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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "JOSE LUCIANO ESPINOLA ROMERO C/ DECRETO N° 3896 DEL 13/08/15 DICTADO POR EL PODER EJECUTIVO". ..... 之 6 20 ١١٠ RECIBIDO ESTADISTICA icc 07. - 9 Roque Lópei ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. quemontos cuasanta y siete Asis En laciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a "los Ose dias del mes de .agosto... del año dos mil veintidós, estando Temmidos en la Sala de Acuerdos los Exemos. Señores Miembros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Doctores LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA Y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS por ante mí la secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "JOSE LUCIANO ESPINOLA ROMERO C/ DECRETO N° 3896 DEL 13/08/15 DICTADO POR EL PODER EJECUTIVO" a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 20 de fecha 29 de enero de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: Es nula la sentencia apelada?- En caso contrario, se halla ella ajustada a derecho?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENITEZ RIERA, RAMIREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS.- A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA DIJO: El abogado José Luciano Espínola Romero, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, ha fundado el recurso de nulidad interpuesto, conforme se desprende del escrito obrante a fs. 221 al 234 de autos, expresando en su parte sustancial ...El tribunal inferior no analizó en lo más mínimo los términos del libelo inicial obrante a fojas 2813), ni se ha expedido tan siquiera respecto a cuestiones acontecidas durante el sumario administrativo tales como: 1) Falta de valoración de los argumentos de defensa; 2) Caducidad del procedimiento administrativo por exgederse en el plazo de duración del sumario; 3) Prescripción de la acción para iniciar sumario administrativo (Art. 83° Ley N9 1.626/00), y 4) Violación del Debido Proceso y del Principio de Inocencia. En el cago yn estudio, claramente hay una violación del principio de razón Luis María Benítez Riera али Dr. Manuel Eliesús Ramírez Candial มารรRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra AbS. Norma Dominguez Secretaria
suficiente, ya que la sola transcripción de los lechos sucedidos y de normas legales que rigen la materia, sin explicar el camino de la: premisas a la conclusión, no puede ser considerada como fundamentación de un Acuerdo y Sentencia, razón por el cual el Acuerdo y Sentencia N° 20/21 del 29 ‹le enero, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, debe ser declarado nulo..." Que, en primer lugar, debemos convenir que, el recurso de nulidad contra una sentencia, procede cuando se alegan errores en la propia sentencia por violar formas o solemnidades establecidas por la ley. O sea, cuando la sentencia adolece de vicios o defectos de forma o construcción que la descalifican como acto jurisdiccional. La nulidad de una sentencia o resolución debe interpretarse de manera restrictiva y se procede a declararse únicamente cuando el supuesto vicio no pueda remediarse al considerar el recurso de apelación. Que, tanto de la lectura del escrito de expresión de agravios como del Acuerdo y Sentencia N° 20 de fecha 29 de enero de 2021, podemos concluir que los argumentos expuestos por la parte demandada versan sobre cuestiones interpretativas y de aplicación, cuando en realidad los vicios nulidificantes deben ser actos y hechos violatorios de garantías procesales puntuales y concretas, que desnaturalicen el proceso, vulnerando derer hos garantizados a las partes en todo proceso, Así, se deduce que las quejas sostenidas por la parte actora carecen de los elementos suficientes para condicionar la nulidad.- Que, en base al análisis precedentemente desarrollado, corresponde no hacer lugar a la nulidad planteada, ya que el carácter restrictivo de este recurso tiene vigencia únicamente cuando se decreta la existencia de una irregularidad grave, imposible de reparar por otros merlios. Consecuentemente, corresponde desestimar el recurso de nulidad planteado por la parte actora contra el Acuerdo y Sentencia N° 20 de fecha 29/01/2021, por improcedente. Por su parte el Abg. Juan Rafael Caballero G, representante de la Procuraduría General de la República, ha desistido expresamente el recurso de nulidad interpuesto, según se desprende del escrito obrante a fs. 238 a 214 de autos. Por otro lado, no se observan en la resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizado por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde consecuentemente desestimar este recurso. ES MI VOTO.-...-. A su turno los Dres. RAMIREZ CANDIA y LLANES OCAMPOS manifiestan que se adhieren al voto que antecede por lo ; mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia N° 20 de fecha 29 de enero de 2021,
DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "JOSE LUCIANO ESPINOLA ROMERO C/ DECRETO N° 3896 DEL 13/08/15 DICTADO POR EL PODER EJECUTIVO"........ ESTADISTICA Sel Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: "...1- NO HACER LUGAR, a la Rotarepciónsde Falta de Acción opuesta como medio general de defensa por el Procurudor General de la República contra la presente demanda contencioso si alministrativa por los fundamentos expuestos en el considerando de esta resolución. 2- COSTAS de la Excepción de Falta de Acción a la parte perdidosa. 3- NO HACER LUGAR, a la Excepción de Prescripción opuesta como medio general de defensa por el Procurador General de la República contra la presente demanda contencioso administrativa por los fundamentos expuestos en el considerando de esta resolución. 4- COSTAS a la Excepción de Prescripción a la parte perdidosa. 5- NO HACER LUGAR a la presente demanda Contencioso Administrativa promovida por el señor JOSE LUCIANO ESPINOLA contra el DECRETO N° 3896 DE FECHA 13 DE AGOSTO DE 2015, DICTADO POR EL PODER EJECUTIVO, y, en consecuencia. 6- CONFIRMAR los actos administrativos impugnados. 7- IMPONER, las costas de la presente demanda a la parte perdidosa...".- Que, el Abog. José Luciano Espínola Romero, en representación de la parte actora, se agravió en contra del fallo impugnado fundamentando su recurso a través de un extenso escrito, manifestando su disconformidad general sobre la decisión del Tribunal de Cuentas, haciendo un relato de las actuaciones que sirvieron como antecedentes directos a la presente demanda contenciosa administrativa y copiando textualmente fragmentos de la Resolución recurrida, no fundamentando debidamente el recurso de apelación interpuesto, conforme se desprende del escrito obrante a fs. 221 a 234. Finalizó solicitando la revocación del Acuerdo y Sentencia dictado en el presente juicio. Que, de acuerdo a la doctrina y a la jurisprudencia, la expresión de agravios debe ser concreta, clara y concisa, correspondiendo que el recurrente exprese, lo más objetivamente posible los agravios que le causan la sentencia recurrida. En ese sentido, el Art. 419 del Código Procesal Civil, dispone: "FORMA DE LA FUNDAMENTACIÓM El recurrente hará el análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que fiote para considerarla injusta o viciada. No llenándose esos requisitos, se declarara desierto el recurso."- Que la doctyina sobre la materia plasmada en él artículo referido precedentemente, señala que el escrito de expresión de agravios debe denetrar en Luis Mapa beniten Riera Dr. Manun Delesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg: Norma Dominguer y. Secretaria
los fundamentos de las Resoluciones y concretar los errores que a su juicio ella contiene, de los cuales se derivan los agravios que se reclaman. También debe constar en dicho escrito, en forma clara y detallada, los motivos que ha tenido para estimar injusto el fallo recurrido. Que, antes de entrar a auscultar el fondo de la cuestión planteada, es preciso examinar si la fundamentación del Recurso de Apelación presentado en contra del precitado Acuerdo y Sentencia, llena los recaudos exigidos por el Art. 419 del C.P.C. para su consideración. Al respecto, re observa que el escrito de expresión de agravios, obrante a fs. 221 a 234 de artos, presentado por el apelante, no contiene los fundamentos que agravian a si parte, sino que simplemente vuelve a repetir las actuaciones que sirvieron como antecedentes de la presente demanda y copia textual de lo resuelto por los Miembros del Tribunal de Cuentas. En efecto, no confluyen los recaudos para su estudio, pues el apelante no hizo un análisis razonado de la Resolución impugnada, ni expuso los motivos para considerarla injusta o viciada. Es decir, que el mismo en el memorial presentado no sintetizó los fundamentos del Recurso planteado. Al no haberse expresado con claridad y objetividad los fundamentos de los agravios que le causan la sentencia impugnada, careciendo de una crítica razonada de la misma, el planteamiento del recurso no puede prosperar. Que, en conclusión, la interposición del presente recurso simplemente se basa en la discrepancia con el criterio del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, distando de contener una crítica concreta y razonada de los fundamentos que la motivan. Por lo expuesto, mi voto es por declarar desierto el presente recurso incoado por el actor Abog. José Luciano Espínola Romero.- Que, el Abg. Juan Rafael Caballero G, representante de la Procuraduría General de la República, se agravió en contra| del fallo impugnado, específicamente sobre la imposición de costas en las excepciones opuestas. En este sentido podemos afirmar que el Tribunal de Cuentas ha resuelto correctamente fundado en el principio general dispuesto en el Art. 192 CPC: "La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la centraria, aun cuando ésta no lo hubiere solicitado." , por lo que corresponde confirmar lo dispuesto por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, imponiéndose las er stas a la perdidosa en las excepciones planteadas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "JOSE LUCIANO ESPINOLA ROMERO C/ DECRETO N° 3896 DEL 13/08/15 DICTADO POR EL PODER EJECUTIVO" 20 LULUR 99 123 00 ESTADISTIC - 9 ASO. co acuerdo a las consideraciones realizadas precedentemente, las «mutilas legales itadas y la jurisprudencia, corresponde denlarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. En cuanto a las costas, las mismas deben imponerse a la perdidosa parte actora, en virtud al principio general Art. 192 C.P.C, en ambas instancias. Corresponde igualmente no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el representante de la Procuraduría General de la República. ES MI VOTO.- Que a su turno, el Dr. RAMIREZ CANDIA dice que: En cuanto al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, comparto la decisión de declarar desiertos los recursos de conformidad a lo dispuesto en el Art. 419 del Código Procesal Civil. En cuanto al recurso interpuesto por la Procuraduría General de la República, manifiesto lo siguiente: La parte apelante cuestiona la imposición de costas respecto a las excepciones de prescripción y falta de acción que fueran opuestas como medio general de defensa. Conforme surge de los argumentos expuestos por el Tribunal de Cuentas, las costas fueron impuestas de conformidad a lo establecido en el Art. 192 del C.P.C. . Al respecto, el Art. 233 CPC establece la facultad según la cual el demandado puede hacer valer en la contestación de la demanda, como medio general de defensa, las excepciones destinadas a la extinción de la acción o el rechazo de la pretensión (excepciones perentorias). Luego, como el demandado optó por hacer uso de la facultad señalada, la excepción opuesta pasa a integrar el escrito de contestación de la demanda (como un argumento más) con lo cual la imposición de costas a la perdidosa, en los términos del Art. 192 del CPC, no corresponde.- Cabe apuntalar que el rechazo de la excepción opuesta como medio general de defensa, no puede ser asimilada a las opuestas de forma previa, pues para esos si se prevé un traslado previo y dicha tramitación incidental si deriva en la existencia de una parte perfidosa, para las opuestas y tramitadas conforme en el Art. 223 del C.P.C. que no requieren ningún trámite procesal adicional, no existe лим Luis Maria Benítez Riera Dr. Manuel Dejasús Ramíred Candia Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abo. Norma Dominguez Va Secretatie
parte "perdidosa". Para esos casos, las costas se deben imponer conforme se haga- o no-lugar a la pretensión principal.-.... De igual manera es importante tener presente que eventualmente -tal como ocurrió en estos autos- se puede disponer el traslado de dicha excepción a la parte contraria, pero dicho traslado tampoco conlleva una modificación en el trámite procesal, pues el traslado solo se realiza para preservar la bilateralidad y la igualdad procesal, pero no implica que se le otorgue un trámite incidental.- En concreto, la excepción que es op esta como medio general de defensa (Art. 223 CPC) no tiene un trámite incidental, se integra a la contestación de la demanda y por lo tanto no corresponde que se impongan costas por su rechazo.— Por los motivos señalados, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y en consecuencia revocar los puntos 2) y 4) del Acuerdo y Sentencia Nro. 20, de fecha 29 de enero de 2021. En cuanto a las costas, corresponde que sean impuestas a la parte perdidosa (actora) conforme lo establecido en el Art. 203 incs. b) y e) del CPC. Es mi voto.- A SU TURNO, LA DRA LLANES OCAMPOS manifiesta que: se adhiere al voto que antecede por sus mismos fundamento.- Conlo que se dio por terminado el acio firmando S.S.E.E. todo pûr ante mí que lo certifica quydaude acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Suaio Banirez Canda TANOTRO Ante Mir Lus Maria Bepitez/Riera Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra отка Abg. Norma Dominguez V. Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO..547... Asunción, 08 de agosto de 2022.- VISTOS: Los méritos del acuerdo que anteceden, la Exema. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DESESTIMAR los Recursos de Nulidad.
EXPEDIENTE: "JOSE LUCIANO ESPINOLA ROMERO C/ DECRETO N° 3896 DEL 13/08/15 DICTADO POR EL PODER EJECUTIVO". ESTADISTIC g 20 CORTE SUPREMA DE USTICIA 03 00 20 2) DECLARAR DESIERTO el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora Abg. José Luciano Espínola. 9TB), COSTAS a la perdidosa, en ambas instancias.- 4) HACER LUGAR, al Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada y en consecuencia revocar los puntos 2) y 4) del Acuerdo y Sentenvía Nro. 20, de/fecha 29 de enero de 2021. 5) COSAS a la porgidaa, 6) ANOTESE, registrese y notifíquese. Luis Maria Benítez Riera Ante Mí: Caus Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra SECRETARIA Dr. เอg el Selesús Ramírez Condial JUDICIAL IV CONTENCIOSO IDMINISTRATIVO VIOILSAr BSTRO Abg. Norma Dominguez V. Secretaria
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