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2: 19 RUBUC CORTE CAUSA: "BLADIMIRO ZOTELO ZOTELO S/ SUPREMA BUSTICIA AMENAZA" ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Quinientos treinta y nuere. PECTIDO ODISTICA CIVIL 2o. 2052 la qudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los .G Actosaro días del mes de Abosto ...del año dos mil veintidós, López estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte 9/ Suprema de Justicia, Sala Penal, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "BLADIMIRO ZOTELO ZOTELO SI AMENAZA", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia N° 20 del 8 de abril del 2.021 dictado por el Tribunal de Apelaciones de la tercera sala de la capital. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMIREZ CANDIA, BENITEZ RIERA y LLANES OCAMPOS. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Ministro RAMÍREZ CANDIA DIJO: 1. Corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del recurso extraordinario de casación, conforme con los argumentos que paso a exponer:- 2. En cuanto a la temporalidad de la presentación del recurso, de las constancias de autos, puede/advertirse que el recurso ha sido presentado en tiempo, pues el recurfente presentó él escrito en fecha 3 de mayo del 2021, habiendo sido notificado del fallo recurrido, el día 19 de abril del mismo año, esto es, dentro de los diez días de acuerdo con el Art. 468 del C.P.P., conforme lo justifica con la cédula de notificación agregada en el expediente. - Luis Maria Benitez Riera /Ministro Dra. Ma. Carolina Llenes O. Ministre Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO Abgi Norma Denlinguez V. Secretafia
3. Además, ha recurrido por el medio habilitado para su promoción, a través del escrito obrante a fojas 206/212 del expediente judicial, cumpliendo así lo requerido por los artículos 480 y 468 del C.P.P., que disponen que el recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito. 4. Con referencia al derecho a recurrir, el abogado Elber Renan Caballero Ferreira en calidad de representante convencional de la querella autónoma plantea el recurso extraordinario de casación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones, por lo tanto, se cumple la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP' 5. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que la defensa utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones y, en este contexto el objeto del recurso se adecua al art. 477 primera alternativa del CPP.? 6. El último elemento a ser considerado, en cuanto a la admisibilidad, es el de la fundamentación. En nuestra legislación vigente, el Art. 449 del C.P.P., primer párrafo, establece con claridad que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. A su vez, el Art. 450 C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende conforme al Art. 468, primer párrafo, C.P.P. 7. En cuanto al deber de fundamentación del escrito recursivo, considero que los argumentos expuestos por el recurrente resultan infundados. - 8. Primer agravio: La defensa técnica expresa que el Tribunal de Apelaciones no ha cumplido con su deber de fundamentar, y modo de argumentación trascribe los agravios expuestos en el recurso de apelación especial a partir de las fojas 208 al 210, concluyendo que el fallo es infundado. - 9. Respecto al planteamiento formulado por la defensa técnica se verifica que no está cumplida la técnica requerida para el tipo de impugnación en estudio, pues si bien ha elevado su queja ante esta instancia por considerar infundada la 'Artículo 449. REGLAS GENERALES. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. El derecho de recu rrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las div ersas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas. El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sente ncias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de l a pena".
27 00 CORTE SUPREMA CAUSA: "BLADIMIRO ZOTELO ZOTELO S/ DE USTICIA AMENAZA" CACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: RECIE ESTADISTIA 2022 - 3 décisión del inferior no ha explicado debidamente por qué arriba a tal conclusión, Ro cuales fueron las propuestas defensivas y cuál fue la respuesta dada por el colegiado, sino que solo se limitó a trascribir los agravios planteados en el recurso de apelación especial contra el tribunal de sentencia, para concluir que el fallo es infundado, sin exponer ningún vicio procesal en concreto contra la estructura de la sentencia de segunda instancia. 10. En conclusión, conforme a la breve síntesis dada en lo párrafos precedentes considero que el escrito presentado no reúne los presupuestos formales establecidos en la ley para su fundamentación, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por los motivos mencionados. Respecto a las costas, las mismas deben ser impuestas al condenado de conformidad al 261 CPP, segundo párrafo primera alternativa del CPP3. Es mi voto. 11. A su turno, la Ministra LLANES OCAMPOS, dijo: En cuanto a la primera cuestión: comparto la posición asumida por el colega preopinante Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia respecto a la inadmisibilidad del presente recurso, con la siguiente aclaración: 12. Con relación a la impugnabilidad objetiva, el Art. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena (las negritas son nuestras). 13. En este sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás.- 14. Además, ofme se explica en el Diccionario Panhispánico de Dudas de la RAE, la copynción coordinante , tiene valor disyuntivo cuando 'Artículo 261 del CPP. IMPOSICIÓN.... Estas serán impuestas a la parte vencida salvo que el tribunal halle razón suficiente para exilirlas totalmente q imponerlas en el orden causado. Luis María Benítez Riera Minnstro Dr. Manuel Dejesis Ramírez Candi. MINISTRO Dra. Me. Carolina Llanes O. Ministra og Norma Domine Secretaria
expresa alternativa entre dos opciones (Ej. ¿Prefieres ir al cine o al teatro?) pero también sirve para expresar equivalencia (Ej. El colibrí o pájaro mosca es abundante en esta región) y asimismo, se usa para coordinar los dos últimos elementos de una ejemplificación no exhaustiva, con un valor de adición semejante al de la conjunción "y". 15. Realizadas estas precisiones, conviene aclarar que en el caso del enunciado normativo "contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, a denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena", la "o" es utilizada para expresar equivalencia entre las sentencias definitivas y otras resoluciones que ponen fin al procedimiento.- 16. Afirmamos esto con apoyo en la doctrina que reconoce a la "sentencia" como la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral. Sobre el punto, explica ROXIN que "Al igual que en el proceso civil, se diferencia entre sentencia procesal y sentencia material. A través de la sentencia procesal el procedimiento es declarado inadmisible ("el procedimiento es sobreseído"). A través de la sentencia de mérito se decide sobre si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado; por ello, estas sentencias versan sobre la condena, la absolución o la orden de aplicar una medida de seguridad y corrección*t 17. Sumado a lo anterior, con respecto a las resoluciones judiciales denominadas "autos interlocutorios", el artículo 124 del CPP, indica que mediante las mismas deben decidirse cuestiones incidentales que requieran previa sustanciación, no obstante, aclara que "las decisiones que pongan término al procedimiento... también serán resueltas en la forma de autos interlocutorios" 18. En suma, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación independientemente de su forma (S.D. o A.l.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la Claus Roxin Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. Bs. As. 2000. Capítulo 9: Sentencia, acta d e la audiencia y cosa juzgada Pág. 415.
ші/ 2, 00. CORTE SUPREMA CAUSA: "BLADIMIRO ZOTELO ZOTELO S/ ORE USTICIA AMENAZA" ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: RECIBIL ESTADISTICA - 3 qanclusión assierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud Ro para, adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre Sla prescripaión, extinción de la acción, desestimación de la denuncia - primera alternativa, entre otras). - 19. Además, el Prof. Fernando de la Rúa, en su obra "La Casación Penal" (p. 178. Buenos Aires, 2000), apunta: ... las condiciones para la impugnación, consideradas desde un punto de vista objetivo, son el conjunto de requisitos genéricos que la ley establece para su admisibilidad, sin vincularlas particularmente a un sujeto procesal determinado, señalando las resoluciones que pueden ser objeto del recurso de casación. - 20. De esta manera, la resolución impugnada pone fin al procedimiento, sin embargo, no cumple con las exigencias legales de forma (insuficiencia de fundamentación). 21. No obstante, cabe recordar que el examen de viabilidad de los motivos aducidos por las partes no resulta un arbitrio basado en el libre albedrio de la Sala Penal sin sujeción a las pautas procesales que animan el caso, sino que se encuentra condicionado a los requisitos impuestos por el código de formas que nos rige, cuya función nomofiláctica se orienta a reencauzar el debido proceso cuando éste se ha desviado de su curso legal, anulando de oficio o a pedido de parte, las actuaciones defectuosas de los tribunales inferiores que dieron como resultado un fallo viciado en la forma o fondo; en virtud a lo cual se combate la arbitrariedad, reivindicando la correcta aplicación de la ley y la preservación de la justicia. - 22. A su turne el Ministro BENITEZ manifiesta que se adhiere al voto que antecede por sus mismos fundamentos. Con ló que se dio pot terminado el acto-firmando S.S.E.E., tode por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis Marja Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Vianuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO ринима и Abg. Norma Domingua Secretarte
Asunción, 02. de Abosto del 2.022 VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR LA/INADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación, planteado por el Abogado Elber Renan Caballero Ferreira. - 2. IMPONER las costas al recurrente 3. REMITIR estos autos al Juzgado competente. - 4. ANOTAR, registraryngtificar.f María Benítez Miera inistr Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi, MIHSTRO SECRIA Abe: Narmeretaminguez vi Secretaria
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