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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "JULIO DARIO NOGUERA GAMARRA Y OTROS C/ RES. N°09 DE FECHA 28/03/2005 DICT. POR EL CONSEJO DE SUPERITENDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA". EXPTE. N° 137/2005. 20 02 lasLas ESTADISTIC - 3 AGO. 6022 ROtOSistenie ACUERDO I SENTENCIA NÚMERO: Quinientos cuarenta y tres Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a días del mes de .. agosto ... del año dos mil estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de La corte Suprema de Justicia, EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN Y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y la Magistrada MARÍA MERCEDES BUONGERMINI PALUMBO, integrantes de la Sala Penal en reemplazo de sus miembros naturales, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "JULIO DARIO NOGUERA GAMARRA Y OTROS C/ RES. N°09 DE FECHA 28/03/2005 DICT. POR EL CONSEJO DE SUPERITENDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA", a fin de resolver los recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el A. y S. N°473 de fecha 20 de noviembre de 2014, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear la siguientes:- VApg. Norma Dominguez V. Secretaria CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación, se llego al siguiente resultado: MARÍA MERCEDES BUONGERMINI PALUMBO, EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN Y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MAGISTRADA MARÍA MERCEDES BUONGERMINI PALUMBO DIJO: Los recurrentes no fundaron separadamente el recurso de nulidad, sino promiscuamente junto con €1 recurso de apelación, también interpuesto. La única cuestión hace a /las formalidades de la sentencia es la referida escasez de fundamentos de l voto que fundó la Dr. Eugenio Jiménez R Ministro Ma. MERCEDES REONGERMENI PALUMBO Miembrobai Tribunal de Apelación en lo Jily Comercia, evera Sala Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO
mayoría, en contraposición del voto disidente. Aquí debemos recordar que una fundamentación escueta no es lo mismo que una fundamentación insuficiente o inexistente, en orden a cumplir con la exigencia del art. 15 concordante con el art. 159 del Cód. Proc. Civ.; por lo tanto, y dado que se observan argumentos en el fallo impugnado, que el propio recurrente pasa a enumerar, la nulidad no puede ser pronunciada. Otra cosa es la justeza o corrección de tales argumentos, pero ello es ya materia del recurso de apelación, también interpuesto.- No advirtiéndose otros vicios que autoricen a una declaración oficiosa de nulidad, el recurso debe desestimarse. A SUS TURNOS, LOS MINISTROS EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN Y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJERON: Cabe adherir a la opinión de la Magistrada María Mercedes Buongermini, en cuanto a la desestimación del presente recurso.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MAGISTRADA MARÍA MERCEDES BUONGERMINI PALUMBO DIJO: Se trata de determinar la procedencia de una sanción administrativa de destitución aplicada a funcionarios públicos del sistema de justicia por el Consejo de Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia, en razón de faltas en el desempeño del servicio. En primer lugar, se debe considerar que los actos que se han sindicado como constitutivos de faltas de servicio deben ser estudiados a la luz de la normativa vigente al tiempo de su supuesta comisión, dado el claro principio constitucional y legal de que nadie puede ser sancionado sino en virtud de ley anterior al hecho -arts. 16 y 17 de la Constitución de la República. Ahora bien, lo primero que hay que considerar en materia sancionatoria es que la responsabilidad es individual; esto es, debe ser determinada específicamente respecto de un sujeto o unos sujetos; la responsabilidad funcional colectiva no es admisible, salvo en supuestos muy excepcionales -como v.g. la
20 ∞ CORTE SUPREM EXPEDIENTE: "JULIO DARIO NOGUERA GAMARRA Y OTROS C/ RES. N°09 DE FECHA 28/03/2005 DICT. POR EL CONSEJO DE SUPERITENDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA". EXPTE. N° 137/2005.- 2022 referida 80 el Estatuto de Roma, incorporado a nuestro sistema vía de ratificación legislativa. se ha condenado a trece personas físicas por faltas en sus funciones de servicio. Por ende, los requisitos de tipicidad de los hechos que se les endilgan y el factor de atribución, así como la relación de conexidad causal deben darse respecto de cada uno de ellos, de manera individual. A tal examen nos hemos de abocar. Primeramente, hemos de ver si se ha configurado o no una trasgresión que implique una falta de servicio. De los antecedentes administrativos que se tienen a la vista, y que fueron traídos a examen de esta Sala por mandato de providencia de fecha 12 de abril de 2018, lo cual fue cumplimentado recién en fecha 01 de febrero de 2019 (fs. 308/310), podemos ver que son dos los hechos que dieron lugar al proceso disciplinario. Por un lado, la desaparición de una máquina -de considerables dimensiones peso- de las dependencias del Depósito Judicial, Sede Central, de la Circunscripción de Alto Paraná. Por otro lado, la desaparición de1 Depósito Judicial, Sede Penal, de la misma circunscripción, de armas y aparatos de telefonía, y otros objetos que se habían recogido en el marco de la función de persecución criminal y juzgamiento de hechos punibles. E1 proceso disciplinario acumuló la investigación de ambos hechos, sin indicar las razones de conexidad entre ellos, y escapa a esta Magistratura el quid de tal decisión, salvo que se apoye en la proximidad temporal de ambos sucesos, los cuales acontecieron con escasa diferencia de tiempo. La acumulación aludida no impidió el tratamiento de los casos ni la defensa de las personas sindicadas como infractores. Ahora bien, 1o que no resulta exactamente claro de los altos administrativos es/si la falta de servicio que se imputa TOs sancionados es la sustracción de los bienes que se han teferido como desaparecidos, ya sea en autoría principal ofpor Dr. Eugenio Jiménez R Ministro Ma. MERCARES RUONGERMINT PALIMBO Misetro dei Tribunai de apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala Abg, Norma Dominguez Socretaria Dr. Manuel Dejesús Ramirez Canc MINISTRO
complicidad, o bien el deficiente o negligente desempeño de sus funciones específicas de acuerdo con el cargo que los agentes y funcionarios ostentaban y con los cometidos que el mismo implicaba. Ante la duda, hemos de examinar ambos supuestos, respecto de cada uno de los procesados. Así pues, en el primer grupo, relativo a los hechos sucedidos en relación con el Depósito del Palacio de Justicia, Sede Central -también conocida y aludida como "Civil" en las instrumentales emanadas de la Circunscripción- tenemos a los Sres. Ricardo Servín Miranda, Arnaldo Ortiz Casco, Wilfrido Rotela y Cristino Fernández, Julio César Bernal, así también el Sr. Primitivo González Villalba, quien estuvo junto con Eloy Mendoza Velázquez fue asignado a la Sede Central para el de marzo de 2004, Artemio Colina Quiroga, quien cumplió funciones en el Palacio de Justicia, Sede Central, hasta el 28 de febrero de 2004 y Juan Rotela Vázquez, quien estuvo en la Sede Central desde el 1º de abril de 2004. El segundo grupo, de la Sede Penal del Depósito Judicial, está conformado por los Sres. Román Alberto Fleitas, Eloy Mendoza Velázquez, Santiago Viator Martínez Giménez y Julio Darío Hugo Noguera. Asimismo, los Sres. Artemio Colina Quiroga, quien cumplió funciones en esta dependencia desde el 01 de marzo de 2004, Primitivo Gonzálezs y Eloy Mendoza Velázquez, quienes cumplieron funciones allí desde el mes de abril en adelante, y Juan Rotela Vázquez, quien estuvo en la Sede Penal del 08 de mayo de 2002 hasta el 31 de marzo de 2004. Otra cuestión que tampoco surge clara de autos es la fecha en que acontecieron los hechos que dan lugar a la imputación de falta de servicio. En efecto, en cuanto a la desaparición de la máquina serigráfica, solo sabemos que la misma fue notada en fecha 02 de marzo de 2014, pero no sabeos exactamente cuándo habría sido sustraída del depósito; lo propio ocurre con los objetos desaparecidos de la bóveda de la sede penal, de los que solo sabemos cuándo se denunció su
脱 2ゅ Abe: Norma Dominguez V. Secretaria CORTE UPREMA USTICIA EXPEDIENTE: "JULIO DARIO NOGUERA GAMARRA Y OTROS C/ RES. N°09 DE FECHA 28/03/2005 DICT. POR EL CONSEJO DE SUPERITENDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA". EXPTE. N° 137/2005. ESTADISTIC 2022 AGO. - 3 desaparitión, esto es, el 06 de abril de 2004, pero no así el momento en que ello efectivamente ocurrió. Luego hemos de Moret sobre este punto, más adelante en el análisis de la posible responsabilidad de los supuestos infractores. En primer lugar, en cuanto hace a la cuestión de si los hoy procesados han tomado parte como autores o cómplices en los hechos de sustracción o desaparición de los bienes que estaban a resguardo, y bajo depósito y custodia en las dos dependencias destinadas a ese efecto, hemos de decir que ni de las escasas constancias con que se cuentan de la causa penal, caratulada: "Julio Darío Noguera s/ quebrantamiento de depósito", ni tampoco de las probanzas producidas en el curso de sumario administrativo surgen evidencias que puedan llevar a dicha conclusión; por lo tanto, cualquier imputación en tal sentido, como base sobre la cual sostener una sanción, debe ser desestimada.- Descartada la hipótesis de una posible sanción que derive de un hecho punible, hemos de explorar la segunda opción, esto es, una posible falta de servicio por omisión o negligencia en el desempeño de los deberes funcionales. En cuanto a ello, hemos de ver la actuación singular de cada uno de los procesados, así como las circunstancias particulares que rodearon su actuar. Así, examinando las personas involucradas en la función de responsable del Depósito Judicial de la Circunscripción de Alto Paraná, tenemos que el Encargado de la Oficina del Depósito Judicial era el Sr. Julio Darío Hugo Noguera Gamarra, conforme surge del informe rendido por la Dirección de recursos Humanos, obrante a fs. 187 del sumario administrativo, así como del informe del entonces Presidente de la Circunscrípción, Dr. Sixto Melgarejo (fs. 107 del sumario administrativo); llama la atención, empero, que otro informe, aportado a fs. 03 por el misma Predidente, menciona Gomo encargado del Depósito al Sr. Carlos Alcides Conzález 新.Eugenio Jimeres火 Ministro Ma. MERIETES PIONCRRMINT PALUMBO Migabro del Tribunai te Apelación en lo Civil y Comercias, lerusia Sala Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO
Rolón, el cual, pese a su cargo o aparente función, no fue incluido en el sumario administrativo, ni siquiera en carácter de testigo o de aporte informativo. De todo lo expuesto, podría resultar algo confuso concluir si la Circunscripción de Alto Paraná tenía en realidad uno o dos encargados del Depósito Judicial, esto es, uno por cada sede: la Central y la Penal. Debemos estar, sin embargo, al informe rendido por la Dirección de Recursos Humanos, y entender que el Encargado de la Oficina de Depósito Judicial de la Circunscripción de Alto Paraná era el Sr. Julio Darío Hugo Noguera Gamarra. Por su parte, de las constancias de autos, vemos que el Jefe de Dpto. de Seguridad del Palacio de Justicia era el Sr. Ricardo Servín (fs. 121 y 122 del sumario), quien se encontraba en dicha función en carácter de interino y quien hacía las veces de Sub-Jefe era el Sr. Wilfrido Rotela Benítez, conforme surge del informe agregado a fs. 79. Que las funciones de la Jefatura referida tienen que ver con el hecho de la seguridad que se proveía al Depósito, surge del hecho de que era el Jefe de Seguridad quien organizaba los turnos de las guardias asignadas, tanto a la Sede Central como a la Sede Penal del susodicho Depósito, conforme surge de las instrumentales de fs. 122 del sumario. Ahora bien, en orden a determinar si hubo o no falta de servicio, debemos recurrir al manual de funciones de la dependencia en cuestión, el cual, a dicha fecha estaba estatuido por la Resolución N°876/2001 de la Corte Suprema de Justicia, que en su Capítulo IV contiene las funciones generales y las funciones básicas de dicha dependencia. En el numeral 2. Se establece el deber de encargarse de la custodia de los objetos y en el numeral 3. el de responder por la seguridad de los mismos; en el numeral 4. se impone el deber de labrar acta de las condiciones en las que se hallen los objetos y tanto en el numeral 6. como el 7. prevén registros, así como la clasificación y el almacenamiento. Entre las
20 CORTE SUPREMA DE USLICIA 00 01 03T02 EXPEDIENTE: "JULIO DARIO NOGUERA GAMARRA Y OTROS C/ RES. N°09 DE FECHA 28/03/2005 DICT. POR EL CONSEJO DE SUPERITENDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA". EXPTE. N° 137/2005.- Asenotones básicas se cuenta la de "realizar todas las actividades correspondientes con el objeto de dar seguridad adecuada para evitar pérdidas mientras los objetos se encuentren a su cargo", y "llevar un control de los objetos que fuesen entregados" a esa oficina; finalmente se establece que las anotaciones deben precisar, entre otros, el detalle de los objetos, su lugar de ubicación dentro del depósito y el código de manejo interno. Todo ello equivale a que la persona encargada de la Oficina del Depósito debe proveer una mínima organización de protocolos y de los recursos de los que dispone, en orden a producir los resultados expresados como deberes funcionales. _ Es obvio pues, que sobre el Sr. Julio Darío Hugo Noguera Gamarra, quien era en ese entonces el Jefe de Depósito, era también en quien recaía la mayor atención y diligencia organizativa y de gestión en cuanto a las medidas a ser tomadas para evitar una pérdida o sustracción de bienes. Hemos visto, de los cuadernos de recuento funcional diario, donde se anotan las actividades y novedades, que durante una cierta época - año 2003- se anotaba regularmente la verificación de la existencia de ciertos bienes de mayor porte o importancia, como lo era, precisamente, la máquina serigráfica; esto se hizo, aparentemente y según las constancias con que contamos, hasta el 07 de febrero de 2003 (fs. 124/126 del sumario administrativo); aquí debemos señalar que llama la atención que no se hayan proveído todas las copias del cuaderno de novedades, incluyendo las relativas a los meses de enero, febrero y marzo de 2004. Luego, el propio agente de seguridad, Sr. Primitivo González Villalba, afirma que se percató de que tal precaución ya no se llevaba a cabo al tiempo en que retornó funcionas en el Palacio de Justicia, esto es el 01 de 2004. Fue precisamente esta persona quien da cuenta máquina se hallaba desapareçida, en fecha 02 de marzo de 2004. Todo lo dicho indica una muy pobte organización Dr. Eugenio Jiménez R/ Ministro MMERCHA DUONGERMINT PALUMBO Miembro del Tribunai de Adelación en lo Civil y Comerciai, Tercera Sata Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO Alg. Norma Dominquez V. Secretarle
en orden al adecuado cumplimiento de las labores que se le encomendaron, las cuales, de por sí, tenían una naturaleza particularmente delicada y merecedora de la mayor diligencia. Lo propio cabe decir de la Jefatura de Seguridad. Todo esto lleva a la conclusión de que el desempeño del Sr. Julio Darío Hugo Noguera Gamarra y del Sr. Ricardo Servín ha sido por demás impropio en relación con el debido y pertinente cumplimento de sus deberes funcionales. No obsta a esta conclusión l alegación del Sr. Ricardo Servín, de que no percibía remuneración adicional por su interinazgo como jefe de Seguridad, o de que sus emolumentos no eran contestes con las funciones que desempeñaba, pues la responsabilidad deriva de la asignación de cargo o función, aún por comisionamiento o interinazgo, y no de la remuneración que se percibe. Lo propio cabe decir respecto de las reiteradas notas remitidas por Julio Darío Hugo Noguera Gamarra al Presidente de la Circunscripción, en las cuales da cuenta de la falta de elementos materiales para el Depósito, como ser candados, balanzas, ficheros, escritorios, escaleras (fs. 156 al 165 del sumario) y mayor personal (fs. 161 y 162 al 164 del sumario). En efecto, lo que detectamos mayormente aquí es una ausencia de gestión organizativa de los recursos con que sí se contaba, lo que impide establecer con un grado de relativa certidumbre, cuándo aconteció el hecho de sustracción o desaparición de los bienes bajo custodia e identificar a los posibles responsables del servicio a dicho momento. Luego tenemos a los guardias, agentes de seguridad y serenos• La posible responsabilidad de éstos debe ser discriminada en orden a los lugares y fechas donde cumplían funciones.- Así, en relación con la Sede Central, sabemos que la máquina serigráfica se encontraba desaparecida ya al día 02 de marzo de 2004 Por lo tanto, la época probable de Su desaparición se sitúa entre el primer día de marzo y el mes
CORTE SUPREMA ORE USTICIA EXPEDIENTE: "JULIO DARIO NOGUERA GAMARRA Y OTROS C/ RES. N°09 DE FECHA 28/03/2005 DICT. POR EL CONSEJO DE SUPERITENDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA". EXPTE. N° 137/2005. - 20 20 302), ESTADIST dD 1022 -3 Aldel Febrero de 2004, o quizá incluso antes. En autos se ha Roque López Asolicitado informe acerca de las personas que se desempeñaron como duardias o serenos de la Sede Central en el mes de marzo, cuando que solo el día 1 del mes de marzo tendría alguna relevancia a tales efectos. Nada se solicitó o proveyó en relación con el mes de febrero de 2004, por lo tanto, resulta bastante difícil establecer las personas que pudieron haber estado en funciones al tiempo aproximado de desaparición de la máquina. Así, para el día 1° de marzo tenemos solo a dos funcionarios cumpliendo funciones en Sede Central, conforme con las instrumentales aportadas y agregadas en el sumario administrativo: los Sres. Eloy Mendoza Velázquez y Primitivo González (fs. 122 del sumario), pero nada sabemos de otros posibles sujetos en quienes habría recaído el deber de vigilancia en los días anteriores éste. También es pertinente señalar que, de todos los posibles implicados, en el hecho de desaparición de la máquina serigráfica, resulta claro que algunos funcionarios no estaban en funciones en la Sede Central, al tiempo de la desaparición, ni antes de ella: es el caso del Sr. Juan Rotela Vázquez, quien, como vimos estuvo asignado a la Sede Penal desde el año 2002 hasta el 1° de abril de 2004, ya a un mes después de los hechos en Sede Central; y en dicha categoría podemos incluir también al Sr. Primitivo solo había estado de guardia un único turno en Sede Central, el día 1° de marzo, al tiempo posible de los sucesos, pues antes de eso, durante el mes de febrero y los otros meses anteriores, se encontraba desempeñándose en otra sede, la Sede Penal. Ahora bien, conforme con el relato de los hechos en el escrito de descargo de este funcionario (fs. del sumario admiistrativo), se ve que el mismo, pese a que se apercibió de la desaparición de la máquina serigráfica, no hizo constar esto en el gladerno de novedades: por el contrario, se comunicó telefónicamente con el Jefe de Seguridad, sí. Ricardo Servín, quien apatentemente se encontraba de vacaciones, y\ éste Dr. Eugenio Jiménez R Ministro Ma. MESOES BUOM RMENT PALIMBO Membro det Tribunai de Apelación en io Civil y Comercial, Tercera Sala Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Abg. Norma Dom/nguez V Secretari
tampoco le indicó cómo proceder. Recordemos que en caso de ausencia hacía las veces de Sub-Jefe el Sr. Wilfrido Rotela Benítez, pero no tenemos certeza de que durante el período de vacaciones le haya sustituido efectivamente al Jefe en sus labores, pese a que sería lo razonable conforme con el curso ordinario de las cosas, ya que al respecto no existen constancias documentales o de otro tipo. Este es un ejemplo más de la falta de una debida organización y planificación de las tareas en la dependencia, lo que atañe tanto al Jefe de seguridad, Sr. Ricardo Servín, como al Encargado de Depósito, Julio Darío Hugo Noguera Gamarra. Luego, en relación con los hechos de desaparición de armas, celulares y otros bienes de las dependencias del depósito Judicial de la Sede Penal, la fecha en que aparentemente se advirtió la desaparición de los objetos es la del día 6 de abril de 2004 (conforme con las instrumentales del sumario de fs. 101/103); ello significa que vienen a cuento los primeros cinco días del mes de abril, pero también los meses de marzo y quizá febrero. Nuevamente aquí tenemos a personas que, según el orden temporal y geográfico de sus funciones, conforme con comisionamientos, vacaciones y reasignaciones, no hubieran podido estar de servicio al tiempo de los sucesos en la Sede Penal, y, por ende, es imposible achacarles falta o negligencia en tales funciones; en esta categoría podría incluirse al Sr. Arnaldo Ortiz Casco, quien fue comisionado a partir del 24 de marzo de 2004 a la Sede Central. La incertidumbre de la fecha probable de desaparición de los bienes, en ambas sedes, o, cuando menos, de un acotamiento del lapso en que la desaparición hubiera tenido necesariamente que tener lugar, que permita también una reducción del número de sujetos cuya responsabilidad podría verse comprometida, hace verdaderamente difícil la identificación de los infractores y de su subsiguiente sanción. Hemos de volver a
CORTE SUPREMA MUSTRICIA 123 之 REESCO EXPEDIENTE: "JULIO DARIO NOGUERA GAMARRA Y OTROS C/ RES. N°09 DE FECHA 28/03/2005 DICT. POR EL CONSEJO DE SUPERITENDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA". EXPTE. N° 137/2005. ESTADISTIC - 3 Afecordar 8e1 principio de que la responsabilidad por nfracefones que deriven en la aplicación de sanciones es siempre personal y no corporativa o colectiva. SENLLEL Así pues, ante la falta de evidencia en tal sentido, no cabe sino desestimar la responsabilidad administrativa de los Sres. Arnaldo Ortiz Casco, Wilfrido Rotela, Cristino Fernández, Julio César Bernal, Primitivo González Villalba, Eloy Mendoza Velázquez, Artemio Colina Quiroga, Juan Rotela Vázquez, Román Alberto Fleitas y Santiago Viator Martínez Giménez, y, por ende, se debe revocar respecto de ellos la sanción de destitución impuesta. En cuanto a los Sres. Julio Darío Hugo Noguera Gamarra y Ricardo Servín Miranda, ya vimos que sus deberes funcionales eran de mayor envergadura, debido a sus cargos de jefatura o de encargaduría, e implicaban también la debida y diligente organización y toma de previsiones en orden a la salvaguarda de los objetos por cuya custodia respondían. Como ya se expuso más arriba, de autos -ni de sus descargos- no consta que tales deberes hayan sido cumplimentados con la atención y aplicación que requería la delicada labor que les había sido encomendada, ni que hayan tomado las providencias razonables que ella exigía, por lo que la falta funcional se encuentra configurada. La gravedad de los hechos, que redundaron en la desaparición de bienes de gran valor monetario y de otros implicados en la comisión de hechos punibles que estaban siendo procesados penalmente, amerita la sanción que se impuso en el sumario administrativo, la cual debe ser mantenida. En consecuencia, debe revocarse parcialmente la sentencia recurrida, en el sentido de revocar la sanción de destitución aplicada a Arnaldo Ortiz Casco, Wilfrido Rotela, Cristino Fernández, Julio César Bernal, Primitivo González Villalba, Eloy Mendara Velázquez/ Artemio Colina Quiroga, Juan Rotela 7 vanos, Román Alberto Fleitas y Santiago Viator Martínez Eugenio Jiménez R. Ministro MERCEDES BONGRRIT PALIMBO Miembro dei Tribunal de Apelación en to Civil y Comercial, Tercera Sala Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Norma Dominguez V. SecretariA
Giménez y de confirmarla respecto de Julio Darío Hugo Noguera Gamarra y Ricardo Servín Miranda. Las costas deben ser impuestas por su orden, en ambas instancias, dada las razones que han llevado a la conclusión del fallo y en correspondencia con el art. 193 del Cód. Proc. Civ.- A SU TURNO, EL MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: POr Resolución N° 09 de fecha 28 de marzo de 2005, el Consejo de Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia, resolvio: "1°.- DESTITUIR a los funcionarios Julio Darío Noguera Gamarra (Encargado de Depósito Judicial), Santiago Viator Martínez Giménez (Clasificador de evidencias), Ricardo Servín Miranda (Jefe Interino del Dpto. de Seguridad) y los Guardias: Primitivo González Villalba, Artemio Colina Quiroga, Ramón Alberto Fleitas Mareco, Eloy Mendoza Velásquez, Wilfrido Rotela Benítez, Cristino Fernández Silvero, Julio César Bernal Fariña, Juan Antonio Rotela Vázquez y Extor Francisco Giménez, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná y Canindeyú, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; 2°.- SUSPENDER en el desempeño de sus funciones, sin goce de sueldo, al Sereno, Arnaldo Ortiz Casco, por el plazo de 30 (Treinta) días; 3°.- REGISTRAR, notificar [...] " (Es. 236/238 del cuadernillo de antecedentes administrativos). Promovida la demanda contencioso administrativa contra la citada resolución, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 473 de fecha 20 de noviembre de 2014, resolvió: "1.- NO HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa, instaurada los autos "ACUMULACION: JULIO DARÍO NOGUERA GAMARRA Y OTROS C/ RESOLUCIÓN N° 09 DE FECHA 28/05/05 Y LA PROVIDENCIA DEL 10/05/05, DICTADAS POR EL CONSEJO DE SUPERINTENDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA", y en consecuencia; 2. - CONFIRMAR la Resolución N° 9 de fecha 28 de marzo del año 2005, dictada
27 CORTE SUPREMA EXPEDIENTE: "JULIO DARIO NOGUERA GAMARRA Y OTROS C/ RES. N°09 DE FECHA 28/03/2005 DICT. POR EL CONSEJO DE SUPERITENDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA". EXPTE. N° 137/2005. ESTADISTICA CI - з АБD.ВОК eE-Consejo de Superintendencia de la Corte Suprema de Rayu: ustica, de conformidad y de acuerdo con los fundamentos expresádos en el exordio de la presente Resolución; 3.- IMPONER LAS COSTAS a la perdidosa; 4.- ANOTAR [..]" (fs. 214/235). El Abg. Luis Lezcano Claude, representante convencional de Santiago Martínez Jiménez, Ricardo Servin Miranda, Primitivo González Villalba, Artemio Colina Quiroga, Ramón Fleitas Mareco, Eloy Mendoza Velázquez, Wilfrido Rotela Benítez, Cristino Fernández Silvero, Julio Bernal Fariña, Juan Rotela Vázquez y Extor Francisco Giménez; y Julio Darío Noguera, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, expresaron sus agravios en los términos de los escritos de fs. 247/251 y fs. 252/257, respectivamente. Aducen que el fallo recurrido debe ser revocado, pues el razonamiento en el cual se funda omitió considerar elementos de suma relevancia, a saber: los horarios rotativos de los guardias de seguridad; la ocurrencia de los robos en dos locales distintos; el sobreseimiento en sede penal de Julio Darío Noguera; la imposibilidad de determinar la responsabilidad de forma concreta respecto de cada uno de los guardias; y, la ausencia de sumario a uno de los Encargados de Bóveda. Respecto de este último punto, señalan que denota una absoluta arbitrariedad dentro del proceso sumarial y la existencia de discriminación entre los afectados. Finalmente, solicitan la revocación del fallo recurrido en todas sus partes, y la consecuente imposición de costas, en ambas instancias, a la parte vencida.- En el sub iudice, destitución dispdesta la Corte Suprema de prestaban servicios Paraná.- Especificamente, Eugenio Jiménez R Ministro se discute la procedencia de la por el Consejo de Superintendencia de Justicia, de doce funcionarios que en la Circunscripción Judicial Alto se somete a decisión la justeza de la Ma. MERCEDES RIONGERMINI PALUMBO Miembro del Tribunai de apsiación en lo Civil y Convercia, tercera Sala Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO orma Domínguez V. Secretaria
sanción resultante de los procesos sumariales abiertos en el marco de la investigación iniciada a los funcionarios de las bóvedas de seguridad de valores obrantes en dos sedes distintas de dicha Circunscripción, por el robo de objetos incautados en procedimientos de persecución penal. Del relato contenido en la denuncia formulada por el Presidente de la Circunscripción Judicial Alto Paraná, en fecha 14 de abril de 2004 (f. 01 del cuadernillo de antecedentes administrativos), surge que, en fecha 06 de abril de 2004, fue informado de la desaparición de una maquina imprenta de gran peso que se encontraba depositada en la Bóveda del Palacio de Justicia. A renglón seguido, señaló que en fecha 07 de abril de 2004, un funcionario de la bóveda de nombre Santiago Martínez le comunicó de la sustracción de armas y celulares que se encontraban depositadas en la sede penal del Edificio "Hawai". En atención a ello, por Resolución N° 66 de fecha 14 de abril de 2004, dictada por el Consejo de Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia, se ordenó la instrucción de sumario administrativo a los efectos de esclarecer los hechos suscitados en ambas sedes, así como determinar los autores o responsables de los sucesos denunciados. En primer lugar, cabe decir que ni en la tramitación del sumario, ni en el proceso contencioso administrativo, se ha vertido argumento o prueba que permita arribar a la conclusión de que los funcionarios sumariados tomaron parte en los hechos en carácter de autores o cómplices. La responsabilidad que se les atribuyó y que motivó su destitución es aquella derivada de la falta de cumplimiento de sus deberes en el ejercicio de sus funciones de custodios de los depósitos judiciales; a dicho marco se ha de ceñir el análisis de la cuestión. Ahora bien, en cuanto al agravio vinculado a la falta de distinción respecto de los hechos denunciados y a la consideración de los turnos rotativos del personal de cada
CORTE SUPREMA EXPEDIENTE: "JULIO DARIO NOGUERA GAMARRA Y OTROS C/ RES. N°09 DE FECHA 28/03/2005 DICT. POR EL CONSEJO DE SUPERITENDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA". EXPTE. N° 137/2005. ESTADISTICA 02 6T 87 _ 2 Abusede, toca señalar que, según las constancias de autos y los Roque estoumentos vertidos por las partes, es imposible determinar con axactitud la fecha en la que fueron sustraídos los objetos 4 gramgel ambas sedes. Al respecto, surge que todos los sujetos sumariados refirieron desconocer el momento en que fueron sustraídos los objetos de los depósitos a su cargo y que tampoco se arrimó a autos registro alguno que pudiera determinar la data de los hechos. Esta imposibilidad de precisar la fecha de las sustracciones, por sí misma, hace inocuos los esfuerzos por atribuir la responsabilidad directa de los funcionarios que prestaban servicios en el día en que acontecieron los robos. Empero, dicho impedimento no puede ser considerado como un factor suficiente para i deslindar totalmente de responsabilidad a los funcionarios, por la mera circunstancia de que ejercían horarios rotativos de trabajo.- En efecto, para esclarecer el asunto es primordial considerar el alcance de las funciones de resguardo de bienes que tenían los funcionarios de la dependencia en cuestión, a la luz de la normativa aplicable y vigente al tiempo de ocurrencia de los hechos.- El Manual de Funciones de Oficinas de Apoyo al Sistema Penal, aplicable a todos los funcionarios de las oficinas de Depósito Judicial, que se encontraba vigente al tiempo de los hechos, fue aprobado por Resolución N° 876 de fecha 29 de marzo de 2001, dictada por la Corte Suprema de Justicia. El mismo, en su Capítulo IV, detalla las funciones generales de la Oficina de Depósito Judicial y las funciones básicas de los empleados de la misma. De allí se advierte que, entre las funciones se encontraban: 1.3) Responder por la seguridad del objeto que se encuentra a su cargo; 1.4) Labrar las actas que sean necesarias en relación a las condiciones en que se encuentren 1 objetos y el proceso de traslado; 1.7) Colocar con la Bóveda de Valores en el regiatro, clasificación y almacenamento de los objetos que deban ser utilizados en las De Eugenio Jiménez R. Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO Albg. Norma Dominguez V. Secretafia Ma. MENENES BUONGBRMTNI PALUMBO Miembro del Prinunal de Rosasión en lo Civil y Comercial, lercera vala
audiencias orales. Además de ello, se establecían como funciones básicas las de "realizar todas las actividades correspondientes con el objeto de dar seguridad adecuada para evitar pérdidas mientras los objetos se encuentren a su cargo" y "llevar un control de los objetos que fueren entregados específica y directamente a esta oficina, a fin de que se constituya en carácter de depositario judicial precisar en el libro de registros habilitado el lugar de ubicación de los objetos en el depósito." Todas estas funciones de resguardo implicaban la existencia de un sistema de funcionamiento dentro de la dependencia, que fuera efectivo a la finalidad práctica precitada, y que expresamente figuraba como función básica de todos los funcionarios de la oficina. . Ciertamente, el incumplimiento de estas funciones de resguardo no puede atribuirse únicamente a aquellos que ejercían una función de jefatura o encargaduría, ya que la tarea de resguardar los bienes incautados en el marco de los procesos de persecución penal, es de vital importancia para el esclarecimiento de los hechos y el juzgamiento adecuado de los juicios. Ial envergadura, incluso, es la que justifica la aplicación de horarios rotativos en dicha dependencia, a fin de ofrecer un efectivo resguardo de los bienes todo momento. También es propio resaltar que es las disposiciones contenidas en el Manual de Funciones mencionado, se dirigen explicitamente a todos los funcionarios de la dependencia, sin distinciones. Nótese que, incluso a f. 133, espontáneamente una de las partes refirió que dentro de las funciones del cargo -guardia de seguridad- se encontraba la obligación de dejar constancia de cada una de sus guardias en los cuadernos de informes respecto de los objetos del depósito, detallando si hubo orden de entrega o si ellos continuaban en las mismas condiciones; y a renglón seguido, indicó que dicha función no
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "JULIO DARIO NOGUERA GAMARRA Y OTROS C/ RES. N°09 DE ECHA 28/03/2005 DICT. POR EL CONSEJO DE SUPERITENDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA". EXPTE. N° 137/2005. 9 se encon Caba al día. Esto se condice con los registros de Pungeso egreso de guardias arrimados fs. 123/130, cuya escuetaytedacción solamente refiere que "no se advierten Lenovedades a simple vista".- Entonces, se tiene que, si bien no es posible determinar quién o quienes ejercían funciones el día en que se produjeron las sustracciones, es evidente que los sujetos sumariados no ejercían todas sus funciones de seguridad con una diligencia tal que les permitiera cuando menos conocer los bienes que se encontraban bajo su cuidado y, por consiguiente, advertir en tiempo oportuno la desaparición de alguno de ellos, o dentro de un periodo de tiempo razonable. Esa misma falta de diligencia es la que impidió obtener un dato básico para el esclarecimiento de los hechos y la atribución de responsabilidad administrativa a uno o algunos de los sumariados en concreto, como lo es la fecha de los robos. Por lo demás, la jurisprudencia comparada tiene dicho: "El derecho a la presunción de inocencia en el derecho administrativo sancionador, sólo puede ser desvirtuado cuando la responsabilidad administrativa imputada a un agente, se apoye en pruebas legalmente practicadas a lo largo del sumario, que sean suficientes para sancionarlo. Tal actividad probatoria no necesariamente debe referirse a prueba directa, siendo válida la prueba indiciaria o indirecta, que es aquella que se dirige a mostrar la certeza de unos hechos (indicios) que no son los constitutivos de la falta administrativa, pero de los que puede inferirse ésta última, como así también la participación del agente utilizando al efecto un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trata de probar" (SUMARIO DE FALLO, Sentencia Tribupál Superior de Justicia, Córdoba, 09 de agosto de 200Q, Id SAIJ: FA00160133).- Finaluente, debe decir que, atendiendo prindipal de los funcionarios sumariados era que la la de Ministro Norma Domingub Secretin Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi- MINISTRO Ma. MERCEDES BUONGERMINT PALUNBO Miorbro dai Tribunai de Apelacion en la Civil y Comarcial, Tercera Sala
resguardar los bienes bajo su custodia, desplegando para ello todas las tareas necesarias, y, habiéndose determinado el incumplimiento de dicha labor, como así también la envergadura de los objetos sustraídos y su importancia dentro de los procesos penales en el marco de los cuales fueron secuestrados, la graduación de la sanción impuesta se encuentra plenamente justificada. Las consideraciones hasta aquí expuestas son suficientes para concluir que la Resolución C.S.C.S.J. N° 09 de fecha 28 de marzo de 2005 dictada por el Consejo de Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia es regular, por haber sido dictada dentro del marco de la legalidad.- Por consiguiente, corresponde confirmar en todas sus partes el Acuerdo y Sentencia N° 473 de fecha 20 de noviembre de 2014 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, corresponde que las mismas sean impuestas, en esta instancia, a la parte recurrente y perdidosa, de conformidad con lo dispuesto por el art. 203 literal "b" del Código Procesal Civil. Es mi voto.- A SU TURNO, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: manifiesta que se adhiere al voto que antecede por compartir idénticos fundamentos. Con Fo que se dio por terminado el acto, firmando SS. EE. odo por ante mí, que lo certifico, quedando acordada la intencia que inmediatamente sigue! Eugenio Jiménez R Ministro Ma. MERCOES BUONGERMINI PALUMBO Alembro del Tribunai de Apelación en lo Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO Abg. Norme Dominguegv. Secretaria
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "JULIO DARIO NOGUERA GAMARRA Y OTROS C/ RES. N°09 DE FECHA 28/03/2005 DICT. POR EL CONSEJO DE SUPERITENDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA" EXPTE. N° 137/2005. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 543 20 19 03 06 05 g ESTADISTICA Asunción, 02 de agosto. de 2022.- 2 VISTOS: méritos del Acuerdo que antecede, la RomExcelentisima; Asister ٢٢٢٦١ CORTE SUPREMA DE JU STICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DESESTIMAR el recurso de nulidad interpuesto, conforme con los fundamentos vertidos en el exordio de la presente resolución. 2. CONFIRMAR en todas sus partes el Acuerdo y Sentencia N° 473 de fecha 20 de noviembre de 2014 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, conforme con los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 3. IMPONER LAS recurtente por Ante mí: COSTAS, en esta instancia, a la parte perdidosa, de conformidad con lo dispuesto 203 litera 32 del Código Procesal Civil.- registrar y ot ficắt Eugenio Jimenez Y Ministro - * SECREMARIA JUDICIAL IV CONTENDOSO LA AMASTRATO {USTICIA SUREMA Dr. Manuel Dejesús Ramírez Catr MINISTRO Ma. MERCEDES DUGNGERVANT PALUMBO Mlambro dei Tribrnet da apeiación en lo Civil y Comercia, lercera Sala Abg. Norma Comíngue Secretaria
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