocho días del mes de agosto ......del año dos mil veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de SJusticia Sala Penal, los Dres. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "ULISSES RODRÍGUES TEIXEIRA C/ RES N° 589/2016 DEL 6 DE JULIO Y OTRA DICT. POR POR INFONA", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación contra el Acuerdo y Sentencia N° 37 de fecha 9 de febrero de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿Se halla ella ajustada a derecho? Practicando el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENÍTEZ RIERA dijo: Que, si bien el Abogado Pedro Medina, en nombre y representación del Instituto Forestal Nacional, interpuso el recurso de nulidad (fs. 266), el mismo desiste expresamente del mismo por escrito de fs. 274, por lo que corresponde tenerlo por desistido. ES MI VOTO.- A su turno, el Ministro Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Me adhiero al voto det Ministro Preopinante Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, en el sentido de que corresponde tener por desistido del recurso de nulidad, por los mismos fundamentos, y teniendo presente, además, que de las constancias del expediente no se advierten vicios de forma del proceso o de la resolución judicial que ameriten la declarasión de oficio de sa nulidad, en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil, ES MI VOTO Luis María/ Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carola Llanes O. Ministra Dr. Manuel pejesús Ramírez Candi. MINISTRO Abg. Norma Dominguez V. Secretaria
A su turno, la Ministra Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Me adhiero al voto del Ministro Luis María Berítez Riera, en el sentido de que corresponde tener por desistido el recurso de nulidad, sin embargo encuentro oportuno realizar las siguientes precisiones: Del análisis del Acuerdo y Sentencia recurrido se observa que el Tribunal de Cuentas, fundó su fallo en la Resolución N° 131/10 "POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL PROCEDIMIENTO PARA SUMARIOS ADMINISTRATI/OS INSTRUIDOS POR SUPUESTAS INFRACCIONES A LAS LEYES FORESTALES", habiend› sido ésta derogada de manera residual por el Decreto N° 1743/14, este escenario tiene la virtualidad de provocar la nulidad de lo resuelto, ya que el inferior utilizó una legislación inaplicable al caso concreto. Al respecto, el artículo 15 del Código Prc cesal Civil que establece: "Deberes. Son deberes de los jueces, sin perjuicio de lo estab'ecido en el Código de Organización Judicial:...b) fundar las resoluciones definitivas e interocutorias, en la Constitución y en las leyes, conforme a la jerarquía de las normas vigentes y al principio de congruencia bajo pena de nulidad;... La infracción de los deberes enunciados en los incisos b), c), d) y e) de este artículo, causará la nulidad de las resoluciones y actuaciones". Ante esta situación, encontramos que existe una nulidad expresamente prevista por la Ley, sin embargo, es necesario el estudio de la misma de manera restrictiva recordando la premisa que no existe nu idad por la nulidad misma y que la nulidad se encuentra reservada a extremos insos ayables - última ratio - en donde no existe otra vía para recomponer la omisión, el vicio o defecto. En el particular se observa que el Decreto N° 1743/14 "POR EL CUAL SE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES FORESTALES Y EL REGLAMENTO DE TRÁMITE ADMINISTATIVO RELATIVO A LOS SUMARIOS ADMINISTRATIVOS POR INFRACCIONES A LEGISLACIÓN FORESTAL Y DEROGAN VARIOS ARTÍCULO DEL nº 3929/10", aplicable al caso en concreto estableció plazos idénticos a los fijados en la Resolución N° 131/10 derogada y aplicada erróneamente por el Inferior, por ende, en el supuesto de que el Tribunal de Cuentas hubiese aplicado el Derecho citado se hubiese tenido el mismo desenlace, por ello considero - en este caso en particular - que el error puede ser subsanado mediante el recurso de apelación también interpuesto, por lo que corresponde desestimar la tulidad. ES MI VOTO. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENÍTEZ RIERA prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia N° 37 de fecha 9 de febrero de 2021 el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: 1) HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa instaurada por el señor Ulisses Rodrígues Teixeira y en consecuencia, 2) REVOCAR la Resoluciones N° 174/16 del 24 de febrero y la Resolución N° 589/16 del 6 de julic dictadas por el Instituto Forestal Nacional - INFONA, 3) IMPONER las costas a la parte perdidosa, 4) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte: Suprema de Justicia.-
CORTE SUPREMA DEOSTICIA EXPEDIENTE: ULISSES RODRÍGUES TEIXEIRA C/ RES. N° 589/2016 DEL 6 DE JULIO Y OTRA DICT. POR INFONA. 之 20 99 ESTADISTIQ Orle, contra dicha decisión se alza el Abogado Pedro Medina, en nombre y -Srepresentación del Instituto Forestal Nacional, mediante escrito de fs. 274, argumentado una cuestión puntual, que el A quo utilizó una normativa derogada para fundar su resolución, haciendo lugar a la demanda contra el Instituto Forestal Nacional y que inclusive dicha resolución ya había sido derogada por la Resolución N° 487/2013, la cual, a su vez, también se encontraba derogada por el Decreto N° 1742/2014. Terminó solicitando se dicte resolución revocando el Acuerdo y Sentencia recurrido y las resoluciones administrativas dictadas por INFONA.- Que, analizando cuidadosamente las constancias de autos, los antecedentes administrativos agregados y la sentencia recurrida, existen dos cuestiones a dilucidar, en primer lugar el marco legal aplicable al caso en estudio y, en segundo lugar, si el sumario al que fue sometido el actor por parte de la administración fue tramitado y resuelto dentro del plazo legal establecido para tal menester. Que, con respecto al primer punto (marco legal aplicable), de la lectura de la resolución recurrida se constata que el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, para resolver la cuestión aplicó la Resolución N° 131/10 POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL PROCEDIMIENTO PARA SUMARIOS ADMINISTRATIVOS INSTRUIDOS POR SUPUESTAS INFRACCIONES A LAS LEYES FORESTALES, sin embargo, le asiste razón al apelante cuando sostiene que dicha resolución se hallaba derogada, resultando consecuentemente inaplicable. Como se desprende de los antecedentes administrativos agregados a estos autos, el sumario administrativo instruido al Sr. Ulisses Rodrígues Teixeira por parte de INFONA se inició en el año 2014 (setiembre), estando vigente el Decreto N° 1743 POR EL CUAL SE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES FORESTALES Y EL REGLAMENTO DE TRÁMITES ADMINISTRATIVOS RELATIVO A LOS SUMARIOS ADMINISTRATIVOS POR INFRACCIONES A LA LEGISLACIÓN FORESTAL Y SE DEROGAN VARIOS ARTÍCULOS DEL DECRETO Nº 3929/10. Siendo así, el Tribunal, de Cuentas, Segunda Sala, aplicó erróneamente la Resolución No 131/10, que ya fo tenía vigor legal, para resolver la cuestión, debiendo haber aplicado el Decreto N° 1743/14, que es la legislación vigente y aplicable al caso en estudio.- Luis María Benítez Riera Ministro in Dr. Manuel Delesús Ramírez Candi. MINISTRO анет Dra. Ma. Larouna Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguea V. Secretaria
Ahora bien, en cuanto al segundo punto, una vez definido el marco legal vigente aplicable, debemos darnos a la tarea de di ucidar si el sumario administrativo instruido al Sr. Ulisses Rodrígues Teixeira por parte de INFONA, cumplió con todos los requerimientos legales para considerarse válido. Lo cuestionado desde un principio, tanto en sede administrativa como jurisdiccional, por parte del actor sumariado, es la duración del mencionado sumario administrativo al que fue sometido por supuestas infracciones cometidas a la legislación forestal (‹lesmonte o cambio de uso de la tierra con cobertura forestal sin autorización).—— Al respecto, primeramente debemos aclarar una cuestión sui generis ocurrida en sede administrativa, que hace al cómputo final del plazo de duración del sumario administrativo. Por AI N° 583 de fecha 11/09/14 el juez instructor tiene por iniciado el sumario administrativo al Sr. Ulisses Rodrígues Teixeira, en base al Acta de Fiscalización N° 008876. Posteriormente, por AI N' 584 de fecha 24/09/14 otro juez instructor da por iniciado otro sumario al Sr. Ulistes Rodrígues Teixeira, en base al Acta de Fiscalización N° 008916. Finalmente, por AI N° 585 de fecha 25/09/14 se resuelve acumular los dos autos interlocutorios arteriormente citados, atendiendo a la identidad de sujeto, objeto y causa. De estas resoluciones individualizadas (AI N° 583, 584 y 585) se notificó al Sr. Ulisses Rodrígues Teixeira en fecha 8/10/14 los AI N° 584 y AI N° 585. Entonces, en vista a que fue el AI N° 585 de fecha 25/09/14 el que acumuló los dos anteriores y que fue efectiva mente notificado al sumariado, es lógico que sea ésta la fecha de referencia para el inicio del cómputo de la duración del sumario administrativo. Así, al analizar las fechas de los antecedentes administrativos, tenemos que el sumario administrativo instruido al Sr. Ulisses Rodrígues Teixeira se inició efectivamente con e AI N° 585 de fecha 25/09/14 y culminó con la S.D. N° 73 de fecha 23/12/15, por a cual el juez sumariante calificó la conducta del sumariado y le impuso una condena mor etaria (multa), transcurriendo entre ambas actuaciones administrativas un año y tres meses. Posteriormente, a los dos meses y un día, la autoridad administrativa INFONA dicta la Resolución N° 174 de fecha 24/02/2016, por la cual da por concluido el sumario, califica la conducta del sumariado y lo condena al pago de multa por infracción forestal contenida en el art. 21 inc. h) del Decreto Reglamentario N° 3929/10. En total la duración del proceso administrativo al cual fue sometido el actor fue de un año y cinco meses. .. Que, al respecto el artículo 9 del Decreto 1° 1743/14 establece: "Tramitación y plazos del sumario. Todos los plazos establecidos er este Reglamento son perentorios e improrrogables, produciendo el efecto respectivo por el sulo transcurso del tiempo. Los plazos se entenderán de días hábiles. En los casos de plazos no fijarlos, serán de cinco días hábiles". Como todo órgano administrativo, el Instituto Forestal Nacional (INFONA) debe ceñirse estrictamente a lo establecido tanto en la Ley N° : 464/08 QUE CREA INFONA como en el Decreto N° 1743/14 QUE ESTABLECE EL REGLAMENTO DE TRÁMITES ADMINISTRATIVOS RELATIVO A LOS SUMARIOS ADMINISTRATIVOS POR INFRACCIONES A
DEL 之 ES CORTE SUPREMA EXPEDIENTE: ULISSES RODRÍGUES TEIXEIRA C/ RES. N° 589/2016 DEL 6 DE JULIO Y OTRA DICT. POR INFONA. OE/USTICIA TICI LA LEGISLACIOM FORESTAL y demás normas reglamentarias. Ahora bien, el artículo arriba transcripto dispone con meridiana claridad que todos los plazos previstos en dicho ordenamiento son perentorios (se refiere a aquellos plazos cuyo vencimiento determina automáticamente el decaimiento del plazo, sin que sea necesario petición de parte o una declaración judicial) e improrrogables (plazos establecidos por ley no pueden ser prorrogados, por ser de orden público), produciendo el efecto respectivo por el solo transcurso del tiempo, salvo disposición expresa en contrario. Por otro lado y aún más importante, el plazo de duración máxima de los sumarios tiene como resultado de una formulación de la máxima prevista en el artículo 17 de la Constitución Nacional que establece: "De los derechos procesales: En el proceso penal, o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda persona tiene derecho a: ...El Sumario no se prolongará más allá del plazo establecido por la ley...". Entonces, resulta lógico concluir, teniendo en cuanta la normativa constitucional y el precepto legal citado más arriba, que el incumplimiento de los plazos sumariales que son perentorias e improrrogables, trae aparejado de por si la nulidad del sumario administrativo. Que, la idea de un proceso - administrativo o jurisdiccional - de duración indefinida colisiona con el principio del debido proceso (garantía de rango constitucional) y el derecho a una resolución definitiva en un plazo razonable. Ahora bien, dada la no cuantificación (en total) por la legislación ni por la reglamentación de la materia (forestal) del tiempo de duración máximo del sumario administrativo, desde su inicio a su fin, obliga al análisis de cada sumario tramitado por ante el INFONA de forma individual y particular, a fin de determinar concretamente si fueron o no respetados cada uno de los plazos que asiste a cada etapa cumplida en el mismo, atendiendo siempre a todas las posibles variables que puedan presentarse. Que, en el caso de autos, la duración de un año y cinco meses del sumario al que fue sometido el Sr. Ulisses Rodrígues Teixeira, demuestra a cabalidad el indisimulado exceso de tiempo del trámite sumarial y la absoluta pasividad de la autoridad administrativa, por lo que no puede producir efectos punitorios contra el sumariado; negligencia ésta que solo es imputable a la Administración. Así, dicha situacióp de índole estrictamente procesal, imposibilita reanudar cualquier debate sobre lo que ya fue objeto de investigación en el sumario administrativo perimido, cuya consecuencia, las Resoluciones N° 174 de fecha 24/02/16 y N° 589 de fecha 6/07/16 (resuelye reconsideración), ambas dictadas por INFONA, por lógica Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO наш Dra. Ma. Carolina Manes O. Minietra Abg. Norma Dominguez V. Secretaria
consecuencia deben sufrir los efectos revocatorios pertinentes, pues se han sobrepasado en exceso todos los plazos legales pre vistos. QUE, de acuerdo a las consideraciones legales precedentes y a las constancias de autos, corresponde HACER LUGAR parcia mente al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Pedro Medina, en representación del Instituto Forestal Nacional, en el sentido de que la legislación vigente aplicable al caso resulta ser Decreto N° 1743/14, sin embargo, la conclusión arribada por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, en el sentido de HACER LUGAR a la demanda, por exceso en el plazo legal del sumario administrativo, se halla ajistada a derecho y debe ser CONFIRMADA; en consecuencia, corresponde CONFIRMAR la parte resolutiva del Acuerdo y Sentencia N° 37 de fecha 9 de febrero (e 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, corresponde que las mismas sean impuestas en el orden causado, en atención a la forma en que quedó resuelta la cuestión. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Me adhiero al voto del Ministro Preopinante Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, en cuanto a que corresponde CONFIRMAR la sentenc a recurrida, y me permito agregar las siguientes consideraciones: En cuanto a la norma aplicable al presente caso, efectivamente es el Decreto N° 1743/14 "POR EL CUAL SE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES FORESTALES Y EL REGLAMENTO DE TRÁMITES A.)MINISTRATIVOS RELATIVO A LOS SUMARIOS ADMINISTRATIVOS POR INFRACCIONES 4 LA LEGISLACIÓN FORESTAL Y SE DEROGAN VARIOS ARTÍCULOS DEL DECRETO N° 3924/10", el cual establece las etapas y trámites a ser llevados a cabo en los sumarios administrativos por infracciones a la legislación forestal, los cuales se detallan seguidamente: a) Apertura del sumario, mediante resolución del Juez Instructor que la dispone, para constatar los hechos que configuren faltas o infracciones forestales; b) Se notifica al sumariado de la instruccón del sumario y se establece el plazo de 10 días hábiles para que tome ntervención (Art.21) y presente su descargo (Art. 23).- c) Declaración de puro derecho; o d) Apertura de la causa a prueba, por un plazo máximo de 20 días hábiles, pudiendo prorrogarse por 10 días hábiles (Art. 30); e) Clausura de la etapa probatoria y llamarniento de autos para resolver (Art. 33);- f) Informa del Juez Instructor elevado a la Dirección de Asesoría Jurídica en un plazo de 10 días hábiles, contado a partir de la providencia de "autos para resolver" (Art. 34), para el dictamiento de la resolución final por el Presidente del INFONA;-
21 EXPEDIENTE: ULISSES RODRÍGUES TEIXEIRA C/ RES. N° 589/2016 DEL 6 DE JULIO Y OTRA DICT. POR INFONA. . ESTAD 2l De la sumatoria de los plazos mencionados se llega a la cifra de 50 días - 9 hábiles. Pog ello, si bien expresamente no hay un artículo en particular del Decreto Boque N° 1743/14 que determine la duración máxima del sumario, de la simple lectura de las normas transcriptas y el cálculo de los plazos establecidos en éstas, se puede determinar el tiempo con el que cuenta la Administración para culminar el sumario. Habiendo mencionado esto y al analizar el presente juicio se advierte que la Administración no consideró los plazos y las etapas procesales establecidas en el Decreto N° 1742/14, pues el interlocutorio que dispuso el inicio del Sumario Administrativo - A.I. N° 583/2014 - dictado por el Juez Instructor del Instituto Forestal Nacional (INFONA), es de fecha 11 de setiembre de 2014 (fs.27) y la Resolución N° 174/2016 (fs. 153/154, 157), en virtud de la cual el Presidente del INFONA dio por concluido el Sumario es de fecha 24 de febrero de 2016, habiendo transcurrido más de un año.- De lo expuesto surge que el sumario instruido al accionante, y que sirvió de base a los actos administrativos impugnados (Resolución INFONA N° 174/16 y Resolución INFONA N° 589/16) se excedió en el plazo establecido por el Decreto N° 1743/14, por consiguientes resulta irregular por violar el principio de legalidad del procedimiento.- En ese sentido, el propio Decreto N° 1742/14 en su Art. 9º establece "Trámite y plazos del sumario: Todos los plazos establecidos en este Reglamento son perentorios e improrrogables, produciendo el efecto respectivo por el solo transcurso del tiempo. Los plazos se entenderán en días hábiles. En los casos de plazos no fijados, serán de cinco días hábiles".- Asimismo, el referido sumario administrativo viola la normativa internacional establecida en el artículo 8.1 de la Convención Americana que establece como unas de las garantías judiciales, el plazo razonable de los procesos y este plazo razonable no solo es aplicable en el ámbito penal sino también en el ámbito administrativo, tal como sostiene la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el precedente "RICARDO BAENA C/ PANAMÁ", en el que se expresa "Si bien el artículo 8 en la Convención Americana se titula "Garantías Judiciales". Su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procosoles a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de actos del Estado que pueda afectarlos. Es Luis María Benítez Riera MiListo M аим Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesüp Ramírez Candi MINISTRO Abg. Norma Dominguez V. Secretaria
decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal". También, en otro precedente de la Corte ICH, se ha reiterado la exigencia de que en todo proceso sancionador debe aplicarse estrictamente las garantías del debido proceso y en tal sentido en el caso "López Mendoza v. Venezuela" de fecha 1 de setiembre de 2011, se ha señalado, en lo pertinente, lo siguiente: '..todos los órganos que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional sean penales o no tienen el deber de adoptar decisiones justas basada en el respeto pleno a las garantías del debido proceso establecidas en el Art. 8 de la CADH, recordando que las soluciones administrativas y disciplinarias son, como las penales, una expresión del k oder punitivo del Estado...". En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas al funcionario emisor del acto administrativo anulado, de conformidad a lo establecido por el Art. 106 de la Constitución, que en lo pertinente dispone que "Ningún funcionario o empleado público estará exento de responsabilidad. Er los casos de transgresiones, delitos o faltas que cometiesen en el desempeño de sis funciones, serán personalmente responsables...".- En efecto, cuando el acto administrativo se declarar nulo por la autoridad judicial competente, es porque fue dictado en violación a los requisitos de regularidad, por lo que corresponde imponer las costas al funcionario emisor del acto administrativo irregular y no cargar al Estado, fues dicha situación implica hacer soportar al contribuyente las consecuencias economicas de la actuación irregular de un funcionario.— En el sentido señalado, resulta oportuno recordar las reflexiones del autor Rafael Bielsa al respecto al señalar que: "Si se hice responsable al Estado y no a sus funcionarios culpables, éstos seguirán gozando de la inpunidad de sus actos irregulares, y el Estado, es decir, el tesoro público, cargará con las cor secuencias de esos hechos. Con hacer responsable al Estado, lo que resulta es una incidencic injusta de esa responsabilidad en los administrados o contribuyentes, pues toda indemnizac ón que el Estado paga, se resuelve en una carga para los contribuyentes honestos o no culpobles de las faltas de los funcionarios". (BIELSA, RAFAEL; Estudios de Derecho Público, Tomo IV, Ed. Depalma, Buenas Aires. 1962. Págs. 309/310). ES MI VOTO.—- A su turno, la Ministra Dra. MARÍA CAFOLINA LLANES OCAMPOS dijo: Me adhiero a lo resuelto por el Ministro preopinan e en lo referente a NO Hacer lugar al Recurso de Apelación interpuesto, pues corroboradas las constancias de autos se verifica que efectivamente el sumario administrativo se prolongó más de los plazos establecidos en el Decreto N° 1742/14, por otro lado, estos son considerados por disposición del art. 9 como improrrogables y perentorios, lo que significa que el solo vencimiento del término hace extinguir el ejercicio del acto procesal, por tanto al extenderse el sumario de manera excesiva al acto administrativo impugnado en la demanda irregular por infringir el principio de lega idad que debe estar presente en
18 20 275 01 00. 02 03 10 や EXPEDIENTE: ULISSES RODRÍGUES TEIXEIRA C/ RES. N° 589/2016 DEL 6 DE JULIO Y OTRA DICT. POR INFONA.- 11 18100 ICA CIVIL до EST - 9 Acodo actuar estatal. Por las manifestaciones vertidas corresponde Confirmar el ROS Acuerdo y Sentencia No 37 de fecha 9 de febrero de 2011, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, corresponde sean impuestas por su 91 SI orden de conformidad a To dispuesto en el art. 193 del C.P.C. ES MI VOTO.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Beditez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO Vaul Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ANTE MI: оника (отимиори/ Abg. Norma Dominguez V. Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA N° Asunción, 08 de agosto. .548 2.022.- VISTOS los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1) TENER POR DESISTIDO al recurrente del recurso de nulidad interpuesto. 2) CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 37 de fecha 9 de febrero de 2021, dietado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 3) IMPONERLAS COSTAS de esta instancia en el orden causado.... 4) ANOTAR, registrar y notificar. 31.0 Luis María Beniez Riera Ministro PODE Gull Dra. Ma. Carolína Llanes G. Ministra SECRETARIA CONTENCIOSO MOCALID-Sapiel Dejesús Ramirez Cand MINISTRO VANTE MI: онла Secretaria
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