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2 08 09 10/ CORTE SUPREMA DE USTICIA 12 MBIDO -07- 2022 EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. EVER PAREDES EN REPRESENTACIÓN DE MARIO SEGOVIA ALVIDEZ EN LOS AUTOS: "MARIO SEGOVIA ALVIDEZ S/ HECHO PUNIBLE C/ EL PATRIMONIO (ESTAFA) CAUSA N° 1421/2016". N° 85. AÑO: 2022.... FICACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuatrocientos veintiseis. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a días del mes de del año dos mil veintidós, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS y VICTOR RIOS OJEDA, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. EVER PAREDES EN REPRESENTACIÓN DE MARIO SEGOVIA ALVIDEZ EN LOS AUTOS: "MARIO SEGOVIA ALVIDEZ S/ HECHO PUNIBLE C/ EL PATRIMONIO (ESTAFA) CAUSA N° 1421/2016", a fin de resolver la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por el Abogado Ever Paredes Torres, en nombre y representación del señor Mario Segovia Alvidez. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTION: ¿Es procedente la Excepción de inconstitucionalidad opuesta?.- A la cuestión planteada Doctor RIOS OJEDA dijo: I. Cuestiones previas.- 1. La excepción de inconstitucionalidad ha sido opuesta por el Abg. Ever A. Paredes Torres con Matrícula de la CSJ N° 14.586, en representación de Mario Segovia Alvidez, en contra de la Acusación Fiscal N° 007 de fecha 14 de junio de 2019 presentada por la Agente Fiscal Abg. Ana Luz Franco de Stete. 2. En la excepción presentada, se argumenta que el requerimiento fiscal lesiona el Art 13 de la Constitución Nacional, que dispone la no privación de Libertad por deuda; en razón a que el denunciante ha reconocido expresamente en esta causa, que desea cobrar una deuda de dinero instrumentado en el cheque de referencia, el cual fue confeccionado al solo del Código Procesal Civil, el Ministerio Público (por medio de la fiscalía ordinaria y la Fiscalía General del Estado), ha solicitado el rechazo de la excepción opuesta, argumentando, entre otros, que la excepción de inconstitucionalidad no es la vía correcta para el estudio de la cuestión planteada por la defensa.- Il. Análisis de competencia.- 4. En primer término, cabe aclarar la competencia de la presente Sala Constitucional de la CSJ la cual se halla determinada en virtud a lo preceptuado en los arts. 132, 259 núm. 5 y 260 núm. 1 de la CN, así como el art. 13 de la Ley N° 609/95 con sus respectivas modificaciones. Entre los deberes y atribuciones establecidos en las normas citadas el art. 259 de la Carta Magna asigna a la CSJ el deber de "conocer y resolver sobre inconstitucionalidad" (núm. 5); el art. 260 de la CN imputa ese deber-atribución a un órgano integrante de la CSJ: su Sala Constitucional, tal como lo hace el art. 13 de la Lev N° 609/95 Recordemos que a diferencia de la interpretación y aplicación de la constitución, obligación de todos los Poderes del Estado y de los órganos Estatales, la determinación de la inconstitucionalidad es -en nuestro régimen constitucional- concentrada, razón por la cual la presente Sala Constitucional de la CsJ es la competente para expedirse en la excepción de inconstitucionalidad sometida a estudio, haciéndolo de modo vinculante. III. Análisis de procedencia. . 5. El art. 538 del CPC, determina: "La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta pór el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna .algunartnorma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Dr. ANTONIO FHETES Mimisto Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministre CSJ. Ministro
Constitución... ". Asimismo, el art. 542 del mismo cuerpo legal preceptúa: "... La Corte Suprema de justicia dictará resolución bajo la forma de sentencia definitiva, dentro de los de recibido el expediente. Si hiciere lugar a la excepción declarará la inconstitucionalidad de la ley o del instrumento normativo de que se tratare y su consecuente inaplicabilidad al caso concreto... •". Por último, el art. 260 núm. 1 de la CN reza: "...De los deberes y de las atribuciones de la Sala Constitucional. Son deberes у atribuciones de la Sala Constitucional: 1) conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de las leyes y de otros instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución en cada caso concreto y en fallo que sólo tendrá efecto con relación a ese caso...". (Las negritas son mías).- 6. Queda claro de la interpretación de los mentados articulados, los cuales específicamente regulan la figura de la excepción de inconstitucionalidad, que la misma sólo puede ser opuesta contra una ley u otro acto normativo a fin de obtener una declaración previa de la Sala Constitucional y lograr de esta forma su inaplicabilidad al caso concreto, en atención a que es violatoria de los principios o artículos consagrados en la Constitución, siendo la misma una postura ya sentada por esta Sala. 7. En este caso en particular, se observa que se impugna de inconstitucionalidad un requerimiento fiscal, especificamente la Acusación N° 007 de fecha 14 de junio de 2019, emanada de la Agente Fiscal Abg. Ana Luz Franco de Stete.- 8. Sin embargo, de una simple lectura de la normativa aplicable al caso y citada más arriba, se puede observar que este medio de defensa procesal sólo puede ser opuesto contra alguna ley u otro instrumento normativo, y no contra actos procesales. Si bien la excepción se fundamenta en la supuesta violación de principios constitucionales (en este caso, el derecho a la no privación de libertad por deudas), lo que se ataca de inconstitucional es un acto procesal y no un acto normativo. 9. Como ya se mencionó en casos anteriores, una de las características principales de la excepción de inconstitucionalidad es la prevención ante la posibilidad de la aplicación de una norma o precepto. Es decir, esta defensa se podría interponer en contra de un instrumento normativo determinado a los efectos de evitar su aplicación por parte del órgano jurisdiccional antes de tomar una decisión en base a la norma impugnada.- 10. La tesis de la excepción de inconstitucionalidad como defensa de carácter preventivo es apoyada por precedentes jurisprudenciales de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, que anteriormente ha afirmado que la excepción de inconstitucionalidad, de acuerdo al claro texto de la ley, sólo es procedente en las hipótesis en las que se pretende utilizar, contra una de las partes, un instrumento normativo reputado inconstitucional. 11. Lo planteado en el presente caso es, cuando menos, llamativo, por notarse que se ha opuesto una excepción de inconstitucionalidad en contra de un acto procesal cuando la norma claramente establece que este mecanismo sólo podrá interponerse contra actos normativos. En estos términos, la interposición de esta excepción podría indicar un claro desconocimiento del derecho por parte del abogado, que no podemos dejar de resaltar. El otro supuesto sería aún más gravoso, porque implicaría que, aun conociendo la norma, el impugnante estaría planteando un recurso procesal notoriamente improcedente, lo cual podría llegar a calificarse como conducta dilatoria de su parte.- 12. Por los motivos expuestos precedentemente, es claro que la vía de impugnación utilizada resulta improcedente en razón de que no se cumplen mínimamente los requisitos establecidos en el Art. 538 del Código Procesal Civil, a los efectos de que esta Sala Constitucional se pronuncie conforme lo prescribe el Art. 542 del mismo cuerpo legal. Por un lado, la excepción de inconstitucionalidad fue opuesta en contra del acto procesal citado, y no contra alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantia, obligación o principio consagrado en la Constitución. Por lo tanto, se entiende que el impugnante, a través de la presente excepción de inconstitucionalidad, pretende conseguir la declaración de nulidad del acto mencionado y no la declaración de inaplicabilidad de una norma concreta con efecto inter partes.-_______-_- 13. En este sentido, se puede concluir que la excepción de inconstitucionalidad en estudio debe ser rechaza por improcedente, al no ser ésta la vía idónea para impugnar resoluciones u otros actos procesales, para lo cual la ley prevé otras vías correspondientes. Es mi voto.
60 8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA BIDO -07-2022 22 EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. EVER PAREDES EN REPRESENTACION DE MARIO SEGOVIA ALVIDEZ EN LOS AUTOS: "MARIO SEGOVIA ALVIDEZ S/ HECHO PUNIBLE C/ EL PATRIMONIO (ESTAFA) CAUSA N° 1421/2016". N° 85. AÑO: 2022. su turno, el Doctor FRETES dijo: El abogado Ever Paredes Torres, en representación de Mario Segovia Alvidez, opone excepción de inconstitucionalidad en contra de la Acusación Fiscal N° 007 de fecha 14 de junio del 2019 presentada por el Ministerio Público en la presente causa, alegando la conculcación del artículo 13 de la Constitución de la República.— Prima facie puede afirmarse y sin temor a equívocos, que el excepcionante ha errado en la articulación de la referida defensa. Corresponde aquí traer a colación el marco rector de la defensa articulada y que se encuentra en el Código de Procedimientos Civiles, en su artículo 538, específicamente párrafo primero, cuando expresa: "La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución". Como se ve, la ley procesal expresa que el objeto de la defensa es evitar que se trabe la litis cuando una de las partes sustenta sus pretensiones en una ley, decreto, reglamento ordenanza municipal, resolución o cualquier otro acto normativo que pueda resultar contrario a preceptos constitucionales, esto equivale a decir que se pretende con ello despojar a la parte que la invoque del sustento jurídico, legal en términos estrictos, que hacen a su postura por considerar que aquel contradice a los mandatos de nuestra ley fundamental. Cabe consecuencia que existen dos elementos que hacen a la viabilidad de la excepción de inconstitucionalidad, cuales son la argumentación de una de las partes basada normativo y que este acto normativo precisamente sea considerado inconstitucional e impugnado en consecuencia. En similares circunstancias ya se ha pronunciado esta Sala por medio del A. y S. N° 908 de fecha 05 de octubre del 2005 al explicar que: "La excepción de inconstitucionalidad conforme lo establece claramente el art. 538 del C.P. C., debe ser planteada a los efectos de considerar si alguna ley u otro instrumento normativo resulta violatorio de alguna norma, derecho, garantía o principio consagrado en la Constitución a fin de evitar que el Juez, que no puede de motu proprio inaplicar la ley, tenga que utilizarla al dictar sentencia, es decir, lograr que la Corte emita una declaración de inconstitucionalidad anterior al dictamiento de la En síntesis, la excepción de inconstitucionalidad no constituye un recurso ni cualquier otro medio de impugnación dirigido contra actos inter partes ni contra resoluciones judiciales no correspondiendo, en consecuencia, pretender por su intermedio la nulidad de los mismos". En el caso de autos se está en presencia justamente de lo que la Corte Suprema de Justicia ha referido repetidas veces como un planteamiento absolutamente improcedente de la excepción, al no ser ésta la vía idónea para impugnar resoluciones u otros actos procesales. En atención a lo precedentemente expuesto, a las consideraciones legales citadas y en concordancia con el parecer del Ministerio Público, considero que la presente excepción es notoriamente improcedente por lo que corresponde no hacer lugar a la misma. ES MI VOTO A su turno, el Doctor DIESEL JUNGHANNS manifestó que se adhiere al voto del Doctor Ríos Ojeda por los mismos fundamentos. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro •uu Parion Martinez Sectetario
Con lo que se die por terminado el acto, firmando SS.EE. todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue Cesar M. Diesel Junghann Ministro CSJ Dr. Victor Ríos Ojeda Or. ANTONIO FRETES Ministro -Ministro Ante mí: C Pavon Martinez Secketarie SENTENCIA NÚMERO: 426. Asunción, 12 de julio de 2022.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la excepción de inconstitucionalidad opuesta, de conformidad a los términos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR, fegistrar y notificar. DIANTONIO HRETES Ministro Dr. Kíctor Ríos Ojeda Ministro Cesar M. Diesel Junghamm: Ministro CSJ. Ante mí:
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