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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR MARÍA ZUNILDA RAMÍREZ Y CRISTIAN DANIEL ALIENDRE RECALDE EN LOS AUTOS: "COOPERATIVA SANTİSIMA TRINIDAD LTDA. C/ CRISTIAN DANIEL ALIENDRE RECALDE Y OTRO S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". Año: 2020 - N° 2412. - (2223/00 RECIBIOY 20 ESTADISTICA NO NACUERDO SENTENCIA NUMERO: Cuatrocientos treinta y ato Rocenae Cindad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, veinticinco días, del mes de juio ,estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, ANTONIO FRETES Y VICTOR RIOS OJEDA y, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR POR MARÍA ZUNILDA RAMIREZ Y CRISTIAN DANIEL ALIENDRE RECALDE EN LOS AUTOS: "COOPERATIVA SANTİSIMA TRINIDAD LTDA. C/ CRISTIAN DANIEL ALIENDRE RECALDE Y OTRO S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO", opuesta por el señor Cristian Daniel Aliendre Recalde y la Sra. María Zunilda Ramírez por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: A la cuestión planteada, el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: Se eleva a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, la excepción de María Zunilda Ramírez por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado contra el Art. 48 de la Ley N°438/94 "DE COOPERATIVAS" El Art. 48 de la Ley N°438/94 "De Cooperativas" que establece "Para el cobro por la vía judicial de las obligaciones contraídas por el socio con la Cooperativa, será suficiente título ejecutivo el estado de cuenta debidamente notificado al socio moroso y visado por la autoridad de aplicación". Manifiestan los excepcionantes que: "(...) Resulta clara la intención de la parte actora, al efectuar el trámite indicado en la Ley 438/94 a fin de que esta ejecución sea válida, tratando de esta manera de suplir o paliar el grave error que se ha cometido en el instrumento presentado. Tratando de que la fuerza ejecutiva provenga del CERTIFICADO DE DEUDA y no del pagaré a la orden presentado. tatenta la demandante, de obviar el estudio de la letra del pagaré, buscando que V.S se ciña a lo preceptuado en la ley de Cooperativas, Ley 438/94, a fin de darle acogida favorable a esta ejecución. En síntesis, busca cercar todos los caminos posibles a fin de evitar el estudio y análisis real del instrumento base de la presente ejecución (...)". Siguen manifestando que "(...) En este caso, el certificado de cuenta intenta suplir un instrumento INEXIGIBLE y por ende INHABIL, a más de ello el documento como título de crédito es NULO EN VIRTUD al Art. 1334 del Código Civil araguayo que preceptúa que las letras de cambio con vencimientos sucesivos son mulas en concordansia con el Art. 1537 del mismo cuerpo legal que establece que Abog, Tulio C. Pavón Martínez , Secretario Dr. ANTONIO FRETES Dr. Victor Rios-Ojed 1 alisti Cesar M. Diestt Junghanns Ministro Ministro cs1.
son aplicables al pagaré a la orden las disposiciones relativas a la letra de cambio. En este caso en cuestión la presencia del instrumento de deuda inicial permite notar la INHABILIDAD del título en el que se sustenta el certificado de cuenta. La norma inconstitucional (art. 48 de la ley 438/94) así como se halla redactada impide que el afectado cuestione o impugne el instrumento que contiene la deuda e impide la debida protección de sus derechos, limitándolo al pago de lo reclamado (...)". - De lo expuesto tenemos que el agravio de los excepcionantes guarda mayor relación con la utilización de un título ejecutivo distinto al requerido legalmente para este tipo de pretensión, más que a los requisitos regulados por el Art. 48 de la Ley N°438/94 "DE COOPERATIVAS" para la creación del certificado de deuda y su posterior ejecución. . El dictamen del Fiscal Adjunto, de la Fiscalía General del Estado, recomienda el rechazo de la presente excepción, en base al siguiente fundamento "(...) ...corresponde resaltar que el Art. 448 Inc. h) del Código Procesal Civil incluye entre los títulos que atraen aparejada ejecución a los que tengan fuerza ejecutiva por imperio de las leyes. Al respecto Hernán Casco Pagano dice: "El inciso h) último del Artículo sub examine, se refiere a todo otro título que en virtud de la ley tenga fuerza ejecutiva". Debemos tener presente que el juicio ejecutivo no se tramita con Indetensión el demandado, sino que el mismo tiene activa participación en dicho juicio (...)". Previamente me permito hacer una acotación en relación con el dictamen fiscal, específicamente con los fundamentos expuestos por el representante adjunto, pues aquí no se desconoce/niega la admisibilidad de la fuerza ejecutiva dada por el imperio legal (Art. 448 Inc. h) del CPC), sino que se pretende contrastar el acto normativo excepcionado con los principios, garantías y/o derechos constitucionales, de manera a verificar su adecuación a ésta última, o vulneración según sea el caso. En palabras más sencillas, cuando los títulos no son emitidos por el ejecutado (ejemplo: cheques, pagarés) sino unilateralmente por el ejecutante, la Ley suele exigir un procedimiento de cuyo estricto cumplimiento depende la validez del título; esto es así, para superar la desigualdad de facto que existe entre el particular y la institución acreedora, y es dicha Ley la que se somete al control constitucional por la vía preventiva de la excepción de inconstitucionalidad. _ No obstante, la acotación hecha, como ya fuera mencionado líneas más arriba, los excepcionantes también equivocan aquí el enfoque de la excepción de inconstitucionalidad, pues su agravio gira netamente en cuestiones procesales, más especificamente en la documental aportada por la parte pretendiente, que en la potencial inconstitucionalidad del Art. 48 de la Ley de Cooperativas. —-_ En otras palabras, una cosa es que el Art. 48 de la Ley de Cooperativas subordine la fuerza ejecutiva del certificado de deuda, por sí mismo, a la sola firma de la Autoridad de Aplicación, en contra del principio de igualdad, de defensa en juicio de las personas y contra el debido proceso; que tienen protección constitucional. Porque a diferencia de otros títulos ejecutivos que sí requieren la obligación de documentar las deudas que le dieron origen, de manera a respaldar dichos certificados y evitar eventuales prescripciones de derechos, o duplicación de ejecuciones. - De darse esta situación, el contraste constitucional pone al acto normativo de un lado y del otro al derecho a la defensa en juicio (Art. 16 CN) y al debido proceso (Art. 17 CN), porque un certificado de deuda sin un mínimo de requisitos y detalles respecto a la obligación inicial, impide ejercer las defensas previstas en juicios ejecutivos y ordinarios, pues no habría modo de determinar el origen del certificado, el estado actual de la deuda, su exigibilidad y existencia de la misma. En suma, si lo que intentan los excepcionantes es cuestionar la habilidad de título base de la ejecución, mal puede hacerlo por via de la excepción de inconstitucionalidad. Para el efecto, nuestro Código de Procedimientos contempla un catálogo de defensas, pudiendo valerse de la que resulte más idónea para el fin. pretendido. En ese sentido, en el presente caso, los ejecutados opusieron 2
CORTE SUPREMA DE USTICIA み 20 Aba- 13 02 RECIBIDO ESTADISTICA alسlش1 26 JUL. 2022 Reque López Franco 80 EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR MARÍA ZUNILDA RAMÍREZ Y CRISTIAN DANIEL ALIENDRE RECALDE EN LOS AUTOS: "COOPERATIVA SANTISIMA TRINIDAD LTDA. C/ CRISTIAN DANIEL ALIENDRE RECALDE Y OTRO S/ ACCION PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". Año: 2020 - N° 2412. - Asistente subsidiarismente la excepción de inhabilidad de titulo contra el progreso de la *ejesucjoà promovida por la Cooperativa Santisima Trinidad. Por último, resaltar que con lo dicho aquí no contradigo ni desconozco mi criterio respecto a los requisitos necesarios para acreditar la existencia de la deuda con los certificados de deuda que deben acreditar, necesariamente, que los mismos han surgido de un procedimiento previo que ha cumplido con todos los requisitos que la Ley le impone, y que esencialmente se refiere al derecho de defensa del supuesto deudor y al apego que tal procedimiento haya tenido a las normas que lo regulan. En estrecha comunión con requisitos de justicia y equidad propios de una ley en un Estado de Derecho. ..__..._. En resumidas, debe considerarse que el objetivo de la excepción de inconstitucionalidad es evitar que la ley u otro acto normativo sea aplicado al caso específico en el que se la opone, es decir, lograr de la Corte la declaración prejudicial de inconstitucionalidad de una ley antes de que el juez se vea en la obligación de aplicarla, y no un remedio procesal ordinario para la defensa de los intereses de las partes. Por todo lo expuesto, en el caso en estudio no se han cumplido los prepuestos indicados en el Art. 538 del C.P.C y en consecuencia corresponde el rechazo de la presente Excepción de Inconstitucionalidad. Costas a los excepcionantes. Es mi voto. A su turno, el Doctor FRETES dijo: Me adhiero al sentido del voto del Ministro preopinante bajo las siguientes consideraciones: Sabido es que la excepción de inconstitucionalidad es un mecanismo de control que el ordenamiento jurídico pone a disposición de las partes de un juicio a fin de que estas cuestionen la constitucionalidad de las leyes u otros instrumentos normativos que funden la demanda o la reconvención, en su caso. Por lo tanto, esta excepción no puede ser utilizada como medio de apoyo o de sustitución de las defensas procesales ordinarias previstas para cada juicio. Se hace esta aclaración previa, pues, de una atenta lectura de los argumentos que pretenden sustentar la excepción de inconstitucionalidad, se advierte que los excepcionantes, en realidad, están cuestionando la utilización del certificado de estado cuenta, previsto en el art. 48 de la Ley N° 438/94, con el fin de soslayar el estudio de la ejecutividad del título que instrumenta la obligación original y que consiste en un pagaré a la orden supuestamente suscripto por los demandados del juicio ejecutivo, que obra a fs. 8 de autos. En este sentido, los excepcionantes refieren que el citado certificado se trataría simplemente de la instrumentación ulterior de una obligación pre-contraída y que, por ende, solo tiene la virtualidad de habilitar la vía ejecutiva directa; añaden que el mismo no tiene efecto novatorio, por lo que de modo alguno puede empeorar ni altera los elementos que conforman la obligación originaria ni el documento por el cual está instrumentada. Refieren, asimismo: "...La norma en cuestión impide, asi como plantea y alega la parte actora, impide que se analice el instrumento suscripto previamenta v su exigibilidad, y de esta manera impide que se pueda ejercer la debida protección de los derechos del deudor, limitándolo al pago de lo reclamado con elsolo requisito de cumplir una NOTIFICACIÓN AL DEUDOR Y LA VISACIÓN OR HARTE DE LA AUTORIDAD COMPETENTE. En este caso, el certificado de denta intenta suplir un instrumento INEXIGIBLE Y POR ENDE INHABIL a más de datto ClPavon wartínez Secretario ojeda 3 Cesar M. Dieset Junghanns Ministro CSJ. Dr. ANTONIO FRETES Ministro
ello el documento como título de crédito es NULO EN VIRTUD al ART. 1334 del Código Civil Paraguayo, que preceptúa que las letras de cambio con vencimientos sucesivos son nulas en concordancia con el art. 1537 del mismo cuerpo legal que establece que son aplicables al pagare a la orden las disposiciones relativas a la letra de cambio. En este caso en cuestión la presencia del instrumento de deuda inicial permite notar la INHABILIDAD del título en el que se sustenta el certificado de cuenta. La norma inconstitucional (art. 48 de la ley 438/94) así como se halla redactada impide que el afectado cuestione o impugne el instrumento que contiene la deuda e impide la debida protección de sus derechos, limitándolo al pago de lo reclamado..." (sic.) (fs. 41). Se observa, entonces, que los excepcionantes aluden a que el citado certificado imposibilita la consideración del instrumento que contiene la deuda original y que su utilización no hace más que ocultar los vicios de que padece el pagaré en cuestión. Por otro lado, si bien aluden de manera genérica a la violación del principio de igualdad, sin embargo, los excepcionantes no mencionan las razones por las cuales la citada norma vulnera tal principio. Sus alegaciones, en realidad, giran en torno a la excepción de inhabilidad de título que también fuera planteada por la parte ejecutada y que se basa en que el pagaré mencionado constituye un título inhábil. . Por todo lo expuesto, en el caso en estudio no se cumplen los presupuestos del Art. 538 del C.P.C. y en consecuencia corresponde el rechazo de la presente Excepción de Inconstitucionalidad, con costas a los excepcionantes. Es mi voto. A su turno, el Doctor RÍOS OJEDA manifestó que se adhiere al voto del Doctor FRETES, por los mismos fundamentos. - Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo pór ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Mictorios Ojea AHnistro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: Abog Julio C-Ravan Martínez Secrelario SENTENCIA NÚMERO: 438. Asunción, 25 de julio de 2022 .- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la excepción opuesta, por el Señor Cristian Danie Aliendre Recalde y la Señora Maria Zunilda Ramírez. - COSTAS a los excepcionantes. ANOTAR, registrar y notificar f l par y Diesel Junghanne prol es Ministro CSJ. Ante Sedretario
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