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20 CORTE SUPREMA DE USTICIA 00 EXPEDIENTE: RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. MIGUEL ANGEL AYALA BARRETO POR DERECHO PROPIO, BAJO PATROCINIO DE ABG. MARIA VICTORIA GARCETE DE AYALA EN LA CAUSA: "GILL RAMÓN SOLIS FRANCO Y MIGUEL ÁNGEL AYALA BARRETO S/ LESION DE CONFIANZA. NRO. 9280/2011". . PECD ESTADIST: -3 AGO./2022 80 ACUERDO Y SENTENCIA N° Quinieno cuarenta y un hoya dela la chiad de Asunción, capital de la Repiblica del Paraguay, a lo. trei ala de Agoso del año dos mil veintidós, estando presentes en la Sala de si acuerdos de á Exema. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores María Carolina Llanes Gelămpos, Manuel Dejesús Ramírez Candia y César Diesel, ante mí la Secretaria Autorizante, se trajo a estudio el expediente arriba caratulado, a los efectos de resolver la impugnación interpuesta, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 360 de fecha 04 de junio del año 2019, dictada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, integrada por los Magistrados Gustavo E. Santander, Manuel Dejesús Ramírez Candia y Gustavo Ocampos y el Acuerdo y Sentencia Nro. 636 de fecha 25 de setiembre del año 2019, dictada por la Sala Penal con los mismos miembros. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: 1) ¿Es admisible el recurso de revisión interpuesto? - 2) En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Ramírez Candia y Diesel.- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes dijo:- Abog En primer término, corresponde analizar la admisibilidad del recurso interpuesto, a tenor de lo dispuesto en los artículos 481, 482 y 483 del Código Procesal Penal, conforme se expone a continuación: a) Objeto impugnado: 1) Acuerdo y Sentencia Nro. 360 de fecha 04 de junio del año 2019 dictada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el marco de una casación- contra el cual -por regla general- no cabe recurso alguno capaz de modificar lo decidido, salvo el planteado, y 2) Acuerdo y Sentencia Nro. 636 de techa 25 de septiembre del áño 2019, dictada por la Sala Penal, que declaró inadmisible pedido de aclaratoria de la resolución anteriormente citada. b) Plazo: el lapso temporal para interponerlo no esta sometido a término preclusivo alguno; por tanto, procede en todo momento -art. 481 del CPP- c) Sujeto legitimado: el condenado Abg. Miguel Angel Ayala Barreto, por derecho propio -Art. 482 inc. 1 karindaleppnid) Forma de interposición: ante la secretaría penal de la Corte Suprema de Justicia por secreyscrito -art. 483 del CPP- invocando las causales de los incs.1, 2 y 4 del art. 481 del CPP. La efensa argumentó en lo nuclear que los fallos dictados por el Tribunal de Apelaciones y la Sala Penal recurridos devienen contradictorios e injustos pues omitieron examinar la vigencia de la acción penal prescripción- siendo, innegable el advenimiento del doble del plazo prescrito en el tipo legal de Lasión de Confianza -marco punitivo de hasta 5 años- teniendo en cuenta que, el Cesar M. Diesél Junghanns Ministro CSJ. Dr. Manuel Deinguis Ramirez Candia MESTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 1
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: REVISIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. MIGUEL ANGEL AYALA BARRETO POR DERECHO PROPIO, PATROCINIO DE ABG. MARIA VICTORIA GARCETE DE AYALA EN LA CAUSA: "GILL RAMÓN SOLIS FRANCO Y MIGUEL ANGEL AYALA BARRETO S/ LESIÓN DE CONFIANZA. NRO. 9280/2011". - ilícito fue cometido en el año 2008, cuya extinción acaeció en el año 2018; cómputo que, debió ser analizado de oficio por los órganos revisores en forma previa a lo substancial por tratarse de una cuestión de orden público que opera de pleno derecho al transcurrir el tiempo fijado en la ley y, por los efectos extintivos que produce en el proceso penal - uno de los recurrentes adjunta una lista de resoluciones que respaldan el criterio uniforme y continuo aducido- circunstancia que a todas luces evidencia la parcialidad de la Sala Penal, tanto como del Tribunal de Apelaciones al momento de estudiar las cuestiones a pesar de hallarse extinta la causa; razón por la cual, solicitan el control del plazo de la extinción de la acción por haber transcurrido el doble de plazo de la prescripción y en consecuencia la nulidad del Acuerdo y Sentencia Nro. 360 de fecha 04 de junio del año 2019, dictada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, integrada por los Magistrados Gustavo E. Santander, Manuel Dejesús Ramírez Candia y Gustavo Ocampos y el Acuerdo y Sentencia Nro. 636 de fecha 25 de setiembre del año 2019, dictada por la Sala Penal con los mismos miembros; declarando la prescripción del hecho punible como la absolución. Ante esta perspectiva, se torna ineludible el examen de los fallos impugnados, considerando que, de ser cierta la inobservancia del plazo estaría revelando el resquebrajamiento del debido proceso legal -sustancial y/o procesal- como el de la tutela judicial efectiva que exige al juzgador dar respuesta a las partes intervinientes en el conflicto; de ahí que, toda decisión -independientemente al fondo- recaída con posterioridad al lapso fijado deviene ineficaz, en vista de que, solamente la acción penal subsistente confiere plenitud jurisdiccional'; por ello, estimo acertado declarar la admisibilidad de la revisión en virtud de las garantías consagradas como protección de los derechos fundamentales reconocidos en todo ordenamiento supralegal e internacional'. ES MI VOTO.- A su turno, el ministro César Diesel manifestó adherirse al voto de la preopinante por igualdad de fundamentos. Por su parte, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia expresó cuanto sigue: Disiento respetuosamente con la resolución dada por la Ministra preopinante y voto en el sentido de declarar inadmisible el recurso de revisión presentado, por no cumplir todos los requisitos formales previstos en la ley, específicamente la fundamentación, según las razones que paso a exponer: Como principales antecedentes de la causa, se observa que por S.D. N° 310 de fecha 15 de octubre de 2015, el Tribunal de Sentencia de Asunción integrado por los Jueces Arnaldo Fleitas, Elsa García y Victor Medina, resolvió condenar a Miguel Angel Ayala Barreto a la pena privativa de libertad de dos años con suspensión a prueba de la ejecución de la condena, imponiendo 'Acuerdo y Sentencia Nº335 de fecha 20 de mayo de 2015 dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. 'Acuerdo y Sentencia N°671 de fecha 28 de junio de 2017 dictado por la Sala Penal de la Corte Suprem a de Justicia. 2
221 27 ふ EXPEDIENTE: RECURSO DE REVISIÓN CORTE DUPREMA MESTICIA INTERPUESTO POR EL ABG. MIGUEL ANGEL AYALA BARRETO POR DERECHO PROPIO BAJO PATROCINIO DE ABG. MARIA VICTORIA GARCETE DE AYALA EN LA CAUSA: "GILL RAMÓN SOLIS RECI ESTADIŞ 2022 FRANCO Y MIGUEL ÁNGEL AYALA BARRETO S/ LESION DE CONFIANZA. NRO. 9280/2011". 3 - Froned Roqueciertas reglas de conducta y obligaciones, y condenar a Gill Ramón Solís Franco a la pena privativa de libertad de tres años, por el hecho punible de Lesión de Confianza. Contra esta resolución, los citados acusados interponen recurso de apelación especial, resuelto por el 95 del 30 de diciembre de 2015 resolvió confirmar el fallo apelado. Contra esta resolución, los incoados interponen recurso extraordinario de casación, resuelto por Acuerdo y Sentencia N° 360 del 4 de junio de 2019 de la Sala Penal de Corte Suprema de Justicia, que resolvió no hacer lugar al recurso presentado y confirmar el fallo impugnado. En relación a esta resolución, los acusados presentaron pedido de aclaratoria, declarado inadmisible por la Sala Penal a través de Acuerdo y Sentencia N° 636 del 25 de setiembre de 2019. En este contexto procesal, el condenado Miguel Angel Ayala Barreto, por derecho propio y bajo patrocinio de la Abg. María Victoria Garcete, interpone recurso de revisión contra los Acuerdos y Sentencias N° 360 y 636 ya citados.- Ante este requerimiento, y previamente a resolver la cuestión planteada, corresponde verificar la adecuación de esta presentación a las condiciones establecidas para los recursos en sentido general, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impugnación y fundamentación del escrito, y especialmente, para la modalidad recursiva empleada, que es el recurso de revisión.- En este contexto, la presentación debe cumplir los requisitos formales establecidos en los artículos 481, 482 y 483 del C.P.P., a saber: a) Objeto impugnado: En este caso los Acuerdos y Sentencias N° 360 y 636 confirman una sentencia condenatoria y son resoluciones judiciales firmes en los términos del Art. 127 del C.P.P., vale decir, que contra las mismas ya no cabe recurso alguno; b) Plazo: Este recurso procede en todo tiempo; c) Sujeto Legitimado: Interpone el recurso el condenado Miguel Angel Ayala Barreto, y en virtud del Art. 449 del C.P.P3 ., le corresponde el derecho legal de impugnar las resoluciones que le causen agravio, cumpliéndose así el requisito de la aptitud para recurrir; d) Forma de interposición: El Art. 483 del C.P.P. requiere que el escrito de interposición se presente ante la Sala Penal de Corte Suprema de Justicia y deberá contener la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables, además de proveer las pruebas y documentales de las que pretende valerse. ____________ Corresponde analizar entonces si la presentación recursiva cumple con el requisito de fundamentación, es decir, si expone correctamente los motivos previstos por el Art. 481 del Abog. Karina ABima que establece los casos en los que procederá la revisión de una sentencia firme. De gotré esta lista, el recurrente invoca los numerales 1,2 y 4, que establecen los siguientes motivos: 1) cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por ora sentencia penal firme; 2) cuando la sentencia impugnada se haya fundado en pytieba documental o testimonial cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior firme o resulte evidente aunque no exista un procedimiento posterior; y 4) cuando después de la Cesar M Ditsel Junghanns 3 Art. 449. Regladi nietePafes: Las resgluciones judiciales serán recurribles polo por fal medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. El derecho de recufrir correspo nderá tan solo a Cuando la ley no disting entre las diversas partes, el recurso podrá ser aul Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Del c: Reafrez Candia MINISTRO 3
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: INTERPUESTO POR EL ABG. MIGUEL ANGEL AYALA BARRETO PATROCINIO DE ABG. MARIA VICTORIA GARCETE DE AYALA EN LA CAUSA: "GILL RAMÓN SOLIS FRANCO Y MIGUEL ÁNGEL AYALA BARRETO S/ LESIÓN DE CONFIANZA. NRO. 9280/2011". sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma más favorable".- Ahora bien, el recurrente en su escrito de interposición manifiesta que su parte alegó en tiempo y forma la extinción de la acción penal por haber transcurrido el doble del plazo de casación. En ese sentido, cita y solicita la aplicación del Art. 102 inc. I y del Art. 104 inc. 2 de l Código Penal. Prosigue haciendo una cronología de la fecha exacta de la comisión de los supuestos hechos y sostiene que la prescripción por el doble del plazo del hecho punible denunciado en el presente caso se cumplió el 1 de enero de 2018, estando el juicio en la etapa de sentencia, dictándose resolución judicial luego de un año y seis meses de extinguirse la acción penal por prescripción; de esta forma a su criterio, la extinción de la acción penal se produjo en l a etapa impugnativa o de sentencia a causa de las inhibiciones en cadena ocurridas en la causa, y al ser la prescripción de la acción penal una cuestión de orden público y constitucional, debe resolverse antes de estudiar la casación. Finalmente, solicita a esta Sala Penal tener hacer lugar al presente recurso de revisión, declarar la extinción de la acción penal por prescripción y el sobreseimiento definitivo de Miguel Angel Ayala Barreto, ordenando la cancelación de los registros que guarden relación con el hecho investigado en autos. Expuesta de esta forma la pretensión recursiva, cabe recordar las normas generales aplicables a los recursos, como ser el Art. 449 primer párrafo del C.P.P., que establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente, y en forma concordante, el Art. 450 del C.P.P. que exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada, y el Art. 468 del C.P.P. que requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende. Ahora bien, en relación a las normas aplicables a esta modalidad recursiva en particular, si bien el recurrente invoca disposiciones legales que la habilitan (Art. 481 numerales 1, 2 y 4 del C.P.P.), no cumple con el requerimiento previsto por estas causales de aportar sentencias firmes que acrediten la falsedad de los hechos juzgados en esta causa, o hechos nuevos que hagan a la sentencia condenatoria incompatible con la realidad, es decir, que haga insostenible su veredicto.- El recurso presentado en ningún momento provee una circunstancia fáctica acontecida o conocida posteriormente a la sentencia de condena, ni siquiera se refiere a hechos, sino que su cuestionamiento concreto radica en la aplicación del derecho, en particular, reclama la prescripción material del hecho punible. Para quebrar la cosa juzgada a través del recurso de revisión debe darse la concurrencia de hechos nuevos o elementos de prueba que hayan sobrevenido a la sentencia, lo que podría 4
CORTE SUPREMA BE USTICIA 00 PE ESTADIS EXPEDIENTE: RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. MIGUEL ANGEL AYALA BARRETO POR DERECHO PROPIO, BAJO PATROCINIO DE ABG. MARIA VICTORIA GARCETE DE AYALA EN LA CAUSA: "GILL RAMÓN SOLIS FRANCO Y MIGUEL ANGEL AYALA BARRETO S/ LESION DE CONFIANZA. NRO. 9280/2011". 2322 analizarse, si por ejemplo, conforme a nuevos hechos se establece que la terminación de la Roque conducta se dio en un momento distinto al fijado por la sentencia de primera instancia, situación que po ue argumentada por el recurrente.- SI 71 El En definitiva, la confrontación del acto impugnativo con los requisitos previstos por la normativa aplicable a este trámite, permite concluir que el escrito presentado no se halla debidamente fundado conforme lo exige el Art. 483 del C.P.P., pues el recurrente no aporta un hecho nuevo concreto que cumpla con lo previsto por la causal invocada, es decir, no agrega circunstancias fácticas concretas, sobrevinientes, y de tal entidad que haga insostenible el veredicto de la sentencia condenatoria. Por tanto, el presente recurso de revisión debe ser declarado inadmisible, sin perjuicio de lo establecido por el Art. 489 del C.P.P4. ES MI VOTO. A la segunda cuestión planteada, la Dra. Llanes expresó: previo análisis sustancial, es menester de esta judicatura vislumbrar el alcance de este instituto extraordinario, atendiendo que, representa el caso más importante de quebrantamiento de la cosa juzgada material donde faltó el elemento esencial de justicia.- De hecho, solo se dirige contra sentencias firmes -que no pueden ser atacadas por otro medio alternativo- dictadas en detrimento de la verdad real, a fin de, obstruir el efecto pernicioso de mantener en pie el fallo inicuo limitando la prevalencia de la justicia - valor orientador de la actividad judicial- el respeto al debido proceso y la observancia de la ley sustantiva en favor de toda persona sometida a un proceso penal.- En ese sentido, refiere el ilustre jurista italiano Eugenio Florián "...la exigencia de que la sentencia sea conforme a la realidad lo más posible es tan fuerte que se alza contra la sentencia donde no se verifique esto por muy perfecta que sea formalmente. Al interés social de que la cosa juzgada sea respetada e intangible como presunción absoluta de verdad, se sobrepone el interés, individual y social al mismo tiempo, de que la verdad triunfe y que la inocencia no sea inmolada sobre el altar de una justicia simbólica y aparente. Y ésta es la razón de la revisión..." (.Elementos del Derecho Procesal Penal, Ed. Bosch, Madrid, p. 460). Visto así, supone la erradicación de las inobservancias producidas por los juzgadores que afecten grayemente los derechos fundamentales del encausado como último amparo en la construcciófi de la seguridad jurídica -confirmación de valores ético-sociales y de la confianza en las nornas- que faculta a la autoridad máxima a rescindir lo acordado en supuestos Secretatia Leone ha sostenido que «por cuanto concierne a la cosa juzgada penal, conviene observar cómo en el ámbito de la certeza del derecho se manifiesta un aspecto particular que está representado por la tendencia del proceso penal al fin del mantenimiento de la paz social ( ) y colcada en este plano de autoridad de la cosa juzgada reposa sobre una solidísima base, que justifica -Y en manera indudablemente mis vinculante que su tecondileción a la autoridad * Art/489. RECHAZO. El rechazo de la solicitud de revis ón no impedirá la interposición de um nuevo recurso fundado en motivos distintos. али Dra. Ma Carolina Llanes O Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ministra Dr. Manuel Desar Candia 5
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: RECURSO REVISIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. MIGUEL ANGEL AYALA BARRETO DERECHO PATROCINIO DE ABG. MARIA VICTORIA GARCETE DE AYALA EN LA CAUSA: "GILL RAMÓN SOLIS FRANCO Y MIGUEL ÁNGEL AYALA BARRETO S/ LESIÓN DE CONFIANZA. NRO. 9280/2011". del Estado- aquellas afirmaciones según las cuales la injusticia de la sentencia irrevocable vendría compensada por la utilidad pública»". (Instituciones de derecho penal y procesal, Barcelona, Bosch Casa Editorial, S. A., págs. 273 y ss.). El mismo autor destaca aplicable la excepción para casos igualmente excepcionales a través del recurso de revisión, en aras de la seguridad jurídica, la estabilidad del ordenamiento y la certeza en la regulación de relaciones jurídicas, para utilidad social.- En efecto, constituye una excepción a la norma general -que propugna el respeto a la cosa juzgada y el cumplimiento inmediato de lo resuelto- pues, por un lado, remueve la sentencia condenatoria inmutable -dejando sin validez los arbitrios cometidos en el pronunciamiento judicial- y, por otro, no está sujeta a término de interposición, pudiendo intentarse incluso después de fallecida la persona legitimada; entonces, sí uno de los fines del proceso penal es hallar la verdad material no puede admitirse la firmeza del decisorio que impida definitivamente su búsqueda. Se puede resumir que "...El procedimiento de Revisión representa el caso más importante de quebrantamiento de la cosa juzgada en interés de una decisión materialmente correcta. Su idea rectora reside en la renuncia a la cosa juzgada, cuando los hechos conocidos posteriormente muestren que la sentencia es manifiestamente incorrecta de manera insoportable para la idea de justicia..." (ROXIN, CLAUS. "Derecho Procesal Penal". Traducción a la 25ª edición alemana de Gabriela Córdoba y Daniel Pastor, revisada por Julio B. J. Maier. Buenos Aires, Argentina. Ediciones del Puerto s.r.l. 2000. p. 492.). De igual manera, se halla regulado en nuestra normativa constitucional, específicamente, en el art. 17 de la Constitución Nacional "DE LOS DERECHOS PROCESALES. En el proceso penal o en cual pudiera derivarse pena o sanción, toda persona tiene derecho a: ....4) que no se le juzgue más de una vez por el mismo hecho. No se pueden reabrir procesos fenecidos, salvo la revisión favorable de sentencias penales establecidas en los casos previstos por la ley penal..." así, el condenado tiene posibilidad de solicitar la revisión de la decisión intangible. - Al margen de lo dicho, consagra otros como la inviolabilidad de la defensa, el plazo razonable, la libertad de las personas, la restricción en la declaración contra sí mismo-actos- que establecidos en el código procedimental; por tanto, la infracción de uno de ellos invalida el veredicto pronunciado -art. 165 CPPS6- en vista de que, son verdaderos límites al poder del órgano jurisdiccional. 'Art. 165 CPP. Principio. No podrán ser valoradas para fundar una decisión judicial, ni utilizados c omo presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución, en e l Derecho Internacional vigente y en este código... Art. 170 CPP. Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, deberá declarar su nulidad por auto fundado o señalará ex presamente la nulidad en la resolución respectiva... 6
CORTE SUPREMA EXPEDIENTE: RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. MIGUEL ANGEL AYALA BARRETO POR DERECHO PROPIO, BAJO PATROCINIO DE ABG. MARIA VICTORIA GARCETE DE AYALA EN LA CAUSA: "GILL RAMÓN SOLIS FRANCO Y MIGUEL ÁNGEL AYALA BARRETO S/ LESIÓN DE CONFIANZA. NRO. 9280/2011". 19 ESTADISTICA -3 AGO. Roque López Fre AsisterAsi, la autoridad suprema de los jueces es un principio fundamental de toda sociedad democrática diseñada por el constituyente y un requisito sine qua non en la vigencia de la sibertad, los derechos y las garantías de todo ciudadano, puesto que, de nada valdría contar con leyes, mecanismos y reglamentaciones procesales sino culminara con una sentencia justa y racional emanada de una auténtica administración de justicia.- Sobre el punto, doctrinario español Miguel Fenech en su obra dice: "La revisión es el medio arbitrario para impedir que, en virtud de la invariabilidad e inimpugnabilidad de las sentencias firmes, permanezca sufriendo los efectos de la sentencia el condenado en la misma, cuando la condena se ha producido como consecuencia de un error que sería irreparable sin aquella. La sentencia injusta debe ser anulada, y ello se logra mediante la revisión, cuando ha devenido firme, y por lo tanto carecen de virtualidad los recursos ordinarios y extraordinarios para lograr su anulación." (FENECH NAVARRO. MIGUEL. Derecho Procesal Penal. Vol. 2. 2da Edición. Barcelona, España: Editorial Labro S. A., 1952, p. 557).- Indudablemente, podría decirse que es el único medio válido por el que se pueden violentar los Principios de irretroactividad de la ley, prohibición de abrir juicios fenecidos y la santidad de la cosa juzgada que amparan toda tramitación; fundada en la necesidad de remediar el pronunciamiento ilegal -vicios y afectaciones a los derechos del sentenciado-que no resulte acorde con sus principios de pureza cualquiera sea el tiempo transcurrido.- Precisadas las cuestiones que anteceden, corresponde verificar el hilo cronológico de las actuaciones desarrolladas en la presente causa: - El Acuerdo y Sentencia Nro. 360 de fecha 04 de junio del año 2019 dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, integrada por los Magistrados Gustavo E. Santander, Manuel Dejesús Ramirez Candia y Gustavo Ocampos, que no hizo lugar al recurso de casación y confirmó el Acuerdo y Sentencia Nro. 95 de fecha 30 de diciembre de 2015, dictado por el Tribunal de Apelaciones, tercera sala de la Capital, que confirmaba la S.D.Nro. 310 de fecha 15 de octubre del 2015 del Tribunal de Sentencia, que impuso la condena de 02 años con suspensión a prueba de la ejecución de la condena en contra del señor Miguel Angel Ayala Barreto. El Acuerdo y Sentencia Nro. 636 de fecha 25 de septiembre del año 2019, que declaró inadmisible el pedido de aclaratoria planteado por el señor Miguel Angel Ayala Barreto conțra el Acuerdo y Sentencia Nro. 360 de fecha 04 de junio del 2019. Va defensa se alza contra ambas decisiones alegando que la causa se hallaba extinta cuando la Sala Penal no hizo lugar al recurso de casación y confirmó la resolución de segunda instaticia, por ende la resolución que no admitió la aclaratoria posteriormente, también carece de valídez. . Abog. Karina Penoni Secretaria Ante esta perspectiva, cabe recordar que la prescripción constituye una causal extintiva de a proseención penal -inicio o continuación- como de la aplicación de toda sanción oportunamente impuesta al transchrir determinados plazos que entorpecemel ejercicio punitivo del Estado; por ello, debe ser controlada de oficio o petición de parta en cualquiera de las (au) Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dra. Ma. Carolina Llanes O ป:. Manuel Doi Fiaairez Candia MINITRO 7 Ministra
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. MIGUEL ANGEL AYALA BARRETO POR DERECHO PROPIO, BAJO PATROCINIO DE ABG. MARIA VICTORIA GARCETE DE AYALA EN LA CAUSA: "GILL RAMÓN SOLIS FRANCO Y MIGUEL ÁNGEL AYALA BARRETO S/ LESIÓN DE CONFIANZA. NRO. 9280/2011". instancias -aún en fase recursiva, sí cumple con los requisitos de admisibilidad- en vista de que, opera de pleno derecho -cuestión de orden público- siendo a la vez la concreción legislativa del "plazo razonable" por ende, no es renunciable ni requiere la conformidad o desconformidad de las partes involucradas en el pleito para ser declarada. Por otra parte, encuentra fundamentos en principios y valores constitucionales como en razones de política criminal -función de la pena- con el fin de evitar la persecución arbitraria y prolongada de someter a una persona a una incertidumbre que se convierta en algo peor que la pena. Al respecto, exponen los célebres Dres. Muñoz Conde y García Arán "...es causa de la extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos... Se trata de impedir el poder punitivo, una vez que ha transcurrido determinados plazos a partir de la comisión del delito o del pronunciamiento de la condena sin haberse cumplido la sanción". (MUÑOZ CONDE, FRANCISCO; GARCÍA ARÁN, MERCEDES. Obra: Derecho Penal - Parte General. Valencia, España. Año 1998, p. 452.).- De este modo, se extingue el derecho de castigar y/o penar que tiene el órgano estatal por el devenir de los términos enmarcados sin justificación - interrupción o suspensión por actos de procedimiento o por la imposibilidad de la actividad de persecución penal art. 103 y 104 del CP- de manera a obstruir la eternización del enjuiciamiento penal en detrimento de los sujetos intervinientes -víctima, querella, sentenciado' y la sociedad misma- conforme a los términos judiciales y presupuestos legales que sean aplicables al caso concreto.- En el mismo orden de ideas, se afirma que el proceso penal implica una "innegable restricción de libertad" por tal motivo su continuación de ser acotada, atendiendo que, la garantía judicial del plazo razonable constituye un presupuesto imprescindible del debido proceso legal del cual emerge categóricamente la necesidad de definirla; cuya, observancia posibilita que las víctimas e interesados obtengan una rápida solución de sus asuntos, una vez hayan sido puestos en conocimiento y admitidos ante las autoridades competentes.- Al respecto, el célebre doctrinario Clariá Olmedo señala: "...Las normas que prevén estas causales extintivas son sustantivas de realización y producen necesariamente efectos procesales. Estos efectos son los que deciden su tratamiento en esta oportunidad... No es que impidan o trunquen el desenvolvimiento del proceso penal; lo que se extingue es el poder de ejercitar indiscriminadamente la persecución penal. No se trata, pues, de la extinción del delito o de la Art. 7. 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- Derecho a la libertad personal "... 5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal: competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, labora l, fiscal o de cualquier otro
00 や CORTE SUPREMA JUSTICIA O5 EXPEDIENTE: RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. MIGUEL ANGEL AYALA BARRETO POR DERECHO PROPIO, BAJO PATROCINIO DE ABG. MARIA VICTORIA GARCETE DE AYALA EN LA CAUSA: "GILL RAMÓN SOLIS FRANCO Y MIGUEL ÁNGEL AYALA BARRETO S/ LESIÓN DE CONFIANZA. NRO. 9280/2011".... RECIBRO /ESTADISTICA 2 3eStensión cunitiva, porque la posibilidad delictual subsiste no obstante la comprobación de la causal extintive ese estado de hecho afirmado es inextinguible como tal y el proceso tiende a "decidirlo afirativa o negativament.." (CLARIA OLMEDO, JORGE A., Obra: Derecho Procesal Penal - Tomo I - Ed. Rubinzal - Culzoni, Bs. As. Argentina, Año 2004, p. 8418) A mayor abundamiento, se afirma que la declaración de prescripción de la acción penal imposibilita al operador de justicia llegar a un veredicto definitivo o ejecutarla por el excesivo paso del tiempo; consecuentemente, cualquier decisión que recayera con posterioridad al cómputo de los plazos establecidos pierde entidad, habida cuenta que, la plenitud jurisdiccional ha quedado vedada, pero, no implica de manera alguna la absolución de reproche y pena del incoado. . Ahora bien, a los fines de establecer si una acción ha prescripto o no, debe estarse a la calificación realizada por el juez y concordar ello con los plazos previstos en el art. 102 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto por el art. 104 del mismo cuerpo legal.- Sobre el punto, se constata que el Tribunal de Sentencias subsumió la conducta desplegada por el condenado en el tipo penal de lesión de confianza® -marco penal de hasta cinco años de pena privativa de libertad o multa- consumados en el año 2008 y, conforme a lo preceptuado en art. 102. num. 1º inc. 3 y num. 2º del CP "PLAZOS. 1°. Los hechos punibles prescriben en: ...3. En un tiempo igual al máximo de la pena privativa de libertad en los demás casos. 2º El plazo correrá desde el momento en que termine la conducta..." allí, empieza a correr el cómputo del plazo de prescripción. Comprobada esta situación deviene imperioso invocar el art. 104 num. 2º del CP "Interrupción. ...2º Después de cada interrupción, la prescripción correrá de nuevo. Sin embargo, operará la prescripción, independientemente de las interrupciones, una vez transcurrido el doble del plazo de la prescripción".- Dichas disposiciones deben ser armonizadas e interpretadas en conjunto con el tipo de base -art. 14 num. 1 inc. 3- del modelo de conducta sancionado, a fin de, lograr un argumento sistemático que sirve de herramienta interpretativa al juzgador -dentro de las variables posibles en la esfera de la argumentación jurídica- para dilucidar el verdadero sentido de la ley como la presunta voluntad del legislador ..... definida por Ghirardi como "... Parte de la hipótesis de que el derecho es ordenado, y que sus diversas normas forman un sistema, cuyos elementos pueden ser interpretados en función del contexto en el cual se hallan inmersos... " (Ghirardi, Olsen. Lógica del Proceso Judicial. Pág. 53 Lerner Editora. 4ta Edición).- tbog. Karinna Penoni Secretaria Efectivamente, de la atenta lectura de las constancias de autos se concluye -cálculo aritmético modiante- que el doble del plazo establecido en la normativa de referencia se encontraba cumplido en abril del 2019, tiempo en el cual aún se encontraba en estudio la tramitadión del recurso de casación, sin que las sentencias recaídas en grados inferiores se Cesar Diesgdunghanns "El que en base a una pistao CS resolución administrativt o a un contrato, haya asilmido la rasparsa bilidad de proteger un interés patrimonial relevante para un tercero y causara o no evitara, dentro del ámbito de proteccin que le fue confiado, un periuicio patrimonial, será castigado con pena privativa de lihertad de hasta cinco años o con multa " али Dra. Ma. Carolina Llanes O. Dr. Manuel Dinsis Ramirez Candia Ministra 9
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. MIGUEL ANGEL AYALA BARRETO POR DERECHO PROPIO, BAJO PATROCINIO DE ABG. MARIA VICTORIA GARCETE DE AYALA EN LA CAUSA: "GILL RAMÓN SOLIS FRANCO Y MIGUEL ÁNGEL AYALA BARRETO S/ LESIÓN DE CONFIANZA. NRO. 9280/2011" C. JUD; encontrasen firmes, razón por la cual, corresponde declarar la prescripción de la acción penal de acuerdo con las posiciones doctrinarias, citas jurisprudenciales y las disposiciones normativas esgrimidas. ES MI VOTO. A su turno, el ministro César Diesel manifiesta adherirse al voto de la preopinante por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por termirado el acto, firmando VV.EE. todo por ante mi que certifico, quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:- ANTE MÍ: Cesar M. Diesel Junghan Ministro CSJ. Abog. Karinna Penoni Secretaria Dr. Manuel Feir" MING FO ...icz Candia Маш Dra. Ma. Carolina Llanes O, Ministra ACUERDO Y SENTENCIA N.5.44 ....- Asunción, 03 de AcoSto de 2022.- VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1) DECLARAR ADMISIBLE el recurso extraordinario interpuestos por el Abg. Miguel Angel Ayala Barreto, por derecho propio bajo patrocinio de la Abg. Maria Victoria Garcete de Ayala, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 360 de fecha 04 de junio del año 2019, dictada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, integrada por los Magistrados Gustavo E. Santander, Manuel Dejesús Ramírez Candia y Gustavo Ocampos y el Acuerdo y Sentencia Nro. 636 de fecha 25 de setiembre del año 2019, dictada por la Sala Penal con los mismos miembros, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2) DECLARAR OPERADA LA PRESCRIPCIÓN del hecho punible por las razones y con alcances señalados en el exordio de la presente resolución y en consecuencia el sobreseimiento definitivo de Miguel Angel Ayala Barreto.- 3) REMITIR estos autos al Juzgado Penal de Ejecución a los efectos legales pertinentes.- 4) ANOTAR, novificar y registrar. ANTE MÍ: Celar M. Diesel Junghanr Ministro CSJ. Abog. Karinna Penoni Secietaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel De'esús Mamirez Condia NINISTHO 10
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