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CORTE 93102 SUPREMA DUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. RICARDO ROJAS GONZÁLEZ POR LA DEFENSA DE ROBERTO OSORIO ROMERO, EN LA CAUSA: "ROBERTO OSORIO ROMERO Y OTROS S/ ESTAFA".- ESTADISTIC. - 3 AGO ACUERDO Y SENTENCIAN°. Quinientos cuarenta. Foque Lópe mes d En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay a los .. do! ...... días del 6O., del año dos mil veintidós,, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los señeres ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia Dres. LUIS MARÍA BENITEZ SHIERA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y MANUEL RAMIREZ CANDIA, ante mí la secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "ROBERTO OSORIO ROMERO Y OTROS S/ESTAFA", a fin de resolver el recurso de revisión interpuesto por el abogado Ricardo Rojas González en representación del Sr. Roberto Osorio Romero, contra la Sentencia Definitiva N° 435 de fecha 18 de diciembre del 2018, dictada por el Tribunal de Sentencia N°28, de la Capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES: ¿Es admisible el Recurso de Revisión interpuesto? - En su caso, ¿resulta procedente? A los efectos de determinar el orden para la exposición de las opiniones, se realizó un sorteo que arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia. A la primera cuestión planteada, la ministra Llanes Ocampos dijo: El Abogado Ricardo Rojas Gonzalez en representación del Sr. Roberto Osorio plantea recurso de revisión Sentencia Definitiva N° 435 de fecha 18 de diciembre del 2018, dictada por el Tribunal de Sentencia N°28, de la Capital. Antes de entrar al análisis del fondo de la impugnación interpuesta, es facultad de esta Sala Penal realizar el análisis de admisibilidad del recurso interpuesto, y en tal sentido se advierte qu e los requisitos formales de interposición se hallan previstos en la ley de formas, Art. 481 que dispone: "La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo, y únicamente a favor del imputado, en los siguientes casos: 1) cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal firme; 2) cuando la sentencia impugnada se haya fmilado en pryebe documental o testimonial cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior firme o resulje eviflente aunque no exista un procedimiento posterior; 3) cuando la sentencia condenatoria haya fida pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra Argumentación fantenta, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior firme; 4) cuando después de la septercia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o widos a los ya epapinidos en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo corteitó p que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma más favorable, d. so fugudo corresponda aplicar una ley más benigna, o/una amnistía, o se Luis Mafia Beniez Riera сии. Ora. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Aba norma Dominguez V. Jr. Manuel Tejesús Ramirez Canci gacretaria MINISTRO
produzca un cambio en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que favorezca al condenado", en concordancia con los artículos 482, 483 y 484 del mismo cuerpo de leyes. En este sentido, es obligación del revisionista consignar uno o varios de los motivos previstos en el artículo trascripto, ya que debe puntualizarse que el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación de rigor formal, cuyos motivos están tasados, vale decir, que los mismos están expresamente establecidos en la ley, y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser objeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que a través de esa operación intelectual llegan a conocimiento del Tribunal los agravios de las partes y se determina, el ámbito de control del órgano revisor. Tanto es así, que si el escrito está debidamente fundado y de la lectura de sus argumentos jurídicos se desprende el objeto impugnado de la parte resolutiva, aun cuando la petición final no lo sea en términos claros, hace viable el estudio del recurso.- El recurrente ha planteado diversos agravios por el cual considera que esta sala-penal debe entrar al estudio del recurso planteado, los cuales se basan en circunstancias propias del debate qu e se ha generado en el juicio oral y público, ya que sostuvo que en la sentencia se han acreditados otros hechos que no fueron descriptos en la acusación inobservando así las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia, acusación y auto de apertura, el tribunal debió cumplir con la advertencia del cambio de calificación jurídica durante el juicio y no al momento de la deliberación , así como la mención de nulidades absolutas como la presentación extemporánea de la acusación. Al respecto, debemos señalar que el revisionista no ha dado cumplimiento con la mencionada requisitoria, ya que los motivos por el cual pretende abrir el estudio del recurso interpuesto no son circunstancias que habilitan el recurso planteado, como es sabido, cuando un justiciable se siente agraviado por una decisión judicial, puede atacarla, a través de un recurso, p ero para tener éxito debe, necesariamente, pasar varias barreras puestas en ese camino, que a medida que asciende en la jerarquía jurisdiccional se tornan más altas y numerosas. Los requisitos de admisibilidad para ser atendidos por esta sala penal, se acrecientan sensiblemente en la revisión, y a que constituye un recurso extraordinario y por ende limitado y restrictivo. Con relación al pedido de revisión fundada en el cumplimiento de la duración máxima del procedimiento de la presente causa, se torna ineludible el examen del fallo impugnado, considerando que, de ser cierta la inobservancia del plazo estaría revelando el resquebrajamiento del debido proceso legal - sustancial y/o procesal- como el de la tutela judicial efectiva que exige al juzgado r -independientemente al fondo- recaída con posterioridad al lapso fijado deviene ineficaz en vista que, solamente la acción penal subsistente confiere plenitud jurisdiccional, por ello, estimo acerta do declarar la admisibilidad de la revisión solamente sobre el estudio de la prescripción, en virtud de las garantías consagradas como protección de los derechos fundamentales reconocidos en todo ordenamiento supralegal e internacional. - A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera manifiesta que :Se presenta el abogado Ricardo Rojas González por la defensa de Roberto Osorio Romero a solicitar la revisión de la 2
20 03-047 05 CORTE EXPEDIENTE: "RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. RICARDO ROJAS GONZÁLEZ POR LA DEFENSA DE SUPREMA ROBERTO OSORIO ROMERO, EN LA CAUSA: "ROBERTO OSORIO ESTADISTIC DJUSTICIA ROMERO Y OTROS S/ ESTAFA". fesolución previamente mencionada en el voto de la preopinante, en virtud de la cual se condenó al mencionado a la pena de multa.- El solicitante interpone el recurso en virtud a lo preceptuado en los incs. 2, 3, 4, y 5 del Art. s481, en concordancia con los artículos 482, y 483 del C.P.P., manifestando sus agravios en el escri to respectivo, que ha sido previamente señalado por la Ministra preopinante, por lo cual, solo resta expedirse acerca del planteamiento.— Que, previamente, antes de analizar el fondo de la cuestión, es potestad de esta Sala Penal, examinar si se dan los presupuestos para declarar la admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, y en ese sentido tenemos- que el Artículo™ 481° del C.P.P. dispone lo siguiente : PROCEDENCIA. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo, y únicamente a favor del condenado, en los casos siguientes: 1) Cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal firme; 2) Cuando l a sentencia impugnada se haya fundado en prueba documental o testimonial cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior firme o resulte evidente aunque no exista un procedimiento posterior; 3 ) Cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, violencia u otra argumentación fraudulenta, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior firme; 4) Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma más favorable; o, 5) Cuando corresponda aplicar una ley más benigna, o una amnistía, o se produzca un cambio en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que favorezca al condenado." En concordancia con los Arts. 482, 483, y 484 del mismo cuerpo legal.-. Por otro lado, siguiendo el orden de consideraciones afectadas a admisibilidad del recurso de revisión, se tiene que la presente, resulta notoriamente desprovista de requisitos que lo habilit en para su estudio y procedencia, pues incumple con los presupuestos procesales para tal efecto. Es así que por el carácter eminentemente técnico del recurso de revisión nuestra legislación prevé ciertos requisitos formales que necesariamente deben ir concatenados conforme lo establece el Art. 484 del C.P.P.- En el sentido señalado precedentemente, nos remitimos a los Arts. 468 y 450 del C.P.P., en cuanto sean aplicables, que establecen respectivamente: INTERPOSICIÓN. El recurso de apelación se interpondrá-ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificala, y por escrito, fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada mativo con sus fundamentos v la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motiyo. CONDICIONES DE INTERPOSICIÓN. Los recursos se interpondrán, en las condiciones de tierno y forma que se determina en este código, con indicación específica de los puntos da la resolución impugnados. - re el plinto, las causales desplegadas en el inc. 2, 3, y 5 del art. 481 del C.P.P. no han sido fundadas de la forma requerida en la ley, nor ello, es notoriamente inadmisible por donde se la mire , esto se ded claramente del escrito presentado que no resiste Luis Mara Feniter Riera Quel Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Djesi's Ramirez (anc SANISTRO 3 Abg: herma Dominguen Secretaria
notando además que en realidad, su presentación se basa más en tratar de fundamentar la causal prevista en el inc. 4to. del art. 481 del C.P.P. Así, se pasará a exponer sobre dicha causal. - De lo manifestado precedentemente, se deduce que su planteamiento no guarda relación con el espíritu de la revisión en sí misma, al esbozar temas que no son materia tratable por medio de es ta vía recursiva. Esta postura (en cuanto a la admisibilidad) es sostenida por la doctrina nacional mayoritaria' que responde a la naturaleza misma del recurso extraordinario de revisión. . En otros términos, disimuladamente se intenta la revisión mediante la reconstrucción del núcleo fáctico, judicial y oportunamente justipreciado - fundado en supuestos errores de orden normativo en que se ha incurrido y que ya fueron objeto del debido proceso legal en la que - según se observa - se ha respetado meticulosamente las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales del penalmente sancionado. Así se explica que se procura - revisión mediante - reeditar las pruebas para su nuevo estudio y por ende darle nuevo valor a lo ya analizado suficientemente en todas las etapas pertinentes lo que serí a hasta un despropósito ante los efectos inherentes de la seguridad jurídica inspirada en "cosa juzgada" En efecto, la alegación desplegada en el recurso de revisión debe revestir de circuncidas ajenas al proceso fenecido, por ser sobrevinientes o desconocidas al tiempo de dictarse la sentencia final Finalmente, el recurso de revisión por su especial naturaleza no permite la posibilidad de procedencia exitosa sobre fundamentos que carecen de sustento revisor, debiendo declararse su inadmisibilidad y remitirse los autos al Juzgado correspondiente a sus efectos. En el mismo sentido la Sala Penal de la Corte se ha expedido en fallos anteriores cuando se han planteado circunstancias similares. Es mi voto.- A su tuptro/ Luis María Berlt ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, se adhiere al voto del ministro fera por los mismos fundamentos. Con de se dio por tepminado el acto firmando S.S.E.E. certifico, guadando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- ante mí de que lo Ante mi: Luis María Benitez Riera Milero saul Dr. Manuel Djceis Ramiret Canc Dra. Ma. Carolina Llanes O HIHISTRO Ministra Secretaria 'El recurso de revisión constituye un relledio excepcional y-extraordinario, las disposiciones que l o rigen (art. 481 al art. 489 del Código Procesal Penal) son de interpretación restrictiva (Acuerdo y Sentencia N° 279 del 18 de abril de 2002), RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2 Palacio, Lino E., Los Recursos en el Proceso Penal, 3a ed., Bs. As., Abeledo Perrot, 2009, p. 199. 3 CAUSA: a) RECURSO DE REVISIÓN EN: SAMUEL AMILCAR MANCUELLO SOSA S/ EXPOSICIÓN AL PELIGRO EN EL TRÁNSITO TERRESTRE. ACUERDO y SENTENCIA N° 1180 DEL 25 DE NOVIEMBRE DE 2020; b) RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO POR LA ABOGADA ELIZABETH TORALES ESCURRA POR EL'SR. JUAN JOSÉ FERNÁNDEZ ORTIZ EN: JUAN JOSÉ FERNÁNDEZ ORTIZ S/ HURTO AGRAVADO. ACUERDO Y SENTENCIA N° 42 DEL 6 DE FEBRERO DE 2018.. 4
CORTE SUPREMA D USTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO POR EI ABG. RICARDO ROJAS GONZÁLEZ POR LA DEFENSA DE ROBERTO OSORIO ROMERO, EN LA CAUSA: "ROBERTO OSORI( ROMERO Y OTROS S/ ESTAFA" 13 13.00/01/02 23/0% 1 05 7 ACUERDO Y SENTENCIAN...540 Asunción, o2 de Abato de 2022.- ESTADIST ISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la; , 3 Roque López'r Asistente の CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto por el Abogado Ricardo Rojas González en representación del Sr. Roberto Osorio Romero, contra la Sentencia Definitiva N° 435 de fecha 18 de diciembre del 2018, dictada por el Tribunal de Sentencia N°28, de la Capital, en virtud a los fundamentos expuestos en la pretenta tesolución 2. ANOTAR, notificar y registrar. Ante mí: Lyis Maria Benitez Riera Clinistre Vaul Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ** Dr. Manuel Dejecis Fatirez Canc' MINISTRO Abg. Norma Dominguez V. Secretaria
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