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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA Causa: "CRISTIAN RICHARD SALOMÓN ALARCÓN Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO" 01 02 21221230 00 وريلة ١١ 9370 -1- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO...tVinientol cuarenta y dol. ESTADI - 3 MiEnt la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de. Agosto.. dos, .....del año dos mil veinte y estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "CRISTIAN RICHARD SALOMÓN ALARCÓN Y OTROS SI ROBO AGRAVADO", a fin de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 50 del 4 de mayo del 2.021 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la circunscripción judicial de Central. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente?-—. Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMIREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENITEZ RIERA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO RAMIREZ CANDIA DIJO: - 1. ANTECEDENTES Los Abogados Oscar Javier Quintana y Sergio Daniel Vera Coronel, en representación del emor Cristhian Richard Salomón Alarcón interponen recurso extraordinario de casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 50 del 4 de mayo del 2.021 que resolvió confirmarla S.D. N° 393 de fecha 26 de agosto del 2.020 Yaur Luis María Bonitez Riera miniftro Dra. Mar Carolna Llanes u. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Carr /MINISTRO Socretarig
2. La SD N° 393 dictada por el Tribunal de Sentencia resolvió condenar al acusado Cristhian Richard Salomón Alarcón, a la pena privativa de libertad de diez (10) años por la comisión del hecho punible de robo agravado (Art. 167 inc. 1° del CP, en concordancia con el Art. 29 inc. 2° del CP). Il. ADMISIBILIDAD 1. Como primera cuestión, corresponde analizar si se dan los presupuestos formales de la admisibilidad del recurso extraordinario de casación. - 2. Respecto al recurso extraordinario de casación planteado contra la SD N° 393 del 26 de agosto del 2.020 dictado por el Tribunal de Sentencia, resulta inadmisible su estudio considerando que el Art. 479 del CPP dispone claramente que este medio impugnativo "casación per saltum" se interpone directamente ante la Corte Suprema de Justicia, cuando la sentencia de primera instancia contiene un vicio que habilita su interposición, obviando el trámite de la apelación especial ante el Tribunal de Apelaciones. Por lo tanto, la interposición del recurso de apelación especial inmediatamente excluye o inhabilita a la interposición de la casación directa, la cual resulta inadmisible. 3. Respecto a la forma y plazo para la presentación del escrito de casación, el recurrente fue notificado en fecha 1 de junio del 2.021 de la resolución objeto de casación (Acuerdo y Sentencia N° 50 del 4 de mayo del 2.021 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal), y el escrito fue presentado en fecha 15 de junio del 2021 ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, es decir, dentro del plazo de diez días previsto en el art. 468 del CPP. 4. Con referencia a la recurribilidad subjetiva, quienes interponen el recurso extraordinario de casación son los abogados defensores en representación del imputado, sujeto principal del proceso, por lo tanto, de conformidad al art. 449 segundo párrafo primera oración CPP, se cumple con el requisito de la capacidad subjetiva.——- 5. En cuanto a la impugnabilidad objetiva, se observa que la defensa plantea este medio de impugnación contra una sentencia definitiva de un Tribunal de Apelaciones, por lo tanto, se cumple con el art. 477 primera alternativa del CPP. 6. En cuanto a la fundamentación del recurso, si bien el recurrente cita el Art. 478 inc. 1 del CPP - inobservancia de garantías constitucionales -, de la lectura
22 CORTE SUPREMA BEJUSTICIA Causa: "CRISTIAN RICHARD SALOMÓN ALARCÓN Y OTROS SI ROBO AGRAVADO" ESTAD 22 - 3 F80 del escrito recursivo, su argumentación está vinculado al motivo de sentencia infundada, prévisto en el Art. 478 inc. 3 del CPP, por lo que considero pertinente Asi analizar si el recurso se halla debidamente fundado conforme a este motivo, porque declarar su inadmisibilidad por esta razón, no solo sería injusta, sino que además significaría caer en un excesivo e innecesario ritualismo que menoscabaría el derecho de acceso a la justicia. 7. Para un correcto análisis corresponde individualizar y sintetizar cada uno de los agravios. PRIMER AGRAVIO PROCESAL: Alega que los efectivos policiales presentaron ante los medios de prensa a su defendido como autor del hecho punible de robo agravado, en contra de lo dispuesto en el Art. 4 del CPP. 9. El fundamento expuesto por la defensa resulta genérico, porque no explica cómo y de qué forma el agravio tiene relevancia en el veredicto de punibilidad, ya que se limita a expresar que su defendido fue "presentado ante los medios de prensa", sin explicar, por ejemplo si existió una autoincriminación por parte del acusado, y esto fue valorado por el Tribunal de Sentencia. 10. SEGUNDO AGRAVIO PROCESAL: Plantea dos errores cometidos por el Tribunal de Sentencia que afectan a la aplicación de las reglas de la sana crítica en los siguientes términos: - 10.1. Alega que el Tribunal de Sentencia no debió de valorar las declaraciones de los testigos Oscar Daniel Zarate y Alejandro Martínez Delgado Vazquez, porque sus testimonios se contradicen con la declaración realizada en sede policial. 10.2. En otro apartado, afirma que el Tribunal de Sentencia tuvo por acreditado la existericia del arma de fuego sin que dicha circunstancia factica se encuéntre avalada por algún medio probatorio. - 11. El p9rgylo procesal está mal formulado, porque cuando se alega nulidad de la sentencia por violación de las reglas de la sana afitica es deber Luis Maria Benitez Riera thiniftro aull Dra. Ma. CaroTina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO bg. Norma Dominguez V. Secretaria
del recurrente establecer: primero: un error en concreto entre el medio probatorio y la conclusión arribada por el Tribunal de mérito; segundo: las conclusiones arribadas por el Tribunal de mérito deben transgredir los principios generales de la experiencia, los conocimientos científicos, las leyes del pensamiento y los hechos notorios, y tercero: el error en concreto, debe tener un valor decisivo sobre el mérito de la sentencia, es decir, debe tener una vinculación directa sobre el resultado de la sentencia, es decir, debe tener una incidencia relevante respecto a los presupuestos de la punibilidad. - 12. En este sentido, la defensa no expresa cual es el error en concreto que afecta a las reglas de la sana crítica, ya que se limita a mencionar de forma genérica que no se probó la existencia del arma de fuego; o que las declaraciones testificales son contradictorias, sin mencionar concretamente el medio probatorio que fue mal valorado, y de qué forma se dieron las contradicciones en la conclusión arribada y cómo incide en el veredicto de punibilidad.- 13. Además, el principio de inmediación' implica que el Tribunal de Sentencia, por regla, debe observar por sí mismo la producción probatoria realizadas durante el juicio oral y público para formar su propia convicción de acuerdo con su impresión personal, y que la sentencia sea producto de ella, salvo excepciones previstas expresamente en el Art. 371 del CPP, por lo tanto, las contradicciones entre las declaraciones realizadas en Sede policial y las declaraciones ante el Tribunal de Merito, no tienen relevancia de por sí para enervar el fallo impugnado, porque lo importante es la declaración realizada en el juicio oral y público. 14. En conclusión, ante la falta de determinación del error en concreto que afecte a las reglas de logicidad, principios generales de la experiencia, los conocimientos científicos, las leyes del pensamiento y los hechos notorios en el control de la sana crítica, el agravio deviene inadmisible conforme con los argumentos expuestos. * Roxin, C. Derecho Procesal Penal. Pág. 394
CORIE SUPREMA ODE USTICIA Causa: "CRISTIAN RICHARD SALOMÓN ALARCÓN Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO" 20.0 ESTADISTIO 375 - Principa de conpruencia, porque según sus dichos, la acusación y el auto de apertura a juicio oral y público calificaron la conducta del señor Cristian Richard Salomón Alarcón de conformidad al Art. 167 inc. 1° del CP - robo agravado - sin que se haya comprobado la existencia del arma de fuego conforme con el relato de las víctimas. 16. Este agravio también es infundado, primero, la violación del principio de congruencia, es de carácter procesal de conformidad al Art. 400 del CPP, y se da cuando existe incongruencia en cuanto a las circunstancias fácticas establecidas en la acusación, el auto de apertura a juicio oral y público, y los hechos que tuvo por acreditado el Tribunal de Sentencia. 17. En este sentido, cuando se alega violación del principio de congruencia, el recurrente debe indicar cuál es la circunstancia factica que tuvo por acreditado el Tribunal de Sentencia, y no se halla consignada en el objeto de juicio, por lo tanto, la falta de "comprobación del arma" no tiene relación con el principio de congruencia. - 18. En este contexto, según los términos del escrito de casación presentado, se deduce que la presentación recursiva no cumple con el requisito de la fundamentación del escrito recursivo, por lo tanto, considero que el recurso de casación debe ser declarado inadmisible para el estudio de la procedencia del recurso. - 19. En cuanto a las costas corresponde que sean impuestas en el orden causado, dada la forma en que ha sido resuelta la cuestión (inadmisibilidad del recurso), de conformidad al Art. 269 del CPP. Es mi voto. 20. A su turno, la Ministra LLANES OCAMPOS, dijo: Con relación a la primera cuestión. Comparto y me adhiero a la solución jurídica propuesta por el ministro Ramírez Candia, en el sentido de declarar la inadmisibilidad del recurso planteado, don las siguientes precisiones: Luis Marie/Benítez Riera Ministro Hewe Dra. Ma. Carolina Llanes U. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO Abg. Worma Dominguez V. Secretaria,
21. Por una parte, el recurso de casación planteado contra la sentencia del tribunal de mérito es notoriamente inadmisible, pues aunque podría haber sido objeto de casación directa, la defensa optó por plantear recurso de apelación especial, lo cual impide su estudio por la vía intentada.— 22. El recurrente invoca el artículo 478, num. 1 del CPP, como motivo de agravio. Sobre el punto, cabe precisar que este motivo requiere acreditar dos requisitos de manera conjunta (y no indistinta), el primero de ellos: la existencia de una condena mayor a 10 años de pena privativa de libertad y el segundo: la alegación de la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional. 23. Con respecto al primer requisito, es oportuno aclarar que la fórmula "mayor a" no es equivalente a la fórmula "igual a", por lo tanto, siguiendo el sistema de imposición de penas previsto en el artículo 38 del CP, que contempla la medición de las mismas en meses y años completos, la pena impuesta debe ser de al menos, diez años y un mes.- 24. En consecuencia, del minucioso análisis y posterior confrontación del acto impugnativo con los requisitos contenidos en la norma (Art. 478, num. 1 del C.P.P.), se concluye que no se encuentra reunido el primer requisito, pues la condena impuesta al procesado es de 10 años de pena privativa de libertad, es decir, no nos encontramos ante una condena superior a 10 años como exige la norma, lo cual permite aseverar el incumplimiento del primero de los requisitos exigidos por el texto legal. 25. No obstante, comparto la posición del ministro Ramírez Candia, en el sentido de que se debe considerar que el recurrente reclama el supuesto incumplimiento del artículo 256 de la Constitución Nacional y en consecuencia, es posible realizar el examen de admisibilidad, bajo los presupuestos del artículo 478, núm. 3 del C.P.P.- 26. En esta tesitura, luego de analizada la impugnación planteada contra la decisión de alzada he llegado a la conclusión de que el recurso es inadmisible porque los casacionistas no han explicado cuáles son los agravios que surgen de esta resolución.........
@ CORTE SUPREMA DEJUSTICIA Causa: "CRISTIAN RICHARD SALOMÓN ALARCÓN Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO" AGD. 2022 ES 27. Eii efecto, mediante la lectura del correspondiente escrito recursivo, se puede observar que sus críticas se dirigen contra la decisión del tribunal de sentencias, resolución que a su criterio contiene vicios tales como: Violación de las reglas de la sana critica (pues según los defensores, el Tribunal de Sentencia no debió de valorar las declaraciones de los testigos Oscar Daniel Zarate y Alejandro Martínez Delgado Vázquez, porque sus testimonios se contradicen con la declaración realizada en sede policial y porque el Tribunal de Sentencia tuvo por acreditada a existencia del arma de fuego sin que dicha circunstancia fáctica se encuentre avalada por ningún medio probatorio) y violación del principio de congruencia (porque según sus dichos, la acusación y el auto de apertura a juicio oral y público calificaron la conducta del señor Cristian Richard Salomón Alarcón de conformidad al Art. 167 inc. 1 del C.P -robo agravado- sin que se haya comprobado la existencia del arma de fuego conforme con el relato de las víctimas). 28. El motivo previsto en el artículo 478, núm. 3 del CPP, se refiere a la falta de fundamentación de la resolución objeto del recurso, en el sentido de que la misma no está acorde con la ley, es decir, que es ilegal porque atenta contra lo que la ley marca. - 29. Sobre el punto, corresponde indicar que la parte recurrente tiene el deber de fundamentar su pretensión y esta carga proviene del artículo 468 del CPP, aplicable tanto a los recursos de apelación especial como al recurso extraordinario de casación, por remisión del artículo 480 del CPP.- 30. El deber de fundamentación del recurso extraordinario de casación implica que el impugnante debe exponer el motivo que habilita al recurso y relacionarlo coherentemente con los agravios que necesariamente deben surgir de la sentencia/impugnada, los cuales a su vez, deben ser desarrollados mediante argumentes que de forma razonada y autosuficiente identifiquen y expliquen los vicios que adolece el fallo del tribunal de alzada, dêmostrando Nave Luis Marie Benítez Riera Midistro Dra. Ma. Carolina Llanes u. Ministra Dr. Manuel Dejesus Ramírez Can* MINISTRO AbS. . Norma Dominguer Secretaria
clara y concretamente la violación existente, el vicio o error en el que se haya incurrido, el modo como se afecta los derechos y su carácter de infundado. 31. Estas exigencias no son arbitrarias, sino que como fue explicado provienen de la ley y el principio iura novit curia, pues permiten fijar la competencia y determinar el ámbito de control del órgano revisor, el cual se encuentra imposibilitado de suplir las omisiones o deficiencias del recurrente y al mismo tiempo, permiten el control ciudadano de las decisiones.- 32. Entonces, considerando que los argumentos de la casacionista no se dirigen al fallo de la Cámara, sino a los fundamentos de la resolución de primera instancia, resulta evidente que la misma pretende un re-examen de cuestiones que ya fueron objeto del recurso de apelación, por ende, el recurso debe ser declarado INADMISIBLE, pues el estudio de lo planteado escapa al ámbito de competencia de esta sala penal. ES MI VOTO. 33. A su turno, EL MINISTRO BENÍTEZ RIERA, dijo que se adhiere al voto que antecede por sus mismos fundamentos. 34. Con la que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante phí que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatarente sigue: Luis María Benite Plera tamsto Наму Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Canal MINISTRO Ante mí Abg. Norm A Domingue v. Secretaria
之 27 20 18 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA Causa: "CRISTIAN RICHARD SALOMÓN ALARCÓN Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO" 0. 109/04 Asunción, oz. de Agosto del 2022.- ESTADO ASD To.р: Asistenio 202YISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentisima: -.... CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 10 SALA PENAL RESUELVE: El 1. DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación, planteado por los abogados Oscar Javier Quintana y Sergio Daniel Vera Coronel, en representación del señor Cristhian Richard Salomón Alarcón contra el Acuerdo y Sentencia N° 50 del 4 de mayo del 2.021 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la/tincynscripción judicial de Central.- 2. IMPONER las costas en el orden causado. 3. ANOTAR, registrar notifica Luis María Berilez Aiera Misisire aull Dra. Ma. Carolina Llanes U. Ministra Dř. Manuel Dejesús Ramírez Condi. MNISTRG Ante mí: опиа Secretaria ViO!L TARA 分
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