Contenido completo: 91840.pdf

21 01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02 03 101/05 Expediente: "COMBUBAR COMPANY S.R.L. C/ RES. N° 1.682/17 DEL 26 DE DICIEMBRE, DIC. POR EL MINISTER O DE INDUSTRIA Y COMERCIO MIC".-..- E ESTADISTIC 22 B. Roque Lóper ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO..... qui mon os cuaren さ y seiS las/ Ciudad de Asunción, Capital de Republica del Paraguay, a los... lías del mes de . agost del año dos mil 91 / svemptidási estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL RAMIREZ CANDIA y ANTONIO FRETES, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "COMBUBAR COMPANY S.R.L. C/RES. Nº 1.682 DEL 26 DE DICIEMBRE, DICT. POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - MIC", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad contra el Acuerdo y Sentencia N° 158 de fecha 07 de mayo de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. CUESTIÓNES: ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿Se halla ella ajustada a derecho? Practicando el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENITEZ RIERA, RAMIREZ CANDIA y FRETES.- A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL Dr. BENITEZ RIERA DIJO: El abogado Aldir Rojas, fundamento el Recurso de Nulidad, en que el aquo ejerció su actividad jurisdiccional emitiendo una resolución citra petita, en la cual desarrolló parcialmente las posiciones de la parte demandada en lo que respecta a la inexistencia de violación al derecho de defensa, pero no realizó ninguna valoración a la base argumentativa probada por su parte. Manifestó que la conducta del Tribunal se no ajusto a lo dispuesto en el ar. 15 inc. b) y d) del Código Procesal Civil., que establece la obli gación de los jueces de fundar sus sentencias necesariamente sobre todas las pretensiones que pueden ser objeto del fallo.- Que pasando a examinar los argumentos vertidos por el recurrente para qué se decrete la nulidad de la Sentencia impugnada, soy del parecer que los mismos tienen que ver con cuestiones que hacen al fondo de la presente controversia, poniendo en entredicho los fundamentos que el ad- quem esgrimió para no hacer lugar a la demanda, no con defectos formales graves imposibles de reparar por otros medios, debiends estos temas ser examinados cuando proceda al estudio del Recurso de Apelación planteado por el apelante. Por otro lado, no se observa en la Resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los arts.113,4,404 del 2/P.C. Corresponde en consecuencia desestimar el presente Recurso. A su turno, los Dres/ MANUEL RAMIREZ CANDIA y ANTONIO FRETES, manifiestan que se adhieren al voto del Ministro Pleopinante, por los mismos fundamentos.- Luis Maria/Benítez Kic Ministro Dr. Mandel Dejesús Ramitez Candi: MINISTRO ANTONIO FRETES Minis to Abg. Norma Dominguez V. - Secretaria
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA dijo: Por Acuerdo y Sentencia Nº 158 de fecha 07 de mayo de 2.019, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: "1.- NO HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa promovida por "COMBUBAR COMPANY S.R.L. C/RES. N° 1682/17 DEL 26 DE DICIEMBRE, D CT. POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - MIC. 2.- CONFIRMAR la RESOLUCION N° 1.6882 DE FECHA 26 DE DICIEMBRE DE 2017, dictada por el MINISTERIO DE INDUSTRIA Y CO VERCIO, por los fundamentos expresados en el exordio de la presente Resolución. 3.- IMPONER, las costas a la parte perdidosa. 4.- ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Su prema de Justicia. (fs.116/128).- Que el apelante se agravió en contra de la Se tencia recurrida, señalando que el proceso sumarial tramitado por el Ministerio de Industria y Comercio transgredió el derecho de defensa, dado que el acta de intervención no señaló contravención alguna, siendo el sumario instruido sin intervención del sumariado, diligenciándose pruebas : informes a los que su parte no tuvo acceso. Agrego que el Tribunal de Cuentas no consideró que fueron transgredidos derechos constitucionales del debido proceso reconocidos en el art. 17 inc. y 8 de la Carta Magna, siendo realizadas actuaciones procesales posteriores al acta de intervención que no fueron notificadas a su representada. Siguió diciendo el apelante que la falia de presentación de objeciones al acta de fiscalización no puede conllevar que los demás actos no sean notificados. Concluyo solicitando la revocación de la resolución apelada.- Que pasando a estudiar el fondo de la cuestión planteada, visualizo que el representante legal de la administrada recurrió ante la instancia contencioso administrativa, la Resolución Nº 1.6 82 de fecha 26 de diciembre de 2017, emitida por el Miristro de Industria y Comercio, la cual dio por concluido el sumario que se le instruyera, multándole con la suma de Gs. 102.056.500. . A su vez el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, no hizo lugar a la demanda promovida alegando los argumentos de la actora fueron desvirtuados con la sola lectura del acta de fiscalización, siendo debidamente del proceso, no habiendo hecho uso del derecho a la legítima defensa conferida por ley. Alegaron que la parte actora no ha desvirtuado la falta de habi itación Ministerial para operar como local de venta de garrafas con GLP para uso domiciliario, y que igualmente el sumario debe ser instruido en caso de que los responsables o encargados de los establecimientos comerciales se negasen o impidieren que los funcionarios fiscalizadores cumplin con las diligencias que la factual la Ley Nº Que los denuestos expuestos por el apelante en esta instancia, se centran principalmente en la falta de conocimiento por parte de su poderdante del Acta labrada en su oportunidad funcionarios del MIC que sirviera de cabeza de proceso del sumario que se le instruyera a la firma demandante. Al respecto debo señalar, que estas a: everaciones no están sustentadas en prueba alguna, habiendo tenido la oportunidad procesal de esgrimir esta defensa tanto en sede administrativa como judicial, redarguyendo de falsi el Acta en cuestión, lo que no aconteció, desprendiéndose del contenido de dicha Acta que el encargado se comprometió a entregar copia de la misma a sus superiores. Es más el art. 5º de la Resolución N° 48/2015, dispone que la fiscalización del local comercial puede ser llevada i cabo de manera legal en presencia de sus encargados, sin que sea necesario e imprescindible la presencia física de sus propietarios y/o titulares. Por consiguiente, al no haberse desvirtuarlo el Acta, su contenido hace plena fe, al ser un instrumento público en virtud del art. 383 del C.C. .~- Que en otro orden de cosas, habiendo quedado acreditado en el sumario que se le instruyera la falta cometida por la administrada, consistente en la falta de habilitación de para operar como Estación de Servicio de GLP para uso automotor y la habilitación Ministerial correspondiente para operar como local de venta de garrafas con GLP para uso domiciliario, situación está que no fue desacreditada en ningún me mento por la parte actora, la sanción aplicada a la misma, consistente en una multa de G. 102.056.500 además de estar facultado el Ministerio de Industria y Comercio para imponerla, en virtud de los arts. 4º y 5º de la Ley Nº 904/63, es
DEL 00 CORTE SUPREMA BENJSTICIA 22 Expediente: "COMBUBAR COMPANY S.R.L. C/ RES. N° 1.682/17 DEL 26 DE DICIEMBRE, DIC. POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO MIC".-. . 19 18 ESTADISTI 80 proporcional a la gravedad de la infracción cometida, lo que trae aparejada la confirmación en esta instancia de la Resolución N° 1.682 de fecha 26 de diciembre de 2017, dictada por el Ministro de Industria y Comercio.- Que por tanto, teniendo en consideración las manifestaciones vertidas precedentemente, soy del parecer que el Acuerdo y Sentencia N° 158 de fecha 07 de mayo de 2.019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, debe ser ratificado in tottum, lo que trae como consecuencia la ratificación de la vigencia de la Resolución impugnada. En cuanto a las costas, deben imponerse en ambas instancias a la perdidosa, la parte actora, en virtud del principio consagrado en el art.192 d el C.P.C. ES MI VOTO.- A su turno, el señor Ministro Manuel Ramírez Candia dijo: Me adhiero al voto del Ministro preopinante y, además, me permito agregar lo siguiente.- Conforme surge del escrito de expresión de agravios, la parte accionante cuestiona -como único agravio- que se vulneró el derecho a la defensa; es decir, alega la ilegalidad del procedimien to administrativo que derivó en la sanción impuesta por el Ministerio de Industria y Comercio. En ese sentido, respecto al acta de fiscalización, hay que mencionar que la misma constituye el acto inicial del procedimiento administrativo sancionador, referente a la supuesta infracción que motiva la instrucción del sumario administrativo. Además, corresponde señalar que el acta de intervención constituye un instrumento público y como tal hace plena fe, por lo que debe ser considerado regular, debiendo la parte interesada (accionante) demostrar lo contrario utilizar los mecanismos adecuados de impugnación, como ser la redargución de falsedad, cargando con la obligación de refutar su fuerza probatoria. En este caso , al no ser redargüida de falsa el acta de intervención surte todos los efectos probatorios, la parte actora no utilizo los medios idóneos para desvirtuar o anular dicho instrumento. En cuanto a la falta de notificación del sumario administrativo, que derivó en la vulneración del derecho a la defensa, el Art. 4 de la Resolución Nro. 48/15 dispone que "Los Sumarios Administrativos del Ministerio de Industria y Comercio se iniciarán a través de los siguientes mecanismos: a) Emisión de las Actas de Actuaciones por parte de los funcionarios fiscalizadores pertenecientes a las distintas dependencias de este Ministerio y que fuesen remitidas a la Dirección General de Asuntos Legales para dicho efecto...", en concordancia con el Art. 8 de la misma reglamentación, que establece: "Desde la emisión del Acta de Actuación por parte de los funcionarios fiscalizadores pertenecientes a las distintas dependencias del Ministerio de Industria y Comercio, la/s persona/s y/o empresa/s afectadas por dicha documentación, tendrán un plazo de cinco (5) días hábiles, a ser contados desde el día siguiente a la emisión del citado documento, par a presentar su escrito de descargo y/o contestación ante el Ministerio de Industria y Comercio.-..... ›e las normativas citadas suppe que el sumario administrativo se inicia con la emisión del acta de intervención por parte dedos funcionarios fiscalizadores, contando la firma fiscalizada con un plazo de cinco (5] dias hábiles para presentar su descargo, y ofrecer las pruebas que hacen a su derecho, conforme establece el Art. 9 de la resolución reglamentaria. Por cohsiguiente, dado que la parte actora estaba en conocimiento de la iniciación del procedimiento sobre las supuestas contravenciones que motivaron el sumario administrativo, le correspondía realizar las diligentias necesarias para presentar el habiéndolo hecho dehtro del plazo establecido en el Art. 8 de la Resolución Nro. 48/2015. Por este paso es becan an agra este de a 2015 Pore ne Luis María Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramitez Candi MINISTRO Abg. Norma Dominguez V. Secretaria
motivo, cabe concluir que la accionante ha sido debidamente notificada del procedimiento administrativo, no habiendo hecho uso del derecho a la defensa conferida por la ley, por lo tanto, no existió violación del legítimo derecho a la defensi, pues la administración obró conforme a la reglamentación que rige los sumarios administrativos. En conclusión, corresponde confirmar el fallo apelado, con imposición de costas a la parte perdidosa de conformidad a lo dispuesto en el Art. 203 inc. a) del CPC. Es mi voto. A su turno, el Dr. ANTONIO FRETES, manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Preopinante, Dr. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, por con partir los mismos fundamentos. se dio por terminda el acelia abis SiE.E. todo por ante mí que lo dertifica quedando acordada le sentencia quelihmediatamenté sigue: Luis María Batitet R.... Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi ACUERDO Y SENTEN GANO S4/MINISTRO alog. Norma Dominguez . Asunción, o8 de agosto 2.022.- ONIO FRETES Ministro VISTOS: 48S Neritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELLE: 1. DESESTIMAR el Recurso de Nulidad. 2. CONFIRMAR in tottum el Acuerdo y Sentencia Vº 158 de fecha 07 de mayo de 2.019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, lo que trae como lógica consecuencia la RATIFICACION en esta instancia de la vigencia de la Resolución N? 1.682 de fecha 26 de diciembre de 2017, emitida por el Ministro de Industria y Comercio, de conformidad con lo expuesto en el exordio de esta resolución. 3. IMPONER lascosta genambas instanciara la perdidosa, la parte actora.- 4.. ANOTESE, regist Ante mí: ANTONIO FRETES Ministro Ki Murta Benitez Kiera Dr. Me pue/ Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO * SECRETA CONTENCIOSO Abg. Norma/ Domínguez V. Secretaria
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.